Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 458/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 237/2025 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 458/2025
Núm. Cendoj: 45168440042025100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3424
Núm. Roj: SJSO 3424:2025
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 002
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Toledo, a 21 de octubre de 2025
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número
Antecedentes
La parte actora se ratificó en la demanda, y la empresa demandada se opuso por los motivos que entendió de aplicación.
Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical de Don Carlos Jesús (encargado de la empresa que gestiona el COR) quedó el juicio concluso y visto para sentencia.
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa GEACAM suscrito con fecha 24.2.23, con código de convenio nº 77100222012023, publicado en el DOCM número 49 de 10.3.23.
En la orden de ejecución para la anualidad 2024 la JCCM realizó a GEACAM una transferencia de financiación nominativa de 39.230.000 euros y calculó un gasto total de 2.875.770,77 euros. La orden de ejecución es prácticamente idéntica a la del año 2025 (documento nº 1 aportado por el trabajador en la vista).
En la carta se recogía literalmente:
La modificación sustancial de las condiciones de trabajo se notificó al comité de empresa por correo electrónico remitido el 30.1.25 (documento nº 5 de la empresa).
La prestación de servicios se realiza en turnos de mañana, tarde y noche, las 24 horas del día, los 365 días del año.
Los horarios de prestación de servicios son distintos en época de prevención y en época de extinción (testimonio de Don Carlos Jesús).
Conforme a los cuadrantes del año 2024 los trabajadores del COR prestaron servicios con el siguiente horario:
PREVENCIÓN:
-Mañanas de 7.30 a 15 horas.
-Tardes de 14.30 a 22.15 horas.
-Noches de 21.45 a 8.00 horas.
EXTINCIÓN:
-Mañanas de 9.45 a 20.00 horas.
-Tardes de 13.45 a 24.00 horas.
-Noches de 23.45 a 10.00 horas.
Estos turnos de trabajo suponen la realización de 10,25 horas de trabajo en extinción y solapamientos de 6 horas como máximo (documento nº 3 de la empresa).
En el año 2024 la jornada anual que hizo el COR ascendió a 9.300 horas, y según Convenio los seis trabajadores del COR debían de realizar 9.156 horas (1.526 horas x 6 trabajadores) (testimonio de Don Carlos Jesús).
En el año 2024 había estimación de vacaciones y asuntos propios pero el servicio no estaba cubierto en muchas ocasiones y había que tirar de personal externo, quitando personal de otros medios para ponerlos en el COR. En total se realizaron 900 horas con personal externo. En el servicio tiene que haber 3 trabajadores trabajando y 3 librando (testimonio de Don Carlos Jesús).
Conforme a los cuadrantes del año 2025 los trabajadores del COR han prestado servicios con el siguiente horario:
PREVENCIÓN:
-Mañanas de 7.00 a 15 horas.
-Tardes de 14.00 a 22 horas.
-Noches de 21.30 a 7.30 horas.
EXTINCIÓN:
-Mañanas de 7.00 a 16.00 horas.
-Tardes de 13.00 a 22.00 horas.
-Noches de 21.30 a 7.30 horas.
(documento nº 4 de la empresa).
Estos turnos de trabajo suponen la realización de 9 horas horas de trabajo en extinción en los turnos de mañana y tarde, 10 horas en los turnos de noche y solapamientos de 3 horas como máximo (documento nº 4 de la empresa).
En el año 2025 la jornada anual que se prevé que realice el COR ascenderá a 9.030 horas (testimonio de Don Carlos Jesús).
En el año 2025 también se está cubriendo el COR con personal externo para cubrir licencias sindicales, excedencias y vacaciones (testimonio de Don Carlos Jesús).
Esos cuadrantes no contenían un reparto equitativo de noches y fines de semana, tratándose al sexto trabajador como un correturno, a expensas de rellenar vacaciones. En el año 2024 el sexto trabajador no hizo noches y el encargado recibió quejas de los trabajadores que ocuparon esa NUM000 plaza, concretamente de Bienvenido y Evaristo por hacer menos noches.
Tras la modificación sustancial, la empresa elaboró seis cuadrantes de trabajo numerados del 1 al 6 con previsión de vacaciones para que cada trabajador eligiese un cuadrante. El encargado Don Carlos Jesús informa que ello obedece a que es muy difícil configurar los cuadrantes si no hay vacaciones, por lo que esos cuadrantes se elaboraron como no definitivos por la empresa.
Con esos cuadrantes se fijaron 60-61 noches al año para cada trabajador, pero había errores en los cuadrantes porque no todos tenían marcados las vacaciones.
Los cuadrantes no definitivos se comunicaron a los trabajadores al inicio del mes de febrero, con quince días de antelación a los efectos de la modificación sustancial, y el actor eligió el cuadrante número 5.
Con fecha 7.2.25 solicitó por escrito a la empresa las vacaciones atendiendo a sus necesidades y conciliación familiar, al no estar de acuerdo totalmente con los períodos planificados por la empresa.
Ante la ausencia de respuesta de la empresa el actor interpuso demanda de vacaciones que dio lugar a los autos VAC 197/25 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo.
La empresa le reconoció los días de vacaciones interesados, dictándose decreto de desistimiento el 31.3.25 (testimonio de Don Carlos Jesús y documentos nº 7 a 9 de la empresa).
Con fecha 10.10.25 la empresa le contestó por correo electrónico que no era posible atender a la propuesta por necesidades organizativas, indicando que era necesario que quedase establecida una estimación de los períodos vacacionales de cada uno de los componentes de la unidad en el mes de diciembre del año anterior de manera que 15 días habrían de ser planificados por los trabajadores con carácter previo en el cuadrante que se establezca (documento nº 11 de la empresa).
Fundamentos
A ello se opuso el demandante indicando que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.
En el litisconsorcio se trata de
El presente procedimiento versa sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que el actor impugna una decisión empresarial notificada el 29.1.25 que le afecta de forma individual, y la prestación de servicios del demandante en el COR junto a 5 trabajadores más, de los cuáles sólo ha demandado otro frente a la modificación sustancial operada, no se erige en hecho que obligue a formular la acción contra los trabajadores que no han impugnado judicialmente la modificación sustancial, y por ello su presencia en el proceso en calidad de codemandados es inadmisible e innecesaria, ya que los eventuales efectos de una resolución favorable a la pretensión deducida en esta demanda, se habrán de asumir -y resolver- por la empresa en el modo que en el ámbito organizativo y dentro de las facultades consustanciales que este derecho conlleva, aprecia y decida en la forma conveniente, lo cual se desenvuelve más allá de una relación litisconsorcial indebida.
La empresa se opone alegando que el encargo de gestión de la Administración es de 8.760 horas, que son las que la Junta paga a GEACAM, y con la modificación se reducen horas diarias de trabajo y los solapamientos sólo han llegado a ser de 3 horas, frente a las 6 horas existentes, habiéndose conseguido una reducción horaria de 300 a 400 horas anuales con la modificación. También expone que la modificación obedece a reducir los turnos de trabajo en período de extinción de verano, respetando nota técnica de prevención 455, pasando de 10,25 horas de trabajo a 10 horas ó 9 horas, adelantándose la hora de entrada para una mejor organización del COR, evitando el recurso a terceros trabajadores, sólo acudiendo a ellos de manera excepcional.
En el art. 41.1 ET establece que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39.
En el citado precepto también se indica que
Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptar estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.
Además la doctrina jurisprudencial declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, produzcan perjuicios al trabajador, y afirma que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral; mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del
Pues bien, a la vista de la regulación legal y doctrina expuesta, se concluye que en el caso de autos se ha producido una modificación sustancial en el horario, vacaciones y distribución del tiempo de trabajo del demandante, lo que reconoce la empresa en la propia comunicación de 29.1.25, citando el art. 41.1 b) ET, debiendo de examinarse si la empresa acredita ex art. 217 LEC la concurrencia de las causas técnicas y organizativas a las que alude en la comunicación de fecha 29.1.25 para justificar la modificación del horario, vacaciones y distribución del tiempo de trabajo con efectos de 17.2.25.
Así mismo, también se ha de resolver si concurriendo la causa, el control judicial puede alcanzar otros aspectos de la decisión empresarial, ya que: 1º.- Resulta aplicable a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, los mismos criterios sobre valoración de las causas que los aplicados a los despidos colectivos en lo relativo a control de razonabilidad, proporcionalidad o funcionalidad ( SSTS 746/2020 de 9 de septiembre -rec. 13/2018-, 330/2021, de 17 de marzo -rec. 14/2021, o 930/2024 de 25 de junio de 2024 -rec. 43/2022, entre otras). 2º.- Como consecuencia de este control posible, debe evaluarse si la medida es idónea y razonable para alcanzar el fin pretendido, y si es proporcional, para evitar así que, aprovechando la existencia de circunstancias que puedan configurarse como una causa objetiva, se intente hacer efectiva una medida que no resulte útil en relación con la situación concurrente, o que implique consecuencias desproporcionadas por el número de trabajadores afectados o por la desmedida proyección de las consecuencias de la decisión empresarial. Deben por tanto
En la comunicación de 29.1.25 se alude a la concurrencia de causas organizativas y técnicas y se justifica la medida en lo siguiente: 1º.- Dotar de homogeneidad el cuadrante de trabajo, así como los horarios del COR con el fin de dar cobertura al servicio en las condiciones que requiere la Administración, asemejando dicho cuadrante a los COP (centros operativos provinciales). 2º.- Velar por la salud laboral del personal para evitar que preste servicios más de diez horas continuadas y tenga el mayor descanso posible entre jornadas, reordenando las secuencias horarias de forma más acorde a los ritmos vitales, atendiendo a la NTP 455 (nota técnica de prevención) emitida por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. 3º.- Que el relevo se produzca con mucha mayor antelación a la incorporación de todas y cada una de las unidades operativas en la campaña de extinción, reduciéndose los periodos de refuerzo o solape, dando una cobertura óptima del servicio.
El Estatuto de los Trabajadores define en su art. 51.1 las causas organizativas
Con arreglo a dicho precepto el caso de autos podría encuadrarse en la causa organizativa, dado que la empresa pretende adelantar el horario de incorporación de los trabajadores del COR y reducir los solapamientos horarios en la cobertura del servicio para dar respuesta al mismo con el personal realmente imprescindible, evitando excesos horarios y recurso a personal ajeno.
Sin embargo, con la prueba practicada no acredita la concurrencia de las causas organizativas invocadas para justificar la medida.
Así, la orden de ejecución de la JCMM para la organización de los recursos de extinción de los incendios forestales es prácticamente idéntica en el año 2024 y 2025, por lo que no ha existido ningún requerimiento de la Administración en relación con el horario de prestación de servicios de los seis trabajadores que integran el COR. Tampoco se ha acreditado que con la medida se asemejen los cuadrantes del COR a los del COP, ya que, con posterioridad a la modificación examinada se llevó a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo por parte de la empresa a los trabajadores del COP.
La protección de la salud laboral de los trabajadores a la que se alude no es tal, por cuanto, simplemente se ha reducido en 1 hora y 25 minutos la prestación de servicios en los turnos de mañana y tarde del período de extinción, y en 25 minutos en el turno de noche en período de extinción. Al contrario, se ha perjudicado la conciliación laboral y familiar de los trabajadores con la entrega de unos cuadrantes no definitivos (algunos de los cuales no recogían ni los días de vacaciones como reconoció el testigo) en los que se imponían por parte de la empresa los días de vacaciones, infringiendo lo dispuesto en el art. 50.6 del Convenio Colectivo (período obligatorio de 6 días a elección de la empresa y 20 días a elección de la persona trabajadora), cuadrantes que motivaron la presentación de demandas de vacaciones que finalmente concluyeron por auto de desistimiento porque la empresa atendió a la solicitud de los trabajadores. Es más, siguen existiendo conflictos entre las partes en la elaboración de los cuadrantes del 2026, dado que la empresa no ha aceptado las propuestas consensuadas de los 6 trabajadores y comunicadas el 8.10.25.
Por otro lado, de la prueba practicada se advierte que la única causa o razón para la modificación sustancial operada eran las quejas de dos de los trabajadores del COR que, al parecer, hicieron de correturnos, limitándose a suplir vacaciones del resto de trabajadores, y mostraron a la empresa su disconformidad por realizar menos horas en turno de noche.
Sin embargo, ello no constituye una causa organizativa o técnica.
También conviene reseñar que aunque se tengan contratadas 8.760 horas con la Administración y la jornada anual de los seis trabajadores del COR la cubra en exceso porque han de realizar 1.526 horas cada uno (que sumadas ascienden a 9.156 horas), con la modificación sustancial no se ha conseguido evitar que se recurra a trabajadores ajenos para supuestos de vacaciones, licencias sindicales o excedencias, tal y como el testigo indicó en el acto de la vista. Y ello porque tanto en el año 2024 como en el 2025 se ha tenido que acudir a personal externo al COR para cubrir vacaciones, licencias o excedencias. Del mismo modo, las horas totales trabajadas por los trabajadores en el COR en el año 2024 ascendió a 9.300 horas y en el año 2025 va a ascender según los cuadrantes entregados por la empresa a 9.030 horas, por lo que la reducción con la medida ha sido mínima.
Por último, tampoco acredita la empresa que adelantando la hora de incorporación y reduciéndose el tiempo de solapamiento se dé una cobertura más óptima del servicio.
Por todo ello, se considera que la empresa no ha acreditado la concurrencia de las causas técnicas y organizativas indicadas en la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y aunque las hubiese acreditado, las medidas se consideran arbitrarias y desproporcionadas, dado que con las mismas sólo se ha acreditado una reducción de 270 horas del número de horas totales de prestación de servicios por los trabajadores del COR, manteniéndose el recurso a personal externo para cubrir las vacaciones, licencias y excedencias del personal del COR, no apreciándose ninguna optimización o mejora en el servicio por adelantar la hora de incorporación y reducir los solapamientos, habiendo existido múltiples controversias derivadas de la modificación sustancial operada sobre todo en materia de vacaciones, ya que, con ello se ha alterado la forma de elección de vacaciones, incumpliéndose con la forma de elección prevista en el Convenio, dificultando la conciliación laboral, personal y familiar de los trabajadores y la programación de sus vacaciones al inicio de cada anualidad, con la única finalidad de disminuir un exceso horario a costa de imponer los días de vacaciones a los trabajadores y de empeorar el servicio prestado evitando solapamientos que desde siempre han venido existiendo cumpliendo la secuencia de turno del art. 24.8 del Convenio, pretendiendo trasladar dicha modificación en caso de prosperar y declararse justificada al resto de trabajadores, entre otros, los del COP.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 ET y en el art. 138.7 LRJS procede declarar injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa con efectos de 17.2.25, al preverse la nulidad exclusivamente para el caso de modificaciones realizadas en fraude de ley que pretendan eludir las normas previstas en materia de modificaciones de carácter colectivo, o que vulneren un derecho fundamental, y en el supuesto de autos no se alega vulneración de derecho fundamental ni modificación colectiva. En consecuencia, procede condenar a la empresa a que reponga al trabajador en sus anteriores condiciones laborales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que es FIRME y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
