Sentencia Social 492/2025...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 492/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 4, Rec. 558/2025 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: JOSE MARIA CORRALES VIREL

Nº de sentencia: 492/2025

Núm. Cendoj: 06015440042025100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3923

Núm. Roj: SJSO 3923:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00492/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924207621-924207622

Fax:

Correo Electrónico:social4.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

NIG:06015 44 4 2025 0002832

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000558 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Salvador

ABOGADO/A:ELENA BRAVO NIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SEGUREX 06 SL

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

MGT NÚMERO 558/2025

SENTENCIA00492/2025

En la ciudad de Badajoz, a doce de diciembre de dos mil veinticinco

Vistos por José María Corrales Virel, Juez Stto. de refuerzo del Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz y su provincia, los presentes autos nº 558/25, seguidos a instancia de D. Salvador frente a la empresa SEGUREX 06 S.L.,sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

PRIMERO.-La parte demandante formuló en fecha 30/07/2025 demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite y, en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, y sseñalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 13/11/2025, comparecieron la asistencia letrada de ambas partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demandada se opuso a continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes mantuvieron sus alegaciones y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales

PRIMERO.- D. Salvador prestaba servicios para SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 27/10/2016, con la categoría profesional de vigilante de seguridad prestando sus servicios en la Academia de Seguridad de Policía de Extremadura con un servicio de 24 horas los 365 días del año a jornada de un 100%.

SEGUNDO.-En fecha 01/06/2025 se produjo la subrogación del contrato de trabajo, resultando SEGUREX 06 S.L.la nueva empresa concesionaria del servicio que asume los derechos y obligaciones surgidos del contrato de trabajo, modificando la jornada del trabajador de un 100% a un 91%.

TERCERO.-El trabajador reclama las siguientes diferencias salariales por reducción de la jornada:

-Salario base 101,47 €.

-Antigüedad 4,01 €.

-Plus vestuario 9,81 €

-Plus peligrosidad 2.1 €.

-Plus transporte 12,04 €.

CUARTO.-El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembros del comité de empresa o delegado sindical.

QUINTO.-Resulta de aplicación a la relación laboral El Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

;

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJZ se declara que los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por la actora como de la requerida a la demandada y no aportada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, apartados 1 y 2 de la LRJS. , o bien son hechos admitidos o conformes, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de impugnación de la decisión empresarial de modificar la jornada de trabajo por cuanto se hizo sin cumplir los requisitos formales previstos en el art. 41.3 del E.T.

La parte demandada SEGUREX 06 S.L.alega caducidad de la acción, y como razones de fondo manifiesta que no hay modificación de condiciones sino simplemente el hecho de que el trabajador no realizaba el 100% en la Academia de Seguridad de Policía de Extremadura.

TERCERO.-Así pues, la cuestión litigiosa se centra en determinar la concurrencia de la excepción de caducidad, y, en cuanto al fondo, si el hecho de que la empresa demandada decidiera modificar la jornada de trabajo del actor en la Academia de Seguridad de Policía de Extremadura, reduciendo su jornada, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter injustificado y si la decisión empresarial cumple los requisitos formales previstos en el E.T.

Por lo que respecta a la caducidad, ha resultado incontrovertido que la subrogación se produjo el 1 de junio de 2025 y la demanda se presentó el 30 de julio de 2025 por lo que no ha transcurrido el plazo de un año del art. 59.4 ET. De otra parte, al demandada no ha aportado la notificación de la decisión empresarial pese a ser requerida por el demandante.

El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores faculta a la dirección de la empresa para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, especificando que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo, b) Horario y distribución del tiempo de trabajo, c) Régimen de trabajo a turnos, d) Sistema de remuneración, e) Sistema de trabajo y rendimiento y f) Funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley .

Del mismo modo, el apartado tercero del citado precepto señala que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. También permite al trabajador afectado por una decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a la jornada de trabajo, al horario o al régimen de trabajo a turnos el derecho de ser repuesto en sus anteriores condiciones si se muestra disconforme con la decisión empresarial y su pretensión es acogida en vía jurisdiccional.

CUARTO.-La empresa demandada, no ha presentado documental que acredite que el trabajador tuviera una jornada del 91 % con anterioridad a la subrogación como sostiene. La empresa ha desoído el requerimiento formulado para la aportación de la documental interesada en la demanda, es especial los cuadrantes de trabajo, la documentación entregada por la empresa saliente y el documento de notificación de la subrogación por lo que resulta de aplicación la figura de la "ficta documentatio"reconocida en los arts. 94 LRJS y 329 LEC. Se da por cierta la versión que de dichos documentos da la parte actora en cuanto al carácter indefinido del contrato (que además se debe presumir salvo prueba en contrario).

De conformidad con las propias alegaciones de las partes la documental presentada con la demanda y de la prueba practicada en las actuaciones resulta acreditado que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa no se notificó al trabajador con el preaviso y en la forma descritos en el artículo 41.3 del E.T., , y, por tanto, sin respetar el plazo de quince días que establece la normativa, por lo que la medida es nula por defecto de forma.

QUINTO.-En consecuencia, procede estimar la demanda planteada toda vez que la adopción de la medida de modificación de jornada laboral, reducción de la jornada es injustificada y no cumplió los requisitos formales exigidos y ello sin necesidad de entrar a discutir si tal decisión se encuentra debidamente justificada. Asimismo, procede estimar la reclamación de cantidad por las diferencias salariales por reducción de la jornada.

SEXTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 y 191.2º, e) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, ESTIMANDO,en su integridad, la demanda formulada por D. Salvador contra la empresa SEGUREX 06 S.L.,debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDADde la medida de modificación de condiciones de trabajo operada por la empresa en escrito, condenando a la demandada a que reponga al trabajador a la situación anterior al cambio producido el 1 de junio de 2025, y CONDENOa la demandada al pago al actor de la cantidad de 129,43 €más intereses legales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas con la advertencia de que la presente resolución es firme, y contra la misma no cabe ulterior recurso ordinario.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el Letrado de Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló en fecha 30/07/2025 demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite y, en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, y sseñalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 13/11/2025, comparecieron la asistencia letrada de ambas partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demandada se opuso a continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes mantuvieron sus alegaciones y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales

PRIMERO.- D. Salvador prestaba servicios para SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 27/10/2016, con la categoría profesional de vigilante de seguridad prestando sus servicios en la Academia de Seguridad de Policía de Extremadura con un servicio de 24 horas los 365 días del año a jornada de un 100%.

SEGUNDO.-En fecha 01/06/2025 se produjo la subrogación del contrato de trabajo, resultando SEGUREX 06 S.L.la nueva empresa concesionaria del servicio que asume los derechos y obligaciones surgidos del contrato de trabajo, modificando la jornada del trabajador de un 100% a un 91%.

TERCERO.-El trabajador reclama las siguientes diferencias salariales por reducción de la jornada:

-Salario base 101,47 €.

-Antigüedad 4,01 €.

-Plus vestuario 9,81 €

-Plus peligrosidad 2.1 €.

-Plus transporte 12,04 €.

CUARTO.-El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembros del comité de empresa o delegado sindical.

QUINTO.-Resulta de aplicación a la relación laboral El Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

;

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJZ se declara que los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por la actora como de la requerida a la demandada y no aportada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, apartados 1 y 2 de la LRJS. , o bien son hechos admitidos o conformes, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de impugnación de la decisión empresarial de modificar la jornada de trabajo por cuanto se hizo sin cumplir los requisitos formales previstos en el art. 41.3 del E.T.

La parte demandada SEGUREX 06 S.L.alega caducidad de la acción, y como razones de fondo manifiesta que no hay modificación de condiciones sino simplemente el hecho de que el trabajador no realizaba el 100% en la Academia de Seguridad de Policía de Extremadura.

TERCERO.-Así pues, la cuestión litigiosa se centra en determinar la concurrencia de la excepción de caducidad, y, en cuanto al fondo, si el hecho de que la empresa demandada decidiera modificar la jornada de trabajo del actor en la Academia de Seguridad de Policía de Extremadura, reduciendo su jornada, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter injustificado y si la decisión empresarial cumple los requisitos formales previstos en el E.T.

Por lo que respecta a la caducidad, ha resultado incontrovertido que la subrogación se produjo el 1 de junio de 2025 y la demanda se presentó el 30 de julio de 2025 por lo que no ha transcurrido el plazo de un año del art. 59.4 ET. De otra parte, al demandada no ha aportado la notificación de la decisión empresarial pese a ser requerida por el demandante.

El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores faculta a la dirección de la empresa para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, especificando que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo, b) Horario y distribución del tiempo de trabajo, c) Régimen de trabajo a turnos, d) Sistema de remuneración, e) Sistema de trabajo y rendimiento y f) Funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley .

Del mismo modo, el apartado tercero del citado precepto señala que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. También permite al trabajador afectado por una decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a la jornada de trabajo, al horario o al régimen de trabajo a turnos el derecho de ser repuesto en sus anteriores condiciones si se muestra disconforme con la decisión empresarial y su pretensión es acogida en vía jurisdiccional.

CUARTO.-La empresa demandada, no ha presentado documental que acredite que el trabajador tuviera una jornada del 91 % con anterioridad a la subrogación como sostiene. La empresa ha desoído el requerimiento formulado para la aportación de la documental interesada en la demanda, es especial los cuadrantes de trabajo, la documentación entregada por la empresa saliente y el documento de notificación de la subrogación por lo que resulta de aplicación la figura de la "ficta documentatio"reconocida en los arts. 94 LRJS y 329 LEC. Se da por cierta la versión que de dichos documentos da la parte actora en cuanto al carácter indefinido del contrato (que además se debe presumir salvo prueba en contrario).

De conformidad con las propias alegaciones de las partes la documental presentada con la demanda y de la prueba practicada en las actuaciones resulta acreditado que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa no se notificó al trabajador con el preaviso y en la forma descritos en el artículo 41.3 del E.T., , y, por tanto, sin respetar el plazo de quince días que establece la normativa, por lo que la medida es nula por defecto de forma.

QUINTO.-En consecuencia, procede estimar la demanda planteada toda vez que la adopción de la medida de modificación de jornada laboral, reducción de la jornada es injustificada y no cumplió los requisitos formales exigidos y ello sin necesidad de entrar a discutir si tal decisión se encuentra debidamente justificada. Asimismo, procede estimar la reclamación de cantidad por las diferencias salariales por reducción de la jornada.

SEXTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 y 191.2º, e) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, ESTIMANDO,en su integridad, la demanda formulada por D. Salvador contra la empresa SEGUREX 06 S.L.,debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDADde la medida de modificación de condiciones de trabajo operada por la empresa en escrito, condenando a la demandada a que reponga al trabajador a la situación anterior al cambio producido el 1 de junio de 2025, y CONDENOa la demandada al pago al actor de la cantidad de 129,43 €más intereses legales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas con la advertencia de que la presente resolución es firme, y contra la misma no cabe ulterior recurso ordinario.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el Letrado de Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.- D. Salvador prestaba servicios para SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 27/10/2016, con la categoría profesional de vigilante de seguridad prestando sus servicios en la Academia de Seguridad de Policía de Extremadura con un servicio de 24 horas los 365 días del año a jornada de un 100%.

SEGUNDO.-En fecha 01/06/2025 se produjo la subrogación del contrato de trabajo, resultando SEGUREX 06 S.L.la nueva empresa concesionaria del servicio que asume los derechos y obligaciones surgidos del contrato de trabajo, modificando la jornada del trabajador de un 100% a un 91%.

TERCERO.-El trabajador reclama las siguientes diferencias salariales por reducción de la jornada:

-Salario base 101,47 €.

-Antigüedad 4,01 €.

-Plus vestuario 9,81 €

-Plus peligrosidad 2.1 €.

-Plus transporte 12,04 €.

CUARTO.-El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembros del comité de empresa o delegado sindical.

QUINTO.-Resulta de aplicación a la relación laboral El Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

;

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJZ se declara que los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por la actora como de la requerida a la demandada y no aportada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, apartados 1 y 2 de la LRJS. , o bien son hechos admitidos o conformes, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de impugnación de la decisión empresarial de modificar la jornada de trabajo por cuanto se hizo sin cumplir los requisitos formales previstos en el art. 41.3 del E.T.

La parte demandada SEGUREX 06 S.L.alega caducidad de la acción, y como razones de fondo manifiesta que no hay modificación de condiciones sino simplemente el hecho de que el trabajador no realizaba el 100% en la Academia de Seguridad de Policía de Extremadura.

TERCERO.-Así pues, la cuestión litigiosa se centra en determinar la concurrencia de la excepción de caducidad, y, en cuanto al fondo, si el hecho de que la empresa demandada decidiera modificar la jornada de trabajo del actor en la Academia de Seguridad de Policía de Extremadura, reduciendo su jornada, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter injustificado y si la decisión empresarial cumple los requisitos formales previstos en el E.T.

Por lo que respecta a la caducidad, ha resultado incontrovertido que la subrogación se produjo el 1 de junio de 2025 y la demanda se presentó el 30 de julio de 2025 por lo que no ha transcurrido el plazo de un año del art. 59.4 ET. De otra parte, al demandada no ha aportado la notificación de la decisión empresarial pese a ser requerida por el demandante.

El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores faculta a la dirección de la empresa para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, especificando que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo, b) Horario y distribución del tiempo de trabajo, c) Régimen de trabajo a turnos, d) Sistema de remuneración, e) Sistema de trabajo y rendimiento y f) Funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley .

Del mismo modo, el apartado tercero del citado precepto señala que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. También permite al trabajador afectado por una decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a la jornada de trabajo, al horario o al régimen de trabajo a turnos el derecho de ser repuesto en sus anteriores condiciones si se muestra disconforme con la decisión empresarial y su pretensión es acogida en vía jurisdiccional.

CUARTO.-La empresa demandada, no ha presentado documental que acredite que el trabajador tuviera una jornada del 91 % con anterioridad a la subrogación como sostiene. La empresa ha desoído el requerimiento formulado para la aportación de la documental interesada en la demanda, es especial los cuadrantes de trabajo, la documentación entregada por la empresa saliente y el documento de notificación de la subrogación por lo que resulta de aplicación la figura de la "ficta documentatio"reconocida en los arts. 94 LRJS y 329 LEC. Se da por cierta la versión que de dichos documentos da la parte actora en cuanto al carácter indefinido del contrato (que además se debe presumir salvo prueba en contrario).

De conformidad con las propias alegaciones de las partes la documental presentada con la demanda y de la prueba practicada en las actuaciones resulta acreditado que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa no se notificó al trabajador con el preaviso y en la forma descritos en el artículo 41.3 del E.T., , y, por tanto, sin respetar el plazo de quince días que establece la normativa, por lo que la medida es nula por defecto de forma.

QUINTO.-En consecuencia, procede estimar la demanda planteada toda vez que la adopción de la medida de modificación de jornada laboral, reducción de la jornada es injustificada y no cumplió los requisitos formales exigidos y ello sin necesidad de entrar a discutir si tal decisión se encuentra debidamente justificada. Asimismo, procede estimar la reclamación de cantidad por las diferencias salariales por reducción de la jornada.

SEXTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 y 191.2º, e) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, ESTIMANDO,en su integridad, la demanda formulada por D. Salvador contra la empresa SEGUREX 06 S.L.,debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDADde la medida de modificación de condiciones de trabajo operada por la empresa en escrito, condenando a la demandada a que reponga al trabajador a la situación anterior al cambio producido el 1 de junio de 2025, y CONDENOa la demandada al pago al actor de la cantidad de 129,43 €más intereses legales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas con la advertencia de que la presente resolución es firme, y contra la misma no cabe ulterior recurso ordinario.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el Letrado de Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJZ se declara que los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por la actora como de la requerida a la demandada y no aportada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, apartados 1 y 2 de la LRJS. , o bien son hechos admitidos o conformes, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de impugnación de la decisión empresarial de modificar la jornada de trabajo por cuanto se hizo sin cumplir los requisitos formales previstos en el art. 41.3 del E.T.

La parte demandada SEGUREX 06 S.L.alega caducidad de la acción, y como razones de fondo manifiesta que no hay modificación de condiciones sino simplemente el hecho de que el trabajador no realizaba el 100% en la Academia de Seguridad de Policía de Extremadura.

TERCERO.-Así pues, la cuestión litigiosa se centra en determinar la concurrencia de la excepción de caducidad, y, en cuanto al fondo, si el hecho de que la empresa demandada decidiera modificar la jornada de trabajo del actor en la Academia de Seguridad de Policía de Extremadura, reduciendo su jornada, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter injustificado y si la decisión empresarial cumple los requisitos formales previstos en el E.T.

Por lo que respecta a la caducidad, ha resultado incontrovertido que la subrogación se produjo el 1 de junio de 2025 y la demanda se presentó el 30 de julio de 2025 por lo que no ha transcurrido el plazo de un año del art. 59.4 ET. De otra parte, al demandada no ha aportado la notificación de la decisión empresarial pese a ser requerida por el demandante.

El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores faculta a la dirección de la empresa para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, especificando que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo, b) Horario y distribución del tiempo de trabajo, c) Régimen de trabajo a turnos, d) Sistema de remuneración, e) Sistema de trabajo y rendimiento y f) Funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley .

Del mismo modo, el apartado tercero del citado precepto señala que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. También permite al trabajador afectado por una decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a la jornada de trabajo, al horario o al régimen de trabajo a turnos el derecho de ser repuesto en sus anteriores condiciones si se muestra disconforme con la decisión empresarial y su pretensión es acogida en vía jurisdiccional.

CUARTO.-La empresa demandada, no ha presentado documental que acredite que el trabajador tuviera una jornada del 91 % con anterioridad a la subrogación como sostiene. La empresa ha desoído el requerimiento formulado para la aportación de la documental interesada en la demanda, es especial los cuadrantes de trabajo, la documentación entregada por la empresa saliente y el documento de notificación de la subrogación por lo que resulta de aplicación la figura de la "ficta documentatio"reconocida en los arts. 94 LRJS y 329 LEC. Se da por cierta la versión que de dichos documentos da la parte actora en cuanto al carácter indefinido del contrato (que además se debe presumir salvo prueba en contrario).

De conformidad con las propias alegaciones de las partes la documental presentada con la demanda y de la prueba practicada en las actuaciones resulta acreditado que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa no se notificó al trabajador con el preaviso y en la forma descritos en el artículo 41.3 del E.T., , y, por tanto, sin respetar el plazo de quince días que establece la normativa, por lo que la medida es nula por defecto de forma.

QUINTO.-En consecuencia, procede estimar la demanda planteada toda vez que la adopción de la medida de modificación de jornada laboral, reducción de la jornada es injustificada y no cumplió los requisitos formales exigidos y ello sin necesidad de entrar a discutir si tal decisión se encuentra debidamente justificada. Asimismo, procede estimar la reclamación de cantidad por las diferencias salariales por reducción de la jornada.

SEXTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 y 191.2º, e) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, ESTIMANDO,en su integridad, la demanda formulada por D. Salvador contra la empresa SEGUREX 06 S.L.,debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDADde la medida de modificación de condiciones de trabajo operada por la empresa en escrito, condenando a la demandada a que reponga al trabajador a la situación anterior al cambio producido el 1 de junio de 2025, y CONDENOa la demandada al pago al actor de la cantidad de 129,43 €más intereses legales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas con la advertencia de que la presente resolución es firme, y contra la misma no cabe ulterior recurso ordinario.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el Letrado de Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, ESTIMANDO,en su integridad, la demanda formulada por D. Salvador contra la empresa SEGUREX 06 S.L.,debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDADde la medida de modificación de condiciones de trabajo operada por la empresa en escrito, condenando a la demandada a que reponga al trabajador a la situación anterior al cambio producido el 1 de junio de 2025, y CONDENOa la demandada al pago al actor de la cantidad de 129,43 €más intereses legales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas con la advertencia de que la presente resolución es firme, y contra la misma no cabe ulterior recurso ordinario.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el Letrado de Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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