Sentencia Social 246/2025...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Social 246/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 4, Rec. 268/2024 de 13 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: IÑIGO ARES GONZALEZ

Nº de sentencia: 246/2025

Núm. Cendoj: 07040440042025100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3154

Núm. Roj: SJSO 3154:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA

SENTENCIA: 00246/2025

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002- NIF JDO- S 0713020 F

Tfno:971219476

Fax:971219496

Correo Electrónico:social4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MVB

NIG:07040 44 4 2024 0001650

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000268 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Fabio

ABOGADO/A:FRANCISCO LOBATO JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES BALEARES S.L., GSAIB

ABOGADO/A:PABLO ALONSO DE CASO LOZANO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a día trece de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, D. Íñigo Ares González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número cuatro de Palma de Mallorca, los presentes autos en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad, seguidos entre D. Fabio, asistido por el Letrado D. Francisco Lobato Jiménez, frente a la empresa GESTIO SANITARIA I ASSITENCIAL DE LES ILLES BALEARS (GSAIB),representada y asistida por el Letrado de la CAIB D. Aitor Durán y frente a SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES BALEARES SL,representada y asistida por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano.

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, finalmente se celebró el acto del juicio el día 13/10/2025, con la presencia de todas las partes. La actora se ratificó en la demanda mientras que las codemandadas se opusieron por los motivos que constan en la grabación. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida los autos quedaron vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.-El demandante Fabio, mayor de edad con DNI NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa GESTIO SANITARIA I ASSITENCIAL DE LES ILLES BALEARS (GSAIB) desde el 10/01/2022, con la categoría profesional de TTS Ayudante de camillero, percibiendo el salario que es de ver en las nóminas, estando el centro de trabajo en Mallorca.

2º.-En fecha 01/05/2022 el demandante fue subrogado a la empresa GESTIO SANITARIA I ASSITENCIAL DE LES ILLES BALEARS (GSAIB), procedente de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES BALEARES SL.

3º.-El I Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la empresa pública Gestión Sanitara y Asistencial de les Illes Balears (BOIB núm. 67; 20/05/2023), dispone lo siguiente:

"Artículo 13

Clasificación profesional: grupos y categorías profesionales

El personal laboral al servicio de GSAIB tiene derecho a una clasificación profesional de acuerdo con las funciones ejercidas efectivamente en sus puestos de trabajo, siempre que, además, se cumplan los requisitos exigidos para obtener las categorías profesionales mencionadas, cuya definición nominal, junto con la definición sustancial y el contenido, figuran en el anexo I de este convenio.

Se establecen cinco grupos profesionales, en los cuales se integran las categorías profesionales. Estos grupos profesionales son los siguientes: (...)

No se pueden producir ascensos de categoría simplemente por el transcurso del tiempo de servicio.

En materia de clasificación profesional, se estará a lo que convengan las partes en el seno de la Comisión Paritaria. Si hay discrepancia entre las funciones ejercidas y la clasificación profesional que tiene asignada, la persona afectada puede acudir, para resolverla, a la Comisión Paritaria. Las decisiones de la Comisión Paritaria sobre estas cuestiones se considerarán vinculantes y se presentarán a la consideración de la empresa GSAIB. (...)

ANEXO I

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL (...)

GRUPO D CATEGORÍA PROFESIONAL: TÉCNICO/A EN EMERGENCIAS SANITARIAS

TITULACIÓN REQUERIDA: FORMACIÓN PROFESIONAL DE GRADO MEDIO DE TÉCNICO EN EMERGENCIAS SANITARIAS

FUNCIONES: Son los trabajadores/as que, en posesión del título del correspondiente ciclo formativo de grado medio, del título equivalente, o de la formación laboral equivalente evacuan al paciente o víctima utilizando las técnicas de movilización e inmovilización y adecuando la conducción a las condiciones del mismo, para realizar el traslado seguro al centro sanitario de referencia; aplicar las técnicas de soporte vital básico ventilatorio y circulatorio en situación de compromiso y de atención básica inicial en otras situaciones de emergencia; colaborar en la clasificación de las víctimas en todo tipo de emergencias y catástrofes, bajo supervisión y siguiendo indicaciones del superior sanitario responsable; ayudar al personal médico y de enfermería en la prestación del soporte vital avanzado al paciente en situaciones de emergencia sanitaria; dar apoyo psicológico básico al paciente, familiares y afectados en situaciones de crisis y emergencias sanitarias; limpiar y desinfectar el habitáculo del vehículo sanitario y su dotación para conservarlo en condiciones higiénicas; verificar el funcionamiento básico de los equipos médicos y medios auxiliares del vehículo sanitario aplicando protocolos de comprobación para asegurar su funcionamiento; controlar y repasar las existencias de material sanitario de acuerdo con los procedimientos normalizados de trabajo para asegurar su disponibilidad; mantener el vehículo y la dotación no sanitaria en condiciones operativas; actuar en la prestación sanitaria y el traslado de pacientes y víctimas siguiendo los protocolos de protección individual, prevención, seguridad e igualdad; aplicar los procedimientos logísticos que aseguren el transporte, la distribución, la provisión de recursos en el lugar del suceso, de acuerdo con las instrucciones recibidas por el mando sanitario responsable de la intervención; aportar datos para elaborar, ejecutar y evaluar planes de emergencia, mapas de riesgo y dispositivos de riesgo previsibles colaborando con el responsable del centro coordinador; establecer y mantener la comunicación entre la zona de intervención y el centro coordinador mediante los equipos de comunicación; atender las necesidades de movilidad y transporte de los pacientes, víctimas y familiares garantizando su privacidad y libertad; resolver problemas y tomar decisiones individuales siguiendo las normas y procedimientos establecidos, definidos dentro del ámbito de su competencia; participar en el trabajo en equipo, respetando la jerarquía de las instrucciones de trabajo. (...)

CATEGORÍA PROFESIONAL: TÉCNICO/A EN TRANSPORTE SANITARIO

TITULACIÓN REQUERIDA: Certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo.

FUNCIONES: Son los trabajadores/as que, realizan la conducción de vehículos destinados al transporte de personas, correspondencia o

material, de acuerdo con las instrucciones recibidas, cumplimentando, en todo caso, la documentación que sea precisa a tal efecto,

mantenimiento del vehículo sanitario y su material, colaborar en la prestación de asistencia sanitaria al paciente y el traslado correcto del

paciente al centro sanitario. (...)"

4º.-El IV Convenio colectivo de Transporte de enfermos y Accidentados en Ambulancias y asistencia extrahospitalaria de Baleares (BOIB núm. 16; 01/02/2014) dispone lo siguiente:

"Artículo 31 Definición del grupo profesional de Control de Explotación y de sus categorías profesionales

El grupo profesional de personal de Explotación se compone por quienes, bajo la concreta dirección del personal superior y técnico, ejecuta los distintos trabajos y tareas propios de la explotación y correcto funcionamiento de los establecimientos o centros de trabajo de las empresas, que le son encomendados en consonancia con su oficio o conocimientos específicos. Está formado por las siguientes categorías profesionales: (...)

- Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Conductor: Es el empleado/a que es contratado para conducir los vehículos de asistencia sanitaria, estando en posesión del correspondiente permiso de conducir. Realizará las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio. La empresa estará obligada a facilitar y asumir el coste de la formación necesaria para acceder a la titulación y/o certificación, que en cada caso exijan las entidades beneficiarias del servicio.

- Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Ayudante Conductor-Camillero: Tendrá las tareas propias de camillero y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarias para la correcta prestación del servicio. Tendrán carné de conducir suficiente, podrán y deberán ser formados/as para conductor de ambulancias. Esta formación de conducción no podrá sobrepasar el 50 % de su tiempo mientras ostentan la retribución como ayudantes. La empresa estará obligada a facilitar y asumir el coste de la formación necesaria para acceder a la titulación y/o certificación, que en cada caso exijan las entidades beneficiarias del servicio. Esta formación se adecuará a la legislación vigente sobre prácticas y formación.

- Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Camillero: Tendrá las tareas propias de camillero y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesaria para la correcta prestación del servicio. (...)"

5º.-Según el Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadores de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as (BOE núm. 255; 25/09/2020):

"Artículo 38. Definición de los Grupos Profesionales y descripción de sus funciones. Personal Asistencial.

El grupo profesional de Personal Asistencial comprende a quienes desarrollan las tareas de asistencia extra hospitalarias que le son encomendadas en consonancia con los conocimientos específicos necesarios.

Está formado por los siguientes puestos de trabajo:

(...)

Técnicos de Emergencias Sanitarias (TES).

Disposiciones comunes a los TES.

Sin perjuicio de la movilidad funcional dentro del Grupo, corresponderá a cada trabajador/a el concreto puesto de trabajo (conductor/a, camillero/a o ayudante) en función del desempeño prevalente de las funciones de cada uno de ellos de acuerdo a las funciones que venía desempeñando y a las previstas en los Reales Decretos 710/2011 que regula el Certificado de Profesionalidad de Técnico de Transporte Sanitario (BOE de 30 de junio de 2011) y en el RD 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias (BOE de 24 de noviembre de 2007).

La movilidad funcional dentro del Grupo entre los distintos puestos o en un mismo puesto de trabajo entre diferentes tipos de ambulancias (asistenciales o no asistenciales) quedará limitada por las condiciones establecidas en el RD 836/2012 de 25 de mayo.

1.a) Las ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2, deberán contar, al menos, con un conductor o conductora que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación.

b) Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un conductor o conductora que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.

c) Las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con un conductor o conductora que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.

2. Habilitaci ón de personal experimentado que no ostenten la formación requerida en el apartado anterior:

Las personas que acrediten de forma fehaciente más de tres años de experiencia laboral, en los últimos seis años anteriores al 9 de junio de 2012, realizando las funciones propias de conducción de ambulancias quedarán habilitados como conductores o conductoras de ambulancias no asistenciales de clase A1 y A2.

Así mismo, quedarán habilitados como conductores o conductoras de ambulancias asistenciales de clase B y C quienes acrediten, fehacientemente, una experiencia laboral en la conducción de ambulancias asistenciales, de cinco años en los últimos ocho años anteriores al 9 de junio de 2012.

Los certificados individuales que acrediten los supuestos de habilitación previstos en este apartado se expedirán por las comunidades autónomas y serán válidos en todo el territorio nacional.

3. Quienes en fecha 9 de junio de 2012 hubiesen estado prestando servicio en puestos de trabajo de conductor/a o ayudante de conductor-a/camillero-a y no reúnan los requisitos de formación establecidos legalmente, ni la experiencia profesional prevista en el apartado anterior, podrán permanecer en sus puestos de trabajo desarrollando las mismas funciones, sin que por tales motivos puedan ser removidos de los mismos.

La empresa estará obligada a facilitar la formación de reciclaje de las personas trabajadoras y en especial de aquella que resulte necesaria por las modificaciones técnicas o legales que se produzcan en la prestación del servicio.

Que de conformidad con lo preceptuado en el RD 836/2012, de 25 de mayo, al hacer referencia al grupo profesional de Técnico de Emergencias Sanitarias se aclara que se entenderá comprendido dentro del mismo a aquellas personas trabajadoras que posean tanto el certificado de profesionalidad en transporte sanitario, así como a los que producto de su experiencia hayan adquirido la habilitación para su desempeño, así como aquellos/as que aun no siendo habilitados/as por no reunir condiciones descritas a fecha de dicho RD, ya estuvieran contratados/as por las empresas.

TES Conductor/a. Es la persona trabajadora contratada para conducir los vehículos de transporte sanitario cumpliendo los requisitos establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo. Realizará asimismo las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio.

TES Ayudante de Conductor/a y Camillero/a. Tendrá las tareas propias de camillero/a y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y la persona enferma o accidentada, necesarias para la correcta prestación del servicio.

Auxiliará al conductor/a en el ejercicio de las funciones propias de la conducción del vehículo de transporte sanitario. El tiempo de asignación en funciones de conducción no superará el 50% de la jornada anual.

El desempeño en funciones de conducción conllevará una posterior promoción al puesto de conductor/a

Para la prestación de sus funciones como TES ayudante del conductor/a deberá cumplir, para cada tipo de vehículo, los requisitos establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.

TES Camillero/a. Tendrá las tareas propias de camillero/a y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y la persona enferma y/o accidentada necesarias para la correcta prestación del servicio.

El TES Camillero/a no podrá tener asignadas, bajo ningún pretexto, funciones de conducción de vehículo sanitario.

(...)

Artículo 45. Trabajos de puesto de trabajo con superior clasificación profesional y retribución.

En razón de una mejor organización, las empresas podrán destinar a las personas trabajadoras a realizar cometidos y tareas propias de un puesto de trabajo de superior retribución del mismo grupo o superior grupo profesional.

La realización de funciones o tareas de superior retribución a las que ostente la persona trabajadora, por un período de seis meses durante un año u ocho meses durante dos, dará derecho a que ésta pase a ser reclasificada en el puesto de superior retribución salvo que:

- La realización de dichas funciones obedezca a una sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo. Si se produjera la vacante por falta de reincorporación, la persona trabajadora que lo estuviera sustituyendo tendrá derecho preferente a ocuparlo.

- Esté pactado de forma diferente en el Convenio Colectivo de ámbito inferior.

La diferencia salarial correspondiente se abonará desde el primer día.

Igualmente, aquellas personas que realicen funciones o tareas superiores a las que ostenten por un período inferior a seis meses, podrán solicitar que la empresa un certificado de empresa donde acredite las funciones superiores desempeñadas y el tiempo de duración de las mismas.

Este articulo respetará lo actualizado en el RD 6/2019 de 1 de marzo, respecto a que este proceso, entre otros, debe quedar enmarcado en el Plan de Igualdad de las empresas o entidades que presten el servicio."

6º.-En fecha indeterminada el Comité de Empresa de la empresa GSAIB emitió informe en el que indica "Que este comité puede certificar que el trabajador Fabio realiza tareas de Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Conductor durante el 100% de la jornada desde el 10/01/2022, estando en posesión del correspondiente permiso de conducir. Realiza las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio".

(se hace plena remisión a su contenido)

7º.-A petición del Juzgado, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe NIG: 07040 44 4 2024 0001650, firmado el 16/12/2024, en el que se indica que "conforme a la relación adjunta de servicios prestados por el trabajador Fabio desde el 01/05/2022 a 30/05/2024 para la empresa GSAIB se observa que, en estos dos años completos de ejercicio, únicamente en 170 días de turno ha estado asignado en exclusiva al servicio, esto es, sin el apoyo o formado equipo con otro/a trabajador/a con categoría de conductor/a, y no concurriendo ello en ningún día prácticamente desde el mes de agosto de 2023 en adelante."

(se hace plena remisión a su contenido)

8º.-La Ley 18/2016 de 29 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2017 creó en virtud de los dispuesto en el art. 34 de la Ley 7/2010 de 21 de julio, del sector público instrumental de la CAIB, la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria Y Asistencial de les Illes Balears (GSAIB) que se rige por sus Estatutos aprobados por Decreto 38/2017 de 28 de julio publicado en el BOIB de 29 de julio de 2017.

9º.-En fecha indeterminada, el demandante ha solicitado al GSAIB la promoción interna a la categoría de conductor

10º.-Para el caso de estimarse la demanda, se reclama en concepto de diferencias salariales la cantidad de 8.449,13 euros para el período diciembre 2022 a junio 2025.

11º.-Se ha agotado el trámite conciliatorio previo.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS; en concreto, documental y testificales de Genaro (Delegado del comité de empresa) y de Zaida (Superior y compañera del demandante).

Es evidente que las partes tienen posturas encontradas en cuando al fondo del asunto, sin embargo, la mayor parte de los hechos probados no generan controversia por cuanto o se derivan directamente y sin valoración de la documentación contenida en las actuaciones o se han admitidos llanamente por las partes.

Discrepan las partes en si en o no posible en abstracto el reconocimiento de una categoría superior en el marco de una empresa de la naturaleza del GSAIB y también en si, respondida afirmativamente la anterior cuestión, en el caso concreto el trabajador realizó o no efectivamente las funciones superiores con arreglo a los requisitos legalmente previstos, con derecho en su caso al percibo de las diferencias salariales correspondientes.

SEGUNDO.-Recuérdese que, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2 ET:

"La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes..".

Se establece en este precepto un sistema de promoción obligatoria que constituye un verdadero tipo de novación modificativa impropia por la que la prestación laboral puede alterarse con carácter definitivo, pero en la que el acuerdo de voluntades se sustituye por un dato objetivo como es el transcurso de los períodos de tiempo antes mencionados y tras los cuales el trabajador tendrá derecho a reclamar el "ascenso".

En lo que hace a la relación entre las partes, han de tenerse en cuenta diferentes convenios.

El I Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la empresa pública Gestión Sanitara y Asistencial de les Illes Balears (BOIB núm. 67; 20/05/2023), dispone lo siguiente:

"Artículo 13

Clasificación profesional: grupos y categorías profesionales

El personal laboral al servicio de GSAIB tiene derecho a una clasificación profesional de acuerdo con las funciones ejercidas efectivamente en sus puestos de trabajo, siempre que, además, se cumplan los requisitos exigidos para obtener las categorías profesionales mencionadas, cuya definición nominal, junto con la definición sustancial y el contenido, figuran en el anexo I de este convenio.

Se establecen cinco grupos profesionales, en los cuales se integran las categorías profesionales. Estos grupos profesionales son los siguientes: (...)

No se pueden producir ascensos de categoría simplemente por el transcurso del tiempo de servicio.

En materia de clasificación profesional, se estará a lo que convengan las partes en el seno de la Comisión Paritaria. Si hay discrepancia entre las funciones ejercidas y la clasificación profesional que tiene asignada, la persona afectada puede acudir, para resolverla, a la Comisión Paritaria. Las decisiones de la Comisión Paritaria sobre estas cuestiones se considerarán vinculantes y se presentarán a la consideración de la empresa GSAIB. (...)

ANEXO I

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL (...)

GRUPO D CATEGORÍA PROFESIONAL: TÉCNICO/A EN EMERGENCIAS SANITARIAS

TITULACIÓN REQUERIDA: FORMACIÓN PROFESIONAL DE GRADO MEDIO DE TÉCNICO EN EMERGENCIAS SANITARIAS

FUNCIONES: Son los trabajadores/as que, en posesión del título del correspondiente ciclo formativo de grado medio, del título equivalente, o de la formación laboral equivalente evacuan al paciente o víctima utilizando las técnicas de movilización e inmovilización y adecuando la conducción a las condiciones del mismo, para realizar el traslado seguro al centro sanitario de referencia; aplicar las técnicas de soporte vital básico ventilatorio y circulatorio en situación de compromiso y de atención básica inicial en otras situaciones de emergencia; colaborar en la clasificación de las víctimas en todo tipo de emergencias y catástrofes, bajo supervisión y siguiendo indicaciones del superior sanitario responsable; ayudar al personal médico y de enfermería en la prestación del soporte vital avanzado al paciente en situaciones de emergencia sanitaria; dar apoyo psicológico básico al paciente, familiares y afectados en situaciones de crisis y emergencias sanitarias; limpiar y desinfectar el habitáculo del vehículo sanitario y su dotación para conservarlo en condiciones higiénicas; verificar el funcionamiento básico de los equipos médicos y medios auxiliares del vehículo sanitario aplicando protocolos de comprobación para asegurar su funcionamiento; controlar y repasar las existencias de material sanitario de acuerdo con los procedimientos normalizados de trabajo para asegurar su disponibilidad; mantener el vehículo y la dotación no sanitaria en condiciones operativas; actuar en la prestación sanitaria y el traslado de pacientes y víctimas siguiendo los protocolos de protección individual, prevención, seguridad e igualdad; aplicar los procedimientos logísticos que aseguren el transporte, la distribución, la provisión de recursos en el lugar del suceso, de acuerdo con las instrucciones recibidas por el mando sanitario responsable de la intervención; aportar datos para elaborar, ejecutar y evaluar planes de emergencia, mapas de riesgo y dispositivos de riesgo previsibles colaborando con el responsable del centro coordinador; establecer y mantener la comunicación entre la zona de intervención y el centro coordinador mediante los equipos de comunicación; atender las necesidades de movilidad y transporte de los pacientes, víctimas y familiares garantizando su privacidad y libertad; resolver problemas y tomar decisiones individuales siguiendo las normas y procedimientos establecidos, definidos dentro del ámbito de su competencia; participar en el trabajo en equipo, respetando la jerarquía de las instrucciones de trabajo. (...)

CATEGORÍA PROFESIONAL: TÉCNICO/A EN TRANSPORTE SANITARIO

TITULACIÓN REQUERIDA: Certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo.

FUNCIONES: Son los trabajadores/as que, realizan la conducción de vehículos destinados al transporte de personas, correspondencia o

material, de acuerdo con las instrucciones recibidas, cumplimentando, en todo caso, la documentación que sea precisa a tal efecto,

mantenimiento del vehículo sanitario y su material, colaborar en la prestación de asistencia sanitaria al paciente y el traslado correcto del

paciente al centro sanitario. (...)"

El IV Convenio colectivo de Transporte de enfermos y Accidentados en Ambulancias y asistencia extrahospitalaria de Baleares (BOIB núm. 16; 01/02/2014) establecía:

"Artículo 31 Definición del grupo profesional de Control de Explotación y de sus categorías profesionales

El grupo profesional de personal de Explotación se compone por quienes, bajo la concreta dirección del personal superior y técnico, ejecuta los distintos trabajos y tareas propios de la explotación y correcto funcionamiento de los establecimientos o centros de trabajo de las empresas, que le son encomendados en consonancia con su oficio o conocimientos específicos. Está formado por las siguientes categorías profesionales: (...)

- Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Conductor: Es el empleado/a que es contratado para conducir los vehículos de asistencia sanitaria, estando en posesión del correspondiente permiso de conducir. Realizará las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio. La empresa estará obligada a facilitar y asumir el coste de la formación necesaria para acceder a la titulación y/o certificación, que en cada caso exijan las entidades beneficiarias del servicio.

- Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Ayudante Conductor-Camillero: Tendrá las tareas propias de camillero y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarias para la correcta prestación del servicio. Tendrán carné de conducir suficiente, podrán y deberán ser formados/as para conductor de ambulancias. Esta formación de conducción no podrá sobrepasar el 50 % de su tiempo mientras ostentan la retribución como ayudantes. La empresa estará obligada a facilitar y asumir el coste de la formación necesaria para acceder a la titulación y/o certificación, que en cada caso exijan las entidades beneficiarias del servicio. Esta formación se adecuará a la legislación vigente sobre prácticas y formación.

- Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Camillero: Tendrá las tareas propias de camillero y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesaria para la correcta prestación del servicio. (...)"

Según el Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadores de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as (BOE núm. 255; 25/09/2020):

"Artículo 38. Definición de los Grupos Profesionales y descripción de sus funciones. Personal Asistencial.

El grupo profesional de Personal Asistencial comprende a quienes desarrollan las tareas de asistencia extra hospitalarias que le son encomendadas en consonancia con los conocimientos específicos necesarios.

Está formado por los siguientes puestos de trabajo:

(...)

Técnicos de Emergencias Sanitarias (TES).

Disposiciones comunes a los TES.

Sin perjuicio de la movilidad funcional dentro del Grupo, corresponderá a cada trabajador/a el concreto puesto de trabajo (conductor/a, camillero/a o ayudante) en función del desempeño prevalente de las funciones de cada uno de ellos de acuerdo a las funciones que venía desempeñando y a las previstas en los Reales Decretos 710/2011 que regula el Certificado de Profesionalidad de Técnico de Transporte Sanitario (BOE de 30 de junio de 2011) y en el RD 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias (BOE de 24 de noviembre de 2007).

La movilidad funcional dentro del Grupo entre los distintos puestos o en un mismo puesto de trabajo entre diferentes tipos de ambulancias (asistenciales o no asistenciales) quedará limitada por las condiciones establecidas en el RD 836/2012 de 25 de mayo.

1.a) Las ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2, deberán contar, al menos, con un conductor o conductora que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación.

b) Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un conductor o conductora que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.

c) Las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con un conductor o conductora que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.

2. Habilitaci ón de personal experimentado que no ostenten la formación requerida en el apartado anterior:

Las personas que acrediten de forma fehaciente más de tres años de experiencia laboral, en los últimos seis años anteriores al 9 de junio de 2012, realizando las funciones propias de conducción de ambulancias quedarán habilitados como conductores o conductoras de ambulancias no asistenciales de clase A1 y A2.

Así mismo, quedarán habilitados como conductores o conductoras de ambulancias asistenciales de clase B y C quienes acrediten, fehacientemente, una experiencia laboral en la conducción de ambulancias asistenciales, de cinco años en los últimos ocho años anteriores al 9 de junio de 2012.

Los certificados individuales que acrediten los supuestos de habilitación previstos en este apartado se expedirán por las comunidades autónomas y serán válidos en todo el territorio nacional.

3. Quienes en fecha 9 de junio de 2012 hubiesen estado prestando servicio en puestos de trabajo de conductor/a o ayudante de conductor-a/camillero-a y no reúnan los requisitos de formación establecidos legalmente, ni la experiencia profesional prevista en el apartado anterior, podrán permanecer en sus puestos de trabajo desarrollando las mismas funciones, sin que por tales motivos puedan ser removidos de los mismos.

La empresa estará obligada a facilitar la formación de reciclaje de las personas trabajadoras y en especial de aquella que resulte necesaria por las modificaciones técnicas o legales que se produzcan en la prestación del servicio.

Que de conformidad con lo preceptuado en el RD 836/2012, de 25 de mayo, al hacer referencia al grupo profesional de Técnico de Emergencias Sanitarias se aclara que se entenderá comprendido dentro del mismo a aquellas personas trabajadoras que posean tanto el certificado de profesionalidad en transporte sanitario, así como a los que producto de su experiencia hayan adquirido la habilitación para su desempeño, así como aquellos/as que aun no siendo habilitados/as por no reunir condiciones descritas a fecha de dicho RD, ya estuvieran contratados/as por las empresas.

TES Conductor/a. Es la persona trabajadora contratada para conducir los vehículos de transporte sanitario cumpliendo los requisitos establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo. Realizará asimismo las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio.

TES Ayudante de Conductor/a y Camillero/a. Tendrá las tareas propias de camillero/a y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y la persona enferma o accidentada, necesarias para la correcta prestación del servicio.

Auxiliará al conductor/a en el ejercicio de las funciones propias de la conducción del vehículo de transporte sanitario. El tiempo de asignación en funciones de conducción no superará el 50% de la jornada anual.

El desempeño en funciones de conducción conllevará una posterior promoción al puesto de conductor/a

Para la prestación de sus funciones como TES ayudante del conductor/a deberá cumplir, para cada tipo de vehículo, los requisitos establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.

TES Camillero/a. Tendrá las tareas propias de camillero/a y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y la persona enferma y/o accidentada necesarias para la correcta prestación del servicio.

El TES Camillero/a no podrá tener asignadas, bajo ningún pretexto, funciones de conducción de vehículo sanitario.

(...)

Artículo 45. Trabajos de puesto de trabajo con superior clasificación profesional y retribución.

En razón de una mejor organización, las empresas podrán destinar a las personas trabajadoras a realizar cometidos y tareas propias de un puesto de trabajo de superior retribución del mismo grupo o superior grupo profesional.

La realización de funciones o tareas de superior retribución a las que ostente la persona trabajadora, por un período de seis meses durante un año u ocho meses durante dos, dará derecho a que ésta pase a ser reclasificada en el puesto de superior retribución salvo que:

- La realización de dichas funciones obedezca a una sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo. Si se produjera la vacante por falta de reincorporación, la persona trabajadora que lo estuviera sustituyendo tendrá derecho preferente a ocuparlo.

- Esté pactado de forma diferente en el Convenio Colectivo de ámbito inferior.

La diferencia salarial correspondiente se abonará desde el primer día.

Igualmente, aquellas personas que realicen funciones o tareas superiores a las que ostenten por un período inferior a seis meses, podrán solicitar que la empresa un certificado de empresa donde acredite las funciones superiores desempeñadas y el tiempo de duración de las mismas.

Este articulo respetará lo actualizado en el RD 6/2019 de 1 de marzo, respecto a que este proceso, entre otros, debe quedar enmarcado en el Plan de Igualdad de las empresas o entidades que presten el servicio."

A día de hoy, el demandante presta servicios para el GSAIB, que tiene naturaleza de entidad pública empresarial, adscrita al Servicio de Salud de las Islas Baleares, siendo de las previstas en el art. 2.1b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la CAIB. Según el art. 2.2 de la anterior norma, las entidades públicas empresariales, como la demandada, son organismos de titularidad pública de naturaleza institucional con personificación pública.

Sus estatutos fueron aprobados por Decreto 38/2017, de 28 de julio, publicado en el BOIB de 29/07/2017. En su art. 10.2 los estatutos establecen que el personal laboral propio de GSAIB se regirá, además de por las disposiciones del Estatuto básico del empleado público que le sean aplicables y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de dicha naturaleza, por la Ley 7/2010, sus normas de desarrollo y las normas de empleo público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que lo dispongan expresamente.

Según el art. 44 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la CAIB:

"1. El personal al servicio de las entidades públicas empresariales puede ser:

a) Personal laboral propio.

b) Personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma o de los organismos autónomos que le sea adscrito.

c) Personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión o de ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El personal laboral propio de las entidades públicas empresariales se rige, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por los preceptos de la presente ley y por las normas que la desarrollen, así como por las normas de empleo público de la comunidad autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente. (...)"

Con arreglo al EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre):

"Disposición adicional primera. Ámbito específico de aplicación.

Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica."

A su vez, el art. 55 dispone:

"1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. (...)"

En relación con ello, según el art. 23 de la precitada Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la CAIB:

"2. El personal al servicio de estos entes instrumentales se rige por la legislación aplicable en cada caso y por las disposiciones de la presente ley.

En todo caso, y como mínimo, es de aplicación a todo el personal al servicio de estos entes la regulación establecida en el Estatuto básico del empleado público en cuanto a los deberes de los empleados públicos y el código de conducta, los principios éticos, los principios de conducta, los principios rectores del acceso al empleo público y las normas reguladoras de la reserva de cuota para personas con discapacidad.

Asimismo, la selección del personal se ajustará a los sistemas y procedimientos que se establecen en la Ley de función pública de las Illes Balears. (...)"

Pues bien, como señaló la CAIB en el juicio y ha quedado acreditado, GSAIB es una entidad pública empresarial, que se rige con carácter general por el ordenamiento privado siendo que, el personal al servicio de la empleadora que tenga carácter laboral, se rige por los principios que rigen a su vez el acceso a la función pública, esto es, publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Al constar en nuestro caso que el demandante no ha superado convocatoria alguna de promoción interna, la normativa aplicable se erige ya en obstáculo insalvable de su pretensión relativa a la categoría.

Dicho esto, por lo que respecta a las funciones que el demandante dice haber venido realizando desde el comienzo de la relación laboral, y aún con independencia de las categorías profesionales preexistentes y de las recogidas en el convenio actual, lo cierto es que no se ha acreditado por la parte actora la atribución de las funciones de superior categoría que podrían darle derecho a las cantidades reclamadas.

Conforme al art. 217 LEC, el demandante tiene la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se deduzcan, según las normas jurídicas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. El demandado tiene la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos probados por el demandante, teniendo en cuenta el tribunal la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del juicio. En relación con este último concepto, previsto en el art. 217.7 LEC, puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 16-03-2016, nº 163/2016, (rec. 2541/2013) cuando razona que "2.- Como hemos afirmado en múltiples resoluciones, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia sin pronunciamiento decisorio que se establece en los arts. 11.3º LOPJ ( EDL 1985/8754) y 1.7º CC ( EDL 1889/1), al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463), no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso(...)."

Pues bien, en fecha indeterminada el Comité de Empresa de la empresa GSAIB emitió informe en el que indica "Que este comité puede certificar que el trabajador Fabio realiza tareas de Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Conductor durante el 100% de la jornada desde el 10/01/2022, estando en posesión del correspondiente permiso de conducir. Realiza las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio".

A petición del Juzgado, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe NIG: 07040 44 4 2024 0001650, firmado el 16/12/2024, en el que se indica que "conforme a la relación adjunta de servicios prestados por el trabajador Fabio desde el 01/05/2022 a 30/05/2024 para la empresa GSAIB se observa que, en estos dos años completos de ejercicio, únicamente en 170 días de turno ha estado asignado en exclusiva al servicio, esto es, sin el apoyo o formado equipo con otro/a trabajador/a con categoría de conductor/a, y no concurriendo ello en ningún día prácticamente desde el mes de agosto de 2023 en adelante."

La prueba practicada ha evidenciado que el demandante ha conducido vehículos (ambulancias) durante su desempeño laboral. Sin embargo, ha resultado acreditado (véase la convincente declaración de Zaida, frente a la dubitativa de Genaro) que si lo ha hecho en solitario siempre lo ha sido con carácter complementario o auxiliar (logístico) o, lo que es lo mismo, no para trasladar pacientes (nota que caracteriza la figura del conductor). El demandante ha participado en el traslado de pacientes, pero operando como ayudante y no como conductor. No se ha probado por el demandante tener rutas asignadas, acceso a la aplicación de rutas ni ningún ayudante asignado, por lo que su pretensión relativa a las diferencias salariales debe ser también desestimada.

TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIM Ola demanda interpuesta por D. Fabio frente a GESTIÓ SANITARIA I ASSISTENCIAL DE LES LLES BALEARS (GSAIB)y frente a SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES BALEARES SL,absolviendo a las anteriores de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.