Sentencia Social 28/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 28/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 683/2023 de 31 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 28/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:19

Núm. Roj: SJSO 19:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238036556

Despidos / Ceses en general 683/2023-B

-

Materia: Otros despidos no disciplinarios

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061068323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000061068323

Parte demandante/ejecutante: Amadeo, Camilo , Hilario

Abogado/a: Esther Solans Capdevila

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), STANUXIA S.L, MIDAS INVESTMENTS SIGLO XXI S.L

SENTENCIA Nº 28/2025

Barcelona, 31 de enero de 2025

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 683/2023seguidos en virtud de demanda formulada por don Amadeo, don Camilo y don Hilario, asistidos por la Letrada doña Esther Solans Capdevilafrente a STANUXIA S.L, MIDAS INVESTMENTS SIGLO XXI S.Ly frente al Fondo de Garantía Salarialsobre despido, dicto la presente Sentencia en la que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de despido suscrita por la parte actora, que dio lugar a las presentes actuaciones en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia con arreglo al suplico contenido en la misma.

SEGUNDO.Los actos de conciliación y juicio se celebraron el día señalado.

TERCERO.-La vista tuvo lugar con la presencia de la parte actora no compareciendo las empresas demandadas ni el Fondo de Garantía Salarial citados en forma.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, a excepción del interrogatorio de las demandadas dado su incomparecencia. Elevadas a definitivas las conclusiones por la parte actora, quedaron luego los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Los actores fueron contratados por la empresa STANUXIA S.L. con la siguiente antigüedad categoría y salario:

- Don Amadeo, desde el 10 de agosto de 2021, con categoría de oficial 1 a, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.223,25€ brutos con inclusión de pagas extra.

-Don Camilo, desde el 15 de marzo de 2022, con categoría de oficial 1 a, y percibiendo un salario de 2.223,25€ brutos con inclusión de pagas extra.

- Don Hilario, desde el 14 de diciembre de 2021 con categoría de oficial l a, y percibiendo un salario de 2.223,2S5€ brutos con inclusión de pagas extra.

(Documentos nº 2 a 24 aportados por la actora en la vista y ficta confessio)

SEGUNDO.-El convenio colectivo aplicable es el de trabajo de la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona (Código de convenio n.º 08001065011994)

(No controvertido; documento nº 24 aportado por la actora)

TERCERO.-Ninguno de los trabajadores ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(No controvertido)

CUARTO.-Los actores fueron despedidos verbalmente el 28 de junio de 2023, siendo dados de baja por la empresa STANUXIA S.L. y posteriormente dados de alta en la empresa MIDAS INVESTMENTS SIGLO XXI S.L habiendo prestado servicios desde el inicio de la relación laboral sin haber sido finiquitados y sin haberse comunicado a los trabajadores el cambio a la nueva mercantil.

De modo que, don Amadeo fue dado de baja en STANUXIA el 18/06/2023 y de alta en MIDAS INVESTMENTS SIGLO XXI S.L el 19/06/2023; don Camilo fue dado de baja en STANUXIA S.L el 30/01/2023 y de alta en MIDAS INVESTMENTS SIGLO XXI S.L. el 23/05/2023 y, don Hilario fue dado de baja en STANUXIA el 18/06/2023 y de alta en MIDAS INVESTMENTS SIGLO XXI S.L el 19/06/2023.

(Documentos nº 2 a 24 aportados por la parte actora y facultad de dar por confesas a las demandadas)

QUINTO.-El 6 de julio de 2023 los trabajadores remitieron burofax a STANUXIA SL y a MIDAS INVESTMENTS SIGLO XXI S.L, entregado el 5 de julio de 2023 en Paseo de Gracia 95 P. 5 PTA. 1, con el siguiente contenido:

"Habiendo sido despedidos el pasado 28 de junio de 2023 solicitamos carta de despido y abono del finiquito, nómina de junio, diferencias salariales adeudadas e indemnización que por despido improcedente nos corresponde. De no ser así y muy a nuestro pesar interpondremos demanda ante los Juzgados Sociales de Barcelona".

(Documento nº 1 aportado por la parte actora)

SEXTO.-Tras remitir el anterior burofax el Sr. Hilario y el Sr. Amadeo habrían recibido notificación de fin de obra de la empresa MIDAS INVESTMENTS SIGLO XXI S.L., cuyo contenido doy por reproducido, fechada el 28 de junio de 2023.

(Documentos nº 1 y 2 aportados por la actora y ficta confessio)

SÉPTIMO.- En fecha 21 de julio de 2023 la parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido frente aSTANUXIA S.L y frente a MIDAS INVESTMENTS SIGLO XXI S.L, celebrándose el acto de conciliación en fecha 8 de septiembre de 2023 con el resultado de "intentado sin efecto".

En fecha 24 de julio de 2023 la actora formuló la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

(Datos ejcat, demanda y acta de conciliación de fecha 8 de septiembre de 2023)

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial de la documentación aportada por la parte actora y que se ha indicado en cada uno de los hechos probados.

Se declara probado en el hecho cuarto que los trabajadores fueron dados de baja por la empresa STANUXIA S.L.y posteriormente dados de alta en la empresa MIDAS INVESTMENTS SIGLO XXI S.L habiendo prestado servicios desde el inicio de la relación laboral sin haber sido finiquitados y sin haberse comunicado a los trabajadores el cambio a la nueva mercantil atendiendo a los documentos aportados por los trabajadores, esto es, atendiendo a las nóminas, la vida laboral y bases de cotización y, teniendo en cuenta tales indicios decido aplicar la ficta confessiopuesto que, ambas mercantiles demandadas han sido citadas personalmente y ninguna de ellas acudió a las presentes actuaciones, para desvirtuar los hechos alegados por los trabajadores en su escrito de demanda ni para negar la continuidad en la actividad.

SEGUNDO.-El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vigente dispone que "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte"; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum", y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

Señala la Sentencia del TSJ, de Cataluña Social sección 1 del 27 de diciembre de 2021 ( ROJ: STSJ CAT 11776/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:11776) "En relación al instituto de la ficta confessio, procede recordar que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es reiterada al concluir que la posibilidad de tener por confesa a la empresa en los casos de incomparecencia a juicio, no obstante haber sido debidamente citada, "constituye una simple facultad judicial y no una imposición, como claramente se infiere de la dicción literal del art. 91,2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral " ( STS/4ª de 27 de abril de 2.004 -cita literal-). Del mismo modo, la doctrina constitucional, si bien ha declarado que en el proceso laboral los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico- material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio ( SSTC 227/1991 , 116/1995 , 140/1994 , y 61/2002 ), ha matizado que la incomparecencia del demandado en el proceso laboral no tiene que ser valorada necesariamente como ficta confessio, al ser éste una facultad judicial del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (equivalente al vigente artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), que no puede ser aplicada de forma automática ( STC 26/1993 ). Asimismo, esta Sala ha reiterado que la mera incomparecencia de la parte no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a la estimación de la demanda, debiendo estarse a las reglas sobre carga de la prueba ( sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 2.009 , 8 de junio de 2.011 , 15 de febrero de 2.012 , y 21 de diciembre de 2015 , entre otras muchas).

TERCERO.- Solicita la parte actora la declaración de improcedencia de su despido verbal producido el 28 de junio de 2023.

Ninguna de las empresas demandadas, citada personalmente, han comparecido al acto de juicio.

Tal y como se ha indicado, con la documental aportada por la parte actora y aplicando la ficta confessio se acredita la existencia de la relación laboral con las circunstancias indicadas en los hechos probados. Respecto al despido verbal alegado, la parte actora ha acreditado la remisión el 4 de julio de 2023 de un burofax en virtud del cual, solicitaba a la parte demandada la correspondiente carta de despido.

Señala el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 18/10/2011 ( Roj:STSJ CAT 13138/2011 - ECLI:ES:TSJCAT:2011:13138 ) que "Respecto de la prueba del despido verbal, tiene dicho esta Sala en una consolidada doctrina, sentada entre otras en: SSTSJ Catalunya núm. 419/2001 de 17 enero AS 20012 ; de 08 de Julio del 2008 ( ROJ: STSJ CAT 7674/2008 ); núm. 5641/2009 de 14 julio AS 2009346 ; núm. 618/2007 de 24 enero AS 2007025 ; de 07 de Abril del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 4133/2011 ) Recurso: 7404/2010 ; STSJ, Social sección 1 del 04 de Abril del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 3885/2011 ), que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes. Tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante.

Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio".

No consta que las demandadas hayan contestado a dicho requerimiento y, las notificaciones por cese por fin de obra, que la actora acompaña a su escrito de demanda no justifican la decisión extintiva pues ninguna de la demandada ha comparecido al acto de juicio para justificar algún hecho que impida la pretensión de la parte actora o para dar razón de tal comunicación, siendo que además, puede verse tanto en la vida laboral del Sr. Hilario como en la del Sr. Amadeo que la modalidad contractual que vinculaba a los trabajadores con la empleadora es la de un contrato indefinido. De modo que, debo considerar que nos encontramos ante un despido y que la decisión de poner fin a la relación de trabajo no se comunicó por escrito a los demandantes expresando la causa que la motivaba, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 55 del ET, por lo que, el despido debe reputarse como improcedente con las consecuencias previstas en los artículos 108 y 110 de la LRJS y 56 del ET. Y, considerando acreditada la sucesión alegada por la parte actora procede la condena solidaria de ambas demandadas en base a lo dispuesto en el art. 44 del ET.

CUARTO.-Señala el art. 56 del ET que "1.Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3.En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

Respecto de las circunstancias laborales de la parte actora ha de estarse a las señaladas en el hecho probado primero.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 07 de abril de 2022 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 14 de julio de 2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

Respecto de las circunstancias laborales de los actores ha de estarse a las señaladas en el hecho probado primero de modo que, la indemnización que corresponde a cada uno de los trabajadores es la siguiente:

-Respecto al Sr. don Amadeo, deben contabilizarse 23 meses de prestación de servicios de modo que, la indemnización total asciende a 4623,14€.De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido o pueda percibir el trabajador. Y, todo ello con abono de salarios de tramitación por importe de 73,09€ diarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución únicamente en el supuesto de que la empresa opte por la readmisión expresa o tácita de la parte demandante.

- Para don Camilo, deben contabilizarse 16 meses de prestación de servicios de modo que, la indemnización total asciende a 3.216,10€. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido o pueda percibir el trabajador. Y, todo ello con abono de salarios de tramitación por importe de 73,09€ diarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución únicamente en el supuesto de que la empresa opte por la readmisión expresa o tácita de la parte demandante.

-Para don Hilario deben contabilizarse 19 meses de prestación de servicios de modo que, la indemnización total asciende a 3819,12€. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido o pueda percibir el trabajador. Y, todo ello con abono de salarios de tramitación por importe de 73,09€diarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución únicamente en el supuesto de que la empresa opte por la readmisión expresa o tácita de la parte demandante.

QUINTO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del ET procede absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria para el caso de insolvencia empresarial.

SEXTO.-Contra la presente sentencia de acuerdo con el artículo 191 de la LRJS cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda por despido interpuesta por don Amadeo, don Camilo y don Hilario frente a STANUXIA S.L, MIDAS INVESTMENTS SIGLO XXI S.L.y frente al Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido de los citados trabajadores efectuado con efectos del 28 de junio de 2023condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción o bien readmitan a los trabajadores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, abonándoles los salarios de tramitación desde el día siguiente a la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de 73,09€brutos diarios para cada uno de ellos o bien,extingan la relación de trabajo con la obligación de abonar a los trabajadores una indemnización, por importe de 4.623,14€ en el caso de don Amadeo, por importe de 3.216,10€ en el caso de don Camilo y, por el importe de 3.819,12€ en el caso de don Hilario

La anterior opcióndeberá realizarse en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.

ABSUELVO al Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones en su contra deducidas, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

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