Sentencia Social 481/2024...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 481/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 618/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ANA ISABEL CABIDO QUINTAS

Nº de sentencia: 481/2024

Núm. Cendoj: 36057440042024100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2820

Núm. Roj: SJSO 2820:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

VIGO

SENTENCIA: 00481/2024

-

RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR

Tfno:886218840/986817451

Fax:

Correo Electrónico:social4.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: EQ3

NIG:36057 44 4 2024 0004280

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000618 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Francisco

ABOGADO/A:BIRINO MARCOS BAAMONDE

DEMANDADO/S D/ña:FRANCISCO CARDAMA SA

ABOGADO/A:SUSANA TIZON CABALEIRO

SENTENCIA

Vigo, 25 de noviembre de 2024.

Magistrada:Doña Ana Isabel Cabido Quintas.

Demandante:D. Pedro Francisco.

Letrado: Don Birino Marcos Baamonde

Demandada:FRANCISCO CARDAMA, S.A.

Letrada: Doña Susana Tizón Cabaleiro.

Objeto:Conflicto colectivo.

Antecedentes

PRIMERO.-El 26 de junio de 2024 fue recibida en este Juzgado demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, presentada por D. Pedro Francisco contra la empresa FRANCISCO CARDAMA, S.A., en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó solicitando que "se declare a nulidade ou subsidiariamente improcedencia da modificación realizada, retornando ao horario existente no calendario, e consecuentemente, condeando á demandada a estar e pasar por dita declaración".

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, y se citó a las partes al juicio oral.

La vista tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2024. En dicho acto, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada contestó y alegó excepción de inadecuación del procedimiento, falta de acción y carencia sobrevenida de objeto.

Conforme interesaron las partes, en la vista se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La empresa Francisco Cardama S. A. está dedicada a la construcción naval. D. Pedro Francisco es presidente del comité de empresa. Todos los trabajadores realizan un horario de 8 a 13:00 horas y de 14:00 a 17:00 horas de lunes a viernes. (No controvertido).

SEGUNDO. -En fecha 12 de junio de 2024 la empresa comunicó al comité de empresa y a 12 trabajadores de producción que los días 18 y 19 de junio de 2024, en base a las botaduras de los buques DIRECCION000 y DIRECCION001, la jornada de trabajo para los trabajadores reseñados sería de 07:00 a 15:00 horas. (No controvertido).

TERCERO.- Las botaduras de los buques hay que hacerlas con la marea subiendo, antes de pleamar. En fecha 18 de junio de 2024 la pleamar era a las 14:24 horas y el 19 de junio a las 15:06 horas. (Testifical y documento núm. 4 del ramo de prueba de la demandada).

Los trabajos en relación a los buques " DIRECCION000" y " DIRECCION002" estaban sometidos a plazos (Documentos núm. 2 y 3 del ramo de prueba de la demanda).

CUARTO.- El cambio de horario de jornada, en el sentido referido, solo afectó a dos días, realizando su jornada en horario habitual el resto de días. (Testifical).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados se han inferido valorando en conciencia y de forma conjunta la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, oralidad e inmediación; ex artículo 281 LEC en los aspectos no controvertidos; y ex artículo 217 LEC por aplicación de las reglas de la carga de la prueba; todo ello en los términos que se dejaron señalados en el propio apartado de hechos probados lo que se tiene aquí por reproducido a fin de evitar reiteraciones.

SEGUNDO.- La parte actora formula demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ante la modificación del horario los días 18 y 19 de junio de 2024, sin causa legal y si haberse seguido el procedimiento establecido en el Estatuto de los trabajadores. Interesa se declare la nulidad o subsidiariamente improcedencia de la modificación realizada, retornando al horario existente en el calendario y se condene a la demandada a pasar por dicha declaración.

La parte demandada alega excepción de inadecuación del procedimiento, por el carácter temporal de la modificación y por ser un cambio de jornada accidental por razones organizativas, ante la botadura de dos buques que hay que hacerla en horario determinado por motivo de las mareas. Alega también carencia sobrevenida de objeto, ya que solo se modificó el horario dos días, pasando a continuación a ser el fijado por la empresa.

TERCERO.- Con arreglo al artículo 153 LRJS, el conflicto colectivo es una modalidad procesal que puede utilizarse entre otras materias, frente a una "decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41".

De acuerdo con este precepto, solo es posible acudir al conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando la adoptada por la empresa tuvo o debió haber tenido carácter colectivo, al superar los umbrales del artículo 41.2 ET. En otro caso, la decisión empresarial solo podrá ser denunciada de manera individual por cada uno de los trabajadores afectados.

Y el criterio para determinar la afectación individual o colectiva de la medida no es el número de empleados del centro de trabajo afectado sino de la empresa en su conjunto ( STS, Sala Social, de 19-11-2019, rec. 1253/2017).

Conforme al artículo 41 ET, "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) jornada de trabajo; b) horario y distribución del tiempo de trabajo; c) régimen del trabajo a turnos; d) sistema de remuneración y cuantía salarial; e) sistema de trabajo y rendimiento; f) funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley".

Para que la decisión empresarial resulte justificada, debe reunir los requisitos formales indicados en el artículo 41 ET y, además, la empresa debe acreditar la realidad de las causas invocadas como fundamento de su decisión.

La decisión empresarial también puede ser declarada nula, cuando sea "adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108" ( artículo 138 LRJS) .

La modalidad procesal de conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto colectivo actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva (STS Sala Cuarta de lo Social, Sentencia 994/2023, Rec. 113/2021).

En el presente caso no existe conflicto actual, puesto que el cambio de horario solo se produjo en dos ocasiones, restableciéndose posteriormente el horario habitual, que es lo que se solicita en el suplico.

En todo caso, y sin entrar a valorar el carácter colectivo de la modificación (que no ha sido planteado), considero que la modificación de horario puntal llevada a cabo por la empresa los días 18 y 19 de junio, no puede considerarse como sustancial y debe encuadrarse dentro de la facultad de organización empresarial.

Tal y como indica la STS 438/2023 (Sala de lo Social) de 8/12/2023, el Tribunal Supremo ha sentado doctrina sobre qué significa que un cambio sea sustancial: "Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes".

Los arts. 5.c y 20.1 y 2 ET reconocen la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio sea sustancial. Como explica la STS de 10 de noviembre de 2015 (rec. 261/2014), forma parte del poder de dirección empresarial un ius variandi o poder de modificación no sustancial del contrato.

El empresario modifica el horario dos días (18 y 19 de junio de 2024) para 12 trabajadores de producción, de forma que en vez de ser de 8 a 13:00 horas y de 14:00 a 17:00 horas, pasa a ser de 07:00 a 15:00 horas. Lo justifica por la necesidad de realizar la botadura de dos buques. El número de horas es el mismo, 8 horas, solo se cambia de jornada partida a jornada continua lo que implica entrar una hora antes a trabajar. Esa modificación horaria no puede sino calificarse de accidental y no sustancial, fue puntual, por un motivo concreto, y no se ha probado que causara gran perjuicio a los trabajadores afectados.

En base a todo ello, procede estimar la excepción de inadecuación del procedimiento y por tanto la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demandainterpuesta por DON Pedro Francisco contra la empresa FRANCISCO CARDAMA S.A., y se absuelve a esta de las pretensiones deducidas en su contra.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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