Sentencia Social 221/2025...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 221/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 208/2025 de 24 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ

Nº de sentencia: 221/2025

Núm. Cendoj: 15078440042025100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2406

Núm. Roj: SJSO 2406:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00221/2025

RUA BERLIN S/N 2 PLANTA

Tfno:881997145

Fax:881996234

Correo Electrónico:social4.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: XO

NIG:15078 44 4 2025 0000821

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000208 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Rebeca

ABOGADO/A:TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO

DEMANDADO/S D/ña:AMPLIFON IBERICA SA UNIPERSONAL

ABOGADO/A:ALICIA ROCA ANDREU

SENTENCIA 221/25

En Santiago de Compostela, a 24 de julio de 2025.

Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n° 4 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 208/2025, seguidos a instancia de Dª Rebeca, asistida por el letrado Sr. Labella Lozano, contra AMPLIFON IBERICA SAU, representada y asistida por la letrada Sra. Roca Andreu, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora presentó demanda en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral contra AMPLIFON IBERICA SAU, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad radical de resolución empresarial desestimatoria de 24 de febrero de 2025 por la que se deniega la solicitud de adaptación de la forma de prestación de servicios efectuada en fecha 10 de febrero de 2025 al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa demandada a dejar sin efecto dicha resolución y por ello a asignar a la demandante al centro de trabajo en Santiago de Compostela mientras subsistan las necesidades de conciliación; condenando asimismo abono de la indemnización por daño moral de 7.501,00 € por los daños morales derivados de la vulneración de derechos; y condenando a la demandada también al pago de la indemnización por daños y perjuicios de la cantidad de 53,09 € por cada día efectivo de trabajo en el centro de trabajo de DIRECCION000 desde el 24 de febrero de 2025 hasta que la

trabajadora sea asignada al centro de trabajo de Santiago de Compostela.

Subsidiariamente para el caso de considerarse que no concurre la lesión de derechos fundamentales invocada, dicte sentencia declarando la improcedencia de la resolución empresarial desestimatoria de 24 de febrero de 2025 por la que se deniega la solicitud de adaptación de la forma de prestación de servicios efectuada en fecha 10 de febrero de 2025 al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la empresa demandada a dejar sin efecto dicha resolución y por ello asignar a la demandante al centro de trabajo en Santiago de Compostela mientras subsistan las necesidades de conciliación, y condenando a la demandada también al pago de la indemnización por daños y perjuicios de la cantidad de 53,09 € por cada día efectivo de trabajo en el centro de trabajo de DIRECCION000 desde el 24 de febrero de 2025 hasta que la trabajadora sea asignada al centro de trabajo en Santiago de Compostela.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se ordenó dar traslado de la misma a la demandada y citar a las partes para la celebración de juicio oral.

En el acto del juicio la actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos.

No compareció el Ministerio Fiscal citado en legal tiempo y forma.

Determinados los hechos objeto de debate se acordó recibir el pleito a prueba, a petición de las partes. En dicho trámite se practicó la prueba propuesta cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales vigentes.

Hechos

1º.-Se declara probado que la actora presta servicios para la demandada, desde el 19 de septiembre de 2017, con la categoría profesional de audioprotesista, a tiempo completo.

2º.-Desde febrero de 2021 la actora prestaba sus servicios en el centro de trabajo que la demandada tenía en Santiago de Compostela, en la DIRECCION001, DIRECCION002.

3º.-En 17 enero de 2025 la demandada comunicó a la actora el cierre del centro de trabajo sito en la DIRECCION001, DIRECCION002, y su traslado a centro de trabajo sito en la localidad de DIRECCION000 ( DIRECCION003).

La actora no impugno dicho traslado.

4º.-El horario de la actora es de lunes a viernes, en turno de mañana de 9:00 a 13:30 horas y en el turno de tarde de 16:00 a 19:30 horas.

5º.-El 10 de febrero de 2025 la actora solicitó, al amparo del artículo 38.4 del ET, la adaptación de la prestación de servicios consistente en el traslado al centro de trabajo que la demandada tiene en la localidad del Santiago de Compostela, en la DIRECCION004.

A tal efecto se da por reproducido el contenido íntegro del escrito solicitando dicha adaptación, el cual, consta en autos como doc. 1 de los que acompañan a la demanda.

6º.-Abierto el proceso de negociación entre las partes el día 13 de febrero de 2025, la demandada denegó la solicitud de la actora en base a las razones que consta en el escrito de fecha 24 de febrero de 2025, las cuales, se dan por reproducidas en su integridad por obrar unido a los autos, como doc. de los que acompañan a la demanda y doc. 4.14 y 15 del ramo de prueba de la parte demandada.

7º.-La actora es madre de dos hijas menores de edad, de tres y dos años, respectivamente.

8º.-La actora acude a su puesto de trabajo en su propio vehículo.

9º.-En centro de trabajo sito en la DIRECCION004, Santiago de Compostela, cuenta con 3 audioprotesistas y un client advisor(ayudante).

De los 3 audioprotesistas, una de ella tiene la especialidad en implantes infantiles y la otra es "embajadora sinfony" especialista en el programa informático operado por la empresa que da apoyo, tanto presencial como telemático, a otros centros de trabajo, y la tercera tiene una antigüedad en la empresa de más de 25 años.

En centro de trabajo sito en DIRECCION000, cuenta con 1 audioprotesista(actora) y un client advisor (ayudante).

Fundamentos

Primero.-Ejercita la parte actora, con fundamento en el artículo 34.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, una reclamación de derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral para que se le reconozca el derecho a trabajar en el centro de trabajo que la demandada tiene en Santiago de Compostela, para poder llevar a sus hijas al colegio, e ir andando a trabajar y no tener que utilizar el transporte público.

La empresa manifiesta su oposición a la petición de la actora alegando en primer lugar falta de acción, pues el derecho al traslado no se encuentra amparado por el artículo 38.4 del ET; y en todo caso, la denegación del traslado responde a razones de índole organizativa sin que existan vacantes para la actora en la tienda de la DIRECCION004, y sin que se acredite perjuicio alguno para la actora la prestación de servicios en el centro de DIRECCION000.

SEGUNDO.-Los hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En especial, por los medios de prueba especificados en el relato de hechos probados del apartado de antecedentes de hecho, para mayor claridad expositiva, a los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social ( STS, Sala IV, de 16-06-2015).

La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

Igualmente ha sido practicada prueba testifical, que se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 de la LEC, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la razón de ciencia que se ha dado en el acto de la vista al prestar declaración.

TERCERO.-En primer lugar, y antes de entrar a analizar el fondo del asunto, alega la parte demandada falta de acción, pues el derecho al traslado solicitado al amparo del artículo 38.4 del ET no encuentra cobertura legal, en dicho precepto.

Dispone el artículo 34.8 del ET que" Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

De conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSX de Galicia, de fecha 26 de julio de 2023, se considera que el art. 34.8 del ET no prevé la posibilidad de solicitar el traslado para poder conciliar la vida familiar y laboral (ni siquiera por aplicación analógica), considerando en todo caso para que fuera viable la utilización de la norma en cuestión se tendría que justificar la necesidad del solicitante. Y en el caso de autos, no ha resultado acreditada dicha necesidad. Pues si bien es cierto que la solicitante tiene hijos menores de 12 años, la justificación para solicitar dicho traslado atiende básicamente, conforme la prueba practicada en el acto de juicio, al deseo por parte de la actora a poder dejar a sus hijas en el colegio, ir caminando a trabajar y no utilizar medios de transporte públicos. Razones que si bien pudieran ser deseables para la trabajadora lo cierto es que las mismas no pueden justificar el cambio de centro de trabajo, pues no atienden realmente a razones de necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, sino más bien a criterios de oportunidad.

Además, a pesar de lo alegado, el horario de la actora no se ha visto modificado, pudiendo en su caso solicitar dicha modificación por los cauces legales, sin perjuicio de que la empresa estaría dispuesta a ello, tal y como se afirmó en el acto de juicio; además, los tiempos estimados de desplazamiento desde el domicilio de la actora y el lugar de prestación de servicios no implican un perjuicio para la trabajadora, pues la distancia entre DIRECCION000 y Santiago de Compostela, es de 12 kilómetros, apenas 15 minutos, resultando acreditado, además, de la testifical que depuso en el acto de juicio, que la actora cuenta con vehículo propio para poder trasladarse, esto es, llevar y recoger a sus hijas del colegio, y posteriormente desplazarse a su puesto de trabajo, con lo que no se puede apreciar que la denegación del traslado al centro de trabajo de Santiago, impida el derecho a la conciliación solicitada.

Pero es que, además, la denegación de la medida a la trabajadora responde a razones de índole organizativa que impiden a la empresa la concesión de lo solicitado pues el centro de trabajo sito en la DIRECCION004, pretendido por la trabajadora, ya dispone de personal suficiente para atender las necesidades de dicho establecimiento, y la reubicación de la actora supondría un sobredimensionamiento de la misma, tal y como resulto acreditado, y por el contrario el centro de DIRECCION000 quedaría escaso de personal.

Así, en el caso de autos y de la prueba practicada, debe concluirse que, a pesar de lo alegado, la demandante no ha ofrecido prueba alguna que permita ponderar a su favor su interés en la concesión del traslado solicitado.

Por otro lado, la empresa demandada ha acreditado la situación actual en la prestación de servicio tanto en la centro de DIRECCION000 como en el centro de la DIRECCION004, su organización y las necesidades del mismo, en concreto el personal necesario para cubrir el servicio durante el horario de apertura del establecimiento; incidiendo en este punto, que la concesión de lo solicitado por la actora supondría dimensionar la plantilla del establecimiento de la DIRECCION004, con un perjudico para la organización de la tienda, en detrimento del establecimiento de sito en DIRECCION000. Además, la concesión de la petición a la actora llevaría implícito como es la necesidad de trasladar a otra compañera a centro que rechaza la actora o imponer a la empresa la obligación de contratar a otra persona para cubrir ese puesto de audioprotesista, teniendo en cuenta que la actora cuando se acuerda el traslado al nuevo centro de trabajo se aquieto al mismo y no lo impugnó. Por lo que pretende ahora, por la vía del articulo 38.4 del ET, impugnar una movilidad geográfica.

Valorando además que la actora no tiene la especialidad en implantes infantiles y ni tiene la condición es "embajadora sinfony" especialista en el programa informático operado por la empresa, circunstancias que se revelaron como necesarias para poder integrar la tienda de la DIRECCION004.

En conclusión, de la prueba propuesta y practicada y en base a las consideraciones expuestas, no ha resultado acreditado la concurrencia de circunstancias que permitan estimar la pretensión ejercitada en los términos solicitados, y por el contrario si se aprecia por parte de la empresa la concurrencia de razones de índole organizativa que impiden la concreción solicitada por la actora, dado que la misma afectaría de forma considerable a las organización de la prestación del servicio en la tienda de la DIRECCION004, de manera que si la empresa accediera a lo solicitado se vería obligada a modificar los condiciones de trabajo del resto de compañeras, por lo que se considera motivada la decisión de la empresa de no acceder a la concreta petición formulada por la actora .

En conclusión y valorando la prueba practicada, ha de considerarse que la denegación de la petición de la empresa se encuentra justificada por los motivos expuestos, por lo que ninguna vulneración de derecho fundamental se ha producido. De manera que, al no estimarse la pretensión de vulneración de derechos fundamentales, no cabe examinar el resto de las cuestiones planteadas y en conexión con la misma, en especial la relativa a la indemnización de daños y perjuicios que serían en todo caso consecuencia de estimarse la primera pretensión.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Dª Rebeca, asistida por el letrado Sr. Labella Lozano, contra AMPLIFON IBERICA SAU, representada y asistida por la letrada Sra. Roca Andreu, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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