Sentencia Social 405/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 405/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 4, Rec. 281/2025 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS

Nº de sentencia: 405/2025

Núm. Cendoj: 27028440042025100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3216

Núm. Roj: SJSO 3216:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

LUGO

SENTENCIA: 00405/2025

-

ARMANDO DURAN S/N -LUGO

Tfno:982889932

Fax:982889938

Correo Electrónico:social4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: FLC

NIG:27028 44 4 2025 0001122

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000281 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: María Dolores

ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA

ABOGADO/A:LUCIA MARTINEZ APARICIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 405/2025

Lugo, 20 de noviembre de 2025

Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Lugo, los presentes autos, en los que figura como parte demandante, la Confederación Intersindical Galega, en nombre de su afiliada, doña María Dolores, asistida por el Letrado Sr. Vázquez Díaz, y como demandada, la entidad &qu ot;CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.", asistida por la letrada Sra. Martínez Aparicio; y con la intervención del Ministerio Fiscal; atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La Confederación Intersindical Galega, en nombre de su afiliada, doña María Dolores, presentó demanda frente a la entidad "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A."en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que se declare: "l.-NULA OU INXUSTIFICADA A MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DAS CONDICIONS DETRABALLO, por ser contraria a dereito, repoñendo a traballadora nas condición anteriores a modificación de sección, que era de prestación de servizos de caixeira.2.-Se indemnice a traballadora polos danos moráis ocasionados coa cantidade do dobre do salario diario (49.61 €) por cada día que teña que realizar as tarefas decharcuteira, condenando a empresa demandada a estar e pasar por iso"

Pos teriormente se amplió la demanda a nuevos cambios efectuados por la empresa respecto de la trabajadora

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada y se convocó a las partes a la vista, que se celebró con asistencia de ambas.

Abierto el acto, la parte actora ratificó la demanda y la demandada la contestó en términos de oposición. A continuación, fue propuesta, admitida y practicada prueba. Oídas las conclusiones de las partes, el procedimiento quedó visto para resolver.

Hechos

PRIMERO.-D oña María Dolores presta servicios para la entidad &qu ot;CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A." desde el 30 de marzo de 2021, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de "Grupo de Profesionales" y percibiendo un salario mensual de 1.488'30 euros.

A esta relación laboral le resulta aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.-Por escrito de fecha de 27 de febrero de 2025, la empresa comunicó a doña María Dolores que, desde el día 5 de marzo de 2025, dejaría de realizar las funciones de auxiliar de cajas, para prestar servicios en la sección de charcutería, como auxiliar de charcutería.

(Documento nº 1 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido)

TERCERO.-Por escrito de fecha de 20 de marzo de 2025, la empresa comunicó a doña María Dolores que, tras haber analizado la organización del hipermercado y valorando las limitaciones que presentaba para el desempleo del puesto de trabajo, detectado en el examen de salud realizado por el servicio de prevención, pasaría a prestar servicios conjuntamente en la sección de panadería, realizando tareas de auxiliar de panadería de 14:30 horas a 20:30 horas y en la sección de charcutería, realizando tareas en el servicio de charcutería de 20:30 a 22:30 horas, pero adaptando las tareas a sus limitaciones y manteniendo el mismo horario de trabajo.

(Documento nº 2 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido)

CUARTO.-Por escrito de fecha de 3 abril de 2025, la empresa comunicó a doña María Dolores que, tras haber analizado la organización del hipermercado así como las limitaciones que presentaba para el desempleo del puesto de trabajo detectado en el examen de salud realizado por el servicio de prevención, dejaría de prestar servicios en la sección de charcutería y pasaría a prestar servicios conjuntamente en la sección de panadería, realizando tareas de auxiliar de panadería, de lunes a viernes de 14:30 a 18:30 horas y sábados de 10:00 a 15:00 horas y de 18:00 a 22:00 y en la sección de cajas de lunes a viernes de 18:30 a 22:30 horas, con el martes como día de no prestación del servicio, pero adaptando las tareas a sus limitaciones y manteniendo el mismo horario de trabajo.

(Documento nº 3 de los presentados por la actora cuyo contenido se da por reproducido)

QUINTO.-La trabajadora mantuvo varios procedimientos anteriores contra la empresa: Despido 680/2021 y PO 244/2023 seguido ante el Juzgado de lo social nº 3 de Lugo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción inmediación, según las reglas de valoración de la prueba y conforme a la sana crítica; ex artículo 281 LEC en los aspectos y hechos no controvertidos; y por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC.

SEGUNDO.-Impugna la parte actora las decisiones empresariales adoptadas mediante escritos de 27 de febrero, 20 de marzo y 3 de abril de 2025 pues, a su entender, dichas decisiones supondrían una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al haber desempeñado siempre funciones de cajera, no tener formación para las nuevas funciones encomendadas, no ser ciertas las razones organizativas alegadas por la empresa y tratarse de una clara represalia por parte de la empresa ante las reclamaciones judiciales presentadas por la trabajadora.

La demandada se opuso a la demanda alegando sustancialmente: 1) la inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puesto que los cambios que se han acordado por la empresa siempre son dentro del mismo grupo profesional y no responden a una decisión arbitraria de la empresa, y 2) la inexistencia de daño moral e improcedencia de la indemnización puesto que no existe la modificación sustancial alegada.

TERCERO.-Tras valorar la prueba practicada considero que debe desestimarse la demanda por los siguientes motivos:

1º.- Los cambios acordados por la empresa siempre fueron dentro del mismo grupo profesional al que pertenece, respetando su salario y horario, por lo que no puede ser considerado como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo

La trabajadora pertenece a la categoría profesional de Grupo de Profesionales, dentro del cual se encuadran diferentes puestos de trabajo con funciones distintas, pero todas dentro del mismo grupo profesional. Por lo tanto, aunque la trabajadora hubiese desempeñado funciones de cajera, ello no obsta a que pueda ser objeto de un cambio de funciones, siempre que se realice dentro de su categoría profesional

En la cláusula séptima de su contrato se indica que "la empresa podrá asignar al trabajador funciones o tareas distintas a las realizadas habitualmente sin más limitaciones que la derivadas de la pertenencia al grupo profesional y el mantenimiento del salario acordado"

Por lo tanto habiendo respetado el grupo profesional y las limitaciones fijadas en contrato, convenio colectivo ( art 6) y los art 39 y 40 del ET, no puede hablarse de una modificación sustancial del contrato de trabajo.

2º.- Los cambios acordados por la empresa estarían justificados.

- La comunicación de 27 de febrero de 2025 con efectos a 6 de marzo de 2025 (cambio de auxiliar de cajas a auxiliar de charcutería) respondía a la necesidad de dar cumplimiento provisional a la sentencia dictada en el PO 244/2025, no existiendo vacante en ese momento en sección de cajas (testifical de don Sixto). Además, la trabajadora realizó los cursos necesarios para desarrollar las nuevas funciones (documento nº 21 de los aportados por la demandada)

- La comunicación de 20 de marzo de 2025 por la que la trabajadora pasaría a prestar servicios, conjuntamente, en la sección de panadería realizando tareas de auxiliar de panadería de 14:30 horas a 20:30 horas y en la sección de charcutería realizando tareas en el servicio de charcutería de 20:30 a 22:30 horas, responde a las limitaciones que presentaba para el desempleo del puesto de trabajo detectado en el examen de salud realizado por el servicio de prevención el 18 de marzo de 2025 (documento nº 15 y 16 de los aportados por la demandada), ajustando sus funciones en dichos servicios a sus limitaciones, tal y como se indica en la comunicación. La trabajadora, además, realizó los cursos necesarios para desarrollar las nuevas funciones (documento nº 21 de los aportados por la demandada)

- La comunicación de 3 de abril de 2025, por la que la trabajadora dejaría de prestar servicios en la sección de charcutería y pasaría a prestar servicios, conjuntamente, en la sección de panadería realizando tareas de auxiliar de panadería y en la sección de cajas, se debe a la respuesta emitida por el Servicio de prevención sobre la adaptación del puesto de trabajo (en la panadería tendría menos limitaciones que en charcutería)- documentos nº 18 y 19 de la demandada- y a la necesidad de dar ocupación efectiva a la trabajadora tras la sentencia antes mencionada.

3º.- No se acredita que los cambios se deban a represalias adoptadas por la empresa, pues aunque existen procedimientos previos entre las partes, algunos no eran firmes, existían otros cambios similares de funciones de otras trabajadoras (aportados como documentos nº 23 y 24 de los aportados por la demandada) y los cambios fueron justificados, tal y como se razonó anteriormente.

Por todo ello procede la desestimación de la demanda, al no considerar que estemos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en todo caso, considerar justificadas las decisiones empresariales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda efectuada por la Confederación Intersindical Galega, en nombre de su afiliada, doña María Dolores frente a la entidad "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A."

Notifíquese esta Sentencia a las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así lo acuerda y firma doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada titular del Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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