Sentencia Social 256/2025...o del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 256/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 4, Rec. 781/2024 de 26 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 256/2025

Núm. Cendoj: 27028440042025100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2496

Núm. Roj: SJSO 2496:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

LUGO

SENTENCIA: 00256/2025

-

ARMANDO DURAN S/N -LUGO

Tfno:982889932

Fax:982889938

Correo Electrónico:social4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: FLC

NIG:27028 44 4 2024 0003165

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000781 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Lorena

ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ITMA SLU (GRUPO ITMA)

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 256/2025

En Lugo, a 26 de junio de 2025.

Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº4 de Lugo, los presentes autos NÚM. 781/2024 promovidos a instancias de Dª. Lorena, asistido del Letrado D. Xermán Vázquez Díaz, contra la entidad "ITMA, SLU"que no comparece, en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, procede el dictado de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada con fecha de registro el 10.10.2024 por la parte demandante, Dª. Lorena, contra la entidad demandada, "ITMA, SLU", en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y que aquí se dan por reproducidos en aras de brevedad, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que "se declare NULA OU INXUSTIFICADA a modificación sustancial das condicións de traballo operada ca reducción de xornada ao 47,4% dende o 1 de Xullo de 2024 ao 31 de Agosto de 2024, condenando á empresa demandada a reponer á demandante condicións de traballo anteriores á mesma, así como ao abono das cantidades deixadas de percibir por mor da citada modificación, que ascende á contía de SETECENTOS DEZ EUROS CON VINTEUN CÉNTIMOS DE EURO (710, 21 euros), incrementada cos xuros legáis."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de conciliación y juicio oral que tuvieron lugar el día 10.01.2025, compareció la parte actora, no así el demandado pese a constar citado en legal forma. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en su demanda solicitando su íntegra estimación. La parte demandada se opone a lo solicitado en el escrito de demanda y solicita la desestimación de las pretensiones formuladas de contrario en base a los hechos y fundamentos que aquí se dan por reproducidos en aras de brevedad, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones que las partes formularon según sus intereses, quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales esenciales, a excepción del plazo previsto para dictar sentencia habida cuenta de la carga de trabajo de los órganos judiciales a los que ha sido llamada esta juzgadora por necesidades del servicio.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª. Lorena, con DNI núm. NUM000, prestaba sus servicios para "ITMA, SLU" ("GRUPO ITMA"), CIF núm. B-33.349.978, con categoría profesional de limpiadora, con una relación laboral indefinida y una antigüedad de 18.08.2021, jornada a tiempo parcial (28,5 horas a la semana), percibiendo un salario de 982,34 € los meses de 30 días y 1.013,03 €, los meses de 31 días hasta el mes de julio 2024 incluido, pasando a percibir, a partir de agosto 2024 (incluido), el salario de 1.049,12 € los meses de 31 días, con motivo del incremento de un trienio en las nóminas; en todos los casos se entiende incluida la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO.-La demandante inició su relación laboral con la empresa MARÍA NÜÑEZ TEIJIDO el día 18.08.2021, mediante contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, modalidad Eventual por Circunstancias de la Producción, con una duración hasta el 17.02.2022 y una jornada a tiempo parcial de 12,5 horas semanales, prestando servicios en las diferentes dependencias del Ayuntamiento de DIRECCION000 y en comunidades de propietarios que la empresa tenía contratados.

TERCERO.-En fecha 01.10.2021, la jornada fue ampliada a 26 horas semanales. Posteriormente, fue subrogada por la empresa "LIMPIEZAS OBRADOIRO, S.L.", con efectos de 01.01.2022. En fecha 01.02.2022, la jornada fue ampliada a 30 horas semanales, figurando en la misma que la distribución de la jornada queda distribuida de la siguiente manera: Dependencias varias en Begonte, Baamonde y Guitiriz (centro médico Baamonde, centro médico Begonte, Concello de Begonte, Colegio de Begonte, Sisquiga, Martul y C.P. Rúa Perexil, 2)". El día 18.02.2022 el contrato de la actora se transformó indefinido a tiempo parcial.

CUARTO.-La empresa "LIMPIEZAS OBRADOIRO, S.L." cesó en el servicio y la trabajadora fue subrogada por la empresa demandada "ITMA, S.L.U.", con efectos del día 01.10.2023. La empresa "ITMA, SLU" únicamente fue contratada para la realización de la limpieza de los diferentes locales del Ayuntamiento de Begonte, subrogando a la actora para prestar sus servicios a jornada parcial durante 28,5 horas semanales, según la siguiente distribución:

- Centro Médico Baamonde: lunes de 7:00h la 8:00h.

- Ayuntamiento de Begonte: lunes a viernes de 14:15h a 15:45h.

- Centro Médico de Begonte: lunes a viernes de 16:30h a 18:00h.

- Colegio Público "Virxen do Corpiño" (Begonte): lunes y jueves de 19:00h a 21:00h; martes, miércoles y viernes de 18:05h la 20:05h.

En la referida fecha, se añade un nuevo centro de trabajo con la Escuela de Música de Baamonde, en el que se presta el servicio de limpieza los jueves de 10:00h a 12:30h.

En total, la jornada de la actora asciende a 28,5 horas semanales desde la subrogación por la empresa demandada el día 01.10.2023 (esto es, el 73,10%, tal y como figura en sus nóminas).

QUINTO.-En los diferentes períodos vacacionales escolares en los que permanecía cerrado el centro de trabajo, Colegio público "Virxen do Corpiño" de Begonte, la actora continuaba prestando sus servicios los lunes y jueves de 19:00 a 21:00h y los martes, miércoles y viernes de 18:05h a 20:05h, en otras dependencias municipales diferentes y en el mismo centro cerrado, realizando limpiezas generales que no formaban parte del mantenimiento normal de limpieza. En concreto, en el mes de julio de 2024 la Sr. Lorena, prestó servicios dentro de su jornada habitual, realizando las limpiezas generales que no se hacían en el mantenimiento ordinario (trabajos certificados por el director del centro educativo; documento 3 del ramo de prueba de la demandante), y en agosto de 2024 disfrutó de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al año 2024.

SEXTO.-Dª. Lorena, hasta julio de 2024, tenía atribuida una jornada laboral parcial del 73,10% 828,5 horas semanales), según lo indicado en los hechos precedente, (anteriormente tuvo jornadas también parciales pero de diferente porcentaje en virtud de las relaciones contractuales temporales que articulan la relación laboral), hasta que la empresa, sin previa comunicación, redujo su jornada a 47,4% durante los meses de julio, agosto y septiembre 2024, reduciendo en el mismo porcentaje su base de cotización y salario abonándole 710,21 € de menos.

SÉPTIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de Edificios y Locales de la provincia de Lugo (BOP 110, de 13.05.2024).

OCTAVO.-La trabajadora no ostentó, ni ostenta condición de represente legal de los trabajadores, aunque está afiliada al sindicato CIG. (Folio 2 del Visor-EXE).

NOVENO.-En fecha la actora 10.10.2024 presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC. El acto tuvo lugar el 29.10.2024 con el resultado de intentado sin avenencia.

(Hechos probados que han resultado acreditados con la documentación aportada por la parte demandante en su ramo de prueba, obrante al folio 24 de autos. Hechos que además no han sido controvertidos ante la incomparecencia de la parte demandada)

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de las pretensiones de la demanda.

La parte demandante ejercita en el escrito rector la acción mediante la cual considera que debe dejarse sin efecto la decisión empresarial de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por la que le modificó la jornada laboral, y en consecuencia su jornada y salario, solicitando que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación operada, reponiendo a la demandante en las condiciones de trabajo anteriores al mes de julio 2024, por considerar que la misma no es ajustada a derecho ni en la forma ni en el fondo.

SEGUNDO.- Oposición a la demanda.

La demandada no compareció al acto de juicio y, por tanto, nada alegó en relación con los hechos relatados en la demanda.

TERCERO.- Marco jurídico de aplicación.

En el caso que nos ocupa es aplicable el artículo 41.3 párrafo 3º, sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, que a su vez refiere al apartado 1:

1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

(...)

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. (...)

El artículo 138 de la LRJS establece, en su apartado 7º que "La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa. La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 41 del ET , concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se declarará nula la decisión adoptada en f raude de ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del t rabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 ."

CUARTO.- Sobre el supuesto de autos; valoración de la prueba practicada.

Atendiendo a lo preceptuado en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los hechos que se declaran probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, así como el interrogatorio de la parte demandada a los efectos del art. 304 LEC.

Sobre los efectos de la "ficta confessio"se ha pronunciado en antaño el Tribunal Supremo, interpretando el art. 91.2 de la ahora Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el sentido de que "la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar, faculta al Magistrado para que pueda tenerlo por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio y 18 de octubre de 1.988 y 3 de abril de 1.990); declarando en su sentencia de 7 mayo 1985 que "ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada "ficta confessio" está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba".Es por todo ello, que esta juzgadora valorando toda la prueba en su conjunto ha ejercido la facultad que le confiere el legislador de tener por admitidos aquellos hechos en los que ha intervenido la empresa cuyo interrogatorio se propone y cuya admisión le resulta enteramente prejudicial.

Pues bien, fijados los anteriores hechos probados que aquí se dan enteramente por reproducidos en aras de brevedad, y entrando a analizar el fondo del asunto, procede la estimación de la demanda puesto que no consta justificada la modificación de la jornada laboral de la trabajadora, toda vez que obra al documento 3 del ramo de prueba de la parte demandante que pese al cierre del centro escolar del Colexio Virxen do Corpiño por vacaciones escolares, la actora continuó realizando trabajas de limpieza general que no se realizan durante el resto del curso escolar al realizar la limpieza ordinaria. Se acredita, por tanto que no existió una reducción real de su jornada de trabajo, pues continuó trabajando las mismas horas incluidas en la jornada laboral (28,5 horas semanales); sin que, además, se haya realizado ninguna comunicación formal a la trabajadora comunicando y justificando tal decisión unilateral adoptada por la empresa, menos se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 41 ET.

Y finalmente, señalar que de conformidad con lo establecido en el art 217 de la LEC que regula las normas de distribución de la carga de la prueba que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables y el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, como así ha hecho.

Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, sin que pueda entenderse en este caso acreditado que la empresa viera reducida por su cliente la frecuencia de limpieza de las oficinas, pues ni siquiera ha comparecido al juicio. Por consiguiente, por todo lo expuesto ha de estimarse la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 138 LRJS, declarándose justificada la decisión empresarial.

Examinada la prueba practicada, esta juzgadora considera que procede declarar injustificada la modificación de la jornada laboral realizada por la demandada al haberse eludido los requisitos legalmente establecidos, anulando dicha decisión. Sobre la base de ello, no habiéndose acreditado la existencia de pacto, norma o circunstancia que determine dicho cambio, ni la pérdida del contrato del servicio... y de conformidad con la regulación citada, procede la estimación de la demanda presentada.

En consecuencia, se anula el cambio operado en la jornada laboral de la actora y por ende se condena a la demandada a mantener las condiciones de la situación laboral de la actora anteriores a la citada modificación, en concreto, con una jornada parcial de 28,5 horas a la semana (73,10% de la jornada).

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138.7 y 183 de la LRJS, al no encontrarnos ante una nulidad de la modificación, no es automática la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera haber soportado la trabajadora durante su vigencia o duración de la misma, pero justificándose el daño y/o perjuicio realmente ocasionado, consistente en la pérdida económica derivada de la reducción de jornada, procede estimar también la cantidad de 710,20 € reclamados en el escrito rector.

Pues bien, en relación con las cantidades reclamadas, le incumbe a la atora una vez más, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, lo que en el presente caso supone que a la parte demandante le basta con probar que existía una relación laboral y que en virtud de la misma tenía derecho a percibir las concretas cantidades reclamadas (aportación de documentos que acreditan la relación laboral y las nóminas percibidas, unidos al folio 17 del expediente digital en el portal Web Visor-EXE junto a la demanda), mientras que la parte demandada deberá probar que ha abonado al actor las cantidades que le corresponde cobrar a aquél, lo que no ha hecho.

Le correspondía al demandado acreditar que ha satisfecho las cantidades de 710,21 € correspondiente a las diferencias salariales por la reducción de jornada impuesta unilateralmente por la empresa en las nóminas correspondientes a julio, agosto y septiembre 2024, cosa que no hace, pues ni siquiera compareció ni al acto de juicio, ni a las conciliación judicial previa, por lo que ha de estimarse la demanda en cantidad reclamada y, en consecuencia, procede condenar a la empresa demandada al abono de la cantidad peticionada en la demanda.

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QUINTO.- Consecuencias de declarar injustificada la decisión empresarial.

Pues bien, tal y como se ha concluido en el fundamento precedente procede declarar la decisión empresarial relativa a la modificación de la jornada y horarios injustificada por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138.7 LRJS, procede estimar el reconocimiento del derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo con abono de los daños y perjuicios que tuvo que soportar durante su vigencia.

Por consiguiente, ha de proceder la estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria.

SEXTO.- Sobre las costas procesales.

Es de aplicación el art. 66.3 de la LRJS que dispone que "si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación."

De conformidad con lo dispuesto en el precepto transcrito no procede imponer las costas a la entidad demandada por no haber comparecido al acto de conciliación ante el SMAC.

SÉPTIMO.- Recurso de suplicación.

De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 138.6 de la misma norma, frente a esta resolución no cabe formular recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN CUANTO A AQUELLAS QUE AFECTAN A LA JORNADA Y RETRIBUCIÓN LABORALESpromovida por Dª. Lorena contra la empresa "ITMA, SLU"y, en consecuencia, debo declarar y declaro NULAla modificación sustancial de las condiciones de trabajo, reconociendo el derecho de la actora a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo en cuanto la jornada parcial de 28,5 horas a la semana (73,10% de la jornada); condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar a la actora la cantidad de 710,21 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma NOes susceptible de recurso artículos 138.6 en relación con el art. 191.2.e)LRJS.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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