Sentencia Social 2/2025 J...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 2/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 443/2023 de 09 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 2/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:7

Núm. Roj: SJSO 7:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238023035

Procedimiento ordinario 443/2023-B

-

Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000060044323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000060044323

Parte demandante/ejecutante: Carlos Alberto

Abogado/a: Cristina Escriba Peinado

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: ANR 2000 INSTAL-LACIONS I REFORMES SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 2/2025

Barcelona, 9 de enero de 2025

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 443/2023seguidos en virtud de demanda formulada por don Carlos Alberto, asistido por la Letrada doña Cristina Escriba Peinadofrente a ANR 2000 INSTAL-LACIONS I REFORMES SLy frente al Fondo de Garantía Salarial,sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente Sentencia en los que constan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia con arreglo al suplico contenido en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio. La vista tuvo lugar con la presencia de la parte actora no compareciendo la empresa demandada ni el Fondo de Garantía Salarialcitados en forma.

La actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, a excepción del interrogatorio de la empresa demandada, debido a su incomparecencia. La parte actora elevó a definitivas sus conclusiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Don Carlos Alberto prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ANR 2000 INSTAL-LACIONS I REFORMES SL, con una antigüedad de 20 de junio de 2022, con la categoría profesional de oficial de 1ª fontanero/electricista, en virtud de un contrato de trabajo de indefinido a tiempo completo, con un salario bruto mensual de 2.116,77.-€, con prorrata de pagas extras.

(Documentos n.º 1 a 3 aportados por la parte actora con el escrito de demanda, vida laboral aportada en el acto de la vista, Convenio Colectivo y facultad de tener por confesa a la parte demandada)

SEGUNDO.-El convenio colectivo aplicable es el de trabajo de la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona (Código de convenio n.º 08001065011994)

(No controvertido)

TERCERO.-El actor no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

(No discutido)

CUARTO.-En virtud de carta de fecha 19 de septiembre de 2022, cuyo contenido doy por reproducido la empresa demandada comunicó al actor su despido por causas objetivas, con efectos del mismo día.

(Documentos n.º 1 aportados por la actora con el escrito de demanda y facultad de tener por confesa a la parte demandada)

QUINTO.-A la fecha de extinguirse la relación laboral, la empresa ANR 2000 INSTAL-LACIONS I REFORMES SL, adeudaba al trabajador la cantidad de 4.913,71€ conforme al siguiente desglose:

(Acreditación de la relación laboral, documentos n.º 1 a 3 aportados por la parte actora con el escrito de demanda, vida laboral aportada en el acto de la vista, Convenio Colectivo y facultad de tener por confesa a la parte demandada)

SEXTO.-En fecha 3 de abril de 2023 la parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación por cantidad (4.913,71€), celebrándose el acto de conciliación en fecha 15 de mayo de 2023 con el resultado de "intentado sin efecto".

En fecha 15 de mayo de 2023 la actora formuló demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

(Datos ejcat, demanda y acta de conciliación administrativa de 15 de mayo de 2023-documento nº 4 aportado con la demanda)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , la convicción fáctica alcanzada lo ha sido en base a los elementos probatorios que singularmente he señalado en cada hecho probado.

SEGUNDO.-El art. 91.2 LRJS dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS no hubiere alegado y acreditado de algún modo justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor. Presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

TERCERO.-Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET) el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( Art. 26 ET) .

En el presente caso, se ha acreditado por la parte actora la relación laboral y sus circunstancias laborales con la prueba documental aportada indicada en cada hecho declarado probado, por lo que correspondía a la empleadora demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC, la carga de probar que la cantidad de 4.913,71€ correspondiente los salarios de agosto y septiembre 2022, al finiquito, la indemnización por despido improcedente y las diferencias salariales reclamadas y que considero adeudada, ha sido abonada.

La parte demandada citada en legal forma no compareció al acto de juicio, no aportando medio de prueba alguno que desvirtué el resultado de la prueba practicada a instancia de la parte actora. Por otra parte, habiéndose solicitado por la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, no habiendo comparecido al acto de juicio, procede tener a éste por confeso en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la LRJS y 304 de la LEC, quedando de este modo también probada la falta de abono de la cantidad devengada a favor de la actora. Y, por ello, procede estimar la demanda condenando a la entidad empleadora al pago de la cantidad 4.913,71€ conforme a lo indicado en el hecho probado quinto de la presente resolución.

Interesa la actora que la cantidad adeudada se incremente en un 10% de mora, no obstante, tal incremento no procede respecto indemnización por despido objetivo pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores solo procede respecto a los débitos salariales.

Ello es así teniendo en cuenta lo dispuesto por nuestra jurisprudencia la cual señala que, "A partir del concepto de salario que ofrece el art. 26 ET , la jurisprudencia ha limitado el alcance del recurso por mora a la materia salarial, estrictamente, con exclusión de las partidas extrasalariales, «(...) y ello no tanto porque haya de entenderse que el artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores constriña su mandato a débitos salariales, sin incluir conceptos indemnizatorios, pues, como tiene declarado esta Sala en su sentencia de 28 de septiembre de 1989 , EDJ 8471, tal consideración pudiera no afectar al fundamento de la pretensión, sino porque lo reclamado como principal era problemático y controvertido, lo cual excluye la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses ( Sentencias de 7 de junio y 21 de diciembre de 1.984 , 14 de octubre de 1.985 , EDJ 5215, 28 de septiembre de 1.989, EDJ 8471 y 28 de octubre de 1.992 , EDJ 10563)"(TS 4ª 1-4-96 , EDJ 1715).

Todo ello, sin perjuicio de la mora procesal a la que se refiere el artículo 576 de la LEC tras haberse dictado la presente sentencia

CUARTO.-Sin perjuicio de sus responsabilidades legales, no concurren motivos para condenar al FOGASA de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 33 del ET.

QUINTO.-Contra la presente sentencia, al exceder la cuantía litigiosa del importe de 3.000€, cabe recurso de suplicación ( Art. 191.2 g) de la LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO sustancialmentela demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Carlos Alberto frente a la empresa ANR 2000 INSTAL-LACIONS I REFORMES SLy frente al Fondo de Garantía Salarialy, en consecuencia, CONDENOa la empresa ANR 2000 INSTAL-LACIONS I REFORMES SLa pagar a la parte demandante el importe de 4.913,71€,más el correspondiente interés de demora al tipo del 10% que se devengará sobre el importe de 4.372,26€ a que ascienden las partidas salariales reclamadas.

ABSUELVOal Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones de la demanda sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7cc6b3&producto_inicial=UNIVERSAL

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.