Sentencia Social 458/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 458/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 237/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 458/2025

Núm. Cendoj: 45168440042025100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3424

Núm. Roj: SJSO 3424:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00458/2025

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 002

NIG:45168 44 4 2025 0000584

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000237 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Pablo

ABOGADO/A:ANGEL CERVANTES MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GEACAM, S.A.

ABOGADO/A:SILVIA FERNANDEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº458/2025

En Toledo, a 21 de octubre de 2025

Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 237/25a instancias de DON Pablo, asistido del Letrado Don Carlos Gutiérrez Fernández, en sustitución de Don Ángel José Cervantes Martín, frente a la empresa GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A.asistida de la Letrada Doña Silvia Fernández Martínez, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO,se ha dictado la presente sentencia resultando los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el actor en su escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2025, y posteriormente repartido a este Juzgado, se interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se declare nula de pleno derecho y subsidiariamente injustificada, la modificación sustancial adoptada por la empresa, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en las condiciones de trabajo en cuanto a la jornada, distribución horaria y en cuanto al régimen de vacaciones que con anterioridad regían su prestación de servicios y condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida la demanda por decreto 21 de marzo de 2025, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio el día 14 de octubre de 2025, al que comparecieron ambas partes.

La parte actora se ratificó en la demanda, y la empresa demandada se opuso por los motivos que entendió de aplicación.

Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical de Don Carlos Jesús (encargado de la empresa que gestiona el COR) quedó el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-Don Pablo presta servicios a tiempo completo desde el 10.6.2002 para la empresa GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. (en adelante GEACAM), con la categoría profesional de Bombero Forestal Operador en Centro de Urgencia y Emergencia COP/COR, perteneciendo al COR (Centro Operativo Regional).

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa GEACAM suscrito con fecha 24.2.23, con código de convenio nº 77100222012023, publicado en el DOCM número 49 de 10.3.23.

SEGUNDO.-La JCCM en la orden de ejecución a la empresa pública GEACAM para la organización de los recursos de extinción de incendios forestales para la anualidad de 2025 encarga a la empresa GEACAM un total de 8.760 horas de servicio, le realiza una transferencia de financiación nominativa de 39.880.600 euros y calcula un gasto total de 4.540.468,44 euros (documento nº 6 de la empresa que se da por reproducido y testimonio de Don Carlos Jesús).

En la orden de ejecución para la anualidad 2024 la JCCM realizó a GEACAM una transferencia de financiación nominativa de 39.230.000 euros y calculó un gasto total de 2.875.770,77 euros. La orden de ejecución es prácticamente idéntica a la del año 2025 (documento nº 1 aportado por el trabajador en la vista).

TERCERO.-Con fecha 29.1.25 la empresa notificó al trabajador demandante por escrito una modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación con su horario y distribución del tiempo de trabajo.

En la carta se recogía literalmente:

"(...) Como es conocido, el sistema de trabajo del personal del Centro Operativo Regional (C.O.R.) del servicio de extinción de incendios forestales, implica trabajo a turnos durante 24 horas, los 365 días del año, sistema de trabajo a turnos (turnos de mañana, tarde y noche), que no se altera, si bien se procede a la modificación de los umbrales horarios de cada uno de dichos turnos, así como de la duración de los solapamientos o coincidencias presenciales en los relevos con ocasión del cambio de turno.

La decisión que ahora se adopta tiene por objeto dotar de homogeneidad el cuadrante de trabajo, así como los horarios de del centro operativo regional (COR) de Castilla La Mancha, con el fin de dar cobertura, por parte de GEACAM, al servicio en las condiciones que requiere la Administración, asemejando además en la medida de lo posible dicho cuadrante a los COP (centros operativos provinciales).

Partiendo de que el COR constituye de una unidad organizativa con autonomía propia, compuesta por seis trabajadoras/es, todos ellos/as con las mismas funciones, que viene prestando servicios en régimen de turnos que superan las diez horas de trabajo, se pretende estandarizar los horarios para evitar que el personal preste servicios más de diez horas continuadas y tenga el mayor descanso posible entre jornadas de trabajo, reduciendo la duración actual de cada uno de los tres turnos de trabajo, y más en concreto en el periodo de riesgo de incendio alto.

Ha de tenerse en consideración que el régimen horario, durante el periodo de prevención, no sufre modificación sustancial, dado que la secuencia de los horarios, tanto de entrada, como de salida del trabajo, no superan los 30 minutos, considerando en este concreto aspecto la no existencia de sustancialidad en la modificación, si bien en la misma concurren las mismas causas técnicas y organizativas del conjunto de la modificación, como luego se motivará, dado que también afecta a los horarios del periodo de extinción de incendios.

La modificación de su horario y la distribución del tiempo de trabajo, que ahora se notifica, supone:

-Horarios anuales, según épocas de peligro anuales, adjuntando el horario planificado para 2025, así como el horario llevado a cabo en 2024:

*Horario anualidad 2025

*Horas trabajadas según turno

*Horario 2024

*Horas trabajadas según turno

Como puede comprobarse, la entidad de la modificación horaria afecta notoriamente a la época de peligro alto de incendios forestales, coincidente con el periodo o campaña estival de incendios, dado que el horario, durante la época de peligro medio-bajo coincidente con el periodo de prevención, como antes se ha mencionado, implica modificación de las secuencias horarias no superiores en ningún caso a 15-30 minutos.

La modificación que afecta al periodo de riesgo de incendio alto, y que suele coincidir con el periodo estival, implica una reordenación de las secuencias horarias más acorde con los ritmos vitales, con los horarios de los centros de coordinación provinciales, implica además una reducción de cada uno de los turnos, y permite, respecto del turno de mañana, que el relevo se produzca con mucha mayor antelación a la incorporación de todas y cada una de las unidades operativas. Además, se reduce drásticamente, al no considerarse necesaria, la excesiva duración de algunos periodos de refuerzo o solape, que llegaban a alcanzar incluso las 6-8 horas, fijándose en el límite máximo de 3 horas, e incluso menos.

Las razones que motivan esta decisión son técnicas y organizativas.

En primer lugar, existe una razón eminentemente de salud laboral, toda vez que, tomado como referencia el periodo de extinción, y aceptando que en prevención los turnos diurnos se alargan en 30 minutos, pero reduciendo el nocturno, la reducción de la duración de la jornada laboral es importante, pasando de 10,25 horas a 9 horas los turnos diurnos, y de 10,25 horas a 10 horas el turno nocturno, siendo conscientes de que deberíamos tender a que el turno nocturno sea de menor duración que los turnos diurnos, tal y como se determina la NTP 455 (nota técnica de prevención), emitida por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, fijando los relevos en horarios más acordes con la ingesta de alimentos, y cuya modificación no se descarta en el futuro por esta concreta razón.

En segundo lugar, y en particular respecto de la modificación más importante que supone adelantar en el turno de mañanas, de las 9,45 horas a las 7 horas, en época veraniega (campaña de extensión), cuando están todos los medios de extinción activados, el objetivo es que los relevos se produzcan con la mayor antelación posible al inicio de la actividad de todos los medios, todo ello por indicación de la Dirección del COR, dependiente de la Administración.

La modificación de los horarios, la distribución de los turnos, y su plasmación en el cuadrante implica una mejor distribución de los tiempos disponibles, de cara a la cobertura óptima del servicio con el personal realmente imprescindible, sin necesidad de cobertura de horas que pueden considerarse como no necesarias, lo cual venía suponiendo que el personal existente, en algunas ocasiones venía siendo insuficiente para cubrir el servicio, teniendo la necesidad la empresa de recurrir a trabajadores de otras unidades ajenas al COR, con lo que ello supone de trastorno organizativo y menoscabo económico del todo innecesario, lo que no quiere decir que ello deba seguir haciéndose cuando sea estrictamente imprescindible.

La plantilla actual, conformada por 6 trabajadores/as se considera que es suficiente tanto para la cobertura del servicio, como par que dicha plantilla asuma las ausencias programadas de sus propios compañeros (vacaciones y descansos), sin perjuicio de que solo en caso de verdadera necesidad de insuficiencia de personal, deba recurrirse a trabajadores ajenos a dicho centro operativo. En consecuencia, debe procederse, como no puede ser de otra manera, a la programación anual de los periodos de vacaciones en el cuadrante, entendiendo que es razonable que dicha planificación-fijación sea a iniciativa de los propios trabajadores, sin necesidad de que la empresa tenga que adoptar decisión alguna al respecto, si bien se deja constancia expresa de que las peticiones de los trabajadores sobre esta cuestión quedan supeditadas lógicamente a la plena prestación del servicio, lo que implica a partir de estos momentos que si una posible concurrencia de fechas de disfrute de vacaciones afectase a la prestación del servicio, la empresa, en garantía del mismo, denegaría o aplazaría el disfrute de las fechas afectadas.

Adjunto a la presente, también se acompaña cuadrante anual, que contiene las modificaciones a las que se viene haciendo referencia, cuadrante que se ajusta, respecto del periodo de riesgo bajo-medio, a lo que dispone el art 31 del convenio colectivo. No puede decirse lo mismo respecto a lo dispuesto en el art. 24.8 del mismo convenio, referido al turno 5-5-2-2, dado que dicha secuencia, acordada cuando ya existían 6 trabajadores en el centro, es a todas luces imposible de ejecutar, como así se acredita incluso con la propuesta de cuadrante que los propios trabajadores nos han trasladado, no contemplando por otra parte desde el punto de vista empresarial la amortización de ningún puesto de trabajo.

Como puede comprobarse, la modificación que ahora se notifica, pretende respetar en la medida de lo posible el sistema y horario de trabajo anterior, incluyendo aspectos que deberían ser modificados de forma inmediata el momento que se tuviera pronunciamiento de posible ilegalidad en cualquier aspecto.

La presente modificación se iniciará con efectos del próximo día 17 de febrero de 2025 (...)"(documento nº 3 de la demanda y nº 5 de la empresa).

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo se notificó al comité de empresa por correo electrónico remitido el 30.1.25 (documento nº 5 de la empresa).

CUARTO.-El COR es el Centro Operativo Regional de la empresa GEACAM y en él prestan servicios seis trabajadores, que realizan funciones de emisoristas y se encargan de hacer las comunicaciones y avisos con el resto de unidades.

La prestación de servicios se realiza en turnos de mañana, tarde y noche, las 24 horas del día, los 365 días del año.

Los horarios de prestación de servicios son distintos en época de prevención y en época de extinción (testimonio de Don Carlos Jesús).

QUINTO.-Según los cuadrantes del año 2024 el actor prestó servicios en dicha anualidad un total de 1.547,25 horas, con un exceso de 21,25 horas.

Conforme a los cuadrantes del año 2024 los trabajadores del COR prestaron servicios con el siguiente horario:

PREVENCIÓN:

-Mañanas de 7.30 a 15 horas.

-Tardes de 14.30 a 22.15 horas.

-Noches de 21.45 a 8.00 horas.

EXTINCIÓN:

-Mañanas de 9.45 a 20.00 horas.

-Tardes de 13.45 a 24.00 horas.

-Noches de 23.45 a 10.00 horas.

Estos turnos de trabajo suponen la realización de 10,25 horas de trabajo en extinción y solapamientos de 6 horas como máximo (documento nº 3 de la empresa).

En el año 2024 la jornada anual que hizo el COR ascendió a 9.300 horas, y según Convenio los seis trabajadores del COR debían de realizar 9.156 horas (1.526 horas x 6 trabajadores) (testimonio de Don Carlos Jesús).

En el año 2024 había estimación de vacaciones y asuntos propios pero el servicio no estaba cubierto en muchas ocasiones y había que tirar de personal externo, quitando personal de otros medios para ponerlos en el COR. En total se realizaron 900 horas con personal externo. En el servicio tiene que haber 3 trabajadores trabajando y 3 librando (testimonio de Don Carlos Jesús).

SEXTO.-En el año 2025 con arreglo a los cuadrantes el actor prestará servicios un total de 1.490 horas, con defecto horario de 36 horas.

Conforme a los cuadrantes del año 2025 los trabajadores del COR han prestado servicios con el siguiente horario:

PREVENCIÓN:

-Mañanas de 7.00 a 15 horas.

-Tardes de 14.00 a 22 horas.

-Noches de 21.30 a 7.30 horas.

EXTINCIÓN:

-Mañanas de 7.00 a 16.00 horas.

-Tardes de 13.00 a 22.00 horas.

-Noches de 21.30 a 7.30 horas.

(documento nº 4 de la empresa).

Estos turnos de trabajo suponen la realización de 9 horas horas de trabajo en extinción en los turnos de mañana y tarde, 10 horas en los turnos de noche y solapamientos de 3 horas como máximo (documento nº 4 de la empresa).

En el año 2025 la jornada anual que se prevé que realice el COR ascenderá a 9.030 horas (testimonio de Don Carlos Jesús).

En el año 2025 también se está cubriendo el COR con personal externo para cubrir licencias sindicales, excedencias y vacaciones (testimonio de Don Carlos Jesús).

SÉPTIMO.-Antes de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo el demandante y sus compañeros elaboraban los cuadrantes de trabajo, y elegían sus 26 días hábiles de vacaciones, trasladando esos cuadrantes a la empresa para su aprobación, no habiéndose interpuesto ninguna demanda sobre vacaciones.

Esos cuadrantes no contenían un reparto equitativo de noches y fines de semana, tratándose al sexto trabajador como un correturno, a expensas de rellenar vacaciones. En el año 2024 el sexto trabajador no hizo noches y el encargado recibió quejas de los trabajadores que ocuparon esa NUM000 plaza, concretamente de Bienvenido y Evaristo por hacer menos noches.

Tras la modificación sustancial, la empresa elaboró seis cuadrantes de trabajo numerados del 1 al 6 con previsión de vacaciones para que cada trabajador eligiese un cuadrante. El encargado Don Carlos Jesús informa que ello obedece a que es muy difícil configurar los cuadrantes si no hay vacaciones, por lo que esos cuadrantes se elaboraron como no definitivos por la empresa.

Con esos cuadrantes se fijaron 60-61 noches al año para cada trabajador, pero había errores en los cuadrantes porque no todos tenían marcados las vacaciones.

Los cuadrantes no definitivos se comunicaron a los trabajadores al inicio del mes de febrero, con quince días de antelación a los efectos de la modificación sustancial, y el actor eligió el cuadrante número 5.

Con fecha 7.2.25 solicitó por escrito a la empresa las vacaciones atendiendo a sus necesidades y conciliación familiar, al no estar de acuerdo totalmente con los períodos planificados por la empresa.

Ante la ausencia de respuesta de la empresa el actor interpuso demanda de vacaciones que dio lugar a los autos VAC 197/25 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo.

La empresa le reconoció los días de vacaciones interesados, dictándose decreto de desistimiento el 31.3.25 (testimonio de Don Carlos Jesús y documentos nº 7 a 9 de la empresa).

OCTAVO.-Con fecha 8.10.25 el actor remitió correo electrónico a la empresa con cuadrante consensuado con el resto de compañeros en el que se planifican 12 días de vacaciones de cada trabajador, el 46,15% de las vacaciones totales, restando 14 días a elección del trabajador, o bien 8 por el trabajador y 6 por la empresa coincidiendo con el período navideño (documento nº 10 de la empresa).

Con fecha 10.10.25 la empresa le contestó por correo electrónico que no era posible atender a la propuesta por necesidades organizativas, indicando que era necesario que quedase establecida una estimación de los períodos vacacionales de cada uno de los componentes de la unidad en el mes de diciembre del año anterior de manera que 15 días habrían de ser planificados por los trabajadores con carácter previo en el cuadrante que se establezca (documento nº 11 de la empresa).

NOVENO.-El actor no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resulta de la documental obrante en autos y del testimonio de Don Carlos Jesús, encargado de GEACAM que gestiona el COR y el COP, valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.En el acto de la vista se planteó por GEACAM la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegando que se ha de dirigir la demanda frente a los trabajadores afectados por la modificación sustancial de condiciones de trabajo que no han interpuesto demanda, dado que si se estima la demanda se pueden ver afectados al ser repuestos en el sistema de planificación anterior.

A ello se opuso el demandante indicando que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

En el litisconsorcio se trata de "llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama elartículo 24 de la Constitución Españolay, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal."( STS de 19-6-2007 )

El presente procedimiento versa sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que el actor impugna una decisión empresarial notificada el 29.1.25 que le afecta de forma individual, y la prestación de servicios del demandante en el COR junto a 5 trabajadores más, de los cuáles sólo ha demandado otro frente a la modificación sustancial operada, no se erige en hecho que obligue a formular la acción contra los trabajadores que no han impugnado judicialmente la modificación sustancial, y por ello su presencia en el proceso en calidad de codemandados es inadmisible e innecesaria, ya que los eventuales efectos de una resolución favorable a la pretensión deducida en esta demanda, se habrán de asumir -y resolver- por la empresa en el modo que en el ámbito organizativo y dentro de las facultades consustanciales que este derecho conlleva, aprecia y decida en la forma conveniente, lo cual se desenvuelve más allá de una relación litisconsorcial indebida.

TERCERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.El demandante impugna la modificación sustancial de condiciones de trabajo que la empresa le comunicó por escrito de 29.1.25, con efectos de 17.2.25 por afectar al horario, distribución del tiempo de trabajo y vacaciones, deviniendo su horario de trabajo en una jornada de trabajo irregular por no reflejarse el total de horas que debe realizar el trabajador, incumpliéndose el artículo 31 del Convenio Colectivo que establece que el turno de trabajo del centro de coordinación COR será de 4-3, 5-4 y 5-5. Y añade que aunque la empresa indica que no se cumpliría con lo dispuesto en el art. 24.8 del Convenio referente al turno 5-5-2-2 por ser imposible de ejecutar con 6 trabajadores, se ha venido cumpliendo y realizando desde años atrás con 6 trabajadores. También indica que el cuadrante acompañado a la carta de modificación contempla una programación anual de los periodos de vacaciones incumpliendo lo dispuesto en el art. 50.6 del Convenio que no contempla que las vacaciones tengan que quedar planificadas. Por último sostiene que los trabajadores nunca han mostrado disconformidad con los cuadrantes de trabajo elaborados durante los años anteriores, constituyendo las modificaciones una decisión arbitraria de la empresa que no se encuentra debidamente justificada en razones técnicas y organizativas en los términos establecidos en la normativa aplicable. En base a ello interesa se declare nula de pleno derecho y subsidiariamente injustificada la modificación sustancial adoptada por la empresa.

La empresa se opone alegando que el encargo de gestión de la Administración es de 8.760 horas, que son las que la Junta paga a GEACAM, y con la modificación se reducen horas diarias de trabajo y los solapamientos sólo han llegado a ser de 3 horas, frente a las 6 horas existentes, habiéndose conseguido una reducción horaria de 300 a 400 horas anuales con la modificación. También expone que la modificación obedece a reducir los turnos de trabajo en período de extinción de verano, respetando nota técnica de prevención 455, pasando de 10,25 horas de trabajo a 10 horas ó 9 horas, adelantándose la hora de entrada para una mejor organización del COR, evitando el recurso a terceros trabajadores, sólo acudiendo a ellos de manera excepcional.

CUARTO.- Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.Como todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de las partes ( artículo 1256 CC), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el artículo 41 ET.

En el art. 41.1 ET establece que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39.

En el citado precepto también se indica que "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. La modificación sustancial obligaría a respetar los requisitos previstos en el Art. 41 del ET , a fin de considerar justificada la modificación".

Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptar estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.

Además la doctrina jurisprudencial declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, produzcan perjuicios al trabajador, y afirma que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral; mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi"empresarial; indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

Pues bien, a la vista de la regulación legal y doctrina expuesta, se concluye que en el caso de autos se ha producido una modificación sustancial en el horario, vacaciones y distribución del tiempo de trabajo del demandante, lo que reconoce la empresa en la propia comunicación de 29.1.25, citando el art. 41.1 b) ET, debiendo de examinarse si la empresa acredita ex art. 217 LEC la concurrencia de las causas técnicas y organizativas a las que alude en la comunicación de fecha 29.1.25 para justificar la modificación del horario, vacaciones y distribución del tiempo de trabajo con efectos de 17.2.25.

Así mismo, también se ha de resolver si concurriendo la causa, el control judicial puede alcanzar otros aspectos de la decisión empresarial, ya que: 1º.- Resulta aplicable a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, los mismos criterios sobre valoración de las causas que los aplicados a los despidos colectivos en lo relativo a control de razonabilidad, proporcionalidad o funcionalidad ( SSTS 746/2020 de 9 de septiembre -rec. 13/2018-, 330/2021, de 17 de marzo -rec. 14/2021, o 930/2024 de 25 de junio de 2024 -rec. 43/2022, entre otras). 2º.- Como consecuencia de este control posible, debe evaluarse si la medida es idónea y razonable para alcanzar el fin pretendido, y si es proporcional, para evitar así que, aprovechando la existencia de circunstancias que puedan configurarse como una causa objetiva, se intente hacer efectiva una medida que no resulte útil en relación con la situación concurrente, o que implique consecuencias desproporcionadas por el número de trabajadores afectados o por la desmedida proyección de las consecuencias de la decisión empresarial. Deben por tanto "excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores"( STS de 26 de marzo de 2014 -rec. 158/2013-).

En la comunicación de 29.1.25 se alude a la concurrencia de causas organizativas y técnicas y se justifica la medida en lo siguiente: 1º.- Dotar de homogeneidad el cuadrante de trabajo, así como los horarios del COR con el fin de dar cobertura al servicio en las condiciones que requiere la Administración, asemejando dicho cuadrante a los COP (centros operativos provinciales). 2º.- Velar por la salud laboral del personal para evitar que preste servicios más de diez horas continuadas y tenga el mayor descanso posible entre jornadas, reordenando las secuencias horarias de forma más acorde a los ritmos vitales, atendiendo a la NTP 455 (nota técnica de prevención) emitida por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. 3º.- Que el relevo se produzca con mucha mayor antelación a la incorporación de todas y cada una de las unidades operativas en la campaña de extinción, reduciéndose los periodos de refuerzo o solape, dando una cobertura óptima del servicio.

El Estatuto de los Trabajadores define en su art. 51.1 las causas organizativas "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción",y técnicas "cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción".

Con arreglo a dicho precepto el caso de autos podría encuadrarse en la causa organizativa, dado que la empresa pretende adelantar el horario de incorporación de los trabajadores del COR y reducir los solapamientos horarios en la cobertura del servicio para dar respuesta al mismo con el personal realmente imprescindible, evitando excesos horarios y recurso a personal ajeno.

Sin embargo, con la prueba practicada no acredita la concurrencia de las causas organizativas invocadas para justificar la medida.

Así, la orden de ejecución de la JCMM para la organización de los recursos de extinción de los incendios forestales es prácticamente idéntica en el año 2024 y 2025, por lo que no ha existido ningún requerimiento de la Administración en relación con el horario de prestación de servicios de los seis trabajadores que integran el COR. Tampoco se ha acreditado que con la medida se asemejen los cuadrantes del COR a los del COP, ya que, con posterioridad a la modificación examinada se llevó a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo por parte de la empresa a los trabajadores del COP.

La protección de la salud laboral de los trabajadores a la que se alude no es tal, por cuanto, simplemente se ha reducido en 1 hora y 25 minutos la prestación de servicios en los turnos de mañana y tarde del período de extinción, y en 25 minutos en el turno de noche en período de extinción. Al contrario, se ha perjudicado la conciliación laboral y familiar de los trabajadores con la entrega de unos cuadrantes no definitivos (algunos de los cuales no recogían ni los días de vacaciones como reconoció el testigo) en los que se imponían por parte de la empresa los días de vacaciones, infringiendo lo dispuesto en el art. 50.6 del Convenio Colectivo (período obligatorio de 6 días a elección de la empresa y 20 días a elección de la persona trabajadora), cuadrantes que motivaron la presentación de demandas de vacaciones que finalmente concluyeron por auto de desistimiento porque la empresa atendió a la solicitud de los trabajadores. Es más, siguen existiendo conflictos entre las partes en la elaboración de los cuadrantes del 2026, dado que la empresa no ha aceptado las propuestas consensuadas de los 6 trabajadores y comunicadas el 8.10.25.

Por otro lado, de la prueba practicada se advierte que la única causa o razón para la modificación sustancial operada eran las quejas de dos de los trabajadores del COR que, al parecer, hicieron de correturnos, limitándose a suplir vacaciones del resto de trabajadores, y mostraron a la empresa su disconformidad por realizar menos horas en turno de noche.

Sin embargo, ello no constituye una causa organizativa o técnica.

También conviene reseñar que aunque se tengan contratadas 8.760 horas con la Administración y la jornada anual de los seis trabajadores del COR la cubra en exceso porque han de realizar 1.526 horas cada uno (que sumadas ascienden a 9.156 horas), con la modificación sustancial no se ha conseguido evitar que se recurra a trabajadores ajenos para supuestos de vacaciones, licencias sindicales o excedencias, tal y como el testigo indicó en el acto de la vista. Y ello porque tanto en el año 2024 como en el 2025 se ha tenido que acudir a personal externo al COR para cubrir vacaciones, licencias o excedencias. Del mismo modo, las horas totales trabajadas por los trabajadores en el COR en el año 2024 ascendió a 9.300 horas y en el año 2025 va a ascender según los cuadrantes entregados por la empresa a 9.030 horas, por lo que la reducción con la medida ha sido mínima.

Por último, tampoco acredita la empresa que adelantando la hora de incorporación y reduciéndose el tiempo de solapamiento se dé una cobertura más óptima del servicio.

Por todo ello, se considera que la empresa no ha acreditado la concurrencia de las causas técnicas y organizativas indicadas en la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y aunque las hubiese acreditado, las medidas se consideran arbitrarias y desproporcionadas, dado que con las mismas sólo se ha acreditado una reducción de 270 horas del número de horas totales de prestación de servicios por los trabajadores del COR, manteniéndose el recurso a personal externo para cubrir las vacaciones, licencias y excedencias del personal del COR, no apreciándose ninguna optimización o mejora en el servicio por adelantar la hora de incorporación y reducir los solapamientos, habiendo existido múltiples controversias derivadas de la modificación sustancial operada sobre todo en materia de vacaciones, ya que, con ello se ha alterado la forma de elección de vacaciones, incumpliéndose con la forma de elección prevista en el Convenio, dificultando la conciliación laboral, personal y familiar de los trabajadores y la programación de sus vacaciones al inicio de cada anualidad, con la única finalidad de disminuir un exceso horario a costa de imponer los días de vacaciones a los trabajadores y de empeorar el servicio prestado evitando solapamientos que desde siempre han venido existiendo cumpliendo la secuencia de turno del art. 24.8 del Convenio, pretendiendo trasladar dicha modificación en caso de prosperar y declararse justificada al resto de trabajadores, entre otros, los del COP.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 ET y en el art. 138.7 LRJS procede declarar injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa con efectos de 17.2.25, al preverse la nulidad exclusivamente para el caso de modificaciones realizadas en fraude de ley que pretendan eludir las normas previstas en materia de modificaciones de carácter colectivo, o que vulneren un derecho fundamental, y en el supuesto de autos no se alega vulneración de derecho fundamental ni modificación colectiva. En consecuencia, procede condenar a la empresa a que reponga al trabajador en sus anteriores condiciones laborales.

QUINTO.- Recursos.Conforme al artículo 138.6 LRJS contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, interpuesta por DON Pablo, frente a la empresa GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A.declaro injustificadala modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada por escrito de 29.1.25 y con fecha de efectos de 17.2.25, y CONDENO a GEACAM a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias y efectos legales inherentes a la misma, ya reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que es FIRME y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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