Encabezamiento
XDO. DO SOCIAL N. 4
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00358/2025
RUA BERLIN S/N 2 PLANTA
Tfno:881997145
Fax:881996234
Correo Electrónico:social4.santiago@xustiza.gal
Equipo/usuario: AA
NIG:15078 44 4 2025 0001604
Modelo: N02700 SENTENCIA
MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000408 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Plácido
ABOGADO/A:OSCAR RODRIGUEZ MALLO
DEMANDADO/S D/ña:CAETANO FORMULA GALICIA, S.L.U
ABOGADO/A:MANUEL GALLO SEGOVIANO
SENTENCIA Nº 358/2025
En Santiago de Compostela, a 22 de diciembre de 2025.
Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 408/2025, seguidos a instancia de D. Plácido, asistido por el letrado Sr. Rodríguez Mallo, contra CAETANO FORMULA GALICIA SLU, representada y asistida por el letrado Sr. Gallo Segoviano.
PRIMERO.-Por la parte actora se formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado contra las demandadas anteriormente citadas, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que, con estimación de aquella, se declare que la medida comunicada al actor es un traslado y en consecuencia acuerde extinguir la relación laboral a instancia del trabajadora condenando a la demandada a abonar la indemnización, consistente en días de salario por año de servicios, con un máximo de 12 mensualidades.
SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, fueron citadas las partes a los actos de conciliación y juicio.
En el acto de juicio, la parte actora ratificó su demanda. La demandada contestó a la demanda en los términos que constan en la grabación de la vista cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las pruebas que estimaron oportunas, las cuales fueron admitidas en la forma que consta en la grabación de la vista. Practicada la misma, las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones; finalizado el trámite de conclusiones quedó el juicio visto para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.
1º.-Se declara probado que el demandante presta servicios por cuenta de la demandada, con una antigüedad de 8 de marzo de 2006, con la categoría profesional del vendedor, percibiendo un salario medio mensual de 2.014,50 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
2º.-El actor prestaba servicios en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de A Estrada.
El trabajador prestaba servicios de 9:30 a 13:30 horas. y de 16:00 a 20:00 horas.
3º.-El 9 de junio de 2025 la Dirección de la empresa comunico a todos los trabajadores del centro de trabajo de la Estrada el cierre del mismo y el traslado al centro de trabajo sito en el Polígono del Tambre, en Santiago de Compostela, con fecha de efectos 25 de junio de 2025.
4º.-Se declara probado que el actor tiene su domicilio en la localidad de A Estrada.
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente de la documental aportada, interrogatorio y testifical practicada ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral), en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC y ex art. 281 de la misma Norma Procesal, en relación a aquello que no resulte controvertido, y en la forma que se señala en los propios hechos probados y que aquí se reproduce en aras a la brevedad
SEGUNDO.-La movilidad geográfica es una medida que supone un cambio de lugar de trabajo. Ahora bien, no toda movilidad constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que debe distinguirse entre la movilidad geográfica sustancial y la que no lo es.
En términos generales, la movilidad será sustancial cuando implique un cambio de residencia del domicilio habitual del trabajador tanto en los supuestos en los que dicha movilidad sea un traslado, con vocación, por tanto, de permanencia o cuando se acuerda con carácter temporal. Si no es necesario el cambio de residencia habitual estaremos en la denominada movilidad geográfica impropia o no sustancial. Este tipo de movilidad es propia del poder organizativo del empresario, que puede acordarla libremente, cumpliendo las exigencias que se puedan haber establecido en convenio colectivo o en el contrato individual.
La determinación de si la movilidad geográfica requiere o no cambio de residencia puede derivar de la distancia entre el nuevo centro y el domicilio del trabajador o del tiempo de desplazamiento empleado, teniendo en cuenta los medios de transporte disponibles, el coste económico, etc..., pero en cualquier caso, es una circunstancia que debe apreciarse de forma objetiva, obviando por lo tanto, la concreta opción del afectado ( SSTS 16-4-2003o 18-3-2003, entre otras).
El apartado 1 del art. 40 del ET dispone: El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.
A tal efecto, es necesario traer a colación la doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, por todas la reciente de 17 de octubre de 2025, la cual, entiende que ".....Antes de entrar en el estudio del motivo, debemos matizar que hay que determinar en primer lugar si estamos ante un traslado o/y ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal y como sostiene la demandante, lo que tiene una incidencia directa en la elección del procedimiento, especial de art. 138 de la LRJS o el ordinario, y en la propia competencia funcional de la Sala para entrar a analizar el recurso de suplicación. En efecto la STS de 29 de abril de 2021 rcud 299/2019 señala que es recurrible en suplicación la sentencia dictada sobre traslado de centro sin cambio de residencia porque no alcanza la calificación de movilidad geográfica que hubiera de tramitarse por la modalidad especial del art. 138 LRJS , y tampoco vemos, tal y como decide la sentencia recurrida, que la modificación del centro deba ser considerada sustancial, sobre todo porque no se acompaña de cambio de funciones o retributivo, y porque estaba previsto por acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa, la movilidad geográfica entre ambos centros de trabajo; a cambio de un plus que el recurrente viene percibiendo.
La STS 12 de marzo de 2019 -rcud.1160/2017 - señala los criterios jurisprudenciales sobre la materia en los siguientes términos: "El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras ( SSTS/IV 19-diciembre- 2002 - rcud 3369/2001 , 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002 , 16- abril-2003 -rcud 2257/2002 , 19-abril-2004 -rcud 1968/2003 , 14-octubre-2004 -rcud 2464/2003 , 18-diciembre-2007 -rcud 148/2006 , 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 ), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 , concluye que "desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03 ; 27/12 / 99 -rcud 2059/99 -; 18/09 / 90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de "elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET "( Sentencia de 12/02/90 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse "débil o no sustancial" cuando no exige "el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET " ( Sentencias de 18/03/03 -rcud 1708/02 -; 16/04 / 03 -RCUD 2257/02 -; 27/12 / 99 -rcud 2059/99 )", con ello resulta obligado colegir que "los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [ art. 64.1.4º b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones]."
La STS de 15 de junio de 2021 rcud 3696/2018 , dictada en un supuesto en el que se está impugnando la decisión unilateral de la empresa de trasladar al actor a un centro de trabajo sito a 56 kms. de distancia del lugar en que venía prestando servicios y pese a que se indicaba que se trataba de una acción de movilidad geográfica -a la que se anudaba la invocación de lesión de derechos fundamentales- aclara que es innegable que no existía cambio de residencia y, por ello, de acuerdo con reiterada doctrina, el procedimiento a seguir era el ordinario y no la modalidad especial del art. 138 LRJS , concluyendo que, a falta de una específica regulación en el convenio colectivo que impusiera mayores exigencias, el marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET , al que remite el art. 41.7 ET , y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia, expresando que la norma no impone a las manifestaciones del poder de dirección del empresario ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuyen las modificaciones sustanciales.
Enel caso de autos, y en base a lo expuesto no nos encontramos ante un supuesto de movilidad geográfica pues el cambio de puesto de trabajo no implica un cambio de domicilio, lo que no supone un auténtico traslado, pues el nuevo centro de trabajo, sito el Santiago de Compostela, está a una distancia de 28 minutos en coche del centro anterior, y a 21 minutos de distancia de su domicilio, por lo que la cercanía del nuevo centro con el domicilio de la actor no puede recibir la consideración de sustanciar ya que no se aprecia una mayor onerosidad en el desplazamiento al nuevo centro de trabajo, sobre todo en el contexto de la realidad social vigente, en la que destaca la existencia de servicios de transporte y de la calidad de la red viaria. Por ello, no se puede hablar de una modificación sustancial, ni tan siquiera de modificaciones accidentales, siendo manifestaciones dentro del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, toda vez que no se trata de cambios trascendentes y esenciales, también en lo que respecta al puesto de trabajo del actor, pues se mantienen inalterables sus condiciones laborales. Y que el mayor tiempo invertido en ir y volver del trabajo no es significativo, por mucho que el demandante así lo entienda. y que no supone un perjuicio esencial para el trabajador pues la distancia entre los centros de trabajo no es relevante; lo que tampoco incide en su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar.
A pesar de ello, en necesario indicar que en relación con la causa organizativa alegada por la parte demandada, la misma resultó acreditada por la documental que obra en autos, al constatar que el motivo del traslado al centro de trabajo encuentra su fundamento en el cierre del centro de A Estrada, afectando dicha medida a todos los trabajadores del centro de trabajo del actor.
Por tanto, al no concurrir una modificación en los términos del artículo 40 del ET no puede apreciarse la vulneración de los requisitos formales necesarios para su válida adopción, pues no está obligado el empresario a seguir los cauces de dicho precepto legal, para el caso de la modificación individual, sino que siendo ejercicio del ius variandi empresarial basta con la sola comunicación al trabajador, la cual consta verificada en el presente caso a través de la comunicación del 9 de junio de 2025.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se desestima la demanda presentada por D. Plácido, asistido por el letrado Sr. Rodríguez Mallo, contra CAETANO FORMULA GALICIA SLU, representada y asistida por el letrado Sr. Gallo Segoviano, y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidos.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que la misma es firme, y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado contra las demandadas anteriormente citadas, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que, con estimación de aquella, se declare que la medida comunicada al actor es un traslado y en consecuencia acuerde extinguir la relación laboral a instancia del trabajadora condenando a la demandada a abonar la indemnización, consistente en días de salario por año de servicios, con un máximo de 12 mensualidades.
SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, fueron citadas las partes a los actos de conciliación y juicio.
En el acto de juicio, la parte actora ratificó su demanda. La demandada contestó a la demanda en los términos que constan en la grabación de la vista cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las pruebas que estimaron oportunas, las cuales fueron admitidas en la forma que consta en la grabación de la vista. Practicada la misma, las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones; finalizado el trámite de conclusiones quedó el juicio visto para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.
1º.-Se declara probado que el demandante presta servicios por cuenta de la demandada, con una antigüedad de 8 de marzo de 2006, con la categoría profesional del vendedor, percibiendo un salario medio mensual de 2.014,50 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
2º.-El actor prestaba servicios en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de A Estrada.
El trabajador prestaba servicios de 9:30 a 13:30 horas. y de 16:00 a 20:00 horas.
3º.-El 9 de junio de 2025 la Dirección de la empresa comunico a todos los trabajadores del centro de trabajo de la Estrada el cierre del mismo y el traslado al centro de trabajo sito en el Polígono del Tambre, en Santiago de Compostela, con fecha de efectos 25 de junio de 2025.
4º.-Se declara probado que el actor tiene su domicilio en la localidad de A Estrada.
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente de la documental aportada, interrogatorio y testifical practicada ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral), en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC y ex art. 281 de la misma Norma Procesal, en relación a aquello que no resulte controvertido, y en la forma que se señala en los propios hechos probados y que aquí se reproduce en aras a la brevedad
SEGUNDO.-La movilidad geográfica es una medida que supone un cambio de lugar de trabajo. Ahora bien, no toda movilidad constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que debe distinguirse entre la movilidad geográfica sustancial y la que no lo es.
En términos generales, la movilidad será sustancial cuando implique un cambio de residencia del domicilio habitual del trabajador tanto en los supuestos en los que dicha movilidad sea un traslado, con vocación, por tanto, de permanencia o cuando se acuerda con carácter temporal. Si no es necesario el cambio de residencia habitual estaremos en la denominada movilidad geográfica impropia o no sustancial. Este tipo de movilidad es propia del poder organizativo del empresario, que puede acordarla libremente, cumpliendo las exigencias que se puedan haber establecido en convenio colectivo o en el contrato individual.
La determinación de si la movilidad geográfica requiere o no cambio de residencia puede derivar de la distancia entre el nuevo centro y el domicilio del trabajador o del tiempo de desplazamiento empleado, teniendo en cuenta los medios de transporte disponibles, el coste económico, etc..., pero en cualquier caso, es una circunstancia que debe apreciarse de forma objetiva, obviando por lo tanto, la concreta opción del afectado ( SSTS 16-4-2003o 18-3-2003, entre otras).
El apartado 1 del art. 40 del ET dispone: El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.
A tal efecto, es necesario traer a colación la doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, por todas la reciente de 17 de octubre de 2025, la cual, entiende que ".....Antes de entrar en el estudio del motivo, debemos matizar que hay que determinar en primer lugar si estamos ante un traslado o/y ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal y como sostiene la demandante, lo que tiene una incidencia directa en la elección del procedimiento, especial de art. 138 de la LRJS o el ordinario, y en la propia competencia funcional de la Sala para entrar a analizar el recurso de suplicación. En efecto la STS de 29 de abril de 2021 rcud 299/2019 señala que es recurrible en suplicación la sentencia dictada sobre traslado de centro sin cambio de residencia porque no alcanza la calificación de movilidad geográfica que hubiera de tramitarse por la modalidad especial del art. 138 LRJS , y tampoco vemos, tal y como decide la sentencia recurrida, que la modificación del centro deba ser considerada sustancial, sobre todo porque no se acompaña de cambio de funciones o retributivo, y porque estaba previsto por acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa, la movilidad geográfica entre ambos centros de trabajo; a cambio de un plus que el recurrente viene percibiendo.
La STS 12 de marzo de 2019 -rcud.1160/2017 - señala los criterios jurisprudenciales sobre la materia en los siguientes términos: "El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras ( SSTS/IV 19-diciembre- 2002 - rcud 3369/2001 , 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002 , 16- abril-2003 -rcud 2257/2002 , 19-abril-2004 -rcud 1968/2003 , 14-octubre-2004 -rcud 2464/2003 , 18-diciembre-2007 -rcud 148/2006 , 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 ), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 , concluye que "desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03 ; 27/12 / 99 -rcud 2059/99 -; 18/09 / 90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de "elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET "( Sentencia de 12/02/90 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse "débil o no sustancial" cuando no exige "el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET " ( Sentencias de 18/03/03 -rcud 1708/02 -; 16/04 / 03 -RCUD 2257/02 -; 27/12 / 99 -rcud 2059/99 )", con ello resulta obligado colegir que "los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [ art. 64.1.4º b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones]."
La STS de 15 de junio de 2021 rcud 3696/2018 , dictada en un supuesto en el que se está impugnando la decisión unilateral de la empresa de trasladar al actor a un centro de trabajo sito a 56 kms. de distancia del lugar en que venía prestando servicios y pese a que se indicaba que se trataba de una acción de movilidad geográfica -a la que se anudaba la invocación de lesión de derechos fundamentales- aclara que es innegable que no existía cambio de residencia y, por ello, de acuerdo con reiterada doctrina, el procedimiento a seguir era el ordinario y no la modalidad especial del art. 138 LRJS , concluyendo que, a falta de una específica regulación en el convenio colectivo que impusiera mayores exigencias, el marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET , al que remite el art. 41.7 ET , y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia, expresando que la norma no impone a las manifestaciones del poder de dirección del empresario ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuyen las modificaciones sustanciales.
Enel caso de autos, y en base a lo expuesto no nos encontramos ante un supuesto de movilidad geográfica pues el cambio de puesto de trabajo no implica un cambio de domicilio, lo que no supone un auténtico traslado, pues el nuevo centro de trabajo, sito el Santiago de Compostela, está a una distancia de 28 minutos en coche del centro anterior, y a 21 minutos de distancia de su domicilio, por lo que la cercanía del nuevo centro con el domicilio de la actor no puede recibir la consideración de sustanciar ya que no se aprecia una mayor onerosidad en el desplazamiento al nuevo centro de trabajo, sobre todo en el contexto de la realidad social vigente, en la que destaca la existencia de servicios de transporte y de la calidad de la red viaria. Por ello, no se puede hablar de una modificación sustancial, ni tan siquiera de modificaciones accidentales, siendo manifestaciones dentro del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, toda vez que no se trata de cambios trascendentes y esenciales, también en lo que respecta al puesto de trabajo del actor, pues se mantienen inalterables sus condiciones laborales. Y que el mayor tiempo invertido en ir y volver del trabajo no es significativo, por mucho que el demandante así lo entienda. y que no supone un perjuicio esencial para el trabajador pues la distancia entre los centros de trabajo no es relevante; lo que tampoco incide en su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar.
A pesar de ello, en necesario indicar que en relación con la causa organizativa alegada por la parte demandada, la misma resultó acreditada por la documental que obra en autos, al constatar que el motivo del traslado al centro de trabajo encuentra su fundamento en el cierre del centro de A Estrada, afectando dicha medida a todos los trabajadores del centro de trabajo del actor.
Por tanto, al no concurrir una modificación en los términos del artículo 40 del ET no puede apreciarse la vulneración de los requisitos formales necesarios para su válida adopción, pues no está obligado el empresario a seguir los cauces de dicho precepto legal, para el caso de la modificación individual, sino que siendo ejercicio del ius variandi empresarial basta con la sola comunicación al trabajador, la cual consta verificada en el presente caso a través de la comunicación del 9 de junio de 2025.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se desestima la demanda presentada por D. Plácido, asistido por el letrado Sr. Rodríguez Mallo, contra CAETANO FORMULA GALICIA SLU, representada y asistida por el letrado Sr. Gallo Segoviano, y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidos.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que la misma es firme, y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
1º.-Se declara probado que el demandante presta servicios por cuenta de la demandada, con una antigüedad de 8 de marzo de 2006, con la categoría profesional del vendedor, percibiendo un salario medio mensual de 2.014,50 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
2º.-El actor prestaba servicios en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de A Estrada.
El trabajador prestaba servicios de 9:30 a 13:30 horas. y de 16:00 a 20:00 horas.
3º.-El 9 de junio de 2025 la Dirección de la empresa comunico a todos los trabajadores del centro de trabajo de la Estrada el cierre del mismo y el traslado al centro de trabajo sito en el Polígono del Tambre, en Santiago de Compostela, con fecha de efectos 25 de junio de 2025.
4º.-Se declara probado que el actor tiene su domicilio en la localidad de A Estrada.
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente de la documental aportada, interrogatorio y testifical practicada ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral), en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC y ex art. 281 de la misma Norma Procesal, en relación a aquello que no resulte controvertido, y en la forma que se señala en los propios hechos probados y que aquí se reproduce en aras a la brevedad
SEGUNDO.-La movilidad geográfica es una medida que supone un cambio de lugar de trabajo. Ahora bien, no toda movilidad constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que debe distinguirse entre la movilidad geográfica sustancial y la que no lo es.
En términos generales, la movilidad será sustancial cuando implique un cambio de residencia del domicilio habitual del trabajador tanto en los supuestos en los que dicha movilidad sea un traslado, con vocación, por tanto, de permanencia o cuando se acuerda con carácter temporal. Si no es necesario el cambio de residencia habitual estaremos en la denominada movilidad geográfica impropia o no sustancial. Este tipo de movilidad es propia del poder organizativo del empresario, que puede acordarla libremente, cumpliendo las exigencias que se puedan haber establecido en convenio colectivo o en el contrato individual.
La determinación de si la movilidad geográfica requiere o no cambio de residencia puede derivar de la distancia entre el nuevo centro y el domicilio del trabajador o del tiempo de desplazamiento empleado, teniendo en cuenta los medios de transporte disponibles, el coste económico, etc..., pero en cualquier caso, es una circunstancia que debe apreciarse de forma objetiva, obviando por lo tanto, la concreta opción del afectado ( SSTS 16-4-2003o 18-3-2003, entre otras).
El apartado 1 del art. 40 del ET dispone: El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.
A tal efecto, es necesario traer a colación la doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, por todas la reciente de 17 de octubre de 2025, la cual, entiende que ".....Antes de entrar en el estudio del motivo, debemos matizar que hay que determinar en primer lugar si estamos ante un traslado o/y ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal y como sostiene la demandante, lo que tiene una incidencia directa en la elección del procedimiento, especial de art. 138 de la LRJS o el ordinario, y en la propia competencia funcional de la Sala para entrar a analizar el recurso de suplicación. En efecto la STS de 29 de abril de 2021 rcud 299/2019 señala que es recurrible en suplicación la sentencia dictada sobre traslado de centro sin cambio de residencia porque no alcanza la calificación de movilidad geográfica que hubiera de tramitarse por la modalidad especial del art. 138 LRJS , y tampoco vemos, tal y como decide la sentencia recurrida, que la modificación del centro deba ser considerada sustancial, sobre todo porque no se acompaña de cambio de funciones o retributivo, y porque estaba previsto por acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa, la movilidad geográfica entre ambos centros de trabajo; a cambio de un plus que el recurrente viene percibiendo.
La STS 12 de marzo de 2019 -rcud.1160/2017 - señala los criterios jurisprudenciales sobre la materia en los siguientes términos: "El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras ( SSTS/IV 19-diciembre- 2002 - rcud 3369/2001 , 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002 , 16- abril-2003 -rcud 2257/2002 , 19-abril-2004 -rcud 1968/2003 , 14-octubre-2004 -rcud 2464/2003 , 18-diciembre-2007 -rcud 148/2006 , 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 ), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 , concluye que "desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03 ; 27/12 / 99 -rcud 2059/99 -; 18/09 / 90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de "elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET "( Sentencia de 12/02/90 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse "débil o no sustancial" cuando no exige "el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET " ( Sentencias de 18/03/03 -rcud 1708/02 -; 16/04 / 03 -RCUD 2257/02 -; 27/12 / 99 -rcud 2059/99 )", con ello resulta obligado colegir que "los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [ art. 64.1.4º b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones]."
La STS de 15 de junio de 2021 rcud 3696/2018 , dictada en un supuesto en el que se está impugnando la decisión unilateral de la empresa de trasladar al actor a un centro de trabajo sito a 56 kms. de distancia del lugar en que venía prestando servicios y pese a que se indicaba que se trataba de una acción de movilidad geográfica -a la que se anudaba la invocación de lesión de derechos fundamentales- aclara que es innegable que no existía cambio de residencia y, por ello, de acuerdo con reiterada doctrina, el procedimiento a seguir era el ordinario y no la modalidad especial del art. 138 LRJS , concluyendo que, a falta de una específica regulación en el convenio colectivo que impusiera mayores exigencias, el marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET , al que remite el art. 41.7 ET , y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia, expresando que la norma no impone a las manifestaciones del poder de dirección del empresario ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuyen las modificaciones sustanciales.
Enel caso de autos, y en base a lo expuesto no nos encontramos ante un supuesto de movilidad geográfica pues el cambio de puesto de trabajo no implica un cambio de domicilio, lo que no supone un auténtico traslado, pues el nuevo centro de trabajo, sito el Santiago de Compostela, está a una distancia de 28 minutos en coche del centro anterior, y a 21 minutos de distancia de su domicilio, por lo que la cercanía del nuevo centro con el domicilio de la actor no puede recibir la consideración de sustanciar ya que no se aprecia una mayor onerosidad en el desplazamiento al nuevo centro de trabajo, sobre todo en el contexto de la realidad social vigente, en la que destaca la existencia de servicios de transporte y de la calidad de la red viaria. Por ello, no se puede hablar de una modificación sustancial, ni tan siquiera de modificaciones accidentales, siendo manifestaciones dentro del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, toda vez que no se trata de cambios trascendentes y esenciales, también en lo que respecta al puesto de trabajo del actor, pues se mantienen inalterables sus condiciones laborales. Y que el mayor tiempo invertido en ir y volver del trabajo no es significativo, por mucho que el demandante así lo entienda. y que no supone un perjuicio esencial para el trabajador pues la distancia entre los centros de trabajo no es relevante; lo que tampoco incide en su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar.
A pesar de ello, en necesario indicar que en relación con la causa organizativa alegada por la parte demandada, la misma resultó acreditada por la documental que obra en autos, al constatar que el motivo del traslado al centro de trabajo encuentra su fundamento en el cierre del centro de A Estrada, afectando dicha medida a todos los trabajadores del centro de trabajo del actor.
Por tanto, al no concurrir una modificación en los términos del artículo 40 del ET no puede apreciarse la vulneración de los requisitos formales necesarios para su válida adopción, pues no está obligado el empresario a seguir los cauces de dicho precepto legal, para el caso de la modificación individual, sino que siendo ejercicio del ius variandi empresarial basta con la sola comunicación al trabajador, la cual consta verificada en el presente caso a través de la comunicación del 9 de junio de 2025.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se desestima la demanda presentada por D. Plácido, asistido por el letrado Sr. Rodríguez Mallo, contra CAETANO FORMULA GALICIA SLU, representada y asistida por el letrado Sr. Gallo Segoviano, y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidos.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que la misma es firme, y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente de la documental aportada, interrogatorio y testifical practicada ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral), en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC y ex art. 281 de la misma Norma Procesal, en relación a aquello que no resulte controvertido, y en la forma que se señala en los propios hechos probados y que aquí se reproduce en aras a la brevedad
SEGUNDO.-La movilidad geográfica es una medida que supone un cambio de lugar de trabajo. Ahora bien, no toda movilidad constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que debe distinguirse entre la movilidad geográfica sustancial y la que no lo es.
En términos generales, la movilidad será sustancial cuando implique un cambio de residencia del domicilio habitual del trabajador tanto en los supuestos en los que dicha movilidad sea un traslado, con vocación, por tanto, de permanencia o cuando se acuerda con carácter temporal. Si no es necesario el cambio de residencia habitual estaremos en la denominada movilidad geográfica impropia o no sustancial. Este tipo de movilidad es propia del poder organizativo del empresario, que puede acordarla libremente, cumpliendo las exigencias que se puedan haber establecido en convenio colectivo o en el contrato individual.
La determinación de si la movilidad geográfica requiere o no cambio de residencia puede derivar de la distancia entre el nuevo centro y el domicilio del trabajador o del tiempo de desplazamiento empleado, teniendo en cuenta los medios de transporte disponibles, el coste económico, etc..., pero en cualquier caso, es una circunstancia que debe apreciarse de forma objetiva, obviando por lo tanto, la concreta opción del afectado ( SSTS 16-4-2003o 18-3-2003, entre otras).
El apartado 1 del art. 40 del ET dispone: El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.
A tal efecto, es necesario traer a colación la doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, por todas la reciente de 17 de octubre de 2025, la cual, entiende que ".....Antes de entrar en el estudio del motivo, debemos matizar que hay que determinar en primer lugar si estamos ante un traslado o/y ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal y como sostiene la demandante, lo que tiene una incidencia directa en la elección del procedimiento, especial de art. 138 de la LRJS o el ordinario, y en la propia competencia funcional de la Sala para entrar a analizar el recurso de suplicación. En efecto la STS de 29 de abril de 2021 rcud 299/2019 señala que es recurrible en suplicación la sentencia dictada sobre traslado de centro sin cambio de residencia porque no alcanza la calificación de movilidad geográfica que hubiera de tramitarse por la modalidad especial del art. 138 LRJS , y tampoco vemos, tal y como decide la sentencia recurrida, que la modificación del centro deba ser considerada sustancial, sobre todo porque no se acompaña de cambio de funciones o retributivo, y porque estaba previsto por acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa, la movilidad geográfica entre ambos centros de trabajo; a cambio de un plus que el recurrente viene percibiendo.
La STS 12 de marzo de 2019 -rcud.1160/2017 - señala los criterios jurisprudenciales sobre la materia en los siguientes términos: "El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras ( SSTS/IV 19-diciembre- 2002 - rcud 3369/2001 , 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002 , 16- abril-2003 -rcud 2257/2002 , 19-abril-2004 -rcud 1968/2003 , 14-octubre-2004 -rcud 2464/2003 , 18-diciembre-2007 -rcud 148/2006 , 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 ), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 , concluye que "desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03 ; 27/12 / 99 -rcud 2059/99 -; 18/09 / 90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de "elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET "( Sentencia de 12/02/90 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse "débil o no sustancial" cuando no exige "el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET " ( Sentencias de 18/03/03 -rcud 1708/02 -; 16/04 / 03 -RCUD 2257/02 -; 27/12 / 99 -rcud 2059/99 )", con ello resulta obligado colegir que "los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [ art. 64.1.4º b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones]."
La STS de 15 de junio de 2021 rcud 3696/2018 , dictada en un supuesto en el que se está impugnando la decisión unilateral de la empresa de trasladar al actor a un centro de trabajo sito a 56 kms. de distancia del lugar en que venía prestando servicios y pese a que se indicaba que se trataba de una acción de movilidad geográfica -a la que se anudaba la invocación de lesión de derechos fundamentales- aclara que es innegable que no existía cambio de residencia y, por ello, de acuerdo con reiterada doctrina, el procedimiento a seguir era el ordinario y no la modalidad especial del art. 138 LRJS , concluyendo que, a falta de una específica regulación en el convenio colectivo que impusiera mayores exigencias, el marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET , al que remite el art. 41.7 ET , y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de cambio de residencia, expresando que la norma no impone a las manifestaciones del poder de dirección del empresario ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí le atribuyen las modificaciones sustanciales.
Enel caso de autos, y en base a lo expuesto no nos encontramos ante un supuesto de movilidad geográfica pues el cambio de puesto de trabajo no implica un cambio de domicilio, lo que no supone un auténtico traslado, pues el nuevo centro de trabajo, sito el Santiago de Compostela, está a una distancia de 28 minutos en coche del centro anterior, y a 21 minutos de distancia de su domicilio, por lo que la cercanía del nuevo centro con el domicilio de la actor no puede recibir la consideración de sustanciar ya que no se aprecia una mayor onerosidad en el desplazamiento al nuevo centro de trabajo, sobre todo en el contexto de la realidad social vigente, en la que destaca la existencia de servicios de transporte y de la calidad de la red viaria. Por ello, no se puede hablar de una modificación sustancial, ni tan siquiera de modificaciones accidentales, siendo manifestaciones dentro del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, toda vez que no se trata de cambios trascendentes y esenciales, también en lo que respecta al puesto de trabajo del actor, pues se mantienen inalterables sus condiciones laborales. Y que el mayor tiempo invertido en ir y volver del trabajo no es significativo, por mucho que el demandante así lo entienda. y que no supone un perjuicio esencial para el trabajador pues la distancia entre los centros de trabajo no es relevante; lo que tampoco incide en su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar.
A pesar de ello, en necesario indicar que en relación con la causa organizativa alegada por la parte demandada, la misma resultó acreditada por la documental que obra en autos, al constatar que el motivo del traslado al centro de trabajo encuentra su fundamento en el cierre del centro de A Estrada, afectando dicha medida a todos los trabajadores del centro de trabajo del actor.
Por tanto, al no concurrir una modificación en los términos del artículo 40 del ET no puede apreciarse la vulneración de los requisitos formales necesarios para su válida adopción, pues no está obligado el empresario a seguir los cauces de dicho precepto legal, para el caso de la modificación individual, sino que siendo ejercicio del ius variandi empresarial basta con la sola comunicación al trabajador, la cual consta verificada en el presente caso a través de la comunicación del 9 de junio de 2025.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se desestima la demanda presentada por D. Plácido, asistido por el letrado Sr. Rodríguez Mallo, contra CAETANO FORMULA GALICIA SLU, representada y asistida por el letrado Sr. Gallo Segoviano, y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidos.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que la misma es firme, y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima la demanda presentada por D. Plácido, asistido por el letrado Sr. Rodríguez Mallo, contra CAETANO FORMULA GALICIA SLU, representada y asistida por el letrado Sr. Gallo Segoviano, y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidos.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que la misma es firme, y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.