Sentencia Social 2/2026 J...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 2/2026 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 171/2025 de 13 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 47186440042026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:165

Núm. Roj: STIS 165:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00002/2026

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983394044

Fax:983208219

Correo Electrónico:social4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MAM

NIG:47186 44 4 2025 0000769

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000171 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Reyes

ABOGADO/A:MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:KONECTA DIGITAL MK AGENCY S.L.U., ROCKET HALL SLU

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL GALLEGO FERNANDEZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En VALLADOLID, a trece de enero de dos mil veintiséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo de la Plaza nº 4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 171/2025 sobre CATEGORÍA PROFESIONAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD,seguidos entre D/Dña. Reyes como demandante, asistido/a del Letrado/a D/Dña. Mª Azucena Yagüe Fernández, y de otra, como demandados, las empresas "KONECTA DIGITAL MK AGENCY, S.L.U." y "ROCKET HALL, S.L.U.", representadas por el/la Letrado/a D/Dña. Miguel Ángel Gallego Fernández;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-En fecha 19/02/2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda, aquí por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 12/12/2025.

Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, las cuales alegaron lo que a su derecho convino. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones quedaron los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

PRIMERO.-El/la trabajador/a demandante, D/Dña. Reyes cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios laborales para la empresa "KONECTA DIGITAL MK AGENCY, S.L.U.", desde el 10/06/2019, con la categoría profesional de teleoperador especialista, percibiendo un salario mensual de 1.093,11€, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (30 horas/semanales de lunes a domingo), en el centro de trabajo de Valladolid

-los contratos de trabajo, recibos de salario e informe de vida laboral, se dan por reproducidos-.

SEGUNDO.-Con fecha 01/12/2025 se lleva a cabo la fusión por absorción consistente en la absorción por la mercantil "ROCKET HALL, S.L.U." de las sociedades "KONECTA DIGITAL MK AGENCY, S.L.U." y "AGENCIA B12 ONLINE, S.L.U."

-doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, por reproducido-.

TERCERO.-Es de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (BOE de 09/06/2023).

CUARTO.-El/la trabajador/a demandante ha estado adscrita a los siguientes proyectos:

? Desde 01/01/2021 hasta el 31/12/2021: Adamo Digital-Pio II-MOD

? Desde 01/01/2022 hasta el 01/11/2023: Legalitas Digital BBDD Fría

? Desde el 02/11/2023 hasta el 29/02/2024: MK Digital AXEXOR Venta de Software

? Desde el 01/03/2024 hasta el 28/04/2025: Legalitas Digital BBDD Fría

? Desde 09/04/2025: Digital ONEY PPI.

-doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto del juicio, por reproducido-.

QUINTO.-Desde el 21/03/2023 hasta el 14/04/2023 y desde el 14/03/2024 hasta el 04/06/2024, el/la trabajador/a demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

-doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto del juicio, por reproducido-

SEXTO.-El proyecto Legalitas Digital BBDD Fría, al que estuvo adscrita el/la trabajador/a demandante, está destinado a la venta de productos, utilizando para ello de forma habitual Scripts o argumentarios guiados y preestablecido sostenidos con el cliente con el objeto de lograr la venta

-docs. nª 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada aportado en el acto del juicio, por reproducido-.

SEPTIMO.-El/la trabajador/a demandante solicito a la empresa en fecha 12/03/2024 el reconocimiento de categoría profesional de GESTOR TELEFONICO, así como el abono de las diferencias salariales.

-doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte demandante aportado en el acto del juicio, por reproducido-.

OCTAVO.-El informe de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 03/10/2025, se da por reproducido.

NOVENO.-Para el caso de estimación de la demanda, el/la trabajador/a demandante dejo de percibir por la realización de funciones de superior categoría en el periodo comprendido entre marzo de 2023 y febrero de 2024 la cantidad de 296,15€ en caso de encuadramiento correcto en Grupo D, Nivel 9 -Gestor telefónico-.

DECIMO.-En fecha 29/10/2024 el/la trabajador/a presento papeleta de conciliación en materia de derecho y cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio ante el SERLA el día 20/11/2024 con el resultado de "SIN AVENENCIA".

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, se hace constar que la convicción judicial sobre los hechos probados se ha obtenido a partir de la prueba documental y testifical practicadas, valoradas con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC y 151.8 LRJS, incluyendo al Informe de la Inspección de Trabajo, cuyas afirmaciones fácticas tienen presunción de veracidad "iuris tantum", en tanto no sean desvirtuadas por otros medios, aunque no se extiende dicha presunción a las consideraciones o razonamientos jurídicos.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 137 LJS, una acción dirigida a reclamar el reconocimiento de la categoría profesional de GESTOR TELEFONICO (Nivel 9 grupo D), en lugar de teleoperador especialista, conforme al Convenio de aplicación y, de forma acumulada, el abono de las diferencias salariales que se habría devengado desde marzo de 2023 a febrero de 2024, por el desempeño de funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la reconocida por la empresa por importe de 296,15€, tras la rectificación llevada a cabo en el acto del juicio.

Por su parte, la empresa demandada dedujo oposición alegando en síntesis que las funciones que desempeña la parte actora, incluyendo la venta directa en emisión, son las propias de su categoría, llevándolas a cabo siempre con arreglo a procedimientos estandarizados y siguiendo el guion marcado por la empresa, sin margen de autonomía, debiendo concurrir todas las funciones superiores para reconocer la categoría solicitada.

TERCERO.-La regulación que constituye el punto de partida ha de ser la contenida en el art. 39 ET, en el que se ampara la parte actora, y que establece que:

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

Debemos, por tanto, acudir a la regulación convencional, y así, tal y como ponen de relieve las partes, el CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE CONTACT CENTER, describe las funciones de ambas categorías en los siguientes términos (Art. 40):

1. Los teleoperadores y teleoperadoras realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio.

El acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año prestando servicios efectivos como teleoperadores y teleoperadoras de nuevo ingreso dentro de la empresa.

Para el paso al nivel de especialista, los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción y acogimiento, legalmente establecidos, se tienen que tener en cuenta como efectivamente trabajados a estos efectos.

2. gestor o gestora es quien, utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas:

Venta activa en emisión: Se considera actividad especializada de gestor o gestora, la venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta.

No se considerará actividad especializada de gestor o gestora la venta en emisión, cuando esta sea complementaria de una campaña o servicio, cuyo objeto principal no es el de la venta, y cuando la acción a realizar sea la simple información de las características de un producto o servicio aunque termine con un acuerdo de adquisición o venta, o aquella que se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados no diferenciados.

Soporte tecnológico: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de soporte tecnológico, cuando para su rcalización se presta asesoramiento tecnológico y/o informático especializado a incidencias complejas, que no puedan ser resueltas por los centros de atención general al cliente, identificando y diferenciando la incidencia del cliente, fuera de los procedimientos sistematizados, analizando y haciendo el diagnóstico de la misma, y resolviéndola mediante la interacción de los conocimientos adquiridos y la utilización de herramientas específicas.

Soporte profesional: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de soporte profesional, cuando para su realización se presta asesoramiento profesional a incidencias complejas que no puedan ser resueltas de manera automática con el seguimiento de un argumentario sistematizado, sino que identificando y diferenciando la incidencia del usuario, mediante la interacción de los conocimientos adquiridos, resuelve la incidencia, activando, si fuera preciso, los recursos necesarios para ello, en las siguientes unidades especializadas: Riesgo e inversiones en Banca Telefónica y Seguros; Asesoramiento Tributario; y Emergencias.

Gestión de impagados: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de reclamación de deuda, cuando se gestiona y negocia la deuda, administrando una cartera de impagados, promoviendo, activando y realizando las acciones necesarias para el cobro del impago.

Gestión de incidencias de facturación: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de resolución de incidencias de facturación, cuando, por la complejidad de determinadas incidencias, esté constituida una unidad especializada de segundo nivel, donde se gestionan dichas incidencias complejas que no pueden ser resueltas por el resto del personal teleoperador integrado en el citado departamento, y para ello se identifica y diferenciala incidencia del cliente, fuera de los procedimientos sistematizados, analizando y haciendo el diagnóstico de la misma, y resolviéndola mediante la interacción de los conocimientos adquiridos y la utilización de herramientas específicas.

El personal que realice estas actividades especializadas percibirá el salario correspondiente al nivel de gestor mientras lleven a cabo las mismas, o su parte proporcional en jornada diaria cuando en su ejecución no agoten la mensualidad. El pago de funciones de Nivel superior, cuando se realice de forma esporádica y se abone por día efectivo, se aplicará dividiendo la diferencia entre el salario Convenio mensual de ambos niveles, entre 30 y multiplicados por 1,4.

Cuando de modo continuado lleven un año ejecutando dichas funciones, consolidarán el nivel de gestor/a. Cuando estas mismas actividades especializadas no se realicen de modo continuado, el nivel de gestor/a se consolidará a los dos años, siempre que en tal periodo de tiempo hayan llevado a cabo dichas actividades especializadas durante un periodo mínimo de 150 días laborables. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior.

CUARTO.-Corresponde a la parte actora la carga de la prueba, ex art. 217 LEC, de los hechos constitutivos de sus pretensiones, y, realizando una valoración conjunta de los medios de prueba practicados, no podemos considerar acreditado de forma fehaciente que las funciones de la demandante tengan encaje en la categoría profesional que se solicita.

En primer lugar, partiendo del análisis de cómo se vinculan las categorías de teleoperador y gestor en el convenio de aplicación anteriormente expuestas, se deduce una primera conclusión: los teleoperadores también pueden realizar labores de venta, al estar expresamente contemplada tal función en el art. 2 del Convenio, resultando que la diferencia esencial entre una y otra categoría no estriba en si se realizan o no labores de venta, puesto que ambos lo hacen, sino en la forma en que dichas labores se realizan, esto es, si se llevan a cabo mediante la emisión de llamadas con actuaciones protocolizadas, el encuadramiento correspondería a las funciones propias de teleoperador, pero si se trata de ventas que no son preparadas y argumentadas de forma elaboradora por el vendedor sin necesidad de un dialogo establecido, el encuadramiento correspondería a las funciones propias del gestor.

Lo anterior debe ponerse en relación con la prueba practicada y, ante las versiones contradictorias mantenidas por las testigos que depusieron en el acto del juicio a instancia de ambas partes, debemos analizar el contenido del informe remitido por la ITSS, donde tras exponer las circunstancias personales de la trabajadora demandante y reproducir el art. 40, 21, 36 y 38 del Convenio de aplicación, indica que en reunión mantenida con "... Brigida, responsable (jefa) inmediata de Reyes, que la demandante realiza venta activa en emisión, no efectuando funciones de soporte tecnológico y profesional, ni gestión de impagos, ni incidencias de facturas, tal y como se refleja en el art. 40 del III Convenio Colectivo Estatal de Contact Center respecto a las funciones de Gestora.

El artículo 40.2 del mencionado Convenio Colectivo , establece que la Gestora es quien, utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones EN ALGUNA de las siguientes actividades especializadas, y la primera que se designa es la de Venta Activa en Emisión".

Pues bien, atendiendo a ello y centrándonos en la función de venta activa en emisión, reconocida por ambas partes, debe insistirse en que conforme a la conclusión expuesta anteriormente, la realización de tal tarea no es determinante de su categoría profesional, debiendo analizarse la metodología de la venta para apreciar si dicho procedimiento tiene una mayor similitud con la descripción convencional de la venta del teleoperador o del gestor.

Y en este sentido, dejando sentando el escaso detalle o concreción que al efecto realiza el informe de la ITSS, debe tomarse en consideración la documental aportada, debiendo hacer especial referencia a los scripts o argumentarios utilizados por la actora en el proyecto Legalitis Digital BBDD Fría, siendo extensos y desarrollados, conteniendo un guion preestablecido sobre argumentos, frases y expresiones que deben ser empleados por la actora conforme a los derroteros de la llamada de captación para con el cliente, de lo que se deduce que el sistema o método de venta se basa en actuaciones protocolizadas y por tanto no en un sistema de venta compleja y sin dialogo preestablecido, que seria mas bien el propio de la categoría de gestor. Dicha documental, si bien fue impugnanda por la parte actora manifestando que eran documentos creados "ad hoc" para este procedimiento, las testigos que depusieron en el acto del juicio a instancia de ambas partes, reconocieron su existencia y utilización.

Frente a lo anterior, no cabe atribuir valor probatorio al informe del Comité de empresa (doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandante aportado en el acto del juicio) pues más allá de la falta de coherencia de sus fechas toda vez que el informe es de agosto de 2024 y el acta del Pleno ordinario del Comité es de julio de 2024(doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandante aportado en el acto del juicio), se encuentra rubricado por la propia actora en su cualidad de secretaria del mismo. Además en el Acta del Pleno se hace constar que 4 de los 8 componentes, no avalan el informe favorable, siendo que 3 de los componentes restantes son la propia actora y otras dos trabajadoras con intereses idénticos a los de aquella, siendo una de ellas la testigo que también depuso en el acto del juicio ( Milagrosa) que, si bien no consta haber presentado, por el momento, demanda, en reclamación de la categoría profesional de gestora, ostenta un evidente interés en el resultado del litigio para el caso de dictado de una sentencia estimatoria. En cuanto a la declaración de la coordinadora ( Graciela), no se ofrecieron argumentos para dudar de la veracidad de su testimonio.

Por consiguiente, y aplicando lo anterior a la descripción de funciones del Convenio, correspondiente a la categoría de gestor, no podemos inferir que resulte acreditado que la trabajadora demandante resuelva con autonomía incidencias complejas fuera de los procedimientos sistematizados, por todo lo cual la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.-El régimen de impugnacióncorrespondiente al ejercicio conjunto de estas acciones está previsto en el art. 191.2 de la LRJS, según el cual "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a ... d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137". A su vez, este precepto dispone que "a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación", que debe sobrepasar los 3.000 €, según el art. 191.2.g) de la LRJS.

En atención a lo expuesto,

Que, DESESTIMANDOpresentada por D/Dña. Reyes frente a las empresas "KONECTA DIGITAL MK AGENCY, S.L.U." y "ROCKET HALL, S.L.U.", ,debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella NO cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19/02/2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda, aquí por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 12/12/2025.

Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, las cuales alegaron lo que a su derecho convino. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones quedaron los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

PRIMERO.-El/la trabajador/a demandante, D/Dña. Reyes cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios laborales para la empresa "KONECTA DIGITAL MK AGENCY, S.L.U.", desde el 10/06/2019, con la categoría profesional de teleoperador especialista, percibiendo un salario mensual de 1.093,11€, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (30 horas/semanales de lunes a domingo), en el centro de trabajo de Valladolid

-los contratos de trabajo, recibos de salario e informe de vida laboral, se dan por reproducidos-.

SEGUNDO.-Con fecha 01/12/2025 se lleva a cabo la fusión por absorción consistente en la absorción por la mercantil "ROCKET HALL, S.L.U." de las sociedades "KONECTA DIGITAL MK AGENCY, S.L.U." y "AGENCIA B12 ONLINE, S.L.U."

-doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, por reproducido-.

TERCERO.-Es de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (BOE de 09/06/2023).

CUARTO.-El/la trabajador/a demandante ha estado adscrita a los siguientes proyectos:

? Desde 01/01/2021 hasta el 31/12/2021: Adamo Digital-Pio II-MOD

? Desde 01/01/2022 hasta el 01/11/2023: Legalitas Digital BBDD Fría

? Desde el 02/11/2023 hasta el 29/02/2024: MK Digital AXEXOR Venta de Software

? Desde el 01/03/2024 hasta el 28/04/2025: Legalitas Digital BBDD Fría

? Desde 09/04/2025: Digital ONEY PPI.

-doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto del juicio, por reproducido-.

QUINTO.-Desde el 21/03/2023 hasta el 14/04/2023 y desde el 14/03/2024 hasta el 04/06/2024, el/la trabajador/a demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

-doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto del juicio, por reproducido-

SEXTO.-El proyecto Legalitas Digital BBDD Fría, al que estuvo adscrita el/la trabajador/a demandante, está destinado a la venta de productos, utilizando para ello de forma habitual Scripts o argumentarios guiados y preestablecido sostenidos con el cliente con el objeto de lograr la venta

-docs. nª 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada aportado en el acto del juicio, por reproducido-.

SEPTIMO.-El/la trabajador/a demandante solicito a la empresa en fecha 12/03/2024 el reconocimiento de categoría profesional de GESTOR TELEFONICO, así como el abono de las diferencias salariales.

-doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte demandante aportado en el acto del juicio, por reproducido-.

OCTAVO.-El informe de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 03/10/2025, se da por reproducido.

NOVENO.-Para el caso de estimación de la demanda, el/la trabajador/a demandante dejo de percibir por la realización de funciones de superior categoría en el periodo comprendido entre marzo de 2023 y febrero de 2024 la cantidad de 296,15€ en caso de encuadramiento correcto en Grupo D, Nivel 9 -Gestor telefónico-.

DECIMO.-En fecha 29/10/2024 el/la trabajador/a presento papeleta de conciliación en materia de derecho y cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio ante el SERLA el día 20/11/2024 con el resultado de "SIN AVENENCIA".

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, se hace constar que la convicción judicial sobre los hechos probados se ha obtenido a partir de la prueba documental y testifical practicadas, valoradas con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC y 151.8 LRJS, incluyendo al Informe de la Inspección de Trabajo, cuyas afirmaciones fácticas tienen presunción de veracidad "iuris tantum", en tanto no sean desvirtuadas por otros medios, aunque no se extiende dicha presunción a las consideraciones o razonamientos jurídicos.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 137 LJS, una acción dirigida a reclamar el reconocimiento de la categoría profesional de GESTOR TELEFONICO (Nivel 9 grupo D), en lugar de teleoperador especialista, conforme al Convenio de aplicación y, de forma acumulada, el abono de las diferencias salariales que se habría devengado desde marzo de 2023 a febrero de 2024, por el desempeño de funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la reconocida por la empresa por importe de 296,15€, tras la rectificación llevada a cabo en el acto del juicio.

Por su parte, la empresa demandada dedujo oposición alegando en síntesis que las funciones que desempeña la parte actora, incluyendo la venta directa en emisión, son las propias de su categoría, llevándolas a cabo siempre con arreglo a procedimientos estandarizados y siguiendo el guion marcado por la empresa, sin margen de autonomía, debiendo concurrir todas las funciones superiores para reconocer la categoría solicitada.

TERCERO.-La regulación que constituye el punto de partida ha de ser la contenida en el art. 39 ET, en el que se ampara la parte actora, y que establece que:

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

Debemos, por tanto, acudir a la regulación convencional, y así, tal y como ponen de relieve las partes, el CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE CONTACT CENTER, describe las funciones de ambas categorías en los siguientes términos (Art. 40):

1. Los teleoperadores y teleoperadoras realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio.

El acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año prestando servicios efectivos como teleoperadores y teleoperadoras de nuevo ingreso dentro de la empresa.

Para el paso al nivel de especialista, los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción y acogimiento, legalmente establecidos, se tienen que tener en cuenta como efectivamente trabajados a estos efectos.

2. gestor o gestora es quien, utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas:

Venta activa en emisión: Se considera actividad especializada de gestor o gestora, la venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta.

No se considerará actividad especializada de gestor o gestora la venta en emisión, cuando esta sea complementaria de una campaña o servicio, cuyo objeto principal no es el de la venta, y cuando la acción a realizar sea la simple información de las características de un producto o servicio aunque termine con un acuerdo de adquisición o venta, o aquella que se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados no diferenciados.

Soporte tecnológico: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de soporte tecnológico, cuando para su rcalización se presta asesoramiento tecnológico y/o informático especializado a incidencias complejas, que no puedan ser resueltas por los centros de atención general al cliente, identificando y diferenciando la incidencia del cliente, fuera de los procedimientos sistematizados, analizando y haciendo el diagnóstico de la misma, y resolviéndola mediante la interacción de los conocimientos adquiridos y la utilización de herramientas específicas.

Soporte profesional: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de soporte profesional, cuando para su realización se presta asesoramiento profesional a incidencias complejas que no puedan ser resueltas de manera automática con el seguimiento de un argumentario sistematizado, sino que identificando y diferenciando la incidencia del usuario, mediante la interacción de los conocimientos adquiridos, resuelve la incidencia, activando, si fuera preciso, los recursos necesarios para ello, en las siguientes unidades especializadas: Riesgo e inversiones en Banca Telefónica y Seguros; Asesoramiento Tributario; y Emergencias.

Gestión de impagados: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de reclamación de deuda, cuando se gestiona y negocia la deuda, administrando una cartera de impagados, promoviendo, activando y realizando las acciones necesarias para el cobro del impago.

Gestión de incidencias de facturación: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de resolución de incidencias de facturación, cuando, por la complejidad de determinadas incidencias, esté constituida una unidad especializada de segundo nivel, donde se gestionan dichas incidencias complejas que no pueden ser resueltas por el resto del personal teleoperador integrado en el citado departamento, y para ello se identifica y diferenciala incidencia del cliente, fuera de los procedimientos sistematizados, analizando y haciendo el diagnóstico de la misma, y resolviéndola mediante la interacción de los conocimientos adquiridos y la utilización de herramientas específicas.

El personal que realice estas actividades especializadas percibirá el salario correspondiente al nivel de gestor mientras lleven a cabo las mismas, o su parte proporcional en jornada diaria cuando en su ejecución no agoten la mensualidad. El pago de funciones de Nivel superior, cuando se realice de forma esporádica y se abone por día efectivo, se aplicará dividiendo la diferencia entre el salario Convenio mensual de ambos niveles, entre 30 y multiplicados por 1,4.

Cuando de modo continuado lleven un año ejecutando dichas funciones, consolidarán el nivel de gestor/a. Cuando estas mismas actividades especializadas no se realicen de modo continuado, el nivel de gestor/a se consolidará a los dos años, siempre que en tal periodo de tiempo hayan llevado a cabo dichas actividades especializadas durante un periodo mínimo de 150 días laborables. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior.

CUARTO.-Corresponde a la parte actora la carga de la prueba, ex art. 217 LEC, de los hechos constitutivos de sus pretensiones, y, realizando una valoración conjunta de los medios de prueba practicados, no podemos considerar acreditado de forma fehaciente que las funciones de la demandante tengan encaje en la categoría profesional que se solicita.

En primer lugar, partiendo del análisis de cómo se vinculan las categorías de teleoperador y gestor en el convenio de aplicación anteriormente expuestas, se deduce una primera conclusión: los teleoperadores también pueden realizar labores de venta, al estar expresamente contemplada tal función en el art. 2 del Convenio, resultando que la diferencia esencial entre una y otra categoría no estriba en si se realizan o no labores de venta, puesto que ambos lo hacen, sino en la forma en que dichas labores se realizan, esto es, si se llevan a cabo mediante la emisión de llamadas con actuaciones protocolizadas, el encuadramiento correspondería a las funciones propias de teleoperador, pero si se trata de ventas que no son preparadas y argumentadas de forma elaboradora por el vendedor sin necesidad de un dialogo establecido, el encuadramiento correspondería a las funciones propias del gestor.

Lo anterior debe ponerse en relación con la prueba practicada y, ante las versiones contradictorias mantenidas por las testigos que depusieron en el acto del juicio a instancia de ambas partes, debemos analizar el contenido del informe remitido por la ITSS, donde tras exponer las circunstancias personales de la trabajadora demandante y reproducir el art. 40, 21, 36 y 38 del Convenio de aplicación, indica que en reunión mantenida con "... Brigida, responsable (jefa) inmediata de Reyes, que la demandante realiza venta activa en emisión, no efectuando funciones de soporte tecnológico y profesional, ni gestión de impagos, ni incidencias de facturas, tal y como se refleja en el art. 40 del III Convenio Colectivo Estatal de Contact Center respecto a las funciones de Gestora.

El artículo 40.2 del mencionado Convenio Colectivo , establece que la Gestora es quien, utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones EN ALGUNA de las siguientes actividades especializadas, y la primera que se designa es la de Venta Activa en Emisión".

Pues bien, atendiendo a ello y centrándonos en la función de venta activa en emisión, reconocida por ambas partes, debe insistirse en que conforme a la conclusión expuesta anteriormente, la realización de tal tarea no es determinante de su categoría profesional, debiendo analizarse la metodología de la venta para apreciar si dicho procedimiento tiene una mayor similitud con la descripción convencional de la venta del teleoperador o del gestor.

Y en este sentido, dejando sentando el escaso detalle o concreción que al efecto realiza el informe de la ITSS, debe tomarse en consideración la documental aportada, debiendo hacer especial referencia a los scripts o argumentarios utilizados por la actora en el proyecto Legalitis Digital BBDD Fría, siendo extensos y desarrollados, conteniendo un guion preestablecido sobre argumentos, frases y expresiones que deben ser empleados por la actora conforme a los derroteros de la llamada de captación para con el cliente, de lo que se deduce que el sistema o método de venta se basa en actuaciones protocolizadas y por tanto no en un sistema de venta compleja y sin dialogo preestablecido, que seria mas bien el propio de la categoría de gestor. Dicha documental, si bien fue impugnanda por la parte actora manifestando que eran documentos creados "ad hoc" para este procedimiento, las testigos que depusieron en el acto del juicio a instancia de ambas partes, reconocieron su existencia y utilización.

Frente a lo anterior, no cabe atribuir valor probatorio al informe del Comité de empresa (doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandante aportado en el acto del juicio) pues más allá de la falta de coherencia de sus fechas toda vez que el informe es de agosto de 2024 y el acta del Pleno ordinario del Comité es de julio de 2024(doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandante aportado en el acto del juicio), se encuentra rubricado por la propia actora en su cualidad de secretaria del mismo. Además en el Acta del Pleno se hace constar que 4 de los 8 componentes, no avalan el informe favorable, siendo que 3 de los componentes restantes son la propia actora y otras dos trabajadoras con intereses idénticos a los de aquella, siendo una de ellas la testigo que también depuso en el acto del juicio ( Milagrosa) que, si bien no consta haber presentado, por el momento, demanda, en reclamación de la categoría profesional de gestora, ostenta un evidente interés en el resultado del litigio para el caso de dictado de una sentencia estimatoria. En cuanto a la declaración de la coordinadora ( Graciela), no se ofrecieron argumentos para dudar de la veracidad de su testimonio.

Por consiguiente, y aplicando lo anterior a la descripción de funciones del Convenio, correspondiente a la categoría de gestor, no podemos inferir que resulte acreditado que la trabajadora demandante resuelva con autonomía incidencias complejas fuera de los procedimientos sistematizados, por todo lo cual la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.-El régimen de impugnacióncorrespondiente al ejercicio conjunto de estas acciones está previsto en el art. 191.2 de la LRJS, según el cual "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a ... d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137". A su vez, este precepto dispone que "a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación", que debe sobrepasar los 3.000 €, según el art. 191.2.g) de la LRJS.

En atención a lo expuesto,

Que, DESESTIMANDOpresentada por D/Dña. Reyes frente a las empresas "KONECTA DIGITAL MK AGENCY, S.L.U." y "ROCKET HALL, S.L.U.", ,debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella NO cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-El/la trabajador/a demandante, D/Dña. Reyes cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios laborales para la empresa "KONECTA DIGITAL MK AGENCY, S.L.U.", desde el 10/06/2019, con la categoría profesional de teleoperador especialista, percibiendo un salario mensual de 1.093,11€, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (30 horas/semanales de lunes a domingo), en el centro de trabajo de Valladolid

-los contratos de trabajo, recibos de salario e informe de vida laboral, se dan por reproducidos-.

SEGUNDO.-Con fecha 01/12/2025 se lleva a cabo la fusión por absorción consistente en la absorción por la mercantil "ROCKET HALL, S.L.U." de las sociedades "KONECTA DIGITAL MK AGENCY, S.L.U." y "AGENCIA B12 ONLINE, S.L.U."

-doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, por reproducido-.

TERCERO.-Es de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (BOE de 09/06/2023).

CUARTO.-El/la trabajador/a demandante ha estado adscrita a los siguientes proyectos:

? Desde 01/01/2021 hasta el 31/12/2021: Adamo Digital-Pio II-MOD

? Desde 01/01/2022 hasta el 01/11/2023: Legalitas Digital BBDD Fría

? Desde el 02/11/2023 hasta el 29/02/2024: MK Digital AXEXOR Venta de Software

? Desde el 01/03/2024 hasta el 28/04/2025: Legalitas Digital BBDD Fría

? Desde 09/04/2025: Digital ONEY PPI.

-doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto del juicio, por reproducido-.

QUINTO.-Desde el 21/03/2023 hasta el 14/04/2023 y desde el 14/03/2024 hasta el 04/06/2024, el/la trabajador/a demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

-doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto del juicio, por reproducido-

SEXTO.-El proyecto Legalitas Digital BBDD Fría, al que estuvo adscrita el/la trabajador/a demandante, está destinado a la venta de productos, utilizando para ello de forma habitual Scripts o argumentarios guiados y preestablecido sostenidos con el cliente con el objeto de lograr la venta

-docs. nª 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada aportado en el acto del juicio, por reproducido-.

SEPTIMO.-El/la trabajador/a demandante solicito a la empresa en fecha 12/03/2024 el reconocimiento de categoría profesional de GESTOR TELEFONICO, así como el abono de las diferencias salariales.

-doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte demandante aportado en el acto del juicio, por reproducido-.

OCTAVO.-El informe de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 03/10/2025, se da por reproducido.

NOVENO.-Para el caso de estimación de la demanda, el/la trabajador/a demandante dejo de percibir por la realización de funciones de superior categoría en el periodo comprendido entre marzo de 2023 y febrero de 2024 la cantidad de 296,15€ en caso de encuadramiento correcto en Grupo D, Nivel 9 -Gestor telefónico-.

DECIMO.-En fecha 29/10/2024 el/la trabajador/a presento papeleta de conciliación en materia de derecho y cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio ante el SERLA el día 20/11/2024 con el resultado de "SIN AVENENCIA".

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, se hace constar que la convicción judicial sobre los hechos probados se ha obtenido a partir de la prueba documental y testifical practicadas, valoradas con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC y 151.8 LRJS, incluyendo al Informe de la Inspección de Trabajo, cuyas afirmaciones fácticas tienen presunción de veracidad "iuris tantum", en tanto no sean desvirtuadas por otros medios, aunque no se extiende dicha presunción a las consideraciones o razonamientos jurídicos.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 137 LJS, una acción dirigida a reclamar el reconocimiento de la categoría profesional de GESTOR TELEFONICO (Nivel 9 grupo D), en lugar de teleoperador especialista, conforme al Convenio de aplicación y, de forma acumulada, el abono de las diferencias salariales que se habría devengado desde marzo de 2023 a febrero de 2024, por el desempeño de funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la reconocida por la empresa por importe de 296,15€, tras la rectificación llevada a cabo en el acto del juicio.

Por su parte, la empresa demandada dedujo oposición alegando en síntesis que las funciones que desempeña la parte actora, incluyendo la venta directa en emisión, son las propias de su categoría, llevándolas a cabo siempre con arreglo a procedimientos estandarizados y siguiendo el guion marcado por la empresa, sin margen de autonomía, debiendo concurrir todas las funciones superiores para reconocer la categoría solicitada.

TERCERO.-La regulación que constituye el punto de partida ha de ser la contenida en el art. 39 ET, en el que se ampara la parte actora, y que establece que:

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

Debemos, por tanto, acudir a la regulación convencional, y así, tal y como ponen de relieve las partes, el CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE CONTACT CENTER, describe las funciones de ambas categorías en los siguientes términos (Art. 40):

1. Los teleoperadores y teleoperadoras realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio.

El acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año prestando servicios efectivos como teleoperadores y teleoperadoras de nuevo ingreso dentro de la empresa.

Para el paso al nivel de especialista, los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción y acogimiento, legalmente establecidos, se tienen que tener en cuenta como efectivamente trabajados a estos efectos.

2. gestor o gestora es quien, utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas:

Venta activa en emisión: Se considera actividad especializada de gestor o gestora, la venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta.

No se considerará actividad especializada de gestor o gestora la venta en emisión, cuando esta sea complementaria de una campaña o servicio, cuyo objeto principal no es el de la venta, y cuando la acción a realizar sea la simple información de las características de un producto o servicio aunque termine con un acuerdo de adquisición o venta, o aquella que se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados no diferenciados.

Soporte tecnológico: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de soporte tecnológico, cuando para su rcalización se presta asesoramiento tecnológico y/o informático especializado a incidencias complejas, que no puedan ser resueltas por los centros de atención general al cliente, identificando y diferenciando la incidencia del cliente, fuera de los procedimientos sistematizados, analizando y haciendo el diagnóstico de la misma, y resolviéndola mediante la interacción de los conocimientos adquiridos y la utilización de herramientas específicas.

Soporte profesional: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de soporte profesional, cuando para su realización se presta asesoramiento profesional a incidencias complejas que no puedan ser resueltas de manera automática con el seguimiento de un argumentario sistematizado, sino que identificando y diferenciando la incidencia del usuario, mediante la interacción de los conocimientos adquiridos, resuelve la incidencia, activando, si fuera preciso, los recursos necesarios para ello, en las siguientes unidades especializadas: Riesgo e inversiones en Banca Telefónica y Seguros; Asesoramiento Tributario; y Emergencias.

Gestión de impagados: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de reclamación de deuda, cuando se gestiona y negocia la deuda, administrando una cartera de impagados, promoviendo, activando y realizando las acciones necesarias para el cobro del impago.

Gestión de incidencias de facturación: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de resolución de incidencias de facturación, cuando, por la complejidad de determinadas incidencias, esté constituida una unidad especializada de segundo nivel, donde se gestionan dichas incidencias complejas que no pueden ser resueltas por el resto del personal teleoperador integrado en el citado departamento, y para ello se identifica y diferenciala incidencia del cliente, fuera de los procedimientos sistematizados, analizando y haciendo el diagnóstico de la misma, y resolviéndola mediante la interacción de los conocimientos adquiridos y la utilización de herramientas específicas.

El personal que realice estas actividades especializadas percibirá el salario correspondiente al nivel de gestor mientras lleven a cabo las mismas, o su parte proporcional en jornada diaria cuando en su ejecución no agoten la mensualidad. El pago de funciones de Nivel superior, cuando se realice de forma esporádica y se abone por día efectivo, se aplicará dividiendo la diferencia entre el salario Convenio mensual de ambos niveles, entre 30 y multiplicados por 1,4.

Cuando de modo continuado lleven un año ejecutando dichas funciones, consolidarán el nivel de gestor/a. Cuando estas mismas actividades especializadas no se realicen de modo continuado, el nivel de gestor/a se consolidará a los dos años, siempre que en tal periodo de tiempo hayan llevado a cabo dichas actividades especializadas durante un periodo mínimo de 150 días laborables. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior.

CUARTO.-Corresponde a la parte actora la carga de la prueba, ex art. 217 LEC, de los hechos constitutivos de sus pretensiones, y, realizando una valoración conjunta de los medios de prueba practicados, no podemos considerar acreditado de forma fehaciente que las funciones de la demandante tengan encaje en la categoría profesional que se solicita.

En primer lugar, partiendo del análisis de cómo se vinculan las categorías de teleoperador y gestor en el convenio de aplicación anteriormente expuestas, se deduce una primera conclusión: los teleoperadores también pueden realizar labores de venta, al estar expresamente contemplada tal función en el art. 2 del Convenio, resultando que la diferencia esencial entre una y otra categoría no estriba en si se realizan o no labores de venta, puesto que ambos lo hacen, sino en la forma en que dichas labores se realizan, esto es, si se llevan a cabo mediante la emisión de llamadas con actuaciones protocolizadas, el encuadramiento correspondería a las funciones propias de teleoperador, pero si se trata de ventas que no son preparadas y argumentadas de forma elaboradora por el vendedor sin necesidad de un dialogo establecido, el encuadramiento correspondería a las funciones propias del gestor.

Lo anterior debe ponerse en relación con la prueba practicada y, ante las versiones contradictorias mantenidas por las testigos que depusieron en el acto del juicio a instancia de ambas partes, debemos analizar el contenido del informe remitido por la ITSS, donde tras exponer las circunstancias personales de la trabajadora demandante y reproducir el art. 40, 21, 36 y 38 del Convenio de aplicación, indica que en reunión mantenida con "... Brigida, responsable (jefa) inmediata de Reyes, que la demandante realiza venta activa en emisión, no efectuando funciones de soporte tecnológico y profesional, ni gestión de impagos, ni incidencias de facturas, tal y como se refleja en el art. 40 del III Convenio Colectivo Estatal de Contact Center respecto a las funciones de Gestora.

El artículo 40.2 del mencionado Convenio Colectivo , establece que la Gestora es quien, utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones EN ALGUNA de las siguientes actividades especializadas, y la primera que se designa es la de Venta Activa en Emisión".

Pues bien, atendiendo a ello y centrándonos en la función de venta activa en emisión, reconocida por ambas partes, debe insistirse en que conforme a la conclusión expuesta anteriormente, la realización de tal tarea no es determinante de su categoría profesional, debiendo analizarse la metodología de la venta para apreciar si dicho procedimiento tiene una mayor similitud con la descripción convencional de la venta del teleoperador o del gestor.

Y en este sentido, dejando sentando el escaso detalle o concreción que al efecto realiza el informe de la ITSS, debe tomarse en consideración la documental aportada, debiendo hacer especial referencia a los scripts o argumentarios utilizados por la actora en el proyecto Legalitis Digital BBDD Fría, siendo extensos y desarrollados, conteniendo un guion preestablecido sobre argumentos, frases y expresiones que deben ser empleados por la actora conforme a los derroteros de la llamada de captación para con el cliente, de lo que se deduce que el sistema o método de venta se basa en actuaciones protocolizadas y por tanto no en un sistema de venta compleja y sin dialogo preestablecido, que seria mas bien el propio de la categoría de gestor. Dicha documental, si bien fue impugnanda por la parte actora manifestando que eran documentos creados "ad hoc" para este procedimiento, las testigos que depusieron en el acto del juicio a instancia de ambas partes, reconocieron su existencia y utilización.

Frente a lo anterior, no cabe atribuir valor probatorio al informe del Comité de empresa (doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandante aportado en el acto del juicio) pues más allá de la falta de coherencia de sus fechas toda vez que el informe es de agosto de 2024 y el acta del Pleno ordinario del Comité es de julio de 2024(doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandante aportado en el acto del juicio), se encuentra rubricado por la propia actora en su cualidad de secretaria del mismo. Además en el Acta del Pleno se hace constar que 4 de los 8 componentes, no avalan el informe favorable, siendo que 3 de los componentes restantes son la propia actora y otras dos trabajadoras con intereses idénticos a los de aquella, siendo una de ellas la testigo que también depuso en el acto del juicio ( Milagrosa) que, si bien no consta haber presentado, por el momento, demanda, en reclamación de la categoría profesional de gestora, ostenta un evidente interés en el resultado del litigio para el caso de dictado de una sentencia estimatoria. En cuanto a la declaración de la coordinadora ( Graciela), no se ofrecieron argumentos para dudar de la veracidad de su testimonio.

Por consiguiente, y aplicando lo anterior a la descripción de funciones del Convenio, correspondiente a la categoría de gestor, no podemos inferir que resulte acreditado que la trabajadora demandante resuelva con autonomía incidencias complejas fuera de los procedimientos sistematizados, por todo lo cual la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.-El régimen de impugnacióncorrespondiente al ejercicio conjunto de estas acciones está previsto en el art. 191.2 de la LRJS, según el cual "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a ... d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137". A su vez, este precepto dispone que "a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación", que debe sobrepasar los 3.000 €, según el art. 191.2.g) de la LRJS.

En atención a lo expuesto,

Que, DESESTIMANDOpresentada por D/Dña. Reyes frente a las empresas "KONECTA DIGITAL MK AGENCY, S.L.U." y "ROCKET HALL, S.L.U.", ,debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella NO cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, se hace constar que la convicción judicial sobre los hechos probados se ha obtenido a partir de la prueba documental y testifical practicadas, valoradas con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC y 151.8 LRJS, incluyendo al Informe de la Inspección de Trabajo, cuyas afirmaciones fácticas tienen presunción de veracidad "iuris tantum", en tanto no sean desvirtuadas por otros medios, aunque no se extiende dicha presunción a las consideraciones o razonamientos jurídicos.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 137 LJS, una acción dirigida a reclamar el reconocimiento de la categoría profesional de GESTOR TELEFONICO (Nivel 9 grupo D), en lugar de teleoperador especialista, conforme al Convenio de aplicación y, de forma acumulada, el abono de las diferencias salariales que se habría devengado desde marzo de 2023 a febrero de 2024, por el desempeño de funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la reconocida por la empresa por importe de 296,15€, tras la rectificación llevada a cabo en el acto del juicio.

Por su parte, la empresa demandada dedujo oposición alegando en síntesis que las funciones que desempeña la parte actora, incluyendo la venta directa en emisión, son las propias de su categoría, llevándolas a cabo siempre con arreglo a procedimientos estandarizados y siguiendo el guion marcado por la empresa, sin margen de autonomía, debiendo concurrir todas las funciones superiores para reconocer la categoría solicitada.

TERCERO.-La regulación que constituye el punto de partida ha de ser la contenida en el art. 39 ET, en el que se ampara la parte actora, y que establece que:

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

Debemos, por tanto, acudir a la regulación convencional, y así, tal y como ponen de relieve las partes, el CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE CONTACT CENTER, describe las funciones de ambas categorías en los siguientes términos (Art. 40):

1. Los teleoperadores y teleoperadoras realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio.

El acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año prestando servicios efectivos como teleoperadores y teleoperadoras de nuevo ingreso dentro de la empresa.

Para el paso al nivel de especialista, los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción y acogimiento, legalmente establecidos, se tienen que tener en cuenta como efectivamente trabajados a estos efectos.

2. gestor o gestora es quien, utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas:

Venta activa en emisión: Se considera actividad especializada de gestor o gestora, la venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta.

No se considerará actividad especializada de gestor o gestora la venta en emisión, cuando esta sea complementaria de una campaña o servicio, cuyo objeto principal no es el de la venta, y cuando la acción a realizar sea la simple información de las características de un producto o servicio aunque termine con un acuerdo de adquisición o venta, o aquella que se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados no diferenciados.

Soporte tecnológico: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de soporte tecnológico, cuando para su rcalización se presta asesoramiento tecnológico y/o informático especializado a incidencias complejas, que no puedan ser resueltas por los centros de atención general al cliente, identificando y diferenciando la incidencia del cliente, fuera de los procedimientos sistematizados, analizando y haciendo el diagnóstico de la misma, y resolviéndola mediante la interacción de los conocimientos adquiridos y la utilización de herramientas específicas.

Soporte profesional: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de soporte profesional, cuando para su realización se presta asesoramiento profesional a incidencias complejas que no puedan ser resueltas de manera automática con el seguimiento de un argumentario sistematizado, sino que identificando y diferenciando la incidencia del usuario, mediante la interacción de los conocimientos adquiridos, resuelve la incidencia, activando, si fuera preciso, los recursos necesarios para ello, en las siguientes unidades especializadas: Riesgo e inversiones en Banca Telefónica y Seguros; Asesoramiento Tributario; y Emergencias.

Gestión de impagados: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de reclamación de deuda, cuando se gestiona y negocia la deuda, administrando una cartera de impagados, promoviendo, activando y realizando las acciones necesarias para el cobro del impago.

Gestión de incidencias de facturación: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de resolución de incidencias de facturación, cuando, por la complejidad de determinadas incidencias, esté constituida una unidad especializada de segundo nivel, donde se gestionan dichas incidencias complejas que no pueden ser resueltas por el resto del personal teleoperador integrado en el citado departamento, y para ello se identifica y diferenciala incidencia del cliente, fuera de los procedimientos sistematizados, analizando y haciendo el diagnóstico de la misma, y resolviéndola mediante la interacción de los conocimientos adquiridos y la utilización de herramientas específicas.

El personal que realice estas actividades especializadas percibirá el salario correspondiente al nivel de gestor mientras lleven a cabo las mismas, o su parte proporcional en jornada diaria cuando en su ejecución no agoten la mensualidad. El pago de funciones de Nivel superior, cuando se realice de forma esporádica y se abone por día efectivo, se aplicará dividiendo la diferencia entre el salario Convenio mensual de ambos niveles, entre 30 y multiplicados por 1,4.

Cuando de modo continuado lleven un año ejecutando dichas funciones, consolidarán el nivel de gestor/a. Cuando estas mismas actividades especializadas no se realicen de modo continuado, el nivel de gestor/a se consolidará a los dos años, siempre que en tal periodo de tiempo hayan llevado a cabo dichas actividades especializadas durante un periodo mínimo de 150 días laborables. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior.

CUARTO.-Corresponde a la parte actora la carga de la prueba, ex art. 217 LEC, de los hechos constitutivos de sus pretensiones, y, realizando una valoración conjunta de los medios de prueba practicados, no podemos considerar acreditado de forma fehaciente que las funciones de la demandante tengan encaje en la categoría profesional que se solicita.

En primer lugar, partiendo del análisis de cómo se vinculan las categorías de teleoperador y gestor en el convenio de aplicación anteriormente expuestas, se deduce una primera conclusión: los teleoperadores también pueden realizar labores de venta, al estar expresamente contemplada tal función en el art. 2 del Convenio, resultando que la diferencia esencial entre una y otra categoría no estriba en si se realizan o no labores de venta, puesto que ambos lo hacen, sino en la forma en que dichas labores se realizan, esto es, si se llevan a cabo mediante la emisión de llamadas con actuaciones protocolizadas, el encuadramiento correspondería a las funciones propias de teleoperador, pero si se trata de ventas que no son preparadas y argumentadas de forma elaboradora por el vendedor sin necesidad de un dialogo establecido, el encuadramiento correspondería a las funciones propias del gestor.

Lo anterior debe ponerse en relación con la prueba practicada y, ante las versiones contradictorias mantenidas por las testigos que depusieron en el acto del juicio a instancia de ambas partes, debemos analizar el contenido del informe remitido por la ITSS, donde tras exponer las circunstancias personales de la trabajadora demandante y reproducir el art. 40, 21, 36 y 38 del Convenio de aplicación, indica que en reunión mantenida con "... Brigida, responsable (jefa) inmediata de Reyes, que la demandante realiza venta activa en emisión, no efectuando funciones de soporte tecnológico y profesional, ni gestión de impagos, ni incidencias de facturas, tal y como se refleja en el art. 40 del III Convenio Colectivo Estatal de Contact Center respecto a las funciones de Gestora.

El artículo 40.2 del mencionado Convenio Colectivo , establece que la Gestora es quien, utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones EN ALGUNA de las siguientes actividades especializadas, y la primera que se designa es la de Venta Activa en Emisión".

Pues bien, atendiendo a ello y centrándonos en la función de venta activa en emisión, reconocida por ambas partes, debe insistirse en que conforme a la conclusión expuesta anteriormente, la realización de tal tarea no es determinante de su categoría profesional, debiendo analizarse la metodología de la venta para apreciar si dicho procedimiento tiene una mayor similitud con la descripción convencional de la venta del teleoperador o del gestor.

Y en este sentido, dejando sentando el escaso detalle o concreción que al efecto realiza el informe de la ITSS, debe tomarse en consideración la documental aportada, debiendo hacer especial referencia a los scripts o argumentarios utilizados por la actora en el proyecto Legalitis Digital BBDD Fría, siendo extensos y desarrollados, conteniendo un guion preestablecido sobre argumentos, frases y expresiones que deben ser empleados por la actora conforme a los derroteros de la llamada de captación para con el cliente, de lo que se deduce que el sistema o método de venta se basa en actuaciones protocolizadas y por tanto no en un sistema de venta compleja y sin dialogo preestablecido, que seria mas bien el propio de la categoría de gestor. Dicha documental, si bien fue impugnanda por la parte actora manifestando que eran documentos creados "ad hoc" para este procedimiento, las testigos que depusieron en el acto del juicio a instancia de ambas partes, reconocieron su existencia y utilización.

Frente a lo anterior, no cabe atribuir valor probatorio al informe del Comité de empresa (doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandante aportado en el acto del juicio) pues más allá de la falta de coherencia de sus fechas toda vez que el informe es de agosto de 2024 y el acta del Pleno ordinario del Comité es de julio de 2024(doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandante aportado en el acto del juicio), se encuentra rubricado por la propia actora en su cualidad de secretaria del mismo. Además en el Acta del Pleno se hace constar que 4 de los 8 componentes, no avalan el informe favorable, siendo que 3 de los componentes restantes son la propia actora y otras dos trabajadoras con intereses idénticos a los de aquella, siendo una de ellas la testigo que también depuso en el acto del juicio ( Milagrosa) que, si bien no consta haber presentado, por el momento, demanda, en reclamación de la categoría profesional de gestora, ostenta un evidente interés en el resultado del litigio para el caso de dictado de una sentencia estimatoria. En cuanto a la declaración de la coordinadora ( Graciela), no se ofrecieron argumentos para dudar de la veracidad de su testimonio.

Por consiguiente, y aplicando lo anterior a la descripción de funciones del Convenio, correspondiente a la categoría de gestor, no podemos inferir que resulte acreditado que la trabajadora demandante resuelva con autonomía incidencias complejas fuera de los procedimientos sistematizados, por todo lo cual la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.-El régimen de impugnacióncorrespondiente al ejercicio conjunto de estas acciones está previsto en el art. 191.2 de la LRJS, según el cual "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a ... d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137". A su vez, este precepto dispone que "a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación", que debe sobrepasar los 3.000 €, según el art. 191.2.g) de la LRJS.

En atención a lo expuesto,

Que, DESESTIMANDOpresentada por D/Dña. Reyes frente a las empresas "KONECTA DIGITAL MK AGENCY, S.L.U." y "ROCKET HALL, S.L.U.", ,debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella NO cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que, DESESTIMANDOpresentada por D/Dña. Reyes frente a las empresas "KONECTA DIGITAL MK AGENCY, S.L.U." y "ROCKET HALL, S.L.U.", ,debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella NO cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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