Sentencia Social 269/2025...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 269/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 412/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA

Nº de sentencia: 269/2025

Núm. Cendoj: 33044440042025100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1975

Núm. Roj: SJSO 1975:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00269/2025

AUTOS: DEMANDA 412/24

ASUNTO: CLASIFICIACION PROFESIONAL Y CANTIDAD

En Oviedo, a 21 de mayo de 2025

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los presentes autos nº 412/24, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL Y CANTIDAD, seguidos a instancia de DON Marcial que comparece representado por el Letrado don Aurelio Guirado García contra la entidad ILUNION OUTSOURCING SA que comparece representada por el Letrado doña Nieves Valle de la Red.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de mayo de 2024 la parte actora presento demanda sobre Clasificación profesional y cantidad, contra la entidad ILUNION OUTSOURCING SA interesando que se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.-Habiéndose dado traslado de la demanda a la entidad demandada y citándose a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial, se celebró el juicio el día 20 de marzo de 2025, compareciendo las partes, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose el demandado en el sentido que consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, tras las cuales quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-Don Marcial, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la entidad ILUNION OUTSOURCING SA, con antigüedad reconocida al 13-9-21, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de servicios, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de empresa, con centro de trabajo sito en las instalaciones de la empresa Santa Bárbara Sistemas General Dynamyc en Trubia.

SEGUNDO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 29-9-23 dictada en autos 852/22 sobre Conflicto Colectivo, se estimó la demanda interpuesta por Dº Pelayo y Dº Raimundo, contra la empresa ILUNION OUTSOURCING SA y se declaró que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, que son los trabajadores de la empresa demandada, Ilunion Outsourcing SA, que prestan servicios en el centro de trabajo de Santa Bárbara Sistemas - General Dynamics, deben ser incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del metal de Asturias; con los efectos inherentes a esta declaración, que son que los efectos que la presente sentencia produce respecto de los trabajadores será el reconocimiento de su derecho a que las respectivas relaciones laborales se debían de regir desde el inicio de las mismas conforme al convenio colectivo indicado; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento de los efectos derivados de la misma.

En la citada sentencia se declaran probados en el hecho cuarto lo siguiente:

.."Los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en el centro de trabajo de Santa Bárbara Sistemas - General Dynamics, se encargan de cortar piezas de metal que se utilizan directamente en la producción, sin las cuales se pararía la producción, y cuando las cortan las reparten a los talleres. Para realizar dichas tareas utilizan sierras de corte. También se ocupan de la carga y descarga de las piezas y los materiales, para lo que utilizan máquinas elevadoras, llevando a cabo todas las funciones de almacenaje. Para realizar estas tareas tienen que salir de las instalaciones de la fábrica, porque están se encuentran ubicadas a ambos lados de la carretera y tienen que cruzarla para ir de unas instalaciones a otras.

Son los encargados del utilizar el sistema informático para la preparación de pedidos y se encargan de todo lo referente a los albaranes.

Dichos trabajadores prestan servicios a turnos.

No realizan trabajos de soldadura ni utilizan tornos."

La citada sentencia fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 23-1-24.

TERCERO.-Las funciones que lleva a cabo el actor son las siguientes:

Manejo de carretilla elevadora para el transporte de pales y piezas por diferentes talleres

Preparación de pedidos en almacenes y manejo de transpaletas eléctricas cuando es necesario en almacén general.

Uso de programa informático para la preparación de pedidos cuando es necesario

Manejo de puente grúa para la colocación de piezas en palets

Carga y descarga de camiones con carretilla elevadora

CUARTO.-Tras el dictado de la sentencia la empresa encuadró al actor en el Convenio Colectivo del Metal en la categoría profesional de Especialista.

QUINTO.-El Convenio del Metal incluye en el Grupo Profesional 6 las tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación.

La formación exigible es la equiparable a enseñanza secundaria obligatoria, así como a conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.

Se incluyen en el mismo las siguientes categorías:

a) Empleados y empleadas:

Personal de almacén

Auxiliares en General

Dependiente/a

Operador/a de ordenador

Atención telefónica

b) Personal de operaciones:

Chófer de turismo

Conducción de máquina

Especialista

Profesional de Oficio de 3ª

Profesional Siderúrgico de 3ª

A título de ejemplo se incluyen en ese grupo profesional las siguientes actividades:

1. Actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos.

2. Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc.

3. Tareas elementales en laboratorio.

4. Tareas de control de accesos a edificios y locales sin requisitos especiales ni arma.

5. Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimiento de idiomas. Telefonista y/o recepcionista.

6. Trabajos de reprografía en general. Reproducción y calcado de planos.

7. Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo, facturación o similares de administración.

8. Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación de muestra para análisis.

9. Tareas de ajuste de series de aparatos, construcción de forma de cable sin trazo de plantillas, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión.

10. Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones.

11. Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares).

12. Realizar trabajos en máquinas de producción en base a instrucciones simples y/o croquis sencillos.

13. Realizar trabajos de corte, calentamiento, rebabado y escarpado u otros análogos, utilizando sopletes, martillos neumáticos, etc.

14. Tareas de transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos.

15. Tareas de operación de equipos de transmisión de información, fax, etc.

16. Tareas de grabación de datos en sistemas informáticos y/o impresión y lectura de los mismos.

17. Conducción con permiso adecuado, entendiendo que puede combinarse esta actividad con otras actividades conexas.

18. Conducción de máquinas pesadas autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación, carga, arrastre, etc. (locomotoras, tractores, palas, empujadoras, grúas, puente, grúas de pórtico, etc.

19. Tareas sencillas de preparación de operaciones en máquinas convencionales, así como los cambios de herramientas y sus regulaciones.

20. Tareas de apoyo en la venta y comercialización de productos, consistentes en efectuar y concretar las ventas.

SEXTO.-La Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, contiene la siguiente clasificación profesional con asignación de funciones correspondientes a cada una de ellas en lo que aquí interesa:

"Profesionales de oficio.-Son los operarios que con la preparación y conocimiento a nivel de los que se pueden adquirir en el grado de oficialía en los Centros de Formación Profesional en sus diferentes oficios, los acrediten en las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación, que necesariamente deberán realizar en la Empresa, para conseguir la categoría que les permitan realizar las labores que por sus conocimientos, iniciativas y responsabilidad les corresponda. Superadas dichas pruebas de aptitud y capacitación, estos operarios ostentarán la calificación de Oficiales de 3ª. Los operarios que posean título expedido por Escuelas o Centros de Formación Profesional oficialmente reconocidos ingresarán con la categoría de oficial, una vez superado el período de prueba fijado en la Ordenanza".

"Especialistas.-Son los operarios mayores de dieciocho años que mediante la práctica de una o varias actividades o labores de las específicamente constitutivas de un oficio de las simplemente requeridas para la atención, entretenimiento o vigilancia de máquinas motrices, operatorias, elementales o semiautomáticas, o de las determinativas de un proceso de fabricación o producción que implique responsabilidad directa o personal en su ejecución, han adquirido la capacidad suficiente en periodo de tiempo no inferior a noventa días consecutivos o alternos de prácticas en el año para realizar dicha labor o labores con un acabado y un rendimiento adecuado y correcto. Con arreglo a esta definición general, a título de ejemplo, se conceptúan Especialistas los productores siguientes:

En el taller mecánico: Mandrinador, Fresador, Rectificador, Maquinista de grúa, Maquinista remachador, Cepillador, Correista, Taladrista, Enganchador (permanente), Fogonero, Tornero, Afilador, Herramentista, Engrasador de grúas, polipastos, ascensores, etc .

En el taller de calderería: Hornero, Retacador de mano y mano y máquina, Retacador de mano y máquina, Maquinista de grúa, Ayudante armador, Martillador, Taladrador, Punzonero, Enganchador (permanente). Fogonero, Sopletero de cortar y calentar, Plantillero, Escorador y Sufridor.

En el taller de soldadura: Manipulador de máquinas automáticas, Cortador, Soldador oxiacetilénico y Soldador eléctrico.

En las fábricas de hojalata y trenes de laminación: Laminadores, Calentador, Doblador, Ayudante de Laminador primero y

segundo, Tijerero, Abridor, Hornero, Maquinista de grúa, Pesador, Motorista y Maquinista de lavado.

En los departamentos de tracción: Fogoneros de gánguiles y locomotoras, Enganchador, Encendedor, Conductor de carretillas, palas cargadoras y Tractoristas.

...

"Mozo especializado de almacén.-Es el que se dedica en el almacén de una empresa siderometalúrgica a trabajos concretos y determinados que, sin constituir propiamente oficio ni implicar especialidad importante, exigen, sin embargo, cierta práctica en su ejecución. Entre dichos trabajos se comprenden los de enfardar o embalar con las operaciones preparatorias de disponer los embalajes y elementos precisos, recontar, estibar y clasificar las piezas, recibiéndolas o entregándolas contra vales u otros documentos análogos y cualesquiera otros trabajos semejantes".

SEPTIMO.-Las retribuciones que fija el Convenio del Metal para los años 2021 a 2024 son las siguientes, en función de la categoría profesional:

OCTAVO.-El Convenio del Metal fija la jornada anual en 1.736 horas.

En el año 2022 el demandante realizó un total de 1712,58 horas.

A efectos del Plus Asistencia y Carencia de Incentivo, los sábados se considerarán como día trabajado salvo que sea festivo (artículo 24 del Convenio).

NOVENO.-El demandante percibió durante el mismo período las retribuciones brutas siguientes:

Año 2021: de octubre a diciembre: 4292,02 €

Año 2022: 17503,30 €

Año 2023: 7233,27 €

Año 2024 de enero a noviembre 16575,81 €

Obran aportadas nóminas que se dan por reproducidas, en las que se reflejan los periodos de It del actor y permiso de paternidad.

DECIMO.-El demandante solicitó al Comité de Empresa el informe previsto en el artículo 137.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con su pretensión de reconocimiento de la categoría profesional de Oficial 3ª, el que lo emitió en el sentido de considerar procedente y adecuada la solicitud del actor.

DECIMOPRIMERO.-Se solicitó igualmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LRJS el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el cual lo emitió en el sentido que obra en autos. En el mismo se expresa que: "Dado que no se discuten las labores realizadas por el trabajador indicar que en el Anexo 3 de Convenio de la Industria del Metal de Asturias establece la clasificación profesional por grupos profesionales en el apartado A establece los criterios generales y en el grupo profesional VI se incluyen tanto lo Oficiales de 3 como los especialistas..." En las retribuciones el Oficial de 3 es el nivel 9 y el Especialista el 12."

DECIMOSEGUNDO.-En el año 2022 se emitió por parte de la Inspección de Trabajo un informe en relación con cuestiones planteadas por el IAPRL sobre productos tóxicos en la empresa SBS S.A., el que concluyó con el siguiente sentido: "No puede haber trabajadores puestos a disposición por una ETT en los puestos de soldador y calderero analizados. Por otra parte, respecto al resto del personal, en las mediciones se han detectado situaciones de indeterminación en relación con el Mn y se proponen las medidas a adoptar. Como consecuencia de lo anterior se requiere a la empresa para que no haya presencia de trabajadores puestos a disposición en todos los puestos donde haya presencia de agentes cancerígenos, y para el resto de los supuestos se adopten las medidas previstas en el informe realizado por el Servicio de Prevención para solventar las situaciones de indeterminación detectadas".

DECIMOTERCERO.-En noviembre de 2023 la empresa SBS realizó una evaluación de la exposición a agentes químicos durante los procesos de soldadura y limpieza en las instalaciones de Trubia con el siguiente resultado:

-Exposición diaria a polvo total dio un resultado superior al valor límite ambiental en 8 de las 58 muestras tomadas, en los puestos de soldadores, caldereros e inspector de calidad.

-Exposición a hierro dio un resultado inferior al valor límite ambiental.

-Exposición a cromo metal dio un resultado inferior al valor límite ambiental.

-Exposición a manganeso dio un valor superior al límite en 18 de las 56 muestras tomadas, en los puestos de soldador y calderero.

-Exposición a níquel metal dio un resultado inferior al valor límite ambiental.

-Exposición a níquel soluble dio un resultado inferior al valor límite ambiental.

-Exposición a níquel insoluble dio un resultado inferior al valor límite ambiental.

-Exposición al cromo VI dio un resultado superior al valor límite en 2 de las 56 muestras tomadas en los puestos de soldadores de Armado y Soldadura 1 y 2.

La empresa, en el año 2022 tenía reconocida una exposición a tóxicos de entre el 10 % y el 20 % de la jornada en diversos puestos de trabajo.

DECIMOCUARTO.-El actor fue declarado apto en reconocimiento médico emitido por Cualtis, en el mismo se refleja que el reconocimiento médico refleja unos resultados que indica ausencia de alteraciones clínicamente significativas.

DECIMOQUINTO.-El actor presento papeleta de conciliación contra la entidad demandada en fecha 5-4-24 habiéndose celebrado acta de conciliación el 22-4-24, con el resultado de SIN AVENENCIA.

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Fundamentos

PRIMERO.-Interesa el actor en el presente procedimiento que dicte sentencia por la que:

1)Se declare que la categoría profesional del trabajador es la de oficial de 3ª de oficio y se condene a la empresa abonar al actor la cantidad de 10.604,62 euros en concepto de salario cobrado de menos según lo expuesto, cantidad a la que se sumará las cantidades que dejen de percibirse en las nóminas posteriores a esta demanda por la aplicación de la categoría de especialista, añadiendo a la cantidad final el interés moratorio del 10% a calcular desde la fecha de la interposición de la presente demanda, debiendo la empresa también regularizar las cotizaciones a la seguridad social del trabajador conforme a la cantidad resultante.

2)Subsidiariamente, para el supuesto de no reconocerse por su Señoría la categoría reclamada, se condene a la empresa a abonar al actor, en concepto de salario cobrado de menos, según su clasificación actual de especialista, la cantidad de 9893,26 euros conforme a lo expuesto, cantidad a las que deben sumarse las que se devenguen con posterioridad conforme a lo expuesto, debiendo la empresa también regularizar las cotizaciones a la seguridad social del trabajador conforme a la cantidad resultante por este concepto durante el periodo reclamado y en los años anteriores, desde el inicio de la relación laboral, conforme a lo que tenía que haber cobrado realmente.

3)Que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 947,04 euros en concepto de 48 horas extraordinarias realizadas en el año 2022 y no abonadas, sumándose a dicha cantidad interés moratorio del 10% a calcular desde la fecha de la interposición de la presente demanda, debiendo al empresa también regularizar las cotizaciones a la seguridad social del trabajador conforme a la cantidad resultante por este concepto, debiendo la empresa también regularizar las cotizaciones a la seguridad social del trabajador conforme a la cantidad resultante por este concepto durante el periodo reclamado.

En el acto de la vista, subsana las cantidades reclamadas, pues por error aplico el plus de penosidad, en vez del de tóxicos y las amplia hasta febrero de 2025, quedando la 1º cantidad fijada en 12667,88 euros y la segunda en 11591,64 euros.

La empresa se opone a la demanda alegando que reconoce diferencias salariales a octubre de 2024, pues desde noviembre de 2024 ya se regularizo la situación y actualizo conforme a 2025. Se opone a la CLP como Oficial 3ª , pues el actor estaba clasificado en el nivel más bajo del Convenio de empresa, tras el Conflicto Colectivo se declaró que se aplicable el Convenio Colectivo del METAL del Principado de Asturias,; la empresa no discute las funciones del actor que son las recogidas en la demanda; y entiende que es de aplicación el Anexo III y su grupo profesional es el 6, pero entiende que el actor se encuadraría en un Especialista con nivel 12 del Convenio del Metal; que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo ya se resolvió sobre el caso de un compañero del actor con idénticas circunstancias y entiende que dichas funciones no se especifican en el Convenio y hay que ir a la DF 2 de Convenio del Metal, y que se aplica la Ordenanza Trabajo de la Industria del Metal, y por tanto es Especialista. En cuanto a las cantidades se opone a la inclusión del plus de tóxicos, pues no esta expuesto a los mismos, remitiendo a las sentencias del Social nº 6 de Oviedo. Si reconoce las diferencias salariales que fija en 7498,08 euros para especialista (que es al que debe tenerse en cuenta) y subsidiariamente para Oficial de 3 en 8657,31 euros.

SEGUNDO.-En primer lugar debe analizarse la acción de clasificación profesional, interesando el actor en su demanda que su categoría es la de Oficial de 3ª, pues tras el cambio de Convenio la empresa le ha reconocido la categoría de Especialista.

Pues bien, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Juzgado de lo Social nº 6 en sentencia firme, dictada en autos 412/24, de fecha 9 de diciembre de 2024, en relación a un compañero del actor que ostentaba su misma categoría, y cuyos razonamientos compartimos plenamente; razonándose lo siguiente:

"En primer lugar y en cuanto a la clasificación profesional, establece la Disposición Final 2ª del Convenio, que "En todo lo no regulado expresamente en este Convenio se estará a lo previsto en el Convenio Estatal de la Industria , las nuevas Tecnologías y los Servicios del Sector del Metal, y en defecto de regulación a tal nivel, a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 2970, que se asume como norma complementaria, así como a las disposiciones legales vigentes o que puedan promulgarse durante la vigencia del presente Convenio";y partiendo de la base de que el Convenio del Metal no contiene una descripción funcional de las distintas categorías profesionales con la suficiente precisión, ya que incluye en el Grupo VI tanto a los oficiales de 3ª como a los especialistas, y de que en el Convenio Colectivo Estatal de la Industria, las Nuevas Tecnologías y los Servicios del sector del metal reproduce la misma descripción, únicamente resta como normativa de aplicación subsidiaria la Ordenanza de Trabajo; y en este sentido, las funciones que realiza el demandante y que describe en su escrito de demanda, con las cuales muestra conformidad la empresa, consiste resumidamente en el manejo de carretillas elevadoras, transpaletas eléctricas y puentes grúa, carga y descarga de camiones, y preparación de pedidos en el almacén para lo que usa el programa informático.

La Ordenanza del Metal incluye en la categoría de Especialistas, entre otros, a los maquinistas de grúa, soldadores, cortadores, manipuladores de máquinas automáticas, conductores de carretillas, de palas cargadoras, y tractoristas; y en la de Oficiales de Oficio, a los operarios que tienen la preparación y los conocimientos que adquieren en un centro de formación profesional, los que tras el período de pruebas en la empresa pasarían a ostentar la categoría de Oficial 3ª, que es la que se reclama en estos autos; condición que el demandante no cumple, ya que tal formación es la exigida para realizar las funciones de un oficio en concreto, lo que no guarda relación con el hecho de estar en posesión de permisos de conducción para distintas clases de vehículos; y las funciones que el demandante realiza están específicamente incluidas en la Ordenanza en la categoría de Especialista, al igual que la de Mozo de Almacén, ya que la de Almacenero que podría asimilarse a la de Oficial 3ª, la incluye la Ordenanza en el grupo de Subalternos, asignándola al responsable del almacén general o de cada uno de los almacenes generales de la empresa, encargándose de despachar los pedidos, de recibir las mercancías y distribuirlas, y de registrar en los libros el movimiento del material durante la jornada, redactando y remitiendo a las oficinas las relaciones correspondientes, indicando destino de materiales o procedencia; funciones estas que exceden de las reflejadas en la sentencia de conflicto, las que limita a preparar los pedidos consultando el sistema informático.

Por tanto, el encuadramiento realizado por la empresa resulta correcto en función de lo expuesto, procediendo por tanto la desestimación de la demanda en este punto."

Aplicando lo resuelto en dicha sentencia, y dado que las funciones que realiza el actor son idénticas a las de su compañero de trabajo no cabe más que desestimar la acción de Clasifican profesional, al no corresponder al trabajador la categoría que reclama de Oficial de 3, y, por tanto, ende no le corresponde las diferencias salariales que reclama por dicha categoría.

TERCERO.-Procede entrar a analizar las diferencias salariales reclamadas por la categoría de Especialista (categoría que ya ha reconocido la empresa), que si bien en un principio sería una acción que debería plantearse a través de un procedimiento ordinario, compartimos también el razonamiento del Social nº 6 , en cuanto a que concurren circunstancias especiales para entrar a analizar la cuestión dado que le presente procedimiento tiene origen en un Conflicto colectivo que determino cual era el Convenio aplicable "; a partir de ahí y derivado de la no equivalencia de las categorías profesionales del convenio de empresa y el del Metal, se planteó el de clasificación profesional; y aunque la reclamación de cantidad derivada de la diferencia de categoría ha decaído al desestimarse la de clasificación profesional, en realidad la reclamación de las diferencias salariales por la categoría de Especialista guardaba una relación directa con el resultado del procedimiento de clasificación, ya que o bien le correspondían las diferencias salariales por la diferencia con la categoría de Oficial 3ª, o subsidiariamente las correspondientes a la categoría de, Especialista, ya que la empresa mostró su conformidad con la existencia de tales diferencias, aunque discrepando en la cuantía.

Por ello y dada la conexión existente entre ambas pretensiones en este caso y a fin de evitar dilatar más aun la resolución del asunto tras el procedimiento de conflicto colectivo y el de clasificación profesional, se estima procedente en este caso entrar a considerar la acción acumulada de reclamación de cantidad por la categoría profesional de Especialista."

CUARTO.-La discrepancia para el cálculo de las diferencias salariales deriva de si se devenga o no el plus de toxicidad.

La cuestión ya fue analizada por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo dictada en autos de CLP 412/24, en la que se razona:

"En cuanto al plus de toxicidad, de los datos obrantes en autos no puede deducirse con un mínimo grado de fiabilidad que en el puesto de trabajo del demandante se den las condiciones ambientales para ser acreedor de tal plus.

En primer lugar, tal y como consta en el informe de la Inspección de Trabajo y en el comunicado del sindicato CSI de abril de 2022, se reconoció en el año 2022 la exposición a agentes cancerígenos por toxicidad a los trabajadores de los talleres de Armado y Soldadura 1 y 2, y por tanto no a todos los trabajadores; posteriormente a finales de 2023, la empresa realizó un nuevo estudio sobre exposición a agentes tóxicos cuyo resultado consta en el Hecho Probado Décimosegundo, en el que únicamente aparecieron resultados de exposición a polvo por encima del límite permitido en 8 de 58 muestras y de exposición a manganeso en 18 de 56 muestras, ambas en los puestos de trabajo de soldadores y caldereros, así como una exposición a Cromo VI en 2 de las 56 muestras en los puestos de trabajo de Armado y Soldadura 1 y 2.

En el examen de salud realizado en el año 2024, tampoco se dice que el demandante se encuentre expuesto a ambientes tóxicos o pulvígenos, sino que lo que se dice es que entre los riesgos están los de temperaturas ambientales extremas, y polvos y humos sin definir; tampoco en la sentencia de conflicto se hace referencia a tal extremo, como si lo hace a la turnicidad; y en el documento aportado por el demandante, en el cual según se dice constan los trabajadores de la empresa a los que se le abona el Pus de Toxicidad, aparte de que se refiere a los años 2017 y 2022, aunque el citado documento es de difícil lectura, lo que puede deducirse del mismo es que el citado Plus se abonaba a determinados puestos de trabajo y en proporciones de jornada entre el 10 % y el 20 %, lo que no significa que ello suponga que la exposición a tales condiciones ambientales se extienda necesariamente a todo el personal de la empresa durante toda, o gran parte, de la jornada laboral; y por último, tampoco el hecho de realizar las funciones que el propio demandante refiere de manejar una carretilla eléctrica para cargar y descargar camiones, transportar palets, preparar pedidos en los almacenes, utilizar el sistema informático para la preparación de pedidos, y transportar piezas a los diferentes talleres sea una actividad que por definición conlleve el estar sujeto con una cierta continuidad a unas condiciones ambientales desfavorables, las que por tanto tendrían que afectar a todas o a la mayor parte de las instalaciones; en consecuencia, no se considera acreditado tal extremo ni por tanto procede la estimación del abono del complemento de toxicidad."

En el presente caso, llegamos a idéntica conclusión, pues de su reconocimiento médico consta que el actor es Apto para el trabajo, reflejándose que en el Historial laboral actual (Riesgo): trabajo en altura, manipulación manual de caras, posturas forzadas, contamínantes químicos sin definir , Polvos y humos sin definir..." Si esta acreditado por las testificales de don José y don Pelayo (que es el demandante en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo) que el actor o se mueve por toda la factoría, y entra y salen en todos los talleres, pero no esta acreditado objetivamente cuanto tiempo esta en cada taller, y desde luego sus funciones no tienen que ver con el corte de piezas y el ejercicio de una actividad que directamente le suponga estar en contacto con sustancias toxicas; no siendo las actividades que realiza de las que conlleven el estar sujeto con una cierta continuidad a unas condiciones ambientales desfavorables. Por lo que no procede reconocerle el plus reclamado.

Por tanto las diferencias que se le reconocen para el periodo de octubre de 2021 a noviembre de 2024 ( que son las reclamadas en la demanda, no pudiendo ampliarlas en la vista, pues no lo indico en la demanda, y la parte no viene a defenderse de dicha pretensión) se fijan en :

Año 2021: cobro 4292,02 euros (según nominas sin computar atrasos) debió cobrear 5359,38 euros la diferencia es de 1067,91 euros

Años 2022 cobro 17503,30 euros debió cobrar 211014,63 la diferencia es de 3601,33 euros

Años 2023 cobro 7233,27 euros y debió cobrar 8813,98 euros la diferencia es de 1580,71 euros

Año 2024 hasta noviembre cobro 16575,81 euros (según nominas) y debió cobrar 17791,98 euros siendo la diferencia de 1216,17 euros.

Total adeudado por ese concepto asciende a 7466,12 euros.

QUINTO.-En cuanto a las horas extras, del cuadrante de 2022 constan realizadas 23,42 horas extras y siendo el valor d la hora extra de 14,20 euros para 2022, se adeuda al actor la suma de 332,56 euros por dicho concepto.

SEXTO.-Reclama el demandante el abono del 10 % de interés de demora previsto en el artículo 29 del E.T.; pretensión que no puede ser acogida, ya que para el devengo de intereses es preciso que las cantidades reclamadas estén vencidas y sean líquidas y exigibles, siendo así que en este caso en primer lugar ha sido preciso dictar la sentencia de conflicto colectivo para determinar cuál es el convenio aplicable, en segundo lugar plantear el procedimiento de clasificación profesional para concretar cuál debía ser la categoría profesional procedente, y en tercer lugar hacer una liquidación de las cantidades adeudadas, las que tampoco coinciden con las reclamadas, ni por los importes ni por los conceptos, por lo que habiéndose realizado la liquidación a medio de la presente sentencia, los intereses quedarán limitados a los previstos en el artículo 576 de la LEC, los que dado su carácter procesal se devengan de oficio y sin necesidad de pronunciamiento alguno al respecto.

SEPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Fallo

Desestimando la demanda de CLASIFICACION PROFESIONAL formulada por DON Marcial contra ILUNION OUTSOURCING SA , debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.

Estimando Parcialmente la demanda de CANTIDAD planteada por DON Marcial contra ILUNION OUTSOURCING SA debo condenar y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad total de 7798,68 euros por los conceptos reclamados de diferencias salariales y horas extras.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0412 24, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

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