Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 256/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 4, Rec. 781/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 256/2025
Núm. Cendoj: 27028440042025100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2496
Núm. Roj: SJSO 2496:2025
Encabezamiento
-
ARMANDO DURAN S/N -LUGO
Equipo/usuario: FLC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En Lugo, a 26 de junio de 2025.
Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº4 de Lugo, los presentes autos NÚM. 781/2024 promovidos a instancias de
Antecedentes
Hechos
- Centro Médico Baamonde: lunes de 7:00h la 8:00h.
- Ayuntamiento de Begonte: lunes a viernes de 14:15h a 15:45h.
- Centro Médico de Begonte: lunes a viernes de 16:30h a 18:00h.
- Colegio Público "Virxen do Corpiño" (Begonte): lunes y jueves de 19:00h a 21:00h; martes, miércoles y viernes de 18:05h la 20:05h.
En la referida fecha, se añade un nuevo centro de trabajo con la Escuela de Música de Baamonde, en el que se presta el servicio de limpieza los jueves de 10:00h a 12:30h.
En total, la jornada de la actora asciende a 28,5 horas semanales desde la subrogación por la empresa demandada el día 01.10.2023 (esto es, el 73,10%, tal y como figura en sus nóminas).
(Hechos probados que han resultado acreditados con la documentación aportada por la parte demandante en su ramo de prueba, obrante al folio 24 de autos. Hechos que además no han sido controvertidos ante la incomparecencia de la parte demandada)
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el escrito rector la acción mediante la cual considera que debe dejarse sin efecto la decisión empresarial de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por la que le modificó la jornada laboral, y en consecuencia su jornada y salario, solicitando que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación operada, reponiendo a la demandante en las condiciones de trabajo anteriores al mes de julio 2024, por considerar que la misma no es ajustada a derecho ni en la forma ni en el fondo.
La demandada no compareció al acto de juicio y, por tanto, nada alegó en relación con los hechos relatados en la demanda.
En el caso que nos ocupa es aplicable el artículo 41.3 párrafo 3º, sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, que a su vez refiere al apartado 1:
El artículo 138 de la LRJS establece, en su apartado 7º que
Atendiendo a lo preceptuado en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los hechos que se declaran probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, así como el interrogatorio de la parte demandada a los efectos del art. 304 LEC.
Sobre los efectos de la
Pues bien, fijados los anteriores hechos probados que aquí se dan enteramente por reproducidos en aras de brevedad, y entrando a analizar el fondo del asunto, procede la estimación de la demanda puesto que no consta justificada la modificación de la jornada laboral de la trabajadora, toda vez que obra al documento 3 del ramo de prueba de la parte demandante que pese al cierre del centro escolar del Colexio Virxen do Corpiño por vacaciones escolares, la actora continuó realizando trabajas de limpieza general que no se realizan durante el resto del curso escolar al realizar la limpieza ordinaria. Se acredita, por tanto que no existió una reducción real de su jornada de trabajo, pues continuó trabajando las mismas horas incluidas en la jornada laboral (28,5 horas semanales); sin que, además, se haya realizado ninguna comunicación formal a la trabajadora comunicando y justificando tal decisión unilateral adoptada por la empresa, menos se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 41 ET.
Y finalmente, señalar que de conformidad con lo establecido en el art 217 de la LEC que regula las normas de distribución de la carga de la prueba que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables y el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, como así ha hecho.
Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, sin que pueda entenderse en este caso acreditado que la empresa viera reducida por su cliente la frecuencia de limpieza de las oficinas, pues ni siquiera ha comparecido al juicio. Por consiguiente, por todo lo expuesto ha de estimarse la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 138 LRJS, declarándose justificada la decisión empresarial.
Examinada la prueba practicada, esta juzgadora considera que procede declarar injustificada la modificación de la jornada laboral realizada por la demandada al haberse eludido los requisitos legalmente establecidos, anulando dicha decisión. Sobre la base de ello, no habiéndose acreditado la existencia de pacto, norma o circunstancia que determine dicho cambio, ni la pérdida del contrato del servicio... y de conformidad con la regulación citada, procede la estimación de la demanda presentada.
En consecuencia, se anula el cambio operado en la jornada laboral de la actora y por ende se condena a la demandada a mantener las condiciones de la situación laboral de la actora anteriores a la citada modificación, en concreto, con una jornada parcial de 28,5 horas a la semana (73,10% de la jornada).
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138.7 y 183 de la LRJS, al no encontrarnos ante una nulidad de la modificación, no es automática la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera haber soportado la trabajadora durante su vigencia o duración de la misma, pero justificándose el daño y/o perjuicio realmente ocasionado, consistente en la pérdida económica derivada de la reducción de jornada, procede estimar también la cantidad de 710,20 € reclamados en el escrito rector.
Pues bien, en relación con las cantidades reclamadas, le incumbe a la atora una vez más, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, lo que en el presente caso supone que a la parte demandante le basta con probar que existía una relación laboral y que en virtud de la misma tenía derecho a percibir las concretas cantidades reclamadas (aportación de documentos que acreditan la relación laboral y las nóminas percibidas, unidos al folio 17 del expediente digital en el portal Web Visor-EXE junto a la demanda), mientras que la parte demandada deberá probar que ha abonado al actor las cantidades que le corresponde cobrar a aquél, lo que no ha hecho.
Le correspondía al demandado acreditar que ha satisfecho las cantidades de 710,21 € correspondiente a las diferencias salariales por la reducción de jornada impuesta unilateralmente por la empresa en las nóminas correspondientes a julio, agosto y septiembre 2024, cosa que no hace, pues ni siquiera compareció ni al acto de juicio, ni a las conciliación judicial previa, por lo que ha de estimarse la demanda en cantidad reclamada y, en consecuencia, procede condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad peticionada en la demanda.
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Pues bien, tal y como se ha concluido en el fundamento precedente procede declarar la decisión empresarial relativa a la modificación de la jornada y horarios injustificada por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138.7 LRJS, procede estimar el reconocimiento del derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo con abono de los daños y perjuicios que tuvo que soportar durante su vigencia.
Por consiguiente, ha de proceder la estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria.
Es de aplicación el art. 66.3 de la LRJS que dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el precepto transcrito no procede imponer las costas a la entidad demandada por no haber comparecido al acto de conciliación ante el SMAC.
De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 138.6 de la misma norma, frente a esta resolución no cabe formular recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
