Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 405/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 4, Rec. 281/2025 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS
Nº de sentencia: 405/2025
Núm. Cendoj: 27028440042025100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3216
Núm. Roj: SJSO 3216:2025
Encabezamiento
-
ARMANDO DURAN S/N -LUGO
Equipo/usuario: FLC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Lugo, 20 de noviembre de 2025
Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Lugo, los presentes autos, en los que figura como parte demandante, la Confederación Intersindical Galega, en nombre de su afiliada, doña María Dolores, asistida por el Letrado Sr. Vázquez Díaz, y como demandada, la entidad &qu ot;CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.", asistida por la letrada Sra. Martínez Aparicio; y con la intervención del Ministerio Fiscal; atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Pos teriormente se amplió la demanda a nuevos cambios efectuados por la empresa respecto de la trabajadora
Abierto el acto, la parte actora ratificó la demanda y la demandada la contestó en términos de oposición. A continuación, fue propuesta, admitida y practicada prueba. Oídas las conclusiones de las partes, el procedimiento quedó visto para resolver.
Hechos
A esta relación laboral le resulta aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes
(Hechos no controvertidos)
(Documento nº 1 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido)
(Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido)
(Documento nº 3 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido)
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda alegando sustancialmente: 1) la inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puesto que los cambios que se han acordado por la empresa siempre son dentro del mismo grupo profesional y no responden a una decisión arbitraria de la empresa, y 2) la inexistencia de daño moral e improcedencia de la indemnización puesto que no existe la modificación sustancial alegada.
1º.- Los cambios acordados por la empresa siempre fueron dentro del mismo grupo profesional al que pertenece, respetando su salario y horario, por lo que no puede ser considerado como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo
La trabajadora pertenece a la categoría profesional de Grupo de Profesionales, dentro del cual se encuadran diferentes puestos de trabajo con funciones distintas, pero todas dentro del mismo grupo profesional. Por lo tanto, aunque la trabajadora hubiese desempeñado funciones de cajera, ello no obsta a que pueda ser objeto de un cambio de funciones, siempre que se realice dentro de su categoría profesional
En la cláusula séptima de su contrato se indica que "la empresa podrá asignar al trabajador funciones o tareas distintas a las realizadas habitualmente sin más limitaciones que la derivadas de la pertenencia al grupo profesional y el mantenimiento del salario acordado"
Por lo tanto habiendo respetado el grupo profesional y las limitaciones fijadas en contrato, convenio colectivo ( art 6) y los art 39 y 40 del ET, no puede hablarse de una modificación sustancial del contrato de trabajo.
2º.- Los cambios acordados por la empresa estarían justificados.
- La comunicación de 27 de febrero de 2025 con efectos a 6 de marzo de 2025 (cambio de auxiliar de cajas a auxiliar de charcutería) respondía a la necesidad de dar cumplimiento provisional a la sentencia dictada en el PO 244/2025, no existiendo vacante en ese momento en sección de cajas (testifical de don Sixto). Además, la trabajadora realizó los cursos necesarios para desarrollar las nuevas funciones (documento nº 21 de los aportados por la demandada)
- La comunicación de 20 de marzo de 2025 por la que la trabajadora pasaría a prestar servicios, conjuntamente, en la sección de panadería realizando tareas de auxiliar de panadería de 14:30 horas a 20:30 horas y en la sección de charcutería realizando tareas en el servicio de charcutería de 20:30 a 22:30 horas, responde a las limitaciones que presentaba para el desempleo del puesto de trabajo detectado en el examen de salud realizado por el servicio de prevención el 18 de marzo de 2025 (documento nº 15 y 16 de los aportados por la demandada), ajustando sus funciones en dichos servicios a sus limitaciones, tal y como se indica en la comunicación. La trabajadora, además, realizó los cursos necesarios para desarrollar las nuevas funciones (documento nº 21 de los aportados por la demandada)
- La comunicación de 3 de abril de 2025, por la que la trabajadora dejaría de prestar servicios en la sección de charcutería y pasaría a prestar servicios, conjuntamente, en la sección de panadería realizando tareas de auxiliar de panadería y en la sección de cajas, se debe a la respuesta emitida por el Servicio de prevención sobre la adaptación del puesto de trabajo (en la panadería tendría menos limitaciones que en charcutería)- documentos nº 18 y 19 de la demandada- y a la necesidad de dar ocupación efectiva a la trabajadora tras la sentencia antes mencionada.
3º.- No se acredita que los cambios se deban a represalias adoptadas por la empresa, pues aunque existen procedimientos previos entre las partes, algunos no eran firmes, existían otros cambios similares de funciones de otras trabajadoras (aportados como documentos nº 23 y 24 de los aportados por la demandada) y los cambios fueron justificados, tal y como se razonó anteriormente.
Por todo ello procede la desestimación de la demanda, al no considerar que estemos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en todo caso, considerar justificadas las decisiones empresariales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda efectuada por la Confederación Intersindical Galega, en nombre de su afiliada, doña María Dolores frente a la entidad "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A."
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así lo acuerda y firma doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada titular del Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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