Sentencia Social 271/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 271/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 1058/2023 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 271/2024

Núm. Cendoj: 45168440042024100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1973

Núm. Roj: SJSO 1973:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00271/2024

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: LVA

NIG:45168 44 4 2023 0003191

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0001058 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Paulino

ABOGADO/A:JESUS ENRIQUE GARCIA HERRERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JOSE MARIA SAN ROMAN GOMER-MENOR, S.L., CONFEDERACION SINDICAL CC. OO. COMISIONES OBRERAS , UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:, JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , ANGEL CERVANTES MARTIN

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA nº271/2024

En Toledo a 16 de septiembre de 2024

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 1058/23,a instancias de DON Paulino como Delegado de la Sección Sindical de Unión Profesional del Transporte y Emergencias Sanitarias (UPTES), representado y defendido por el Letrado Don J. Enrique García Herrera, frente al sindicato COMISIONES OBRERASdefendido por el Letrado Don Juan José Muñoz Gómez, frente al sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORESdefendido por el Letrado Don Ángel José Cervantes Martín y frente a la empresa JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOR S.L.representada y defendida por el Letrado Don Rogelio Sánchez Molero, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de noviembre de 2023 el sindicato demandante UPTES interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la empresa JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOR S.L., el sindicato CCOO y UGT. Correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 1058/23. Después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a reconocer, a todos sus trabajadores, el derecho a percibir el importe correspondiente al 175% del valor de la hora ordinaria, por todas

aquellas horas que realicen anualmente y superen la jornada ordinaria anual máxima de 1.800 horas o, en su caso y a elección del trabajador, el tiempo equivalente de descanso retribuido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 10 de enero de 2024, se dio traslado a los demandados y se citó a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral el 4 de septiembre de 2024.

Al acto del juicio comparecieron todas las partes. La empresa demandada se opuso con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental.

Formuladas las conclusiones por todas las partes quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del transporte en ambulancia de enfermos y accidentados de la empresa demandada JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOR S.L. que desarrollan funciones de técnicos de transporte sanitario (conductor, ayudante de conductor y camillero), en el marco de las relaciones contractuales que la empresa privada demandada mantiene con el Sescam en la provincia de Toledo.

SEGUNDO.-Es de aplicación a la relación laboral el IV Convenio Colectivo de empresas y personal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha publicado en el Diario Oficial de Castilla La Mancha número 28 de 11.2.20.

En su artículo 28 se establece una jornada de trabajo efectivo de 1800 horas/año para todo el personal.

En su artículo 23 se regula que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada pactada en este convenio. Y que las horas extraordinarias se abonarán tomando como referencia el 175% de la hora ordinaria o se compensarán por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

TERCERO.-Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo han realizado un exceso de horas en los años 2021, 2022, 2023 y hasta el 28 de julio de 2024, al haber superado las 1.800 horas/año de trabajo efectivo estipuladas en el art. 28 del Convenio aplicable (hecho no controvertido).

CUARTO.-La empresa JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOR S.L. ha abonado cantidades a los trabajadores afectados en concepto de horas de presencia o complementarias por las horas que excedieron de las 1.800 horas anuales máximas de jornada ordinaria (hecho no controvertido).

QUINTO.-La sentencia de la Sala 4ª del TS de fecha 22.11.22, rec. 3318/2021, con cita de la doctrina sentada en la anterior sentencia de Pleno del TS de 17.2.22, rec. 123/20, seguida también por la de 26.9.22, rec. 111/20, resolvió que no resulta aplicable a las empresas de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de Castilla La Mancha el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, por no tratarse de una actividad de transporte por carreteras, ni estar excluido con carácter general el sector de transportes del régimen de jornada de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo a partir de su modificación operada por la Directiva 2000/34. A tenor de ello, se estimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 9.4.21, y se casó parcialmente para reconocer el carácter de horas extraordinarias a las que superan la jornada anual de 1.800 horas prevista en el Convenio Colectivo para los trabajadores del sector de ambulancias que llevan a cabo el servicio de emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, y declarar que el tiempo de presencia en la base o centro de trabajo es tiempo de trabajo que ha de computarse a efectos de la jornada anual.

SEXTO.-Con fecha 16.7.24 se ha dictado por Don Jesús Cruz Villalón en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) laudo arbitral en el expediente número NUM000, que versa sobre jornada de trabajo en el ámbito del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as, publicado en el BOE de 25.9.20.

El laudo se publicó en el BOE número 184 de 31.7.24.

En el laudo se hace constar el acuerdo alcanzado entre las partes del conflicto colectivo presentado ante la Audiencia Nacional en fecha 25.3.24 por parte de ANEA cuyo objeto es la aplicación de las previsiones contenidas en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto del personal sanitario de los servicios de salud, de someter la cuestión a arbitraje en los siguientes términos:

1.- Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003 hasta que se regule la jornada en el convenio estatal o se dicte una norma legal que regule el régimen de jornada en el sector de transporte por carretera de enfermos y accidentados.

2.- Arbitraje en equidad para que se resuelva en el mismo laudo sobre las concretas condiciones que en materia de jornada se establecieran en función del resultado del arbitraje.

El laudo resuelve que el ámbito subjetivo de aplicación de la resolución arbitral es en relación con empleados adscritos al transporte en ambulancias de enfermos y accidentados e el marco de las relaciones contractuales que sus empresas mantengan con el Sistema Nacional de Salud.

En cuanto a la primera cuestión sometida a arbitraje se declara que el párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud, en la medida en que tal regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo.

En cuanto a la segunda cuestión, en equidad, se resuelve que la jornada de trabajo complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso superen las 48 horas semanales en cómputo anual.

La fecha de aplicación del laudo lo es a partir del lunes 29.7.24, siendo vinculante y de obligado cumplimiento (documento nº 1b aportado por la empresa).

SÉPTIMO.-Con fecha 15.12.23 se firmó por la empresa JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOR S.L. y el Comité de empresa un acuerdo para la elaboración de los cuadrantes para el año 2024 del personal que presta servicios en el transporte urgente. En el acuerdo se tomó como referencia la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 (documento nº 2 aportado por la empresa),

OCTAVO.-Con fecha 17.11.22 se celebró acto de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral de Toledo que concluyó sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos probados se han considerado como tales en virtud de la documental que obra en las actuaciones, aportada por las partes.

SEGUNDO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.Se solicita a través del procedimiento especial de conflicto colectivo, atendiendo al contenido y suplico de la demanda que la empresa abone a los trabajadores afectados el 175% del valor de la hora ordinaria por todas aquellas horas que han realizado anualmente por encima de la jornada ordinaria máxima anual de 1.800 euros o, en su caso y a elección del trabajador, el tiempo equivalente de descanso retribuido.

En el acto de la vista, la parte actora se ratificó en la demanda aclarando que habiéndose dictado un laudo arbitral en fecha 16.7.24 que resulta de aplicación desde el 29.7.24 en materia de regulación de la jornada para los trabajadores afectados por este conflicto, se reclama la retribución de las horas extras desde el año 2021 hasta el 28.7.24.

Los sindicatos codemandados se adhirieron a lo postulado por la parte actora indicando que se han de retribuir a los trabajadores afectados las horas trabajadas que excedieron de las 1800 horas anuales, sin que pueda tener efectos retroactivos el laudo de 16.7.24.

La empresa demandada plantea en primer lugar el defecto legal en el modo de proponer la demanda porque considera que no puede ser condenada a abonar a los trabajadores el 175% del valor de la hora ordinaria por las horas que excedieron de la jornada máxima anual de 1.800 horas sin haber descontado los importes percibidos en los años 2021, 2022 y 2023 en concepto de horas de presencia y en el año 2024 en concepto de horas complementarias porque se estaría dando pie a un enriquecimiento injusto de todos los trabajadores. En segundo lugar opone la cosa juzgada material por estar resuelto el debate planteado en estos autos en el laudo arbitral de 16.7.24. En cuanto al fondo del asunto se remite a lo resuelto en el laudo arbitral de 16.7.24, indicando que el laudo contiene dos apartados diferenciados: un arbitraje en derecho y un arbitraje en equidad. En cuanto al arbitraje en derecho se resuelve la aplicación de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003, sin limitación temporal, sino desde la entrada en vigor de dicha Ley, el 18.12.2003, ya que no se solicitaba al árbitro un pronunciamiento sobre la aplicación temporal de la citada DA. Y respecto del arbitraje en equidad se resuelve sobre las concretas condiciones que en materia de jornada han de regir para el transporte en ambulancias de enfermos y accidentados hasta que no se fije otro en convenio, condiciones que son las que no pueden tener carácter retroactivo, sin que dicha irretroactividad pueda extrapolarse al primer pronunciamiento en derecho.

TERCERO.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda: Descuento de cantidades percibidas en concepto de horas de presencia o complementarias.Como se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente la empresa plantea la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque considera que no puede ser condenada a abonar a los trabajadores el 175% del valor de la hora ordinaria por las horas que excedieron de la jornada máxima anual de 1.800 horas sin haber descontado los importes percibidos en los años 2021, 2022 y 2023 en concepto de horas de presencia y en el año 2024 en concepto de horas complementarias porque se estaría dando pie a un enriquecimiento injusto de todos los trabajadores.

En el acto de la vista se dio traslado a la parte actora de dicha excepción, aclarándose que se estaba de acuerdo con el descuento de las cantidades percibidas por los trabajadores afectados en concepto de horas de presencia y/o complementarias por el período reclamado en caso de estimación de la demanda.

Por tanto, en caso de condena a la empresa a abonar a los trabajadores el 175% del valor de la hora ordinaria por las horas que excedieron de la jornada máxima anual de 1.800 horas procederá el descuento de los importes percibidos en los años 2021, 2022 y 2023 (hasta noviembre) en concepto de horas de presencia y el descuento de los importes percibidos desde diciembre de 2023 hasta el 28 de julio de 2024 en concepto de horas complementarias.

CUARTO.- Cosa juzgada material.El art. 222 de la LEC, que regula la cosa juzgada material, señala lo siguiente:

"1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La STS de 17.1.24, rec. 108/22 indica respecto de la cosa juzgada en su manifestación positiva que "la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 )]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

La empresa demandada invoca la excepción de cosa juzgada material porque sostiene que el debate sobre si las horas realizadas por los trabajadores del transporte sanitario urgente en la provincia de Toledo que superen la jornada anual de 1800 horas son horas extraordinarias o no tienen tal carácter, acaba de ser resuelto por el Laudo arbitral de 16.7.24, publicado en el BOE el 19.7.24.

A ello se opone el sindicato accionante y el resto de sindicatos codemandados alegando que en el laudo se resuelve sobre la aplicación de la Ley 55/2003 al sector de transporte sanitario de enfermos y accidentados, pero no cómo se ha de retribuir el exceso de jornada que supera las 1800 horas anuales.

El laudo arbitral de 16.7.24 y su contenido se ha resumido en el Hecho Probado Sexto de esta resolución. Del mismo resulta que la cuestión sometida al arbitraje fue la planteada por parte de ANEA como conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional con fecha 25.3.24. La cuestión jurídica no era otra que la aplicación de las previsiones contenidas en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto del personal sanitario de los servicios de salud en el sector de transporte por carretera de enfermos y accidentados. Y el árbitro resuelve que es de aplicación la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003, así como lo contemplado en la sección 1ª de su capítulo X a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud, fijando a continuación la regulación de la jornada atendiendo a las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo, resolviendo que la jornada de trabajo complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso superen las 48 horas semanales en cómputo anual.

En los presentes autos no se somete a debate si resulta de aplicación la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003 ni tampoco las concretas condiciones que en materia de jornada han de establecerse.

Lo que se plantea es cómo se han de retribuir las horas que exceden de las 1800 horas anuales máximas previstas en el Convenio Colectivo.

Y precisamente en el laudo, en el punto III relativo a la motivación del conflicto de intereses, punto Primero, párrafo segundo se dice literalmente: "Primera aclaración que realizar, y así quedó clarificado en el acto de comparecencia, este laudo sólo puede entrar en lo relativo al régimen de trabajo, sin poder entrar en ningún aspecto relativo a la retribución, ni siquiera respecto de los períodos singulares de tiempo de trabajo que pudieran tener un tratamiento diferenciado en materia salarial. Ello remite a todos los efectos a lo que pueda establecerse en la regulación vigente, lo sea por vía de normativa estatal o por vía de negociación colectiva".

Atendiendo a la literalidad del laudo, es claro que en el caso de autos no concurre la cosa juzgada material invocada por la parte actora, por haber resuelto el laudo una cuestión jurídica distinta a la planteada en este pleito. De hecho, los presentes autos en ningún momento se han suspendido por litispendencia por los autos que finalmente se sometieron a arbitraje.

QUINTO.- Retroactividad del laudo.La empresa demandada introduce como fondo del asunto un debate sobre la retroactividad del laudo, distinguiendo entre los dos pronunciamientos del laudo en derecho y en equidad, para concluir que el laudo es irretroactivo respecto de su resolución en equidad, pero no respecto de su resolución en derecho relativa a la aplicación al personal del sector de transporte en ambulancia de enfermos y accidentados de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003.

Pues bien, tal y como sostiene la empresa el laudo contiene un arbitraje en derecho y un arbitraje en equidad, ya que, así lo acordaron las partes al someter la cuestión a arbitraje, siendo congruente el laudo con esos dos arbitrajes.

Así mismo, el laudo establece la fecha a partir de la que produce efectos cuando se dedica a resolver el arbitraje en equidad que es donde determina las concretas condiciones que en materia de jornada van a regir al resultar de aplicación la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003. Ello significa que las empresas afectadas han de adaptar la organización del trabajo a lo previsto en el laudo a partir del 29.7.24, lo cual es lógico, ya que difícilmente se puede adaptar el trabajo que ya se ha realizado anteriormente conforme al laudo.

Si esa irretroactividad es extensible al arbitraje en derecho carece de transcendencia para la resolución del fondo del asunto en el caso de autos, ya que, los servicios prestados por los trabajadores afectados por el conflicto colectivo hasta el mes de diciembre de 2023 se realizaron al margen de lo dispuesto en la Ley 51/2003, y los servicios prestados en el año 2024, aunque se han realizado conforme a dicha normativa tal y como se recoge en el acuerdo suscrito entre la empresa y los trabajadores con fecha 15.12.23, lo cierto es que hay un exceso de jornada por encima de las 1800 horas anuales que se ha venido retribuyendo como horas complementarias al igual que anteriormente se les abonaban con el concepto de horas de presencia.

Como sostienen los sindicatos que intervienen en autos, se pretende generar confusión por parte de la empresa introduciendo otras cuestiones que son resueltas en el laudo y que son ajenas al objeto de este pleito que versa sobre la retribución del exceso de jornada. A mayor abundamiento, el único precepto que habla de retribuciones de la Disposición Adicional 2ª y de la sección 1ª del capítulo X de Ley 55/2003 es el art. 48.3 y se remite a normas, pactos o acuerdos que, en cada caso resulten de aplicación, por lo que la retroactividad o irretroactividad de la aplicación de la Ley 55/2003 no resuelve el fondo del asunto.

SEXTO.- Retribución del exceso de jornada.El verdadero objeto del pleito versa sobre el exceso de jornada desde el año 2021 hasta el 28 de julio de 2024 y sobre su retribución. Al respecto ninguna alegación se realiza por la empresa demandada en trámite de contestación a la demanda, habiéndose reconocido que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo han superado las 1800 horas anuales máximas establecidas en el art. 28 del Convenio Colectivo autonómico de aplicación, incluyéndose en trámite de conclusiones la alegación relativa a que en aplicación de la Ley 55/2003 no pueden ser horas extraordinarias, sino complementarias.

Al respecto se ha de señalar que el único precepto que regula cómo abonar ese exceso de jornada es el art. 23 del Convenio autonómico que regula las horas extraordinarias y que dispone que "tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada pactada en este convenio".Y continúa: "Las horas extraordinarias se abonarán según se establece en las tablas salariales anexas a este convenio, tomando como referencia el 175% de la hora ordinaria o podrán ser compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido, siempre a elección del personal de conformidad con el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores ".

Aplicando dicho precepto y atendiendo a la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS citada en las sentencias recogidas en el Hecho Probado Quinto de esta resolución, las de Pleno del TS de 17.2.22, rec. 123/20, seguida también por la de 26.9.22, rec. 111/20 y la de 22.11.22, rec. 3318/21, dictada respecto del convenio colectivo de Castilla La Mancha de empresas de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, se ha de reconocer el carácter de horas extraordinarias a las que superen la jornada anual de las 1.800 horas prevista en el Convenio Colectivo para los trabajadores del sector de ambulancias que llevan a cabo el servicio de emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, y habiéndose declarado por el TS que el tiempo de presencia en la base o centro de trabajo es tiempo de trabajo que ha de computarse a efectos de la jornada anual, conforme a lo dispuesto en el art. 23 del Convenio, se ha de reconocer el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el importe correspondiente al 175% del valor de la hora ordinaria, por todas aquellas horas realizadas anualmente con superación de la jornada ordinaria anual máxima de 1.800 horas desde el año 2021 hasta el 28 de julio de 2024 o, en su caso y a elección del trabajador, el tiempo equivalente de

descanso retribuido.

Por último conviene reseñar que la jurisprudencia del TS se ha hecho eco del principio de prevalencia y de la imposibilidad de contradecir un acto claro o aclarado del TJUE, habiendo sentado éste al respecto, entre otras, en sus Sentencias de 3.10.2000 (asunto SIMAP), 9.9.2003 (asunto Jaëger) y 1.12.2005 (asunto Dellas) que, de acuerdo con las oportunas Directivas comunitarias que allí se citan, los servicios de guardia que realiza un trabajador en régimen de presencia física en el centro laboral, deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, y, en su caso, horas extraordinarias, independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el interesado durante esas guardias, por lo que en aplicación de dicho principio de prevalencia también se ha de estimar la demanda.

SÉPTIMO.- Recurso.A tenor de lo dispuesto en el art. 191.3.f) LRJS, la presente resolución es susceptible de recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por DON Paulino como Delegado de la Sección Sindical de Unión Profesional del Transporte y Emergencias Sanitarias (UPTES),frente al sindicato COMISIONES OBRERAS,frente al sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORESy frente a la empresa JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOR S.L.y CONDENOa la empresa a reconocer a los trabajadores afectados por este conflicto el derecho a percibir el importe correspondiente al 175% del valor de la hora ordinaria, por todas aquellas horas realizadas anualmente con superación de la jornada ordinaria anual máxima de 1.800 horas desde el año 2021 hasta el 28 de julio de 2024 o, en su caso y a elección del trabajador, el tiempo equivalente de descanso retribuido, sin perjuicio del descuento de los importes percibidos en los años 2021, 2022 y 2023 (hasta noviembre) en concepto de horas de presencia y el descuento de los importes percibidos desde diciembre de 2023 hasta el 28 de julio de 2024 en concepto de horas complementarias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicaciónante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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