Sentencia Social 109/2024...l del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 109/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 69/2024 de 24 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ

Nº de sentencia: 109/2024

Núm. Cendoj: 15078440042024100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1310

Núm. Roj: SJSO 1310:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00109/2024

-

RUA BERLIN S/N 2 PLANTA

Tfno:881997145

Fax:881996234

Correo Electrónico:social4.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

NIG:15078 44 4 2024 0000272

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000069 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE: Damian

ABOGADO:CARLOS ALBERTO CASTRO ALVAREZ

DEMANDADO: DIRECCION000

ABOGADA:PAULA SUAREZ MACIAS

SENTENCIA Nº 109/24

En Santiago de Compostela, a 24 de abril de 2024.

Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n° 4 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 69/2024, seguidos a instancia de D. Damian, representado y asistido por el letrado Sr. Castro Álvarez, contra DIRECCION000, representado y asistido por la letrada Sra. Suarez Macías.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la parte actora se presentó demanda contra la empresa antes indicada, que fue turnada en este juzgado dando lugar al juicio de referencia, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitó que se declarase el derecho del demandante ala concreción horaria en un turno fijo de 8:30 a 16:30 horas de lunes a viernes.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se ordenó dar traslado de la misma a la demandada y citar a las partes para la celebración de juicio oral.

En el acto del juicio la actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos.

Determinados los hechos objeto de debate se acordó recibir el pleito a prueba, a petición de las partes. En dicho trámite se practicó la prueba documental y testifical propuesta cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales vigentes.

Hechos

1º.-Se declara probado que el actor presta servicios para la demandada, con la categoría profesional F01 Nivel II, en virtud de un contrato indefinido, a jornada completa, de lunes a domingo.

La jornada del actor es por turnos rotatorios de mañana (06:00 a 16:00 horas) y de tarde (14:00 a 24:00 horas).

(doc. 1 a 8 del ramo de prueba de la parte demandada, contrato del actor).

2º.-El demandante presta servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en DIRECCION001, en centro comercial DIRECCION002, junto con 8 trabajadores más, de las cuales, el actor es el encargado.

3º.-Las funciones del actor como encargado son: gestión de personal, organización de las distintas tareas a realizar por cada persona, planificación de horarios, recepción y contabilización de los productos, control y asistencia de aperturas y cierres, gestión de incidencias con los clientes, y formación del personal de plantilla.

4º.-El actor es padre de un hijo menor de edad.

5º.-El menor asiste a la Escuela Infantil DIRECCION001- DIRECCION003, en horario de 08:00 a 17:00 horas.

6º.-La otra progenitora de la menor integra las listas de personal temporal al servicio del SERGAS, en la categoría de persoal de servizos xerais en el área sanitaria de DIRECCION001, y asume la cobertura de vínculos temporales que le son adjudicados por su puesto en la lista, pudiendo prestar servicios en turnos de mañana (08:00 a 15:00 horas), o de tarde (15:00 a 22:00 horas), o de noche (22:00 a 08:00 horas)

7º.-El 2 de enero de 2024 el actor solicitó a la empresa la concreción horaria de su jornada laboral en los siguientes términos: en turno fijo de 08:30 a 16:30 horas, de lunes a viernes.

8º.-Se inicio un periodo de negociación entre el trabajador y la empresa, la cual finalizo sin avenencia.

9º.-El 17 de enero de 2024 la empresa deniega la concreción horaria solicitada por el actor por razones de índole organizativa, que aparecen recogidas en la comunicación remitida al actor. A tal efecto se da por reproducido en su integridad el doc. 1 de los que acompañan a la demanda.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En especial, por los medios de prueba especificados en el relato de hechos probados del apartado de antecedentes de hecho, para mayor claridad expositiva, a los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social ( STS, Sala IV, de 16-06-2015).

La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

Igualmente ha sido practicada prueba testifical, que se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 de la LEC, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la razón de ciencia que se ha dado en el acto de la vista al prestar declaración.

SEGUNDO. -Establece el artículo 34.8 de la Estatuto de los Trabajadores: " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artícu lo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , Reguladora de la Jurisdicción Social

En el caso de autos, el actor solicita prestar sus servicios de lunes a viernes en un turno fijo de 8:30 a 16:30 horas, por motivos familiares relacionados con el cuidado de su hijo menor de 12 años.

Así, en base a la prueba practicada, en especial de la documental que obra en autos y de la testifical que depuso en el acto de juicio, Sra. Luciana, responsable de relaciones laborales de la empresa, queda acreditado que:

1º.- que el actor presta servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en DIRECCION001, asumiendo el puesto de encargado, que implica básicamente realizar las siguientes funciones: gestión de personal, organización de las distintas tareas a realizar por cada persona, planificación de horarios, recepción y contabilización de los productos, control y asistencia de aperturas y cierres, gestión de incidencias con los clientes, y formación del personal de plantilla.

2º.- La jornada del actor es por turnos rotatorios de mañana (06:00 a 16:00 horas) y de tarde (14:00 a 24:00 horas)

3º.- Igualmente resulta acreditado que el actor es padre de un hijo menor de edad y que asiste a la Escuela Infantil DIRECCION001- DIRECCION003, en horario de 08:00 a 17:00 horas.

Y finalmente, que la otra progenitora de la menor integra las listas de personal temporal al servicio del SERGAS, en la categoría de persoal de servizos xerais en el área sanitaria de DIRECCION001, y asume la cobertura de vínculos temporales que le son adjudicados por su puesto en la lista, pudiendo prestar servicios en turnos de mañana (08:00 a 15:00 horas), o de tarde (15:00 a 22:00 horas), o de noche (22:00 a 08:00 horas)

De manera que, en base a lo expuesto, de concederle al actor la concreción horaria pretendida, esto es, de 8:30 a 16:30 horas supondría atribuirle en exclusiva el turno de mañana, de lunes a viernes, de forma que nunca prestaría servicios en el turno de tarde, lo que implicaría relegar a otro trabajador en exclusiva el turno de tarde; además, en la condición de encargado del actor supondrían por un lado que nunca podría ejercer sus funciones de encargado en el turno de tarde, que no participaría nunca en cierre del establecimiento( siendo una de las funciones propias de encargado la de estar en la apertura y cierre) que no podría dar instrucciones al personal de la tarde, que no podría resolver las incidencias que se produjeran en dicho turno, es conclusión, que atribuirle el turno de mañana de lunes a viernes implicaría que ejercería las funciones de encargado de manera parcial, solo en un turno, y solo de lunes a viernes. Es verdad lo que afirma la parte actora cuando alega que el actor presta servicios a turnos rotatorios, una semana de mañana y otra de tarde, de manera que no siempre se encarga de los cierres, que no siempre se encuentra prestando servicios cuando hay incidencias, o que no siempre se encuentra prestando servicios cuando hay que hablar con los proveedores, pero ello no es óbice para entender que como encargado del establecimiento debe al menos rotar como lo hace ahora, una semana de mañana y una de tarde, para poder ejercer las funciones propias de encargado, razón por la cual, es el único que tiene atribuida una jornada del 100% y por ello cobra un sueldo mayor que el resto de los trabajadores del centro, conforme resulta de las nóminas aportadas en el ramo de prueba de la parte demandada. Esto es, su mayor retribución viene justificada por la mayor responsabilidad que tiene en el ejercicio de sus funciones, funciones que se verían mermadas se estimarse la demandada en los términos interesados.

Por tanto, habida cuenta de las funciones llevadas a cabo por el actor la adscripción a un turno fijo conlleva necesariamente la descompensación en el sistema organizativo, no solo en cuanto al desempeño de sus funciones, sino porque perjudicaría de forma evidente la organización de los turnos de la empresa.

Dicha descompensación supone, en primer lugar, la valoración de los intereses en presencia: por un lado, el interés del trabajador, y por otro, el de la empresa y el resto de los trabajadores. Examinadas las cuestiones que plantea este conflicto, los intereses de la empresa se encuentran justificados pues cualquier modificación en el turno del actor supone un perjuicio claro para la demandada en los términos expuestos. Perjuicio que se manifiesta en la ausencia del encargado del establecimiento de manera permanente en el turno de tarde, así como los sábados, momentos de mayor afluencia y venta (ya que el centro de trabajo se encuentra ubicado en el centro comercial DIRECCION002, y de sobra es conocido que tales franjas horarias son las de mayor afluencia en dichos centros).

Además, y en relación a las razones esgrimidas por el actor en cuanto a la forma de prestación de servicios de la otra progenitora, es necesario indicar que si bien resulta acreditado que integra las listas de personal temporal al servicio del SERGAS y asume la cobertura de vínculos temporales que le son adjudicados por su puesto en la lista según los llamamientos efectuados por el SERGAS, lo cierto, es que se considera no puede recaer en la empresa demandada la incertidumbre que tal afirmación conlleva. Expone el demandante que desconoce cuando el SERGAS puede llamar a la otra progenitora para hacer lo que se denomina como "sustituciones" y que por eso, se ve abocado a solicitar la concreción en los términos expuestos, pero ello implica imponer a la empresa una carga que no le corresponde, esto es, la demandada no puede verse afectada por circunstancias ajenas, tales como, la forma de llamamientos del SERGAS o como las consecuencias en el caso de no aceptar ese llamamiento, pues ello excede de las obligaciones del empresario. Tales circunstancias únicamente pueden afectar a la progenitora, en la medida, que no tiene garantizado una prestación de servicios continuada, en un horario fijo, y en un centro de trabajo concreto.

Ade más, se podría llegar a la situación de que la actora, por circunstancias que no dependan de ella, no resultase llamada en un periodo ej. de un mes, lo que provocaría que el actor prestaría servicios en el turno de mañana sin que concurriese esa necesidad que sirve de base para la estimación de su pretensión. Se desconoce igualmente la cadencia de llamamientos de la actora, esto es, si por su posición es llamada con mucha frecuencia, o solo por semanas, o por días, nada de eso se ha acreditado. Ello quiere decir que la petición del actor, con los elementos de prueba que constan en los autos, no responde a un criterio de necesidad real.

En el presente supuesto, resulta acreditado por parte de la empresa las dificultades que presenta acceder a la pretensión del actor de establecer la jornada fija de 8:30 a 16:30 horas, de lunes a viernes, pudiendo plantearse otras alternativas, tal y como ha ocurrido en la fase de negociación entre las partes, en donde queda acreditado que la empresa ha ofertado varias posibilidades.

En conclusión, de la prueba propuesta y practicada y en base a las consideraciones expuestas, no ha resultado justificado por el trabajador la concurrencia de circunstancias que permitan estimar la pretensión ejercitada en los términos solicitados, y por el contrario la empresa si ha justificado la concurrencia de razones de índole organizativa que impiden la concreción solicitada.

Valorando el acreditado perjuicio que se causa a la empresa con el cambio de la jornada a un turno fijo, y que la modificación interesada por la demandante no satisface adecuadamente la finalidad para la que la institución se creó, pues nada se indica al respecto, procede la desestimación integra de la pretensión ejercitada, así como la relativa a la indemnización reclamada dado que ninguna vulneración ha existido por parte de la empresa.

Procede por todo lo expuesto la desestimación de la demanda.

Fallo

Sedesestima la demanda presentada a instancia de D. Damian, representado y asistido por el letrado Sr. Castro Álvarez, contra DIRECCION000, representado y asistido por la letrada Sra. Suarez Macias, y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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