Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 2/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 443/2023 de 09 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:7
Núm. Roj: SJSO 7:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238023035
Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000060044323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000060044323
Parte demandante/ejecutante: Carlos Alberto
Abogado/a: Cristina Escriba Peinado
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: ANR 2000 INSTAL-LACIONS I REFORMES SL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 9 de enero de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
La actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, a excepción del interrogatorio de la empresa demandada, debido a su incomparecencia. La parte actora elevó a definitivas sus conclusiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.
Hechos
(Documentos n.º 1 a 3 aportados por la parte actora con el escrito de demanda, vida laboral aportada en el acto de la vista, Convenio Colectivo y facultad de tener por confesa a la parte demandada)
(No controvertido)
(No discutido)
(Documentos n.º 1 aportados por la actora con el escrito de demanda y facultad de tener por confesa a la parte demandada)
(Acreditación de la relación laboral, documentos n.º 1 a 3 aportados por la parte actora con el escrito de demanda, vida laboral aportada en el acto de la vista, Convenio Colectivo y facultad de tener por confesa a la parte demandada)
En fecha 15 de mayo de 2023 la actora formuló demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.
(Datos ejcat, demanda y acta de conciliación administrativa de 15 de mayo de 2023-documento nº 4 aportado con la demanda)
Fundamentos
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).
En el presente caso, se ha acreditado por la parte actora la relación laboral y sus circunstancias laborales con la prueba documental aportada indicada en cada hecho declarado probado, por lo que correspondía a la empleadora demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC, la carga de probar que la cantidad de 4.913,71€ correspondiente los salarios de agosto y septiembre 2022, al finiquito, la indemnización por despido improcedente y las diferencias salariales reclamadas y que considero adeudada, ha sido abonada.
La parte demandada citada en legal forma no compareció al acto de juicio, no aportando medio de prueba alguno que desvirtué el resultado de la prueba practicada a instancia de la parte actora. Por otra parte, habiéndose solicitado por la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, no habiendo comparecido al acto de juicio, procede tener a éste por confeso en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la LRJS y 304 de la LEC, quedando de este modo también probada la falta de abono de la cantidad devengada a favor de la actora. Y, por ello, procede estimar la demanda condenando a la entidad empleadora al pago de la cantidad 4.913,71€ conforme a lo indicado en el hecho probado quinto de la presente resolución.
Interesa la actora que la cantidad adeudada se incremente en un 10% de mora, no obstante, tal incremento no procede respecto indemnización por despido objetivo pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores solo procede respecto a los débitos salariales.
Ello es así teniendo en cuenta lo dispuesto por nuestra jurisprudencia la cual señala que,
Todo ello, sin perjuicio de la mora procesal a la que se refiere el artículo 576 de la LEC tras haberse dictado la presente sentencia
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
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