Sentencia Social 73/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 73/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 160/2024 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 73/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1184

Núm. Roj: SJSO 1184:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240007210

Despidos / Ceses en general 160/2024-E

-

Materia: Otros despidos no disciplinarios

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000061016024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000061016024

Parte demandante/ejecutante: Víctor

Abogado/a: Jose Maria Carrera Arenas

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: DIRECCION000, Juan Miguel, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 73/2025

Barcelona, 4 de marzo de 2025

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 160/2024seguidos en virtud de demanda formulada por don Víctor con Pasap. NUM000, asistido por el Letrado don Jose Maria Carrera Arenasfrente a la empresa DIRECCION000, frente a Juan Miguel y frente al Fondo de Garantía Salarial,sobre despido, pronuncio la presente Sentencia en la que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia estimando la demanda por la que reconozca la relación laboral de don Víctor con ambos demandados, con antigüedad de 03/07/2023, categoría profesional de oficial de 2ª y salario diario de 75,29€ con inclusión de pagas extraordinarias y, en consecuencia, reconocer como improcedente el despido del que ha sido objeto el actor en fecha 29/01/2024 con sus consecuencias legales y condena solidaria de ambos demandados.

SEGUNDO.-El día señalado se celebraron los actos de conciliación y juicio.

TERCERO.-La vista tuvo lugar con la presencia de la parte actora no compareciendo ninguno de los demandados, citados en forma.

En trámite de alegaciones la parte actora, se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de la de interrogatorio de la demandada, debido a su incomparecencia.

En conclusiones la parte actora solicitó que se dicte sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Conforme a lo solicitado por la actora en el acto de la vista, por providencia de 20 de febrero de 2025 como diligencias finales acordé que se consultase la base de datos de la TGSS para obtener la vida laboral de la empresa demandada DIRECCION000 desde el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de enero de 2024.

CUARTO.-Practicadas las pruebas acordadas como diligencias finales, por providencia de 20 de febrero de 2025 se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual, por providencia de 3 de marzo de 2025 se declararon los autos conclusos para dictar la presente resolución.

Hechos

PRIMERO.-Don Víctor con Pasap. NUM000, sin autorización administrativa para trabajar en España prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION000, desde el 3 de junio de 2023 hasta el 29 de enero de 2024, con la categoría profesional de oficial de 2ª (albañil), a jornada completa y, con un salario bruto anual de 27.480,82 (diario de 75,29€), con prorrata de pagas extra incluidas sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social.

El horario de trabajo era de 08:00 a 18:00 horas de lunes a viernes con una hora para comer.

El actor habría prestado servicios para DIRECCION000 en la DIRECCION001 de Barcelona, en Sant Feliu de Llobregat, DIRECCION002 de Badalona, en la DIRECCION003 de Hospitalet de Llobregat y DIRECCION004 de Hospitalet de Llobregat.

(Testifical del Sr. Arcadio, Convenio colectivo y facultad de tener por confesa a la parte demandada)

SEGUNDO.-El convenio colectivo aplicable es el de trabajo de la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona (Código de convenio n.º 08001065011994)

(No discutido)

TERCERO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(No discutido)

CUARTO.-El día 29 de enero de 2024 el Sr. Juan Miguel comunicó verbalmente al actor su cese.

(Facultad de tener por confesa a la empresa demandada)

QUINTO.-En fecha 3 de febrero de 2024 la parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose el acto de conciliación administrativa en fecha 8 de marzo de 2024 con el resultado de "sin avenencia".

En fecha6 de febrero de 2024 la actoraformuló la demanda directora del presente procedimiento.

(Datos ejcat, demanda)

SEXTO.-En fecha 7 de febrero de 2024 el Sr. Víctor remitió burofax a DIRECCION000 con el siguiente contenido:

"Distinguidos Sres:

Mediante la presente les requiero para que a la mayor brevedad posible me comuniquen por escrito el despido que ustedes me comunicaron verbalmente el pasado día 29 de enero del año en curso, así como me abonen los salarios adeudados.

Sin otro particular y a la espera de sus prontas noticias, aprovecho la ocasión para saludarle".

(Documento nº 1 aportado por la actora en el acto de la vista)

SÉPTIMO.- No consta cuenta de cotización para el CIF NUM001.

(Consulta efectuada a través del Punto Neutro judicial el 20/2/2025)

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial de la testifical aportada por la parte actora, tal y como se ha indicado en cada uno de los hechos probados.

SEGUNDO.-El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vigente dispone que "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte"; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum", y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

TERCERO.- Solicita la parte actora la declaración de improcedencia de su despido verbal tras haberle comunicado el empleador el día 29 de enero de 2024 que no seguiría trabajando para él.

Los demandados, citados en forma, no comparecieron al acto de juicio.

CUARTO.-La parte actora solicita que se le reconozca la relación laboral con ambos demandados, con antigüedad de 03 de julio de 2023, categoría profesional de oficial de 2ª y salario diario de 75,29€ con inclusión de pagas extraordinarias así como que se declare improcedente el despido del que ha sido objeto el actor en fecha 29 de enero de 24 con sus consecuencias legales, con condena solidaria de ambos demandados

Con la testifical practicada considero acredita la relación laboral postulada por el demandante pues, la testigo de forma coherente y continuada manifestó que él había ingresado en la empresa a mediados de julio de 2023, que cuando él ingresa el actor ya estaba allí y que continuó cuando se fue. Manifiesta que coincidió con el actor en una obra en la DIRECCION001; que el horario que hacían era de 8 a 18 horas, con una hora para comer. Señala que su jefe directo era el Sr. Juan Miguel. De modo que, ante todos estos indicios procede aplicar la ficta confessioy, en consecuencia, considerar acreditada la relación laboral en los términos postulados por el actor en su escrito de demanda respecto a la empresa DIRECCION000 teniendo en cuenta que la empresa demandada debidamente citada no compareció a las presentes actuaciones, sin que, por lo que se indicará con posterioridad procede extender la responsabilidad a la persona física demandada.

Atendiendo a lo indicado, esto es, acreditada por el trabajador la relación laboral con la demandada DIRECCION000 y, a la vista de los hechos declarados probados la acción de despido ejercitada debe de ser estimada pues, la decisión unilateral de la empresa demandada de poner fin a la relación laboral debe ser calificada como un despido improcedente, teniendo en cuenta que esta decisión no se comunicó por escrito al trabajador expresando la causa que la motivaba, incumpliendo de este modo lo dispuesto en el artículo 55 del ET, y por ello, el despido debe reputarse como improcedente con las consecuencias previstas en los artículos 110 de la LRJS y 56 del ET.

Señala el art. 56 del ET que "1.Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3.En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 3 de junio de 2023 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 29 enero de 2024. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 8 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 1.656,38€.

En el presente supuesto, careciendo la parte actora de autorización administrativa para trabajar en España, no es posible condenar a optar entre la readmisión y la extinción, sino que, debe tenerse por extinguida la relación por la imposibilidad legal de efectuar tal opción. Asimismo, no siendo posible legalmente la readmisión, en ningún caso procederán salarios de tramitación en aplicación anticipada del art. 286 de la LRJS dado que no se trata de un supuesto de imposibilidad de readmisión sino de un supuesto de imposibilidad legal de optar por la reincorporación. Y así, la Sentencia del TSJ de Cataluña de Pleno nº 3275/2015, de 20 de mayo, concluyó que en dichos supuestos no existe devengo de salarios de tramitación, y ello por cuanto, a la vista de las previsiones del artículo 110.1 de la LRJS , cuando en el acto de juicio no se efectúa por la empresa la anticipación de su opción por la no readmisión, por imposibilidad de la misma, ni tampoco se efectúa petición equivalente por el trabajador en base a la misma causa, ha de permitirse al juzgador que decida la extinción del contrato aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 286.1º de la LRJS , pero con los efectos que regula el apartado 1.b) del artículo 110 de la misma, en relación con el cálculo de la indemnización, dado que dicho precepto no hace más que modular el alcance de la indemnización para los supuestos de imposibilidad de readmisión, y que en condiciones de normalidad hubiera supuesto su determinación como día final para su cálculo, y en relación con los salarios de trámite, las consecuencias de la concurrencia de una causa legal y manifiesta de imposibilidad de readmisión, determina que no puedan extenderse más allá de los efectos que impone el artículo 56.1 del ET y, por tanto, sus efectos se producirán en la fecha efectiva en que se produjeron los efectos del despido.

QUINTO.-Solicita la parte actora la responsabilidad solidaria respecto al Sr. Juan Miguel, alegando que como administrador único de la empresa habría abusado de la forma jurídica al contratar a trabajadores sin proceder a tramitar su alta en la Seguridad Social además de contratar a trabajadores irregulares.

La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 16 de febrero de 2018( Roj:STSJ CAT 1623/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:1623 ) que señala que «La STS de 12 noviembre 1991 declaró que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados hoy en la Constitución se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ) la práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude ( art. 6.4 del Código Civil ) admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 del Código Civil ), en daño ajeno o de los derechos de los demás.

Para que tal declaración se produzca, no obstante, es precisa la cumplida prueba de tal abuso, lo que señaladamente ocurre ejemplificativamente, cuando la sociedad no ostenta capital suficiente para realizar los fines para los que fue fundada, de forma que bien éste no haya sido adecuadamente fijado, no haya sido realmente aportado o las aportaciones se hayan sobrevalorado, o que se hayan vaciado las existentes o que tampoco se hayan seguido las normas sobre liquidación del patrimonio social en caso de disolución para el abono de las deudas pendientes hasta el límite del capital legalmente existente, de forma que en realidad la sociedad no haya actuado como tal, sino como mero instrumento ficticio utilizado por los socios y administradores en perjuicio de terceros. O cuando los bienes de esta sociedad se han distraído de forma significativa de sus fines sociales para imputarlos de forma ilegal y sin consideración a las retribuciones y dividendos que a los socios correspondan a los patrimonios sociales de dichos socios, de modo que exista una real confusión entre el patrimonio social y el privado. En definitiva, se trata siempre de un desconocimiento del capital social en favor del privado de los socios, que o bien por falta de aportación y/o por desviación del mismo conlleva una disminución relevante del patrimonio social, y por tanto de la propia independencia de la sociedad, razón de ser de la misma en las sociedades de responsabilidad limitada, en que la limitación de la responsabilidad por las deudas sociales al capital social aportado solo ha de existir cuando las cautelas esenciales para garantizar la separación de los patrimonios se cumplen. No se trata pues tanto de que se incumplan las normas de garantía frente a terceros, como de que se incumplan las normas de separación patrimonial entre la sociedad y los socios, de modo que en definitiva el empresario real de los trabajadores no sea la sociedad sino los socios mismos, que en definitiva, por encima de la sociedad, perciben el trabajo y retribuyen el trabajo, utilizando como mero instrumento formal la figura de la sociedad».

La Sentencia 882/2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señala que, "- 1. La doctrina sobre los grupos de empresas a efectos de determinar su responsabilidad ha sido recientemente definida por esta Sala IV en las sentencias de 20 de marzo (cas. 81/2112 ) y 27 de mayo de 2013 (cas. 78/2012 ) precisamente en relación con sendos casos de despido colectivo. 2. Ciertamente, como indica la parte recurrente, para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

Todo ello, no obstante, con las precisiones que se hacían en la referida STS de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ). 3. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, en el presente caso la interrelación patrimonial entre las personas físicas y el grupo societario familiar queda plenamente acreditada (así se evidencia en los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, particularmente en el ordinal vigésimo sexto).

En el sustrato fáctico que ha quedado constatado en este caso se aprecia una continua y clara confusión entre la titularidad patrimonial de las sociedades y la de sus socios, de modo que la cualidad de verdadero empleador debe de ser atribuida a éstos.La actuación de los recurrentes consistía en apropiarse de lo que deberían haber sido ingresos de la sociedad con los consiguientes efectos negativos para ésta, abusando de su condición de socios 4. Estamos ante un supuesto de uso fraudulento de la forma societaria, al que se ha de aplicar la doctrina conocida del "levantamiento del velo", que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las 8 JURISPRUDENCIA apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores Tal modo de actuar conduce a la consideración de las personas físicas como verdaderos empresarios ya que las mercantiles por ellos constituidas actúan de mera pantalla instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades.De todo ello resulta que lo que se aprecia en el caso presente es la existencia de una única entidad empresarial, constituida por los recurrentes y por el resto de los responsables solidarios fijados por la sentencia recurrida, en tanto no han recurrido la misma. En suma, pues, la sentencia de la Sala de instancia acierta al establecer dicha responsabilidad dada la situación de unidad empresarial acreditada suficientemente. 5. Lo dicho comporta, además que, en contra de lo que se indica en el recurso, la competencia para conocer de las acciones que la parte trabajadora ejercite frente a quienes resultan ser los auténticos empleadores corresponda a la jurisdicción social. Se trata del ejercicio de derechos que nacen de esa vinculación contractual laboral, que es la naturaleza que poseen los verdaderos ligámenes entre las partes, aun cuando se hayan exteriorizado bajo la apariencia de la actuación con una personalidad jurídica distinta."

Sólo en el caso de que la forma societaria haya sido utilizada subrepticiamente para generar engaño o fraude y ocultar la verdadera condición de empresario de un tercero a fin de perjudicar los legítimos derechos de los trabajadores, procederá levantar el velo a los efectos de imputar la condición de empleador a quien realmente la ostenta( STS 14/05/2018, entre otras muchas).

Teniendo en cuenta lo indicado, una eventual responsabilidad del que la actora indica como administrador de la sociedad solo podría exigirse a través de la teoría del levantamiento del velo y, en el presente supuesto, las alegaciones de la actora y la testifical practicada no resultan suficientes para entender acreditado que por la persona física demandado se haya producido una actuación fraudulenta o un uso abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad que permita acudir al levantamiento del velo pues no se acreditan elementos tales como la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y la sociedad.

SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el art. 33 ET procede absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria para el caso de insolvencia empresarial.

SÉPTIMO.-A la vista de que durante la relación de trabajo la parte actora no fue dada de alta en la Seguridad Social y no disponía de autorización administrativa para trabajar en España, firme que sea esta sentencia acuerdo remitir testimonio de la misma a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona.

OCTAVO.-Por razón de la materia de que se trata, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO sustancialmente lademanda por despido y reclamación de cantidad interpuesta por don Víctor frente a DIRECCION000, frente a Juan Miguel y frente al Fondo de Garantía Salarialy, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos del 29 de enero de 2024y, no siendo posible optar por la readmisión, declaro extinguida la relación de trabajo con efectos de la fecha del despido, condenando a la empresa DIRECCION000 a que abone a don Víctor el importe de 1.656,38€ en concepto de indemnización por despido improcedente

ABSUELVOa Juan Miguel y al Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones de la demanda contra ellos deducidas, sin perjuicio, respecto a éste último de sus responsabilidades legales.

Una vez firme, remítase testimonio de esta Sentencia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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