Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social 578/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 185/2025 de 10 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 80 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: LETICIA SORIANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 578/2025
Núm. Cendoj: 45168440042025100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3857
Núm. Roj: SJSO 3857:2025
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 001
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Toledo, a 10 de diciembre de 2025
Vistos por mí, doña Leticia Soriano González, Jueza de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido judicial, los presentes autos n.º 185/2025, siendo partes como demandante don Apolonio, asistido por la Letrada doña María Amparo Herreros Prados, y como demandada la entidad GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A., asistido por la Letrada doña Silvia Fernández Martínez, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en los que constan los siguientes,
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes, a excepción del FOGASA. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La demandada contestó en los términos que obran en el soporte audiovisual unido a las actuaciones, oponiéndose al fondo de la demanda y alegando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo y de inadecuación del procedimiento, que tras el preceptivo traslado a la parte actora para alegaciones, se desestimaron ambas excepciones procesales.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a los respectivos letrados para que formularan conclusiones, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.
Antes de la modificación efectuada por la empresa, los turnos del trabajador eran: PREVENCION: 4 trabajo 3 descanso; 5 trabajo 4 descanso; 5 trabajo 4 descanso, 5 trabajo y 5 descanso. Tras la modificación: en el periodo del 01/01/2025 al 31/05/2025: 1D-5T (Periodo especial de navidad citado)-4D // 2T-4D // 5T-14D // 5T-1D // 1T-5D // 2T-5D // 4T-3D // 3T-6D // 5T-5D // 6T-3D // 4T-3D // 5T-5D // 4T-4D // 5T-5D // 4T-3D // 5T- 4D // 5T-6D y en el periodo del 01/10/2025 al 31/12/2025: 3T-4D // 5T-4D // 5T-5D // 5T-5D // 2T-3D // 6T-4D // 5T-5D // 4T-3D // 5T-4D // 6T-9D.
Tras la modificación se imponen por la empresa, los 20 días de vacaciones y se solicita que deben ser planificados desde el inicio.
(documentos nº1 a 3 y 10 a 11 de la parte actora; documentos nº 5 y 10 de la parte demandada; testifical de don Eutimio y de don Carlos Alberto).
Tras la modificación sustancial, la empresa elaboró seis cuadrantes de trabajo numerados del 1 al 6 con previsión de vacaciones para que cada trabajador eligiese un cuadrante, elaborándose como no definitivos por la empresa. Con esos cuadrantes se fijaron 60-61 noches al año para cada trabajador, pero había errores en los cuadrantes porque no todos tenían marcados las vacaciones. Los cuadrantes no definitivos se comunicaron a los trabajadores al inicio del mes de febrero, con quince días de antelación a los efectos de la modificación sustancial.
(documentos nº1 a 3 y 10 a 11 de la parte actora; documentos nº 5 y 10 de la parte demandada; testifical de don Eutimio y de don Carlos Alberto
(documento nº 11 de la parte demandada).
La entidad demandada se opone alegando que el encargo de gestión de la Administración es de 8.760 horas y con la modificación se reducen horas diarias de trabajo del demandante y los demás trabajadores de la COR y que los solapamientos sólo han llegado a ser de 3 horas. Añadiendo que, con la modificación se consigue una mayor homogenización de todo el sistema y más igualitario para los seis trabajadore de la COR al hacer el mismo número de noches. Además, mantiene que con esta modificación se suprime o se reduce a supuestos excepcionales el acudir a recursos externos para cubrir las vacaciones de los trabajadores.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por la actora y la empresa demandada, se ha de significar que para la resolución del presente caso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
Ahora bien, tanto en el caso de que se trate de las condiciones reguladas en acuerdos o pactos colectivos como cuando hayan sido otorgadas por decisión unilateral del empresario con efectos colectivos (lo que incluiría las condiciones más beneficiosas), se requiere la tramitación de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, disponiéndose al efecto en el número 4 del propio artículo antecitado los parámetros que rigen para tal modificación, como son la duración no inferior a 15 días, la necesidad de que las consultas versen sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias, la obligatoriedad de negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo y, en fin, la mayoría exigida para alcanzar éste. Mientras que en el caso de la modificación individual, entendida esta como la que afecta a las condiciones laborales atribuidas al trabajador "uti singuli", la exigencia procedimental decae hasta el punto de bastar con una notificación del empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la efectividad de la medida ( art. 41.3 del ET).
Pero en todo caso se ha de tener en cuenta que conforme a lo prevenido en el artículo 41 del ET, es evidente que no toda modificación que afecte a los aspectos de la relación laboral expresados por la Ley deberá entenderse sin más sustancial, pues para su estimación la medida concretamente adoptada deberá poseer además una entidad que justifique esa sustancialidad o esencialidad y de no ser así los cambios podrán ser dispuestos por el empresario sin necesidad de observar las exigencias del artículo 41 ET.
2ª) Sentado lo anterior se ha de significar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador ha de prestar sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección del empresario, reiterándose en el artículo 20.1 de dicho Texto Legal que
3ª) En el presente caso el actor alega cambios en el horario, en la distribución del tiempo de trabajo y en la forma de elegir las vacaciones y que estos cambios operados suponen una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, se ha de señalar que, ciertamente, para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por la parte actora, recayendo sobre ésta la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del artículo 1214 del Código Civil ( LEG 1889, 27), las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 ( RJ 1980, 4135), de 21 de diciembre de 1981 ( RJ 1981, 5278), de 15 de abril de 1982 (RJ 1982, 1953) y de 31 de octubre de 1983 (RJ 1983, 5850), entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 217, pfo. 2º, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada.
Analizando la prueba practicada, en especial la documental aportada por ambas partes, no cabe duda de que existió una modificación en los horarios del trabajador que pasaron de: PREVENCIÓN: mañanas de 7.30 a 15 horas, tardes de 14.30 a 22.15 horas y noches de 21.45 a 8.00 horas y EXTINCIÓN: mañanas de 9.45 a 20.00 horas, tardes de 13.45 a 24.00 horas y noches de 23.45 a 10.00 horas a PREVENCIÓN: mañanas de 7.00 a 15 horas, tardes de 14.00 a 22 horas y noches de 21.30 a 7.30 horas y EXTINCIÓN: mañanas de 7.00 a 16.00 horas, tardes de 13.00 a 22.00 horas y noches de 21.30 a 7.30 horas.
Igualmente consta acreditado que los cambios en los turnos del trabajador pasando de PREVENCION: 4 trabajo 3 descanso; 5 trabajo 4 descanso; 5 trabajo 4 descanso, 5 trabajo y 5 descanso a ser en el periodo del 01/01/2025 al 31/05/2025: 1D-5T (Periodo especial de navidad citado)-4D // 2T-4D // 5T-14D // 5T-1D // 1T-5D // 2T-5D // 4T-3D // 3T-6D // 5T-5D // 6T-3D // 4T-3D // 5T-5D // 4T-4D // 5T-5D // 4T-3D // 5T- 4D // 5T-6D y en el periodo del 01/10/2025 al 31/12/2025: 3T-4D // 5T-4D // 5T-5D // 5T-5D // 2T-3D // 6T-4D // 5T-5D // 4T-3D // 5T-4D // 6T-9D.
También se ha constado con la documental aportada y las dos testificales practicadas que la forma de elección de las vacaciones ha sido modificada, ya que, con anterioridad los trabajadores podían elegir libremente 20 de los 26 días de vacaciones y tras la modificación la empresa establece los 20 días de vacaciones y se solicita que deben ser planificados desde el inicio.
Por el contrario, la empresa con la prueba practicada no ha acreditado que efectivamente concurran razones técnicas u organizativas que justifiquen la modificación realizada. Principalmente porque la orden de ejecución de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha para la organización de los recursos de extinción de los incendios forestales es prácticamente idéntica en el año 2024 y 2025, por lo que no ha existido ningún requerimiento de la Administración en relación con el horario de prestación de servicios de los seis trabajadores que integran el COR. Tampoco se ha acreditado que con la medida se asemejen los cuadrantes del COR a los del COP, ya que, con posterioridad a la modificación examinada se llevó a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo por parte de la empresa a los trabajadores del COP.
La protección de la salud laboral de los trabajadores a la que se alude en el escrito de la modificación no es tal, por cuanto, simplemente se ha reducido en 1 hora y 25 minutos la prestación de servicios en los turnos de mañana y tarde del período de extinción, y en 25 minutos en el turno de noche en período de extinción. Al contrario, se ha perjudicado la conciliación laboral y familiar de los trabajadores con la entrega de unos cuadrantes no definitivos en los que se imponían por parte de la empresa los días de vacaciones, infringiendo lo dispuesto en el artículo 50.6 del Convenio Colectivo (período obligatorio de 6 días a elección de la empresa y 20 días a elección de la persona trabajadora), cuadrantes que motivaron la presentación de demandas de vacaciones que finalmente concluyeron por auto de desistimiento porque la empresa atendió a la solicitud de los trabajadores. Es más, siguen existiendo conflictos entre las partes en la elaboración de los cuadrantes del 2026, dado que la empresa no ha aceptado las propuestas consensuadas de los 6 trabajadores y comunicadas el 8/10/2025.
En relación con las sustituciones con personal externo, pese a lo alegado por la entidad demandada de que lo encomendado por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha es de 24 horas/365 días al año, lo que resulta un total de 8.760 horas de trabajo anuales a distribuir entre los 6 componentes que integran la unidad, y que, a su vez, los trabajadores deben realizar una jornada anual de 1.526, habría un exceso de 396 horas que permitiría organizar las ausencias estandarizadas de vacaciones entre los componentes sin acudir a personal externo de esa unidad COR, con las declaraciones testificales de don Eutimio y don Carlos Alberto en el acto del juicio se ha constatado que en el año 2025 se siguió recurriendo a personal externo o de otras unidades para cubrir las vacaciones de los seis trabajadores.
Así las cosas, se considera que la empresa no ha acreditado la concurrencia de las causas técnicas y organizativas indicadas en la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en este caso, las medidas se consideran arbitrarias y desproporcionadas al fin perseguido afectando a la conciliación de la vida familiar y laboral del demandante. Todo ello atendiendo a que solo se ha acreditado una reducción de 270 horas del número de horas totales de prestación de servicios por los trabajadores del COR, se continua en el año 2025 acudiendo a personal externo para cubrir las vacaciones de los trabajadores y se incumple con la forma de elección de las vacaciones lo establecido en el Convenio de aplicación.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del TRLET y en el artículo 138.7 de la LRJS procede declarar injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa con efectos de 17/02/25 y procede la condena a la empresa demandada a que reponga al trabajador en sus anteriores condiciones laborales.
Por último indicar que al no haberse acreditado por la parte actora que con la modificación efectuada por la empresa haya una vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un fraude de ley que pretendan eludir las normas previstas en materia de modificaciones de carácter colectivo, no procede apreciar la nulidad solicitada y debe estimarse la petición subsidiaria de improcedencia de la modificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMO la demanda promovida por don Apolonio frente a la entidad GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A., y, en consecuencia, declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada por escrito de 29/01/25 y con fecha de efectos de 17/02/25, y CONDENO a la entidad GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias y efectos legales inherentes a la misma, debiendo reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes, a excepción del FOGASA. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La demandada contestó en los términos que obran en el soporte audiovisual unido a las actuaciones, oponiéndose al fondo de la demanda y alegando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo y de inadecuación del procedimiento, que tras el preceptivo traslado a la parte actora para alegaciones, se desestimaron ambas excepciones procesales.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a los respectivos letrados para que formularan conclusiones, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.
Antes de la modificación efectuada por la empresa, los turnos del trabajador eran: PREVENCION: 4 trabajo 3 descanso; 5 trabajo 4 descanso; 5 trabajo 4 descanso, 5 trabajo y 5 descanso. Tras la modificación: en el periodo del 01/01/2025 al 31/05/2025: 1D-5T (Periodo especial de navidad citado)-4D // 2T-4D // 5T-14D // 5T-1D // 1T-5D // 2T-5D // 4T-3D // 3T-6D // 5T-5D // 6T-3D // 4T-3D // 5T-5D // 4T-4D // 5T-5D // 4T-3D // 5T- 4D // 5T-6D y en el periodo del 01/10/2025 al 31/12/2025: 3T-4D // 5T-4D // 5T-5D // 5T-5D // 2T-3D // 6T-4D // 5T-5D // 4T-3D // 5T-4D // 6T-9D.
Tras la modificación se imponen por la empresa, los 20 días de vacaciones y se solicita que deben ser planificados desde el inicio.
(documentos nº1 a 3 y 10 a 11 de la parte actora; documentos nº 5 y 10 de la parte demandada; testifical de don Eutimio y de don Carlos Alberto).
Tras la modificación sustancial, la empresa elaboró seis cuadrantes de trabajo numerados del 1 al 6 con previsión de vacaciones para que cada trabajador eligiese un cuadrante, elaborándose como no definitivos por la empresa. Con esos cuadrantes se fijaron 60-61 noches al año para cada trabajador, pero había errores en los cuadrantes porque no todos tenían marcados las vacaciones. Los cuadrantes no definitivos se comunicaron a los trabajadores al inicio del mes de febrero, con quince días de antelación a los efectos de la modificación sustancial.
(documentos nº1 a 3 y 10 a 11 de la parte actora; documentos nº 5 y 10 de la parte demandada; testifical de don Eutimio y de don Carlos Alberto
(documento nº 11 de la parte demandada).
La entidad demandada se opone alegando que el encargo de gestión de la Administración es de 8.760 horas y con la modificación se reducen horas diarias de trabajo del demandante y los demás trabajadores de la COR y que los solapamientos sólo han llegado a ser de 3 horas. Añadiendo que, con la modificación se consigue una mayor homogenización de todo el sistema y más igualitario para los seis trabajadore de la COR al hacer el mismo número de noches. Además, mantiene que con esta modificación se suprime o se reduce a supuestos excepcionales el acudir a recursos externos para cubrir las vacaciones de los trabajadores.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por la actora y la empresa demandada, se ha de significar que para la resolución del presente caso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
Ahora bien, tanto en el caso de que se trate de las condiciones reguladas en acuerdos o pactos colectivos como cuando hayan sido otorgadas por decisión unilateral del empresario con efectos colectivos (lo que incluiría las condiciones más beneficiosas), se requiere la tramitación de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, disponiéndose al efecto en el número 4 del propio artículo antecitado los parámetros que rigen para tal modificación, como son la duración no inferior a 15 días, la necesidad de que las consultas versen sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias, la obligatoriedad de negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo y, en fin, la mayoría exigida para alcanzar éste. Mientras que en el caso de la modificación individual, entendida esta como la que afecta a las condiciones laborales atribuidas al trabajador "uti singuli", la exigencia procedimental decae hasta el punto de bastar con una notificación del empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la efectividad de la medida ( art. 41.3 del ET).
Pero en todo caso se ha de tener en cuenta que conforme a lo prevenido en el artículo 41 del ET, es evidente que no toda modificación que afecte a los aspectos de la relación laboral expresados por la Ley deberá entenderse sin más sustancial, pues para su estimación la medida concretamente adoptada deberá poseer además una entidad que justifique esa sustancialidad o esencialidad y de no ser así los cambios podrán ser dispuestos por el empresario sin necesidad de observar las exigencias del artículo 41 ET.
2ª) Sentado lo anterior se ha de significar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador ha de prestar sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección del empresario, reiterándose en el artículo 20.1 de dicho Texto Legal que
3ª) En el presente caso el actor alega cambios en el horario, en la distribución del tiempo de trabajo y en la forma de elegir las vacaciones y que estos cambios operados suponen una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, se ha de señalar que, ciertamente, para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por la parte actora, recayendo sobre ésta la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del artículo 1214 del Código Civil ( LEG 1889, 27), las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 ( RJ 1980, 4135), de 21 de diciembre de 1981 ( RJ 1981, 5278), de 15 de abril de 1982 (RJ 1982, 1953) y de 31 de octubre de 1983 (RJ 1983, 5850), entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 217, pfo. 2º, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada.
Analizando la prueba practicada, en especial la documental aportada por ambas partes, no cabe duda de que existió una modificación en los horarios del trabajador que pasaron de: PREVENCIÓN: mañanas de 7.30 a 15 horas, tardes de 14.30 a 22.15 horas y noches de 21.45 a 8.00 horas y EXTINCIÓN: mañanas de 9.45 a 20.00 horas, tardes de 13.45 a 24.00 horas y noches de 23.45 a 10.00 horas a PREVENCIÓN: mañanas de 7.00 a 15 horas, tardes de 14.00 a 22 horas y noches de 21.30 a 7.30 horas y EXTINCIÓN: mañanas de 7.00 a 16.00 horas, tardes de 13.00 a 22.00 horas y noches de 21.30 a 7.30 horas.
Igualmente consta acreditado que los cambios en los turnos del trabajador pasando de PREVENCION: 4 trabajo 3 descanso; 5 trabajo 4 descanso; 5 trabajo 4 descanso, 5 trabajo y 5 descanso a ser en el periodo del 01/01/2025 al 31/05/2025: 1D-5T (Periodo especial de navidad citado)-4D // 2T-4D // 5T-14D // 5T-1D // 1T-5D // 2T-5D // 4T-3D // 3T-6D // 5T-5D // 6T-3D // 4T-3D // 5T-5D // 4T-4D // 5T-5D // 4T-3D // 5T- 4D // 5T-6D y en el periodo del 01/10/2025 al 31/12/2025: 3T-4D // 5T-4D // 5T-5D // 5T-5D // 2T-3D // 6T-4D // 5T-5D // 4T-3D // 5T-4D // 6T-9D.
También se ha constado con la documental aportada y las dos testificales practicadas que la forma de elección de las vacaciones ha sido modificada, ya que, con anterioridad los trabajadores podían elegir libremente 20 de los 26 días de vacaciones y tras la modificación la empresa establece los 20 días de vacaciones y se solicita que deben ser planificados desde el inicio.
Por el contrario, la empresa con la prueba practicada no ha acreditado que efectivamente concurran razones técnicas u organizativas que justifiquen la modificación realizada. Principalmente porque la orden de ejecución de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha para la organización de los recursos de extinción de los incendios forestales es prácticamente idéntica en el año 2024 y 2025, por lo que no ha existido ningún requerimiento de la Administración en relación con el horario de prestación de servicios de los seis trabajadores que integran el COR. Tampoco se ha acreditado que con la medida se asemejen los cuadrantes del COR a los del COP, ya que, con posterioridad a la modificación examinada se llevó a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo por parte de la empresa a los trabajadores del COP.
La protección de la salud laboral de los trabajadores a la que se alude en el escrito de la modificación no es tal, por cuanto, simplemente se ha reducido en 1 hora y 25 minutos la prestación de servicios en los turnos de mañana y tarde del período de extinción, y en 25 minutos en el turno de noche en período de extinción. Al contrario, se ha perjudicado la conciliación laboral y familiar de los trabajadores con la entrega de unos cuadrantes no definitivos en los que se imponían por parte de la empresa los días de vacaciones, infringiendo lo dispuesto en el artículo 50.6 del Convenio Colectivo (período obligatorio de 6 días a elección de la empresa y 20 días a elección de la persona trabajadora), cuadrantes que motivaron la presentación de demandas de vacaciones que finalmente concluyeron por auto de desistimiento porque la empresa atendió a la solicitud de los trabajadores. Es más, siguen existiendo conflictos entre las partes en la elaboración de los cuadrantes del 2026, dado que la empresa no ha aceptado las propuestas consensuadas de los 6 trabajadores y comunicadas el 8/10/2025.
En relación con las sustituciones con personal externo, pese a lo alegado por la entidad demandada de que lo encomendado por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha es de 24 horas/365 días al año, lo que resulta un total de 8.760 horas de trabajo anuales a distribuir entre los 6 componentes que integran la unidad, y que, a su vez, los trabajadores deben realizar una jornada anual de 1.526, habría un exceso de 396 horas que permitiría organizar las ausencias estandarizadas de vacaciones entre los componentes sin acudir a personal externo de esa unidad COR, con las declaraciones testificales de don Eutimio y don Carlos Alberto en el acto del juicio se ha constatado que en el año 2025 se siguió recurriendo a personal externo o de otras unidades para cubrir las vacaciones de los seis trabajadores.
Así las cosas, se considera que la empresa no ha acreditado la concurrencia de las causas técnicas y organizativas indicadas en la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en este caso, las medidas se consideran arbitrarias y desproporcionadas al fin perseguido afectando a la conciliación de la vida familiar y laboral del demandante. Todo ello atendiendo a que solo se ha acreditado una reducción de 270 horas del número de horas totales de prestación de servicios por los trabajadores del COR, se continua en el año 2025 acudiendo a personal externo para cubrir las vacaciones de los trabajadores y se incumple con la forma de elección de las vacaciones lo establecido en el Convenio de aplicación.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del TRLET y en el artículo 138.7 de la LRJS procede declarar injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa con efectos de 17/02/25 y procede la condena a la empresa demandada a que reponga al trabajador en sus anteriores condiciones laborales.
Por último indicar que al no haberse acreditado por la parte actora que con la modificación efectuada por la empresa haya una vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un fraude de ley que pretendan eludir las normas previstas en materia de modificaciones de carácter colectivo, no procede apreciar la nulidad solicitada y debe estimarse la petición subsidiaria de improcedencia de la modificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMO la demanda promovida por don Apolonio frente a la entidad GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A., y, en consecuencia, declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada por escrito de 29/01/25 y con fecha de efectos de 17/02/25, y CONDENO a la entidad GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias y efectos legales inherentes a la misma, debiendo reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Antes de la modificación efectuada por la empresa, los turnos del trabajador eran: PREVENCION: 4 trabajo 3 descanso; 5 trabajo 4 descanso; 5 trabajo 4 descanso, 5 trabajo y 5 descanso. Tras la modificación: en el periodo del 01/01/2025 al 31/05/2025: 1D-5T (Periodo especial de navidad citado)-4D // 2T-4D // 5T-14D // 5T-1D // 1T-5D // 2T-5D // 4T-3D // 3T-6D // 5T-5D // 6T-3D // 4T-3D // 5T-5D // 4T-4D // 5T-5D // 4T-3D // 5T- 4D // 5T-6D y en el periodo del 01/10/2025 al 31/12/2025: 3T-4D // 5T-4D // 5T-5D // 5T-5D // 2T-3D // 6T-4D // 5T-5D // 4T-3D // 5T-4D // 6T-9D.
Tras la modificación se imponen por la empresa, los 20 días de vacaciones y se solicita que deben ser planificados desde el inicio.
(documentos nº1 a 3 y 10 a 11 de la parte actora; documentos nº 5 y 10 de la parte demandada; testifical de don Eutimio y de don Carlos Alberto).
Tras la modificación sustancial, la empresa elaboró seis cuadrantes de trabajo numerados del 1 al 6 con previsión de vacaciones para que cada trabajador eligiese un cuadrante, elaborándose como no definitivos por la empresa. Con esos cuadrantes se fijaron 60-61 noches al año para cada trabajador, pero había errores en los cuadrantes porque no todos tenían marcados las vacaciones. Los cuadrantes no definitivos se comunicaron a los trabajadores al inicio del mes de febrero, con quince días de antelación a los efectos de la modificación sustancial.
(documentos nº1 a 3 y 10 a 11 de la parte actora; documentos nº 5 y 10 de la parte demandada; testifical de don Eutimio y de don Carlos Alberto
(documento nº 11 de la parte demandada).
La entidad demandada se opone alegando que el encargo de gestión de la Administración es de 8.760 horas y con la modificación se reducen horas diarias de trabajo del demandante y los demás trabajadores de la COR y que los solapamientos sólo han llegado a ser de 3 horas. Añadiendo que, con la modificación se consigue una mayor homogenización de todo el sistema y más igualitario para los seis trabajadore de la COR al hacer el mismo número de noches. Además, mantiene que con esta modificación se suprime o se reduce a supuestos excepcionales el acudir a recursos externos para cubrir las vacaciones de los trabajadores.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por la actora y la empresa demandada, se ha de significar que para la resolución del presente caso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
Ahora bien, tanto en el caso de que se trate de las condiciones reguladas en acuerdos o pactos colectivos como cuando hayan sido otorgadas por decisión unilateral del empresario con efectos colectivos (lo que incluiría las condiciones más beneficiosas), se requiere la tramitación de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, disponiéndose al efecto en el número 4 del propio artículo antecitado los parámetros que rigen para tal modificación, como son la duración no inferior a 15 días, la necesidad de que las consultas versen sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias, la obligatoriedad de negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo y, en fin, la mayoría exigida para alcanzar éste. Mientras que en el caso de la modificación individual, entendida esta como la que afecta a las condiciones laborales atribuidas al trabajador "uti singuli", la exigencia procedimental decae hasta el punto de bastar con una notificación del empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la efectividad de la medida ( art. 41.3 del ET).
Pero en todo caso se ha de tener en cuenta que conforme a lo prevenido en el artículo 41 del ET, es evidente que no toda modificación que afecte a los aspectos de la relación laboral expresados por la Ley deberá entenderse sin más sustancial, pues para su estimación la medida concretamente adoptada deberá poseer además una entidad que justifique esa sustancialidad o esencialidad y de no ser así los cambios podrán ser dispuestos por el empresario sin necesidad de observar las exigencias del artículo 41 ET.
2ª) Sentado lo anterior se ha de significar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador ha de prestar sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección del empresario, reiterándose en el artículo 20.1 de dicho Texto Legal que
3ª) En el presente caso el actor alega cambios en el horario, en la distribución del tiempo de trabajo y en la forma de elegir las vacaciones y que estos cambios operados suponen una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, se ha de señalar que, ciertamente, para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por la parte actora, recayendo sobre ésta la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del artículo 1214 del Código Civil ( LEG 1889, 27), las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 ( RJ 1980, 4135), de 21 de diciembre de 1981 ( RJ 1981, 5278), de 15 de abril de 1982 (RJ 1982, 1953) y de 31 de octubre de 1983 (RJ 1983, 5850), entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 217, pfo. 2º, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada.
Analizando la prueba practicada, en especial la documental aportada por ambas partes, no cabe duda de que existió una modificación en los horarios del trabajador que pasaron de: PREVENCIÓN: mañanas de 7.30 a 15 horas, tardes de 14.30 a 22.15 horas y noches de 21.45 a 8.00 horas y EXTINCIÓN: mañanas de 9.45 a 20.00 horas, tardes de 13.45 a 24.00 horas y noches de 23.45 a 10.00 horas a PREVENCIÓN: mañanas de 7.00 a 15 horas, tardes de 14.00 a 22 horas y noches de 21.30 a 7.30 horas y EXTINCIÓN: mañanas de 7.00 a 16.00 horas, tardes de 13.00 a 22.00 horas y noches de 21.30 a 7.30 horas.
Igualmente consta acreditado que los cambios en los turnos del trabajador pasando de PREVENCION: 4 trabajo 3 descanso; 5 trabajo 4 descanso; 5 trabajo 4 descanso, 5 trabajo y 5 descanso a ser en el periodo del 01/01/2025 al 31/05/2025: 1D-5T (Periodo especial de navidad citado)-4D // 2T-4D // 5T-14D // 5T-1D // 1T-5D // 2T-5D // 4T-3D // 3T-6D // 5T-5D // 6T-3D // 4T-3D // 5T-5D // 4T-4D // 5T-5D // 4T-3D // 5T- 4D // 5T-6D y en el periodo del 01/10/2025 al 31/12/2025: 3T-4D // 5T-4D // 5T-5D // 5T-5D // 2T-3D // 6T-4D // 5T-5D // 4T-3D // 5T-4D // 6T-9D.
También se ha constado con la documental aportada y las dos testificales practicadas que la forma de elección de las vacaciones ha sido modificada, ya que, con anterioridad los trabajadores podían elegir libremente 20 de los 26 días de vacaciones y tras la modificación la empresa establece los 20 días de vacaciones y se solicita que deben ser planificados desde el inicio.
Por el contrario, la empresa con la prueba practicada no ha acreditado que efectivamente concurran razones técnicas u organizativas que justifiquen la modificación realizada. Principalmente porque la orden de ejecución de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha para la organización de los recursos de extinción de los incendios forestales es prácticamente idéntica en el año 2024 y 2025, por lo que no ha existido ningún requerimiento de la Administración en relación con el horario de prestación de servicios de los seis trabajadores que integran el COR. Tampoco se ha acreditado que con la medida se asemejen los cuadrantes del COR a los del COP, ya que, con posterioridad a la modificación examinada se llevó a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo por parte de la empresa a los trabajadores del COP.
La protección de la salud laboral de los trabajadores a la que se alude en el escrito de la modificación no es tal, por cuanto, simplemente se ha reducido en 1 hora y 25 minutos la prestación de servicios en los turnos de mañana y tarde del período de extinción, y en 25 minutos en el turno de noche en período de extinción. Al contrario, se ha perjudicado la conciliación laboral y familiar de los trabajadores con la entrega de unos cuadrantes no definitivos en los que se imponían por parte de la empresa los días de vacaciones, infringiendo lo dispuesto en el artículo 50.6 del Convenio Colectivo (período obligatorio de 6 días a elección de la empresa y 20 días a elección de la persona trabajadora), cuadrantes que motivaron la presentación de demandas de vacaciones que finalmente concluyeron por auto de desistimiento porque la empresa atendió a la solicitud de los trabajadores. Es más, siguen existiendo conflictos entre las partes en la elaboración de los cuadrantes del 2026, dado que la empresa no ha aceptado las propuestas consensuadas de los 6 trabajadores y comunicadas el 8/10/2025.
En relación con las sustituciones con personal externo, pese a lo alegado por la entidad demandada de que lo encomendado por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha es de 24 horas/365 días al año, lo que resulta un total de 8.760 horas de trabajo anuales a distribuir entre los 6 componentes que integran la unidad, y que, a su vez, los trabajadores deben realizar una jornada anual de 1.526, habría un exceso de 396 horas que permitiría organizar las ausencias estandarizadas de vacaciones entre los componentes sin acudir a personal externo de esa unidad COR, con las declaraciones testificales de don Eutimio y don Carlos Alberto en el acto del juicio se ha constatado que en el año 2025 se siguió recurriendo a personal externo o de otras unidades para cubrir las vacaciones de los seis trabajadores.
Así las cosas, se considera que la empresa no ha acreditado la concurrencia de las causas técnicas y organizativas indicadas en la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en este caso, las medidas se consideran arbitrarias y desproporcionadas al fin perseguido afectando a la conciliación de la vida familiar y laboral del demandante. Todo ello atendiendo a que solo se ha acreditado una reducción de 270 horas del número de horas totales de prestación de servicios por los trabajadores del COR, se continua en el año 2025 acudiendo a personal externo para cubrir las vacaciones de los trabajadores y se incumple con la forma de elección de las vacaciones lo establecido en el Convenio de aplicación.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del TRLET y en el artículo 138.7 de la LRJS procede declarar injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa con efectos de 17/02/25 y procede la condena a la empresa demandada a que reponga al trabajador en sus anteriores condiciones laborales.
Por último indicar que al no haberse acreditado por la parte actora que con la modificación efectuada por la empresa haya una vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un fraude de ley que pretendan eludir las normas previstas en materia de modificaciones de carácter colectivo, no procede apreciar la nulidad solicitada y debe estimarse la petición subsidiaria de improcedencia de la modificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMO la demanda promovida por don Apolonio frente a la entidad GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A., y, en consecuencia, declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada por escrito de 29/01/25 y con fecha de efectos de 17/02/25, y CONDENO a la entidad GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias y efectos legales inherentes a la misma, debiendo reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La entidad demandada se opone alegando que el encargo de gestión de la Administración es de 8.760 horas y con la modificación se reducen horas diarias de trabajo del demandante y los demás trabajadores de la COR y que los solapamientos sólo han llegado a ser de 3 horas. Añadiendo que, con la modificación se consigue una mayor homogenización de todo el sistema y más igualitario para los seis trabajadore de la COR al hacer el mismo número de noches. Además, mantiene que con esta modificación se suprime o se reduce a supuestos excepcionales el acudir a recursos externos para cubrir las vacaciones de los trabajadores.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por la actora y la empresa demandada, se ha de significar que para la resolución del presente caso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
Ahora bien, tanto en el caso de que se trate de las condiciones reguladas en acuerdos o pactos colectivos como cuando hayan sido otorgadas por decisión unilateral del empresario con efectos colectivos (lo que incluiría las condiciones más beneficiosas), se requiere la tramitación de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, disponiéndose al efecto en el número 4 del propio artículo antecitado los parámetros que rigen para tal modificación, como son la duración no inferior a 15 días, la necesidad de que las consultas versen sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias, la obligatoriedad de negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo y, en fin, la mayoría exigida para alcanzar éste. Mientras que en el caso de la modificación individual, entendida esta como la que afecta a las condiciones laborales atribuidas al trabajador "uti singuli", la exigencia procedimental decae hasta el punto de bastar con una notificación del empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la efectividad de la medida ( art. 41.3 del ET).
Pero en todo caso se ha de tener en cuenta que conforme a lo prevenido en el artículo 41 del ET, es evidente que no toda modificación que afecte a los aspectos de la relación laboral expresados por la Ley deberá entenderse sin más sustancial, pues para su estimación la medida concretamente adoptada deberá poseer además una entidad que justifique esa sustancialidad o esencialidad y de no ser así los cambios podrán ser dispuestos por el empresario sin necesidad de observar las exigencias del artículo 41 ET.
2ª) Sentado lo anterior se ha de significar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador ha de prestar sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección del empresario, reiterándose en el artículo 20.1 de dicho Texto Legal que
3ª) En el presente caso el actor alega cambios en el horario, en la distribución del tiempo de trabajo y en la forma de elegir las vacaciones y que estos cambios operados suponen una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, se ha de señalar que, ciertamente, para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por la parte actora, recayendo sobre ésta la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del artículo 1214 del Código Civil ( LEG 1889, 27), las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 ( RJ 1980, 4135), de 21 de diciembre de 1981 ( RJ 1981, 5278), de 15 de abril de 1982 (RJ 1982, 1953) y de 31 de octubre de 1983 (RJ 1983, 5850), entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 217, pfo. 2º, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada.
Analizando la prueba practicada, en especial la documental aportada por ambas partes, no cabe duda de que existió una modificación en los horarios del trabajador que pasaron de: PREVENCIÓN: mañanas de 7.30 a 15 horas, tardes de 14.30 a 22.15 horas y noches de 21.45 a 8.00 horas y EXTINCIÓN: mañanas de 9.45 a 20.00 horas, tardes de 13.45 a 24.00 horas y noches de 23.45 a 10.00 horas a PREVENCIÓN: mañanas de 7.00 a 15 horas, tardes de 14.00 a 22 horas y noches de 21.30 a 7.30 horas y EXTINCIÓN: mañanas de 7.00 a 16.00 horas, tardes de 13.00 a 22.00 horas y noches de 21.30 a 7.30 horas.
Igualmente consta acreditado que los cambios en los turnos del trabajador pasando de PREVENCION: 4 trabajo 3 descanso; 5 trabajo 4 descanso; 5 trabajo 4 descanso, 5 trabajo y 5 descanso a ser en el periodo del 01/01/2025 al 31/05/2025: 1D-5T (Periodo especial de navidad citado)-4D // 2T-4D // 5T-14D // 5T-1D // 1T-5D // 2T-5D // 4T-3D // 3T-6D // 5T-5D // 6T-3D // 4T-3D // 5T-5D // 4T-4D // 5T-5D // 4T-3D // 5T- 4D // 5T-6D y en el periodo del 01/10/2025 al 31/12/2025: 3T-4D // 5T-4D // 5T-5D // 5T-5D // 2T-3D // 6T-4D // 5T-5D // 4T-3D // 5T-4D // 6T-9D.
También se ha constado con la documental aportada y las dos testificales practicadas que la forma de elección de las vacaciones ha sido modificada, ya que, con anterioridad los trabajadores podían elegir libremente 20 de los 26 días de vacaciones y tras la modificación la empresa establece los 20 días de vacaciones y se solicita que deben ser planificados desde el inicio.
Por el contrario, la empresa con la prueba practicada no ha acreditado que efectivamente concurran razones técnicas u organizativas que justifiquen la modificación realizada. Principalmente porque la orden de ejecución de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha para la organización de los recursos de extinción de los incendios forestales es prácticamente idéntica en el año 2024 y 2025, por lo que no ha existido ningún requerimiento de la Administración en relación con el horario de prestación de servicios de los seis trabajadores que integran el COR. Tampoco se ha acreditado que con la medida se asemejen los cuadrantes del COR a los del COP, ya que, con posterioridad a la modificación examinada se llevó a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo por parte de la empresa a los trabajadores del COP.
La protección de la salud laboral de los trabajadores a la que se alude en el escrito de la modificación no es tal, por cuanto, simplemente se ha reducido en 1 hora y 25 minutos la prestación de servicios en los turnos de mañana y tarde del período de extinción, y en 25 minutos en el turno de noche en período de extinción. Al contrario, se ha perjudicado la conciliación laboral y familiar de los trabajadores con la entrega de unos cuadrantes no definitivos en los que se imponían por parte de la empresa los días de vacaciones, infringiendo lo dispuesto en el artículo 50.6 del Convenio Colectivo (período obligatorio de 6 días a elección de la empresa y 20 días a elección de la persona trabajadora), cuadrantes que motivaron la presentación de demandas de vacaciones que finalmente concluyeron por auto de desistimiento porque la empresa atendió a la solicitud de los trabajadores. Es más, siguen existiendo conflictos entre las partes en la elaboración de los cuadrantes del 2026, dado que la empresa no ha aceptado las propuestas consensuadas de los 6 trabajadores y comunicadas el 8/10/2025.
En relación con las sustituciones con personal externo, pese a lo alegado por la entidad demandada de que lo encomendado por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha es de 24 horas/365 días al año, lo que resulta un total de 8.760 horas de trabajo anuales a distribuir entre los 6 componentes que integran la unidad, y que, a su vez, los trabajadores deben realizar una jornada anual de 1.526, habría un exceso de 396 horas que permitiría organizar las ausencias estandarizadas de vacaciones entre los componentes sin acudir a personal externo de esa unidad COR, con las declaraciones testificales de don Eutimio y don Carlos Alberto en el acto del juicio se ha constatado que en el año 2025 se siguió recurriendo a personal externo o de otras unidades para cubrir las vacaciones de los seis trabajadores.
Así las cosas, se considera que la empresa no ha acreditado la concurrencia de las causas técnicas y organizativas indicadas en la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en este caso, las medidas se consideran arbitrarias y desproporcionadas al fin perseguido afectando a la conciliación de la vida familiar y laboral del demandante. Todo ello atendiendo a que solo se ha acreditado una reducción de 270 horas del número de horas totales de prestación de servicios por los trabajadores del COR, se continua en el año 2025 acudiendo a personal externo para cubrir las vacaciones de los trabajadores y se incumple con la forma de elección de las vacaciones lo establecido en el Convenio de aplicación.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del TRLET y en el artículo 138.7 de la LRJS procede declarar injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa con efectos de 17/02/25 y procede la condena a la empresa demandada a que reponga al trabajador en sus anteriores condiciones laborales.
Por último indicar que al no haberse acreditado por la parte actora que con la modificación efectuada por la empresa haya una vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un fraude de ley que pretendan eludir las normas previstas en materia de modificaciones de carácter colectivo, no procede apreciar la nulidad solicitada y debe estimarse la petición subsidiaria de improcedencia de la modificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMO la demanda promovida por don Apolonio frente a la entidad GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A., y, en consecuencia, declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada por escrito de 29/01/25 y con fecha de efectos de 17/02/25, y CONDENO a la entidad GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias y efectos legales inherentes a la misma, debiendo reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMO la demanda promovida por don Apolonio frente a la entidad GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A., y, en consecuencia, declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada por escrito de 29/01/25 y con fecha de efectos de 17/02/25, y CONDENO a la entidad GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias y efectos legales inherentes a la misma, debiendo reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
