Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
TOLEDO
SENTENCIA: 00530/2025
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Tfno:925127502
Fax:925289111
Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es
Equipo/usuario: 005
NIG:45168 44 4 2025 0000487
Modelo: N02700 SENTENCIA
CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000206 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Dimas
ABOGADO/A:MARIA AMPARO HERREROS PRADOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A:CRISTINA BACHILLER MATALLANA, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 530/25
En Toledo, a 26 de noviembre de 2025
Vistos por mí, doña Leticia Soriano González, Jueza de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido judicial, los presentes autos n.º 206/2025 sobre clasificación profesional, siendo partes como demandante don Dimas, asistido por la Letrada doña María Amparo Herreros Prados, y como demandada la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A., asistida por la Letrada doña Cristina Bachiller Matallana, en los que constan los siguientes,
PRIMERO.-En fecha 14/02/2025, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare que el trabajador se encuentra incluso dentro de la categoría profesional Oficial 1ª grupo V, con efectos desde el 1/01/2024, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento entre ellos el percibo de las diferencias retributivas generadas desde el 1/01/2024 y en las que en el futuro y en adelante se devenguen.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para la audiencia del día 21/11/2025.
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, actualizando la cantidad reclamada a 2.325 euros. La empresa demandada se opuso a la demanda en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a las presentes actuaciones.
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- El demandante, don Dimas, viene prestando servicios por cuenta de la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A., en el centro de trabajo sito en el P.I. Villaseca de La Sagra, con antigüedad de 16/06/2008, categoría profesional reconocida por la empresa de oficial 3ª y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.673,33 euros (no controvertido; documentos nº2 y 4 del ramo de prueba aportado por el actor en el acto del juicio).
SEGUNDO.- En fecha 1 de marzo de 2021 se trasmite la unidad S-100 de la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A. a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A., manteniendo el demandante la retribución, antigüedad y demás condiciones laborales. A la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. le es de aplicación el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo y a la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A. le es de aplicación su propio Convenio de empresa (2013-2017) que establece en su artículo 15 un sistema de promoción atendiendo a la antigüedad en el grupo profesional, la puntuación de mando y las pruebas teóricas y prácticas (no controvertido; documento nº2 del ramo de prueba aportado por el actor en el acto del juicio).
TERCERO.- La representación de los trabajadores de la empresa demandada certificó en fecha 30/09/2024 que el demandante realizaba las siguientes tareas:
- Tareas de preventivo y correctivo en el tren serie 100 de control y regulación de los equipos de climatización y frío doméstico del tren, entre otras.
- Tareas de montaje, soldadura, electricidad, relativas a los equipos de climatización y frío doméstico del tren, además de tareas de mecánica, etc., con capacidad suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio y responsabilidad.
- Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección.
- Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio de los equipos de climatización y frío doméstico del tren.
Todas ellas con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio con responsabilidad, funciones éstas, encuadradas en el Grupo Profesional 5º, categoría Oficial de 1ª (documento nº 1 del ramo de prueba aportado por el actor en el acto del juicio).
CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 26/06/2025, que se da por reproducido en su integridad, en el que concluye que don Dimas realiza en la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A funciones encuadrables en el Grupo Profesional 5 del Convenio Colectivo de aplicación Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación (informe de la Inspección de Trabajo).
QUINTO.- El demandante trabaja con iniciativa propia y, desde hace más de un año, viene desarrollando las mismas funciones que realizaba don Abilio que son las propias de un oficial de 1ª. Entre otras, realiza las siguientes funciones de tareas de preventivo y correctivo en el tren serie 100 de control y regulación de los equipos de climatización y frío doméstico del tren; Tareas de montaje, soldadura, electricidad, relativas a los equipos de climatización y frío doméstico del tren, además de tareas de mecánica, etc., con capacidad suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio y responsabilidad; controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección y tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio de los equipos de climatización y frío doméstico del tren (testifical de don Abilio, de don Pedro Antonio y de Ángel Daniel).
SEXTO.- El día 30/01/2025, don Dimas, presentó demanda ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia en fecha 14/02/2025 (documento nº2 de la demanda).
PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.
TERCERO.- En la demanda iniciadora del proceso, se solicita por el demandante el reconocimiento a ser clasificado dentro de la categoría profesional de oficial de 1ª, con efectos desde el 1/01/2024.
Para dar solución al tema debatido, debe partirse de que en relación a la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6-1994 ):
1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET , redactado por la Ley 11/1994, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LPL .
2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET , en su versión reformada.
La controversia surgida entre las partes gira en torno a la realidad fáctica de las funciones que realiza el actor por cuenta de la mercantil IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. y su correcto encuadramiento en los grupos y niveles previstos convencionalmente, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 217 de la LEC a la parte actora corresponde acreditar cumplidamente que las funciones que realiza encajan en las propias de la categoría profesional oficial 1ª.
Pues bien, de la documentación aportada por el actor, y más concretamente del Informe de la Inspección de Trabajo incorporado a las actuaciones, resulta que el demandante realiza en la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A funciones encuadrables en el Grupo Profesional 5 del Convenio colectivo de aplicación "tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación".
Para determinar si dentro del Grupo Profesional 5 realiza funciones o asume responsabilidades de oficial de 1ª o de 2ª contamos con el certificado de la representación de los trabajadores de la empresa demandada de fecha 30/09/2024 y con la prueba testifical.
En primer lugar, el certificado de la representación de los trabajadores de la empresa demandada, elaborado por don Pedro Antonio que fue ratificado en sala por su autor, indica que el demandante realizaba las siguientes tareas:
- Tareas de preventivo y correctivo en el tren serie 100 de control y regulación de los equipos de climatización y frío doméstico del tren, entre otras.
- Tareas de montaje, soldadura, electricidad, relativas a los equipos de climatización y frío doméstico del tren, además de tareas de mecánica, etc., con capacidad suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio y responsabilidad.
- Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección.
- Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio de los equipos de climatización y frío doméstico del tren.
Todas ellas con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio con responsabilidad, funciones éstas, encuadradas en el Grupo Profesional 5º, categoría Oficial de 1ª.
En segundo lugar, el testigo don Abilio, compañero del actor oficial de 1ª, manifestó en el acto del juicio que él y el demandante realizaban las mismas funciones y tenían idénticos bonos, añadiendo que, cada día les dan una tablet y que él hace su trabajo y el actor el suyo cada uno por su lado y con autonomía suficiente sin la supervisión de ningún jefe.
En tercer lugar, el testigo don Ángel Daniel, jefe de operaciones de la empresa demandada explicó como es el ascenso en la empresa, el sistema de valoración de mandos y la diferencia entre un oficial de 1ª, 2ª o 3ª, añadiendo a preguntas de la Letrada de la parte actora que él no está in situ en las evaluaciones.
De manera que, de la prueba practicada, se deduce que el actor ha realizado en un período superior al de un año ininterrumpido las funciones de oficial de 1ª enumeradas en el relato de Hechos Probados de esta resolución, con independencia de si se ha presentado o no a las pruebas de promoción convocadas por la empresa durante este período, porque como ha manifestado el testigo don Abilio él ascendió sin la superación de examen alguno.
Así las cosas, cabe tener en cuenta el artículo 19 del Convenio colectivo que lleva como rúbrica "SISTEMA DE PROMOCIÓN PROFESIONAL" que dispone que "si bien los ascensos a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa, el resto de ascensos tendrán en cuenta, a falta de otros criterios pactados en la empresa (titulación, pruebas objetivas, etc), los siguientes:
- El ascenso se producirá cuando el trabajador hubiera realizado trabajos de superior categoría en un puesto estable, durante cuatro meses consecutivos o doce alternos.
- Las vacantes que se produzcan en la empresa, serán cubiertas preferentemente por trabajadores de la misma, siempre que los aspirantes tengan preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo.
- La promoción estará basada en principios objetivos, sin que en ningún caso se tengan en cuenta criterios diferenciadores por razón de género
- En las categorías profesionales en las que el porcentaje de trabajadoras sea especialmente bajo, se acordarán medidas, junto con la Representación Lega l de los Trabajadores, que permitan corregir las desviaciones."
De manera que, al haberse acreditado que el demandante lleva realizando las tareas que se describen en los Hechos Probados de esta resolución, con iniciativa propia y sin necesitar supervisión alguna, de igual forma que sus compañeros oficiales de 1ª durante un período superior a un año, procede estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de oficial de 1ª.
CUARTO.- En relación a la reclamación de cantidad por las diferencias salariales generadas al reconocerse la categoría de oficial de 1ª, debe fijarse la cantidad de 2.325 euros desde la fecha 1/01/2024 al 30/10/2025, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora de conformidad con las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación.
QUINTO.- La estimación de la demanda implica la condena de la demandada a que haga pago al trabajador de los intereses por demora (10 % anual) establecidos en el artículo 29.3 del TRLET para las deudas salariales.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2.d ) y 137.3 de la LRJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
ESTIMO la demanda interpuesta por don Dimas frente a la mercantil la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. y, en consecuencia, DECLARO el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de oficial de 1ª con efectos de 1/01/2024 y CONDENO a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2.325 euros a fecha 31 de octubre de 2025, cantidad que se verá incrementada con los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 14/02/2025, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare que el trabajador se encuentra incluso dentro de la categoría profesional Oficial 1ª grupo V, con efectos desde el 1/01/2024, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento entre ellos el percibo de las diferencias retributivas generadas desde el 1/01/2024 y en las que en el futuro y en adelante se devenguen.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para la audiencia del día 21/11/2025.
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, actualizando la cantidad reclamada a 2.325 euros. La empresa demandada se opuso a la demanda en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a las presentes actuaciones.
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- El demandante, don Dimas, viene prestando servicios por cuenta de la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A., en el centro de trabajo sito en el P.I. Villaseca de La Sagra, con antigüedad de 16/06/2008, categoría profesional reconocida por la empresa de oficial 3ª y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.673,33 euros (no controvertido; documentos nº2 y 4 del ramo de prueba aportado por el actor en el acto del juicio).
SEGUNDO.- En fecha 1 de marzo de 2021 se trasmite la unidad S-100 de la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A. a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A., manteniendo el demandante la retribución, antigüedad y demás condiciones laborales. A la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. le es de aplicación el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo y a la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A. le es de aplicación su propio Convenio de empresa (2013-2017) que establece en su artículo 15 un sistema de promoción atendiendo a la antigüedad en el grupo profesional, la puntuación de mando y las pruebas teóricas y prácticas (no controvertido; documento nº2 del ramo de prueba aportado por el actor en el acto del juicio).
TERCERO.- La representación de los trabajadores de la empresa demandada certificó en fecha 30/09/2024 que el demandante realizaba las siguientes tareas:
- Tareas de preventivo y correctivo en el tren serie 100 de control y regulación de los equipos de climatización y frío doméstico del tren, entre otras.
- Tareas de montaje, soldadura, electricidad, relativas a los equipos de climatización y frío doméstico del tren, además de tareas de mecánica, etc., con capacidad suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio y responsabilidad.
- Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección.
- Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio de los equipos de climatización y frío doméstico del tren.
Todas ellas con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio con responsabilidad, funciones éstas, encuadradas en el Grupo Profesional 5º, categoría Oficial de 1ª (documento nº 1 del ramo de prueba aportado por el actor en el acto del juicio).
CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 26/06/2025, que se da por reproducido en su integridad, en el que concluye que don Dimas realiza en la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A funciones encuadrables en el Grupo Profesional 5 del Convenio Colectivo de aplicación Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación (informe de la Inspección de Trabajo).
QUINTO.- El demandante trabaja con iniciativa propia y, desde hace más de un año, viene desarrollando las mismas funciones que realizaba don Abilio que son las propias de un oficial de 1ª. Entre otras, realiza las siguientes funciones de tareas de preventivo y correctivo en el tren serie 100 de control y regulación de los equipos de climatización y frío doméstico del tren; Tareas de montaje, soldadura, electricidad, relativas a los equipos de climatización y frío doméstico del tren, además de tareas de mecánica, etc., con capacidad suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio y responsabilidad; controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección y tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio de los equipos de climatización y frío doméstico del tren (testifical de don Abilio, de don Pedro Antonio y de Ángel Daniel).
SEXTO.- El día 30/01/2025, don Dimas, presentó demanda ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia en fecha 14/02/2025 (documento nº2 de la demanda).
PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.
TERCERO.- En la demanda iniciadora del proceso, se solicita por el demandante el reconocimiento a ser clasificado dentro de la categoría profesional de oficial de 1ª, con efectos desde el 1/01/2024.
Para dar solución al tema debatido, debe partirse de que en relación a la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6-1994 ):
1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET , redactado por la Ley 11/1994, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LPL .
2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET , en su versión reformada.
La controversia surgida entre las partes gira en torno a la realidad fáctica de las funciones que realiza el actor por cuenta de la mercantil IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. y su correcto encuadramiento en los grupos y niveles previstos convencionalmente, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 217 de la LEC a la parte actora corresponde acreditar cumplidamente que las funciones que realiza encajan en las propias de la categoría profesional oficial 1ª.
Pues bien, de la documentación aportada por el actor, y más concretamente del Informe de la Inspección de Trabajo incorporado a las actuaciones, resulta que el demandante realiza en la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A funciones encuadrables en el Grupo Profesional 5 del Convenio colectivo de aplicación "tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación".
Para determinar si dentro del Grupo Profesional 5 realiza funciones o asume responsabilidades de oficial de 1ª o de 2ª contamos con el certificado de la representación de los trabajadores de la empresa demandada de fecha 30/09/2024 y con la prueba testifical.
En primer lugar, el certificado de la representación de los trabajadores de la empresa demandada, elaborado por don Pedro Antonio que fue ratificado en sala por su autor, indica que el demandante realizaba las siguientes tareas:
- Tareas de preventivo y correctivo en el tren serie 100 de control y regulación de los equipos de climatización y frío doméstico del tren, entre otras.
- Tareas de montaje, soldadura, electricidad, relativas a los equipos de climatización y frío doméstico del tren, además de tareas de mecánica, etc., con capacidad suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio y responsabilidad.
- Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección.
- Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio de los equipos de climatización y frío doméstico del tren.
Todas ellas con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio con responsabilidad, funciones éstas, encuadradas en el Grupo Profesional 5º, categoría Oficial de 1ª.
En segundo lugar, el testigo don Abilio, compañero del actor oficial de 1ª, manifestó en el acto del juicio que él y el demandante realizaban las mismas funciones y tenían idénticos bonos, añadiendo que, cada día les dan una tablet y que él hace su trabajo y el actor el suyo cada uno por su lado y con autonomía suficiente sin la supervisión de ningún jefe.
En tercer lugar, el testigo don Ángel Daniel, jefe de operaciones de la empresa demandada explicó como es el ascenso en la empresa, el sistema de valoración de mandos y la diferencia entre un oficial de 1ª, 2ª o 3ª, añadiendo a preguntas de la Letrada de la parte actora que él no está in situ en las evaluaciones.
De manera que, de la prueba practicada, se deduce que el actor ha realizado en un período superior al de un año ininterrumpido las funciones de oficial de 1ª enumeradas en el relato de Hechos Probados de esta resolución, con independencia de si se ha presentado o no a las pruebas de promoción convocadas por la empresa durante este período, porque como ha manifestado el testigo don Abilio él ascendió sin la superación de examen alguno.
Así las cosas, cabe tener en cuenta el artículo 19 del Convenio colectivo que lleva como rúbrica "SISTEMA DE PROMOCIÓN PROFESIONAL" que dispone que "si bien los ascensos a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa, el resto de ascensos tendrán en cuenta, a falta de otros criterios pactados en la empresa (titulación, pruebas objetivas, etc), los siguientes:
- El ascenso se producirá cuando el trabajador hubiera realizado trabajos de superior categoría en un puesto estable, durante cuatro meses consecutivos o doce alternos.
- Las vacantes que se produzcan en la empresa, serán cubiertas preferentemente por trabajadores de la misma, siempre que los aspirantes tengan preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo.
- La promoción estará basada en principios objetivos, sin que en ningún caso se tengan en cuenta criterios diferenciadores por razón de género
- En las categorías profesionales en las que el porcentaje de trabajadoras sea especialmente bajo, se acordarán medidas, junto con la Representación Lega l de los Trabajadores, que permitan corregir las desviaciones."
De manera que, al haberse acreditado que el demandante lleva realizando las tareas que se describen en los Hechos Probados de esta resolución, con iniciativa propia y sin necesitar supervisión alguna, de igual forma que sus compañeros oficiales de 1ª durante un período superior a un año, procede estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de oficial de 1ª.
CUARTO.- En relación a la reclamación de cantidad por las diferencias salariales generadas al reconocerse la categoría de oficial de 1ª, debe fijarse la cantidad de 2.325 euros desde la fecha 1/01/2024 al 30/10/2025, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora de conformidad con las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación.
QUINTO.- La estimación de la demanda implica la condena de la demandada a que haga pago al trabajador de los intereses por demora (10 % anual) establecidos en el artículo 29.3 del TRLET para las deudas salariales.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2.d ) y 137.3 de la LRJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
ESTIMO la demanda interpuesta por don Dimas frente a la mercantil la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. y, en consecuencia, DECLARO el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de oficial de 1ª con efectos de 1/01/2024 y CONDENO a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2.325 euros a fecha 31 de octubre de 2025, cantidad que se verá incrementada con los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, don Dimas, viene prestando servicios por cuenta de la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A., en el centro de trabajo sito en el P.I. Villaseca de La Sagra, con antigüedad de 16/06/2008, categoría profesional reconocida por la empresa de oficial 3ª y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 2.673,33 euros (no controvertido; documentos nº2 y 4 del ramo de prueba aportado por el actor en el acto del juicio).
SEGUNDO.- En fecha 1 de marzo de 2021 se trasmite la unidad S-100 de la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A. a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A., manteniendo el demandante la retribución, antigüedad y demás condiciones laborales. A la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. le es de aplicación el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo y a la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A. le es de aplicación su propio Convenio de empresa (2013-2017) que establece en su artículo 15 un sistema de promoción atendiendo a la antigüedad en el grupo profesional, la puntuación de mando y las pruebas teóricas y prácticas (no controvertido; documento nº2 del ramo de prueba aportado por el actor en el acto del juicio).
TERCERO.- La representación de los trabajadores de la empresa demandada certificó en fecha 30/09/2024 que el demandante realizaba las siguientes tareas:
- Tareas de preventivo y correctivo en el tren serie 100 de control y regulación de los equipos de climatización y frío doméstico del tren, entre otras.
- Tareas de montaje, soldadura, electricidad, relativas a los equipos de climatización y frío doméstico del tren, además de tareas de mecánica, etc., con capacidad suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio y responsabilidad.
- Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección.
- Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio de los equipos de climatización y frío doméstico del tren.
Todas ellas con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio con responsabilidad, funciones éstas, encuadradas en el Grupo Profesional 5º, categoría Oficial de 1ª (documento nº 1 del ramo de prueba aportado por el actor en el acto del juicio).
CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 26/06/2025, que se da por reproducido en su integridad, en el que concluye que don Dimas realiza en la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A funciones encuadrables en el Grupo Profesional 5 del Convenio Colectivo de aplicación Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación (informe de la Inspección de Trabajo).
QUINTO.- El demandante trabaja con iniciativa propia y, desde hace más de un año, viene desarrollando las mismas funciones que realizaba don Abilio que son las propias de un oficial de 1ª. Entre otras, realiza las siguientes funciones de tareas de preventivo y correctivo en el tren serie 100 de control y regulación de los equipos de climatización y frío doméstico del tren; Tareas de montaje, soldadura, electricidad, relativas a los equipos de climatización y frío doméstico del tren, además de tareas de mecánica, etc., con capacidad suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio y responsabilidad; controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección y tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio de los equipos de climatización y frío doméstico del tren (testifical de don Abilio, de don Pedro Antonio y de Ángel Daniel).
SEXTO.- El día 30/01/2025, don Dimas, presentó demanda ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia en fecha 14/02/2025 (documento nº2 de la demanda).
PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.
TERCERO.- En la demanda iniciadora del proceso, se solicita por el demandante el reconocimiento a ser clasificado dentro de la categoría profesional de oficial de 1ª, con efectos desde el 1/01/2024.
Para dar solución al tema debatido, debe partirse de que en relación a la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6-1994 ):
1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET , redactado por la Ley 11/1994, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LPL .
2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET , en su versión reformada.
La controversia surgida entre las partes gira en torno a la realidad fáctica de las funciones que realiza el actor por cuenta de la mercantil IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. y su correcto encuadramiento en los grupos y niveles previstos convencionalmente, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 217 de la LEC a la parte actora corresponde acreditar cumplidamente que las funciones que realiza encajan en las propias de la categoría profesional oficial 1ª.
Pues bien, de la documentación aportada por el actor, y más concretamente del Informe de la Inspección de Trabajo incorporado a las actuaciones, resulta que el demandante realiza en la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A funciones encuadrables en el Grupo Profesional 5 del Convenio colectivo de aplicación "tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación".
Para determinar si dentro del Grupo Profesional 5 realiza funciones o asume responsabilidades de oficial de 1ª o de 2ª contamos con el certificado de la representación de los trabajadores de la empresa demandada de fecha 30/09/2024 y con la prueba testifical.
En primer lugar, el certificado de la representación de los trabajadores de la empresa demandada, elaborado por don Pedro Antonio que fue ratificado en sala por su autor, indica que el demandante realizaba las siguientes tareas:
- Tareas de preventivo y correctivo en el tren serie 100 de control y regulación de los equipos de climatización y frío doméstico del tren, entre otras.
- Tareas de montaje, soldadura, electricidad, relativas a los equipos de climatización y frío doméstico del tren, además de tareas de mecánica, etc., con capacidad suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio y responsabilidad.
- Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección.
- Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio de los equipos de climatización y frío doméstico del tren.
Todas ellas con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio con responsabilidad, funciones éstas, encuadradas en el Grupo Profesional 5º, categoría Oficial de 1ª.
En segundo lugar, el testigo don Abilio, compañero del actor oficial de 1ª, manifestó en el acto del juicio que él y el demandante realizaban las mismas funciones y tenían idénticos bonos, añadiendo que, cada día les dan una tablet y que él hace su trabajo y el actor el suyo cada uno por su lado y con autonomía suficiente sin la supervisión de ningún jefe.
En tercer lugar, el testigo don Ángel Daniel, jefe de operaciones de la empresa demandada explicó como es el ascenso en la empresa, el sistema de valoración de mandos y la diferencia entre un oficial de 1ª, 2ª o 3ª, añadiendo a preguntas de la Letrada de la parte actora que él no está in situ en las evaluaciones.
De manera que, de la prueba practicada, se deduce que el actor ha realizado en un período superior al de un año ininterrumpido las funciones de oficial de 1ª enumeradas en el relato de Hechos Probados de esta resolución, con independencia de si se ha presentado o no a las pruebas de promoción convocadas por la empresa durante este período, porque como ha manifestado el testigo don Abilio él ascendió sin la superación de examen alguno.
Así las cosas, cabe tener en cuenta el artículo 19 del Convenio colectivo que lleva como rúbrica "SISTEMA DE PROMOCIÓN PROFESIONAL" que dispone que "si bien los ascensos a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa, el resto de ascensos tendrán en cuenta, a falta de otros criterios pactados en la empresa (titulación, pruebas objetivas, etc), los siguientes:
- El ascenso se producirá cuando el trabajador hubiera realizado trabajos de superior categoría en un puesto estable, durante cuatro meses consecutivos o doce alternos.
- Las vacantes que se produzcan en la empresa, serán cubiertas preferentemente por trabajadores de la misma, siempre que los aspirantes tengan preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo.
- La promoción estará basada en principios objetivos, sin que en ningún caso se tengan en cuenta criterios diferenciadores por razón de género
- En las categorías profesionales en las que el porcentaje de trabajadoras sea especialmente bajo, se acordarán medidas, junto con la Representación Lega l de los Trabajadores, que permitan corregir las desviaciones."
De manera que, al haberse acreditado que el demandante lleva realizando las tareas que se describen en los Hechos Probados de esta resolución, con iniciativa propia y sin necesitar supervisión alguna, de igual forma que sus compañeros oficiales de 1ª durante un período superior a un año, procede estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de oficial de 1ª.
CUARTO.- En relación a la reclamación de cantidad por las diferencias salariales generadas al reconocerse la categoría de oficial de 1ª, debe fijarse la cantidad de 2.325 euros desde la fecha 1/01/2024 al 30/10/2025, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora de conformidad con las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación.
QUINTO.- La estimación de la demanda implica la condena de la demandada a que haga pago al trabajador de los intereses por demora (10 % anual) establecidos en el artículo 29.3 del TRLET para las deudas salariales.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2.d ) y 137.3 de la LRJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
ESTIMO la demanda interpuesta por don Dimas frente a la mercantil la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. y, en consecuencia, DECLARO el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de oficial de 1ª con efectos de 1/01/2024 y CONDENO a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2.325 euros a fecha 31 de octubre de 2025, cantidad que se verá incrementada con los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.
TERCERO.- En la demanda iniciadora del proceso, se solicita por el demandante el reconocimiento a ser clasificado dentro de la categoría profesional de oficial de 1ª, con efectos desde el 1/01/2024.
Para dar solución al tema debatido, debe partirse de que en relación a la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6-1994 ):
1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET , redactado por la Ley 11/1994, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LPL .
2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET , en su versión reformada.
La controversia surgida entre las partes gira en torno a la realidad fáctica de las funciones que realiza el actor por cuenta de la mercantil IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. y su correcto encuadramiento en los grupos y niveles previstos convencionalmente, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 217 de la LEC a la parte actora corresponde acreditar cumplidamente que las funciones que realiza encajan en las propias de la categoría profesional oficial 1ª.
Pues bien, de la documentación aportada por el actor, y más concretamente del Informe de la Inspección de Trabajo incorporado a las actuaciones, resulta que el demandante realiza en la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A funciones encuadrables en el Grupo Profesional 5 del Convenio colectivo de aplicación "tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación".
Para determinar si dentro del Grupo Profesional 5 realiza funciones o asume responsabilidades de oficial de 1ª o de 2ª contamos con el certificado de la representación de los trabajadores de la empresa demandada de fecha 30/09/2024 y con la prueba testifical.
En primer lugar, el certificado de la representación de los trabajadores de la empresa demandada, elaborado por don Pedro Antonio que fue ratificado en sala por su autor, indica que el demandante realizaba las siguientes tareas:
- Tareas de preventivo y correctivo en el tren serie 100 de control y regulación de los equipos de climatización y frío doméstico del tren, entre otras.
- Tareas de montaje, soldadura, electricidad, relativas a los equipos de climatización y frío doméstico del tren, además de tareas de mecánica, etc., con capacidad suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio y responsabilidad.
- Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección.
- Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio de los equipos de climatización y frío doméstico del tren.
Todas ellas con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio con responsabilidad, funciones éstas, encuadradas en el Grupo Profesional 5º, categoría Oficial de 1ª.
En segundo lugar, el testigo don Abilio, compañero del actor oficial de 1ª, manifestó en el acto del juicio que él y el demandante realizaban las mismas funciones y tenían idénticos bonos, añadiendo que, cada día les dan una tablet y que él hace su trabajo y el actor el suyo cada uno por su lado y con autonomía suficiente sin la supervisión de ningún jefe.
En tercer lugar, el testigo don Ángel Daniel, jefe de operaciones de la empresa demandada explicó como es el ascenso en la empresa, el sistema de valoración de mandos y la diferencia entre un oficial de 1ª, 2ª o 3ª, añadiendo a preguntas de la Letrada de la parte actora que él no está in situ en las evaluaciones.
De manera que, de la prueba practicada, se deduce que el actor ha realizado en un período superior al de un año ininterrumpido las funciones de oficial de 1ª enumeradas en el relato de Hechos Probados de esta resolución, con independencia de si se ha presentado o no a las pruebas de promoción convocadas por la empresa durante este período, porque como ha manifestado el testigo don Abilio él ascendió sin la superación de examen alguno.
Así las cosas, cabe tener en cuenta el artículo 19 del Convenio colectivo que lleva como rúbrica "SISTEMA DE PROMOCIÓN PROFESIONAL" que dispone que "si bien los ascensos a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa, el resto de ascensos tendrán en cuenta, a falta de otros criterios pactados en la empresa (titulación, pruebas objetivas, etc), los siguientes:
- El ascenso se producirá cuando el trabajador hubiera realizado trabajos de superior categoría en un puesto estable, durante cuatro meses consecutivos o doce alternos.
- Las vacantes que se produzcan en la empresa, serán cubiertas preferentemente por trabajadores de la misma, siempre que los aspirantes tengan preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo.
- La promoción estará basada en principios objetivos, sin que en ningún caso se tengan en cuenta criterios diferenciadores por razón de género
- En las categorías profesionales en las que el porcentaje de trabajadoras sea especialmente bajo, se acordarán medidas, junto con la Representación Lega l de los Trabajadores, que permitan corregir las desviaciones."
De manera que, al haberse acreditado que el demandante lleva realizando las tareas que se describen en los Hechos Probados de esta resolución, con iniciativa propia y sin necesitar supervisión alguna, de igual forma que sus compañeros oficiales de 1ª durante un período superior a un año, procede estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de oficial de 1ª.
CUARTO.- En relación a la reclamación de cantidad por las diferencias salariales generadas al reconocerse la categoría de oficial de 1ª, debe fijarse la cantidad de 2.325 euros desde la fecha 1/01/2024 al 30/10/2025, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora de conformidad con las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación.
QUINTO.- La estimación de la demanda implica la condena de la demandada a que haga pago al trabajador de los intereses por demora (10 % anual) establecidos en el artículo 29.3 del TRLET para las deudas salariales.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2.d ) y 137.3 de la LRJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
ESTIMO la demanda interpuesta por don Dimas frente a la mercantil la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. y, en consecuencia, DECLARO el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de oficial de 1ª con efectos de 1/01/2024 y CONDENO a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2.325 euros a fecha 31 de octubre de 2025, cantidad que se verá incrementada con los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por don Dimas frente a la mercantil la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. y, en consecuencia, DECLARO el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de oficial de 1ª con efectos de 1/01/2024 y CONDENO a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2.325 euros a fecha 31 de octubre de 2025, cantidad que se verá incrementada con los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.