Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 271/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 1058/2023 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 271/2024
Núm. Cendoj: 45168440042024100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1973
Núm. Roj: SJSO 1973:2024
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: LVA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Toledo a 16 de septiembre de 2024
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número
Antecedentes
aquellas horas que realicen anualmente y superen la jornada ordinaria anual máxima de 1.800 horas o, en su caso y a elección del trabajador, el tiempo equivalente de descanso retribuido.
Al acto del juicio comparecieron todas las partes. La empresa demandada se opuso con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental.
Formuladas las conclusiones por todas las partes quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
Hechos
En su artículo 28 se establece una jornada de trabajo efectivo de 1800 horas/año para todo el personal.
En su artículo 23 se regula que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada pactada en este convenio. Y que las horas extraordinarias se abonarán tomando como referencia el 175% de la hora ordinaria o se compensarán por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
El laudo se publicó en el BOE número 184 de 31.7.24.
En el laudo se hace constar el acuerdo alcanzado entre las partes del conflicto colectivo presentado ante la Audiencia Nacional en fecha 25.3.24 por parte de ANEA cuyo objeto es la aplicación de las previsiones contenidas en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto del personal sanitario de los servicios de salud, de someter la cuestión a arbitraje en los siguientes términos:
1.- Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003 hasta que se regule la jornada en el convenio estatal o se dicte una norma legal que regule el régimen de jornada en el sector de transporte por carretera de enfermos y accidentados.
2.- Arbitraje en equidad para que se resuelva en el mismo laudo sobre las concretas condiciones que en materia de jornada se establecieran en función del resultado del arbitraje.
El laudo resuelve que el ámbito subjetivo de aplicación de la resolución arbitral es en relación con empleados adscritos al transporte en ambulancias de enfermos y accidentados e el marco de las relaciones contractuales que sus empresas mantengan con el Sistema Nacional de Salud.
En cuanto a la primera cuestión sometida a arbitraje se declara que el párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud, en la medida en que tal regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo.
En cuanto a la segunda cuestión, en equidad, se resuelve que la jornada de trabajo complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso superen las 48 horas semanales en cómputo anual.
La fecha de aplicación del laudo lo es a partir del lunes 29.7.24, siendo vinculante y de obligado cumplimiento (documento nº 1b aportado por la empresa).
Fundamentos
En el acto de la vista, la parte actora se ratificó en la demanda aclarando que habiéndose dictado un laudo arbitral en fecha 16.7.24 que resulta de aplicación desde el 29.7.24 en materia de regulación de la jornada para los trabajadores afectados por este conflicto, se reclama la retribución de las horas extras desde el año 2021 hasta el 28.7.24.
Los sindicatos codemandados se adhirieron a lo postulado por la parte actora indicando que se han de retribuir a los trabajadores afectados las horas trabajadas que excedieron de las 1800 horas anuales, sin que pueda tener efectos retroactivos el laudo de 16.7.24.
La empresa demandada plantea en primer lugar el defecto legal en el modo de proponer la demanda porque considera que no puede ser condenada a abonar a los trabajadores el 175% del valor de la hora ordinaria por las horas que excedieron de la jornada máxima anual de 1.800 horas sin haber descontado los importes percibidos en los años 2021, 2022 y 2023 en concepto de horas de presencia y en el año 2024 en concepto de horas complementarias porque se estaría dando pie a un enriquecimiento injusto de todos los trabajadores. En segundo lugar opone la cosa juzgada material por estar resuelto el debate planteado en estos autos en el laudo arbitral de 16.7.24. En cuanto al fondo del asunto se remite a lo resuelto en el laudo arbitral de 16.7.24, indicando que el laudo contiene dos apartados diferenciados: un arbitraje en derecho y un arbitraje en equidad. En cuanto al arbitraje en derecho se resuelve la aplicación de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003, sin limitación temporal, sino desde la entrada en vigor de dicha Ley, el 18.12.2003, ya que no se solicitaba al árbitro un pronunciamiento sobre la aplicación temporal de la citada DA. Y respecto del arbitraje en equidad se resuelve sobre las concretas condiciones que en materia de jornada han de regir para el transporte en ambulancias de enfermos y accidentados hasta que no se fije otro en convenio, condiciones que son las que no pueden tener carácter retroactivo, sin que dicha irretroactividad pueda extrapolarse al primer pronunciamiento en derecho.
En el acto de la vista se dio traslado a la parte actora de dicha excepción, aclarándose que se estaba de acuerdo con el descuento de las cantidades percibidas por los trabajadores afectados en concepto de horas de presencia y/o complementarias por el período reclamado en caso de estimación de la demanda.
Por tanto, en caso de condena a la empresa a abonar a los trabajadores el 175% del valor de la hora ordinaria por las horas que excedieron de la jornada máxima anual de 1.800 horas procederá el descuento de los importes percibidos en los años 2021, 2022 y 2023 (hasta noviembre) en concepto de horas de presencia y el descuento de los importes percibidos desde diciembre de 2023 hasta el 28 de julio de 2024 en concepto de horas complementarias.
La STS de 17.1.24, rec. 108/22 indica respecto de la cosa juzgada en su manifestación positiva que
La empresa demandada invoca la excepción de cosa juzgada material porque sostiene que el debate sobre si las horas realizadas por los trabajadores del transporte sanitario urgente en la provincia de Toledo que superen la jornada anual de 1800 horas son horas extraordinarias o no tienen tal carácter, acaba de ser resuelto por el Laudo arbitral de 16.7.24, publicado en el BOE el 19.7.24.
A ello se opone el sindicato accionante y el resto de sindicatos codemandados alegando que en el laudo se resuelve sobre la aplicación de la Ley 55/2003 al sector de transporte sanitario de enfermos y accidentados, pero no cómo se ha de retribuir el exceso de jornada que supera las 1800 horas anuales.
El laudo arbitral de 16.7.24 y su contenido se ha resumido en el Hecho Probado Sexto de esta resolución. Del mismo resulta que la cuestión sometida al arbitraje fue la planteada por parte de ANEA como conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional con fecha 25.3.24. La cuestión jurídica no era otra que la aplicación de las previsiones contenidas en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto del personal sanitario de los servicios de salud en el sector de transporte por carretera de enfermos y accidentados. Y el árbitro resuelve que es de aplicación la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003, así como lo contemplado en la sección 1ª de su capítulo X a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud, fijando a continuación la regulación de la jornada atendiendo a las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo, resolviendo que la jornada de trabajo complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso superen las 48 horas semanales en cómputo anual.
En los presentes autos no se somete a debate si resulta de aplicación la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003 ni tampoco las concretas condiciones que en materia de jornada han de establecerse.
Lo que se plantea es cómo se han de retribuir las horas que exceden de las 1800 horas anuales máximas previstas en el Convenio Colectivo.
Y precisamente en el laudo, en el punto III relativo a la motivación del conflicto de intereses, punto Primero, párrafo segundo se dice literalmente:
Atendiendo a la literalidad del laudo, es claro que en el caso de autos no concurre la cosa juzgada material invocada por la parte actora, por haber resuelto el laudo una cuestión jurídica distinta a la planteada en este pleito. De hecho, los presentes autos en ningún momento se han suspendido por litispendencia por los autos que finalmente se sometieron a arbitraje.
Pues bien, tal y como sostiene la empresa el laudo contiene un arbitraje en derecho y un arbitraje en equidad, ya que, así lo acordaron las partes al someter la cuestión a arbitraje, siendo congruente el laudo con esos dos arbitrajes.
Así mismo, el laudo establece la fecha a partir de la que produce efectos cuando se dedica a resolver el arbitraje en equidad que es donde determina las concretas condiciones que en materia de jornada van a regir al resultar de aplicación la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003. Ello significa que las empresas afectadas han de adaptar la organización del trabajo a lo previsto en el laudo a partir del 29.7.24, lo cual es lógico, ya que difícilmente se puede adaptar el trabajo que ya se ha realizado anteriormente conforme al laudo.
Si esa irretroactividad es extensible al arbitraje en derecho carece de transcendencia para la resolución del fondo del asunto en el caso de autos, ya que, los servicios prestados por los trabajadores afectados por el conflicto colectivo hasta el mes de diciembre de 2023 se realizaron al margen de lo dispuesto en la Ley 51/2003, y los servicios prestados en el año 2024, aunque se han realizado conforme a dicha normativa tal y como se recoge en el acuerdo suscrito entre la empresa y los trabajadores con fecha 15.12.23, lo cierto es que hay un exceso de jornada por encima de las 1800 horas anuales que se ha venido retribuyendo como horas complementarias al igual que anteriormente se les abonaban con el concepto de horas de presencia.
Como sostienen los sindicatos que intervienen en autos, se pretende generar confusión por parte de la empresa introduciendo otras cuestiones que son resueltas en el laudo y que son ajenas al objeto de este pleito que versa sobre la retribución del exceso de jornada. A mayor abundamiento, el único precepto que habla de retribuciones de la Disposición Adicional 2ª y de la sección 1ª del capítulo X de Ley 55/2003 es el art. 48.3 y se remite a normas, pactos o acuerdos que, en cada caso resulten de aplicación, por lo que la retroactividad o irretroactividad de la aplicación de la Ley 55/2003 no resuelve el fondo del asunto.
Al respecto se ha de señalar que el único precepto que regula cómo abonar ese exceso de jornada es el art. 23 del Convenio autonómico que regula las horas extraordinarias y que dispone que "tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada pactada en este convenio".Y continúa:
Aplicando dicho precepto y atendiendo a la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS citada en las sentencias recogidas en el Hecho Probado Quinto de esta resolución, las de Pleno del TS de 17.2.22, rec. 123/20, seguida también por la de 26.9.22, rec. 111/20 y la de 22.11.22, rec. 3318/21, dictada respecto del convenio colectivo de Castilla La Mancha de empresas de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, se ha de reconocer el carácter de horas extraordinarias a las que superen la jornada anual de las 1.800 horas prevista en el Convenio Colectivo para los trabajadores del sector de ambulancias que llevan a cabo el servicio de emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, y habiéndose declarado por el TS que el tiempo de presencia en la base o centro de trabajo es tiempo de trabajo que ha de computarse a efectos de la jornada anual, conforme a lo dispuesto en el art. 23 del Convenio, se ha de reconocer el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el importe correspondiente al 175% del valor de la hora ordinaria, por todas aquellas horas realizadas anualmente con superación de la jornada ordinaria anual máxima de 1.800 horas desde el año 2021 hasta el 28 de julio de 2024 o, en su caso y a elección del trabajador, el tiempo equivalente de
descanso retribuido.
Por último conviene reseñar que la jurisprudencia del TS se ha hecho eco del principio de prevalencia y de la imposibilidad de contradecir un acto claro o aclarado del TJUE, habiendo sentado éste al respecto, entre otras, en sus Sentencias de 3.10.2000 (asunto SIMAP), 9.9.2003 (asunto Jaëger) y 1.12.2005 (asunto Dellas) que, de acuerdo con las oportunas Directivas comunitarias que allí se citan, los servicios de guardia que realiza un trabajador en régimen de presencia física en el centro laboral, deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, y, en su caso, horas extraordinarias, independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el interesado durante esas guardias, por lo que en aplicación de dicho principio de prevalencia también se ha de estimar la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
