Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 481/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 618/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ANA ISABEL CABIDO QUINTAS
Nº de sentencia: 481/2024
Núm. Cendoj: 36057440042024100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2820
Núm. Roj: SJSO 2820:2024
Encabezamiento
-
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Equipo/usuario: EQ3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Vigo, 25 de noviembre de 2024.
Letrado: Don Birino Marcos Baamonde
Letrada: Doña Susana Tizón Cabaleiro.
Antecedentes
La vista tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2024. En dicho acto, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada contestó y alegó excepción de inadecuación del procedimiento, falta de acción y carencia sobrevenida de objeto.
Conforme interesaron las partes, en la vista se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Los trabajos en relación a los buques " DIRECCION000" y " DIRECCION002" estaban sometidos a plazos (Documentos núm. 2 y 3 del ramo de prueba de la demanda).
Fundamentos
La parte demandada alega excepción de inadecuación del procedimiento, por el carácter temporal de la modificación y por ser un cambio de jornada accidental por razones organizativas, ante la botadura de dos buques que hay que hacerla en horario determinado por motivo de las mareas. Alega también carencia sobrevenida de objeto, ya que solo se modificó el horario dos días, pasando a continuación a ser el fijado por la empresa.
De acuerdo con este precepto, solo es posible acudir al conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando la adoptada por la empresa tuvo o debió haber tenido carácter colectivo, al superar los umbrales del artículo 41.2 ET. En otro caso, la decisión empresarial solo podrá ser denunciada de manera individual por cada uno de los trabajadores afectados.
Y el criterio para determinar la afectación individual o colectiva de la medida no es el número de empleados del centro de trabajo afectado sino de la empresa en su conjunto ( STS, Sala Social, de 19-11-2019, rec. 1253/2017).
Conforme al artículo 41 ET, "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) jornada de trabajo; b) horario y distribución del tiempo de trabajo; c) régimen del trabajo a turnos; d) sistema de remuneración y cuantía salarial; e) sistema de trabajo y rendimiento; f) funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley".
Para que la decisión empresarial resulte justificada, debe reunir los requisitos formales indicados en el artículo 41 ET y, además, la empresa debe acreditar la realidad de las causas invocadas como fundamento de su decisión.
La decisión empresarial también puede ser declarada nula, cuando sea "adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108" ( artículo 138 LRJS) .
La modalidad procesal de conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto colectivo actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva (STS Sala Cuarta de lo Social, Sentencia 994/2023, Rec. 113/2021).
En el presente caso no existe conflicto actual, puesto que el cambio de horario solo se produjo en dos ocasiones, restableciéndose posteriormente el horario habitual, que es lo que se solicita en el suplico.
En todo caso, y sin entrar a valorar el carácter colectivo de la modificación (que no ha sido planteado), considero que la modificación de horario puntal llevada a cabo por la empresa los días 18 y 19 de junio, no puede considerarse como sustancial y debe encuadrarse dentro de la facultad de organización empresarial.
Tal y como indica la STS 438/2023 (Sala de lo Social) de 8/12/2023, el Tribunal Supremo ha sentado doctrina sobre qué significa que un cambio sea sustancial:
Los arts. 5.c y 20.1 y 2 ET reconocen la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio sea sustancial. Como explica la STS de 10 de noviembre de 2015 (rec. 261/2014), forma parte del poder de dirección empresarial un ius variandi o poder de modificación no sustancial del contrato.
El empresario modifica el horario dos días (18 y 19 de junio de 2024) para 12 trabajadores de producción, de forma que en vez de ser de 8 a 13:00 horas y de 14:00 a 17:00 horas, pasa a ser de 07:00 a 15:00 horas. Lo justifica por la necesidad de realizar la botadura de dos buques. El número de horas es el mismo, 8 horas, solo se cambia de jornada partida a jornada continua lo que implica entrar una hora antes a trabajar. Esa modificación horaria no puede sino calificarse de accidental y no sustancial, fue puntual, por un motivo concreto, y no se ha probado que causara gran perjuicio a los trabajadores afectados.
En base a todo ello, procede estimar la excepción de inadecuación del procedimiento y por tanto la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

