Sentencia Social 72/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 72/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 509/2023 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 72/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:818

Núm. Roj: SJSO 818:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238026953

Seguridad Social en materia prestacional 509/2023-E

-

Materia: Desempleo y protección por cese de actividad de trabajadores por cuenta propia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062050923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062050923

Parte demandante/ejecutante: Eugenio

Abogado/a:

Graduado/a social:Joan Manel Santa Olalla Adell

Parte demandada/ejecutada: UNION DE MUTUAS, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a: Carlos Belloque Alarcón

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 72/2025

Barcelona, 3 de marzo de 2025

Vistos por mí, doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 509/2023seguidos en virtud de demanda formulada por don Eugenio, asistido por el Graduado Social don Joan Manel Santa Olalla Adellen materia PRESTACIONAL contra UNION DE MUTUAS representada yasistida en la vista por el Letrado don Jordi Isaac Berruezo Gutiérrezcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(INSS), asistido por la Letrada de la Seguridad Social doña Alejandra Guijo Estévez,dicto la presente Sentencia en la que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare al actor con derecho a la prestación por cese de actividad, derivada de causas económicas, condenando a la entidad colaboradora demandada UNION DE MUTUAS y/o subsidiariamente al INSS a abonarle la prestación vitalicia mensual consistente en el 70% de la base reguladora de 1.560€ durante 24 meses, más revalorizaciones y mejoras que legalmente le correspondan con efectos desde el 19/12/2022.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, se concedió la palabra a las partes para conclusiones y tras las alegaciones realizadas quedaron, a continuación, las actuaciones vistas para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 19/12/2022 el actor solicitó la baja del RETA y, en la misma fecha la TGSS procedió a reconocer la baja en el RETA del Sr. Eugenio.

(Documentos nº 77 a 80 aportados por la actora en la vista)

SEGUNDO.-El actor presentó declaración censal de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores , siendo la causa de la baja la disolución y la fecha efectiva el 31/10/2022.

El 31/10/2022 el actor y el Sr. Basilio firmaron documento en el cual acordaban que a partir del a citada fecha disolverían la sociedad Lampisteria Can Serra SCP,cesando la actividad de la Sociedad.

(Documentos nº 68 a 82 aportados por la actora y páginas 70 a 78 del expediente de la mutua)

TERCERO.-En fecha 19/12/2022 tuvo entrada en UNION DE MUTUAS solicitud de pago de prestación pro cese de trabajadores autónomos y, por escrito de 20/12/2022 la citada mutua requirió al actor la aportación de documentación.

(Documento nº 1 aportado por la actora)

CUARTO.-Don Eugenio, el 30/01/2023 presentó ante la demandada UNION DE MUTUAS solicitud de pago directo por cese de actividad que fue denegado por acuerdo de 10/02/2023 en base al hecho de que "no ha acreditado suficientemente la situación legal de cese de actividad Art. 331 y 332 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre artº 3 y artº 4 del RD 1541/2011 . Cuando la situación legal de cese de actividad es por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se entenderá que existen estos motivos cuando las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, sean superiores al 10% de los ingresos. En ningún caso el primer año de inicio de actividad computará a estos efectos"

(Expediente mutua- páginas 5 y 6, documento nº 3 aportado por la actora en la vista)

QUINTO.-El 01/03/2023 el actor remitió escrito a la mutua indicando que "con fecha 30/01/2023 presenté solicitud de pago directo por cese de actividad, y he aportado la documentación solicitada que en su momento me ha facilitado mi gestoría para dicho trámite, pero la documentación de la contabilidad se aportó con fecha 2 de febrero de 2023 por la GESTORIA VEGA Y ASOCIADOS ABOGADOS que es la gestoría que se encarga de llevar la contabilidad de la empresa, me envió el ejercicio de pérdidas y ganancias del año 2022 sin haber sido cerrada la contabilidad, justificando la gestoría que tenía plazo para presentar dicho ejercicio hasta finales de abril y por tal motivo me lo envió sin haberlo cerrado y que yo presenté en su momento a la mutua sin saber que aún le faltaba cerrar el ejercicio, por tal razón no daba en su momento las pérdidas finales de la empresa, por dicha razón aporto junto a este escrito el balance final del ejercicio de pérdidas y ganancias del 2022.

Solicito se haga las correcciones pertinentes al expediente número NUM000 con fecha 10 de febrero de 2023 al señor Eugenio con DNI NUM001 para la presentación por cese de actividad que se produjo el 19/12/2022".

(Documento nº 5 aportado por la actora y expediente mutua- página 9)

SEXTO.-Frente a la resolución dictada por la mutua el 10/02/2023, la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la mutua demandada de 14/04/2023 indicando los siguientes motivos: "Habiendo cerrado la actividad el 31/10/2022, la cuenta de pérdidas y Ganancias adjunta a su solicitud de la prestación presentada el día 30/01/2023 arrojaba unos ingresos de 42.469,51€, y unos gastos de 44.552,83€, por tanto unas pérdidas de -4'91%, inferior a las pérdidas superiores al 10% que exige el artículo 331.1 a ) 1ª LGSS .

A su reclamación previa adjunta otra cuenta de Pérdidas y Ganancias con unos ingresos de 41.333,25€, y unos gastos de 48.026,36€, esto es unas pérdidas del 16'19%. Sin embargo, no entendemos justificados esos cambios en los ingresos y gastos, pues no acredita que en la cuenta de Pérdidas y Ganancias presentada el 30/01/2023, tras el cierre del ejercicio y tres meses después del cese de actividad, no se recogieran los datos reales de ingresos y gastos".

(Documental acompañada con el escrito de demanda, documento nº 2 aportado por la actora en la vista y expediente mutua- página 3)

SÉPTIMO.-En fecha 27/05/2023 el actor no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

(Documento nº 81 aportado por el actor)

OCTAVO.- En el INSS no consta expediente administrativo alguno a nombre de la parte actora.

(Oficio remitido por el INSS en fecha 11/07/2024)

NOVENO.- El importe neto de la cifra de negocios declarado por Lampisteria Can Serra SCP en el modelo 200 de la AEAT correspondiente al Impuesto de Sociedades relativo al periodo impositivo del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 asciende a 39.929,91 y el del resultado de explotación de dicho ejercicio fue de -16.082,33.

En el impuesto del valor añadido (modelo 390) correspondiente al ejercicio 2021 la base imponible del total de bases y cuotas de Lampisteria Can Serra SCP ascendía a 39.929,89.

(Documentos nº 10 a 38 aportados por la actora)

DÉCIMO.- El importe neto de la cifra de negocios declarado por Lampisteria Can Serra SCP en el modelo 200 de la AEAT correspondiente al Impuesto de Sociedades relativo al periodo del 1 de enero de 2022 al 31 de octubre de 2022 asciende a 41.333,25 y el del resultado del ejercicio fue de -4,792.

En el impuesto del valor añadido (modelo 390) correspondiente al ejercicio 2022 la base imponible del total de bases y cuotas de Lampisteria Can Serra SCP ascendía a 44.200,76.

(Documentos nº 39 a 67 aportados por la actora)

DECIMOPRIMERO.-El 05/06/2023 la actora interpuso la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

(Datos ejcat; demanda, folios 3 a 7 de las actuaciones)

DECIMOSEGUNDO.-Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora no controvertida de la prestación es de 1.537,68 € a la que habría que aplicar un porcentaje del 70% (1070,38€).

(No discutido)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que singularmente he señalado en cada caso.

SEGUNDO.-La parte actora solicita que se declare al actor con derecho a la prestación por cese de actividad, derivada de causas económicas, condenando a la entidad colaboradora demandada UNION DE MUTUAS y/o subsidiariamente al INSS a abonarle la prestación vitalicia mensual consistente en el 70% de la base reguladora de 1537,68 € durante 24 meses, más revalorizaciones y mejoras que legalmente le correspondan con efectos desde el 19/12/2022

El INSS se opone a las pretensiones manifestando que no ha tenido competencia en la cuestión discutida en este procedimiento y solicita una sentencia ajustada a derecho.

La mutua, propuso la base reguladora que fue aceptada por la actora si bien se opone a las pretensiones de la actora ratificando los fundamentos de la resolución impugnada.

TERCERO.-Señala el artículo 327 de la LGSS relativo al objeto y ámbito de aplicación que"1. El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, afiliadas a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.

El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal.

El cese temporal podrá ser total, que comporta la interrupción de todas las actividades que puedan originar el alta en el régimen especial en el que la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma figure encuadrada, en los supuestos regulados en el artículo 331, o parcial, cuando se produzca una reducción de la actividad en los términos previstos en esta ley.

2. La protección por cese de actividad alcanzará también a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda, así como a los trabajadores autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho, siempre que, en ambos casos, cumplan con los requisitos regulados en este título con las peculiaridades contempladas, respectivamente, en los artículos 335 y 336.

Los requisitos para el nacimiento de la prestación, que en este caso no han sido discutidos, se regulan en el art. 330 de la LGSS. Siendo lo discutido y objeto de las presentes actuaciones la situación legal de cese de actividad prevista en el art. 331.1. a) de la LGSS, esto es, tal y como dispone literalmente el citado precepto: "Situación legal de cese de actividad. 1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad . [...]".

Respecto a la acreditaciónde la situación legal de cese de actividad, el artículo 332 señala que "1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente:

1.1 Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.

a) Salvo en los supuestos previstos en los epígrafes b) y c), se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 331.1.a), la baja en el Censo tributario de empresarios, profesionales y retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.

Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.

El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución.

CUARTO.-De modo que, la situación legal de cese de actividad puede producirse por diferentes causas, el primero de las cuales es por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. Y el mismo precepto contiene previsiones que delimitan el alcance objetivo que debe atribuirse a estos motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, disponiendo la norma legal que tales motivos se entenderán que concurren cuando exista alguna de las circunstancias siguientes, estableciéndose de entre otras: ...las pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

La mutua deniega "Habiendo cerrado la actividad el 31/10/2022, la cuenta de pérdidas y Ganancias adjunta a su solicitud de la prestación presentada el día 30/01/2023 arrojaba unos ingresos de 42.469,51€, y unos gastos de 44.552,83€, por tanto unas pérdidas de -4'91%, inferior a las pérdidas superiores al 10% que exige el artículo 331.1 a ) 1ª LGSS .

A su reclamación previa adjunta otra cuenta de Pérdidas y Ganancias con unos ingresos de 41.333,25€, y unos gastos de 48.026,36€, esto es unas pérdidas del 16'19%. Sin embargo, no entendemos justificados esos cambios en los ingresos y gastos, pues no acredita que en la cuenta de Pérdidas y Ganancias presentada el 30/01/2023, tras el cierre del ejercicio y tres meses después del cese de actividad, no se recogieran los datos reales de ingresos y gastos".

No obstante, los motivos alegados por la mutua relativos a que el actor en el momento de la solicitud no cumplía los requisitos no pueden ser estimados pues, por un lado, el art. 332 de la LGSS prevé que eltrabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución y, por otro lado debe atenderse a los documentos aportados por el trabajar en este momento para ver si concurría o no la causa.

Y, así, de la documental aportada por la actora resulta que del modelo 200 del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2022 los ingresos de Lampisteria Can Serra, SCP habrían sido de 41.333,25€, siendo negativo el resultado de la explotación cuyo importe fue de -4792€, lo que implica unas pérdidas superiores al 10% de los ingresos obtenidos en dicho periodo. El ejercicio se cierra en octubre de 2022 y, por ello aporta también la actora el ejercicio anterior correspondiente al año 2021 del que resulta que las pérdidas fueron de -16.082,33€, siendo que los ingresos habrían sido de 39.929,91€, esto es, en dicho ejercicio las pérdidas también habrían sido superiores al 10%.

De modo que, teniendo en cuenta tales circunstancias fácticas, resulta acreditado por la actora pérdidas del último año superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo período, por lo que debe reconocerse al demandante la prestación de cese de actividad, siendo la base reguladora no controvertida de la prestación de 1.537,68 € a la que habría que aplicar un porcentaje del 70% (1.070,38€), durante 24 meses, más revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan con efectos desde el 19/12/2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos art. 327, 331. 1 a., 337.1, 338 y 339 de la LGSS.

QUINTO.-Atendiendo a que en el INSS no consta expediente administrativo alguno a nombre de la parte actora, así comoa lo dispuesto en el artículo 346 de la LGSS, teniendo la actora las coberturas prestacionales con la mutua demandada no procede la condena del INSS.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191.3.c) de la LRJS frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demandainterpuesta por don Eugenio frente a UNION DE MUTUAS y frenteal INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho del actor a percibir la prestación por cese de actividad,condenando a la entidad colaboradora demandada UNION DE MUTUAS a abonarle la prestación consistente en el 70% de la base reguladora de 1537,68 € (1.070,38€), durante 24 meses, más revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan con efectos desde el 19/12/2022, absolviendoal INSS de las pretensiones contra él deducidas.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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