Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 72/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 509/2023 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 72/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:818
Núm. Roj: SJSO 818:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238026953
Materia: Desempleo y protección por cese de actividad de trabajadores por cuenta propia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062050923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000062050923
Parte demandante/ejecutante: Eugenio
Abogado/a:
Graduado/a social:Joan Manel Santa Olalla Adell
Parte demandada/ejecutada: UNION DE MUTUAS, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a: Carlos Belloque Alarcón
Graduado/a social:
Barcelona, 3 de marzo de 2025
Vistos por mí, doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
Hechos
(Documentos nº 77 a 80 aportados por la actora en la vista)
El 31/10/2022 el actor y el Sr. Basilio firmaron documento en el cual acordaban que a partir del a citada fecha disolverían la sociedad
(Documentos nº 68 a 82 aportados por la actora y páginas 70 a 78 del expediente de la mutua)
(Documento nº 1 aportado por la actora)
(Expediente mutua- páginas 5 y 6, documento nº 3 aportado por la actora en la vista)
(Documento nº 5 aportado por la actora y expediente mutua- página 9)
(Documental acompañada con el escrito de demanda, documento nº 2 aportado por la actora en la vista y expediente mutua- página 3)
(Documento nº 81 aportado por el actor)
(Datos ejcat; demanda, folios 3 a 7 de las actuaciones)
(No discutido)
Fundamentos
El INSS se opone a las pretensiones manifestando que no ha tenido competencia en la cuestión discutida en este procedimiento y solicita una sentencia ajustada a derecho.
La mutua, propuso la base reguladora que fue aceptada por la actora si bien se opone a las pretensiones de la actora ratificando los fundamentos de la resolución impugnada.
El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal.
El cese temporal podrá ser total, que comporta la interrupción de todas las actividades que puedan originar el alta en el régimen especial en el que la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma figure encuadrada, en los supuestos regulados en el artículo 331, o parcial, cuando se produzca una reducción de la actividad en los términos previstos en esta ley.
2. La protección por cese de actividad alcanzará también a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda, así como a los trabajadores autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho, siempre que, en ambos casos, cumplan con los requisitos regulados en este título con las peculiaridades contempladas, respectivamente, en los artículos 335 y 336.
Los requisitos para el nacimiento de la prestación, que en este caso no han sido discutidos, se regulan en el art. 330 de la LGSS. Siendo lo discutido y objeto de las presentes actuaciones la situación legal de cese de actividad prevista en el art. 331.1. a) de la LGSS, esto es, tal y como dispone literalmente el citado precepto:
1.1 Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.
a) Salvo en los supuestos previstos en los epígrafes b) y c), se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 331.1.a), la baja en el Censo tributario de empresarios, profesionales y retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.
Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.
El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución.
La mutua deniega
Y, así, de la documental aportada por la actora resulta que del modelo 200 del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2022 los ingresos de Lampisteria Can Serra, SCP habrían sido de 41.333,25€, siendo negativo el resultado de la explotación cuyo importe fue de -4792€, lo que implica unas pérdidas superiores al 10% de los ingresos obtenidos en dicho periodo. El ejercicio se cierra en octubre de 2022 y, por ello aporta también la actora el ejercicio anterior correspondiente al año 2021 del que resulta que las pérdidas fueron de -16.082,33€, siendo que los ingresos habrían sido de 39.929,91€, esto es, en dicho ejercicio las pérdidas también habrían sido superiores al 10%.
De modo que, teniendo en cuenta tales circunstancias fácticas, resulta acreditado por la actora pérdidas del último año superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo período, por lo que debe reconocerse al demandante la prestación de cese de actividad, siendo la base reguladora no controvertida de la prestación de 1.537,68 € a la que habría que aplicar un porcentaje del 70% (1.070,38€), durante 24 meses, más revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan con efectos desde el 19/12/2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos art. 327, 331. 1 a., 337.1, 338 y 339 de la LGSS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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