Sentencia Social 103/2024...l del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 103/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 653/2023 de 18 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ

Nº de sentencia: 103/2024

Núm. Cendoj: 15078440042024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1223

Núm. Roj: SJSO 1223:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00103/2024

RUA BERLIN S/N 2 PLANTA

Tfno:881997145

Fax:881996234

Correo Electrónico:social4.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: FG

NIG:15078 44 4 2023 0002561

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000653 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:ATENDO CALIDADE SL

ABOGADO/A:BORJA OJEA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Jesús Luis, Nicanor , Adela , Benjamín , CONFEDERACION INTERSIDICAL GALEGA , Marí Juana

ABOGADO/A:AITOR SEBIO MOLGUERO, AITOR SEBIO MOLGUERO , AITOR SEBIO MOLGUERO , AITOR SEBIO MOLGUERO , ANGELES CANCELA REGUEIRO , AITOR SEBIO MOLGUERO

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

SENTENCIA NÚMERO 103/2024

En Santiago de Compostela, 18 de abril de 2024.

Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 653/2024, seguidos a instancia de ATENDO CALIDADE SL, asistido por el letrado Sra. Saavedra Davila, contra FEDERACION DE SERVIZOS DA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA(CIG), y el COMITÉ DE HUELGA, integrado por Dª Adela, Dª Marí Juana y D. Nicanor, y contra D. Benjamín y D. Jesús Luis y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la demandante se presentó demandada, que por turno de reparto correspondió a este juzgado, promoviendo procedimiento de conflicto colectivo e interesando que se declare ilegal la huelga convocada el 23 de mayo de 2023, por considerarse abusiva e ilegal, y se condenase solidariamente a los demandados al abono de los daños y perjuicios producidos que se cuantifican en la cantidad de 30.000 euros, así como la publicación en prensa a su costa, de la ilegalidad de la huelga celebrada.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite se convocó a las partes al acto de juicio que tuvo lugar con la asistencia de la parte actora y de los demandados, así como el Ministerio Fiscal.

En el acto de la vista la parte demandante ratificó el escrito de demanda. Las demandadas contestaron en términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos.

Interesado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la misma, con el resultado que obra en autos, seguidamente hicieron todas ellas uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

1º.- Se declara probado la empresa Atendo Calidade SL presta servicios de ayuda a domicilio en el Concello de Boqueixón, cuya concesionaria actual es la empresa demandante.

2º.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia.

3º.-El 12 de mayo de 2023 la empresa recibió comunicación de convocatoria de huelga a instancia de FEDERACION DE SERVIZOS DA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA(CIG) para el 23 de mayo de 2023, afectando a la totalidad de la plantilla del Servicio de Ayuda en el hogar del Concello de Boqueixón, en base a los siguientes motivos:

Primeiro.- "Que despois de diferentes xuntazas coa Dirección da empresa esta no atende as nosas peticións de mellorar as condicións do persoal que ven traballando na prestación deste servizo, unha vez que a negociación do convenio colectivo de Axuda no Fogar finalizou o pasado 28 de noviembre, sen ter convocada ninguna xuntaza mais a comisión negociadora a día de hoxe.

Segundo. - Que os membros do Comité de Folga son as delegadas de persoal nese centro de traballo Adela, Marí Juana e Nicanor, acompañados polos asesores da nosa Centra Sindical Benjamín con D.I NUM000 e Jesús Luis con D.I NUM001.

Terceiro. - Que desta convocatoria de folga darase traslado á autoridade laboral competente.

Cuarto. - Que desta convocatoria de folga darase traslado aos medios de comunicación para coñecemento da cidadania.

Por todo a anterior esta Central Sindical convoca FOLGA LEGAL na empresa ATENDO CALIDADE, concesionaria do Servizo de Axuda no Fogar no Concello de Boqueixón, o próximo 23 de maio no ano 2023, polos seguintes motivos:

1º.- Negociación de melloras laboráis e sociais para o persoal que ven traballando na prestación deste servizo"

Doc. 7 del ramo de prueba de la demandada.

4º.-Por Decreto de Alcaldía nº 282/2023 de 22 de mayo se fijaron los servicios mínimos para la huelga convocada para el 23 de mayo de 2023, en el Servicio de Axuda no Fogar del Concello de Boqueixón.

A tal efecto se da por reproducido en su totalidad la Resolución indicada por obrar unida a los autos como doc. 10 del ramo de prueba de la parte demandada.

5º.-Resulta probado que la empresa demandante solicito a las trabajadoras del Servicio de ayuda en el hogar del Concello de Boqueixón, que les comunicasen con antelación al día 23 de mayo de 2023 que trabajadoras iban a secundar la huelga.

6º.-Se declara probado la existencia de un expediente tramitado ante el AGA 53/2020 de fecha 16 de octubre de 2020 suscrito entre la demandante y la representación de personal de Servicio de Axuda no Fogar del Concello de Vedra, que regula mejoras en las condiciones de trabajo.

A tal efecto se da por reproducido en su totalidad la resolución indicada por obrar unida a los autos como doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada.

7º.-Resulta probado que el 5 de mayo de 2022 por la demandada se solicitó a la empresa una reunión para tratar de mejoras y reivindicaciones del personal de ayuda en el hogar del Concello de Boqueixón, tales como incremento del IPC, aumento de horas para el personal a tiempo parcial, tiempos de desplazamiento, descanso mínimo semanal, días de asuntos propios, uniformidad, riesgos laborales, reagrupamiento del servicio, ...etc.

A tal efecto se da por reproducido en su totalidad la resolución indicada por obrar unida a los autos como doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

7º.-Resulta probado la existencia de un expediente tramitado ante el AGA 36/2023 de fecha 20 de marzo de 2023 suscrito entre la demandante y la representación de personal de Servicio de Axuda no Fogar del Concello de Boqueixón, que regula mejoras en las condiciones de trabajo, en materia de bolsa de horas.

A tal efecto se da por reproducido en su totalidad la resolución indicada por obrar unida a los autos como doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada.

8º.-Se declara probado que en noviembre de 2023 las trabajadoras del servicio de ayuda en el hogar del Concello de Valdoviño, cuya concesionaria es la demandante, secundaron una huelga parcial de 11:00 a 13:00 horas (doc. 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

Fundamentos

PRIMERO.-Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, tanto de la testifical como de la documental aportada.

En especial, mediante los documentos aportados, que se dan por reproducidos a los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social ( STS de 16/06/2015).

La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria, en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil tanto para los documentos públicos como para los privados.

Asimismo, es de aplicación el artículo 281 de la LEC en cuanto a hechos no controvertidos y no necesitados de prueba.

SEGUNDO.-En primer lugar, resta decir, que el derecho de huelga aparece reconocido el artículo 28.2 de la CE, contenido en el Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, reconocido igualmente como derecho básico en el artículo 4.1 e) del ET, en donde se reconoce, el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

La cuestión objeto del presente procedimiento de conflicto colectivo consiste en determinar si la huelga convocada a instancia de FEDERACION DE SERVIZOS DA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA(CIG) para el 23 de mayo de 2023, afectando a la totalidad de la plantilla del Servicio de Ayuda en el hogar del Concello de Boqueixón es ilegal, por considerarse ilegal y abusiva, tal y como expone la empresa demandante.

La empresa alega infracción del artículo 3 y del artículo 11 del Real Decreto Ley 17 /1977 de 4 de marzo.

Afirma, en primer lugar, la demandante que el motivo de la huelga es genérico y no concreta de manera suficiente el objeto perseguido con la huelga convocada para el día 23 de mayo de 2023.

Sobre esta cuestión, el artículo 3.3 del Real Decreto Ley 17/1977 señala:" El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.

La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga"

Señala el Tribunal supremo en su Sentencia número 787/2020 de 22 de septiembre : Tampoco los preceptos que regulan los casos de eventual declaración de ilegalidad (arts. 7 y 11) permiten calificar como huelga ilegal o abusiva aquella que no contemple un detalle agotador o exhaustivo de las pretensiones o intereses perseguidos con el ejercicio de este derecho. Sí que abocaban a tal calificación en su concepción otros supuestos entre los que el legislador relataba aquéllos en los que se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena a los intereses profesionales de los trabajadores afectados. Más en modo alguno los comunicados por los actuales convocantes resultan ajenos o distantes a intereses de índole profesional."

Es por ello que, pese a lo alegado por la parte demandante, debe rechazarse que el objeto de la huelga no estuviese suficiente explicitado en el acuerdo de convocatoria, pues los trabajadores afectados básicamente lo que planteaban eran mejoras en las condiciones laborales para equipararse al personal de ayuda en el hogar de otros concellos, en especial a los trabajadores que prestan servicio en el Concello de Vedra, cuyo servicio también esta adjudicado a la demandante (así resulta acreditado por el doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada). Es por ello que, dado que el personal afectado considera que sus condiciones de trabajo no son buenas, según su parecer, se les deben mejorar las mismas, conforme lo que venían negociando las partes en el último año; así consta de las negociaciones previas llevadas a cabo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, conforme los hechos probados de esta resolución. Ese es el objeto de la huelga, mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, y por tanto debe estimarse que el preaviso y comunicación aportada a la empresa sí cumple con este requisito de fijar el objeto perseguido con la huelga convocada para el día 23 de mayo de 2023.

De igual forma, la parte demandante alega que la huelga es ilegal, de conformidad con el artículo 11 del citado Real Decreto.

El artículo 11considera huelgas ilegales las iniciadas o sostenidas por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores, las huelgas de solidaridad o apoyo salvo que afecten directamente al interés profesional de quienes las promuevan o sostengan, las huelgas que tengan por objeto alterar lo pactado en un convenio colectivo, y asimismo las que se produzcan contraviniendo lo dispuesto en este real decreto ley o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos.

De igual forma, el artículo 7.2 dispone: Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se considerarán actos ilícitos o abusivos.

En el presente caso, el objeto de la huelga es atender una reivindicación que afecta a un número de trabajadores de un determinado centro de trabajo, motivada en una singularidad específica que les afecta a ellos que ya se hizo llegar a dicha empresa antes de la convocatoria de la huelga, y aunque se alcanzaron algunos acuerdos, como ocurrió con la bolsa de horas o con la actualización del salario según la evolución del IPC, no todas las reivindicaciones de lograron. Así de la prueba practicada resulta acreditado que constituyen reivindicaciones perseguidas por la huelga, las siguientes: aumento de horas para el personal a tiempo parcial, tiempos de desplazamiento, descanso mínimo semanal, días de asuntos propios, uniformidad, riesgos laborales, reagrupamiento del servicio, ...etc.

En definitiva, cuando se convoca la huelga lo que pretenden los trabajadores del servicio de ayuda en el hogar del Concello de Boqueixon es mejorar sus condiciones laborales y equipararse a otros trabajadores de la empresa que prestan servicios en otros Concellos, al estimarse por los convocantes que sus condiciones de trabajo son más gravosas que para el resto de personal.

Es por ello que se considera que el objeto de la huelga no es alterar las disposiciones del convenio colectivo en vigor sino obtener para un colectivo claramente diferenciado tanto por el lugar en el que realizan la actividad como por la empresa, mejoras sobre ese convenio. Es por ello, que se entiende que la huelga no puede calificarse como ilegal.

También afirma la empresa que estamos ante una huelga abusiva. En este caso, dado que no nos encontramos ante una huelga las que el legislador se ha pronunciado expresamente sobre su carácter ilícito o abusivo (rotatorias, sectores estratégicos o de celo) debe ser la empresa la que acredite que la intención de los huelguistas con dicha convocatoria era la de ocasionar a la empresa un daño desproporcionado puesto que existe siempre una presunción de licitud sobre la convocatoria de las huelgas; y en este punto es donde quiebra el argumento de la empresa pues no ha acreditado ese daño desproporcionado ocasionado con la huelga del día 23 de mayo de 2023, es más, tal y como consta acreditado de la testifical que depuso en el acto de juicio, la empresa solicito a los trabajadores que indicaran quienes iban a secundar la huelga y quienes no, para poder de antemano asignar todos los servicios a los trabajadores que no secundaran la huelga y no asignar casi servicios a los que si la secundaran, con lo que ante dicha actitud irregular de la empresa no se puede considerar que las consecuencias del conflicto pudieran dañar de esta forma sus intereses.

Por lo expuesto debe desestimarse la demanda al entender que la huelga convocada en la empresa ATENDO CALIDADE, concesionaria do servicio de ayuda en el hogar del Concello de Boqueixón, el 23 de mayo de 2023 no es ni ilegal ni abusiva.

Finalmente, la desestimación de la demanda implicaría de por si la desestimación de la pretensión de daños y perjuicios reclamados. Y todo ello sin perjuicio, de que se estima la excepción procesal alegada por la parte demandada de indebida acumulación de acciones, por considerar que al proceso de conflicto colectivo no se le puede acumular una acción individual de condena como lo es la indemnización de daños y perjuicios reclamados en demanda.

En el caso de autos procede tener en cuenta la jurisprudencia alegada por la parte demandada, por todas, la sentencia del TS de 11 de octubre de 2011 (rec. 200/2010) se dispone que" Sin embargo, debe plantearse la Sala, incluso de oficio por ser cuestión de orden público procesal, si a la pretensión de interés colectivo y general antes examinada, se le puede acumular otra individual, como es la de que se condene a determinado sindicato y a ciertas personas por los daños y perjuicios causados, pues, una cosa es calificar la legalidad o ilegalidad de una huelga, cuestión en la que existe un interés general de todos los trabajadores llamados a ella o que la secundaron, mientras que otra distinta es la reparación del daño que con ocasión de la huelga pudieron haber causado personas físicas o jurídicas determinadas, cuestión en la que no existe el interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino el individual de la persona perjudicada, de los causantes del daño y de quienes deben responder por ellos, materia que no es propia del proceso de Conflicto Colectivo, conforme al art. 151-1 de la L.P.L ..La imposibilidad de acumular a las acciones colectivas las acciones individuales o de condena concreta ha sido declarada por esta Sala en sus sentencias de 6 de marzo de 1998 (Rec. 1535/1997 ), de 31 de octubre de 2000 (Rec. 4547/1999 ) y 15 de marzo de 2011 (Rec. 142/2010 ) entre otras, con base en que no cabe acumular acciones que defienden intereses distintos, cual ocurre con las colectivas en las que el fallo es declarativo y no constituye "un título suficiente" para la satisfacción del derecho reconocido, sino que constituye una "actio rei indicatae" para el planteamiento de las correspondientes demandas individuales encaminadas a la satisfacción de derechos concretos". Conforme a lo expuesto se estima la excepción de indebida acumulación de acciones, pues la reclamación de daños y perjuicios no es propia del proceso de conflicto colectivo, pues con ella se defienden intereses individuales ajenos a los intereses colectivos, las cuales deberán ejercitarse en las correspondientes demandadas individuales.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Sedesestima la demanda presentada por ATENDO CALIDADE SL, asistido por el letrado Sra. Saavedra Davila, contra FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CONFEDERACION SINDICAL GALEGA(CIG), y el COMITÉ DE HUELGA, integrado por Dª Adela, Dª Marí Juana y D. Nicanor, y contra D. Benjamín y D. Jesús Luis, en consecuencia, se absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia TSJG, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma, Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n° 4 de Santiago de Compostela.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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