Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 332/2024 Juzgado de lo Social de Lugo nº 4, Rec. 577/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS
Nº de sentencia: 332/2024
Núm. Cendoj: 27028440042024100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2585
Núm. Roj: SJSO 2585:2024
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N -LUGO
Equipo/usuario: FLC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Lugo, 27 de noviembre de 2024
Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Lugo, los presentes autos en los que figura como parte demandante, la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.IG.) en nombre de su afiliada doña Esmeralda, asistida por el Letrado Sr. Vázquez Díaz, y como demandada, la entidad "HENNES & MAURITZ S.L.", asistida del letrado Sr. Nasser Casanova; y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora ratificó la demanda y la demandada la contestó en términos de oposición. A continuación, fue propuesta, admitida y practicada prueba. Oídas las conclusiones de las partes, el procedimiento quedó visto para resolver.
Hechos
Doña Esmeralda no ostentó en el último año cargo de representación legal de los trabajadores.
Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dando lugar al procedimiento CCO 678/2023. Dicho procedimiento terminó con sentencia de fecha de 4 de julio de 2024 en la que declaraba la falta de competencia objetiva del órgano judicial al entender que la cuestión litigiosa debía ser resuelta por la Audiencia Nacional ( Sala de lo Social). La sentencia no fue recurrida.
Fundamentos
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción procesal de caducidad de la acción y la falta de competencia de este juzgado para el conocimiento del presente asunto. En cuanto al fondo del asunto, argumentó que no existía modificación sustancial del contrato de trabajo, puesto que los trabajadores seguían teniendo derecho al evento de Navidad en 2023 que era lo esencial y no la cena en sí.
Ambas excepciones deben ser desestimadas:
1º.- En relación con la caducidad de la acción. La acción ejercitada por la demandante ( modificación sustancial de las condiciones de trabajo) está sometida al plazo de prescripción de un año previsto en el art 59 del ET, concretamente a su artado cuarto:
En el presentes supuesto, como se analizará posteriormente, no hubo periodo de consultas ni se comunicó la modificación de manera individual a los trabajadores afectados. Además, consta la interposición de una demanda colectiva el 30 de octubre de 2023 que interrumpe el plazo de prescripción indicado conforme al apartado tercero del ciato artículo ( Así se recoge en el hecho probado sexto: la delegada de personal por la CIG, doña Lorena, y el sindicato CIG, presentaron, el 30 de octubre de 2023, demandada de conflicto colectivo en la que solicitaban la nulidad o no justificación de la modificación de la condición de trabajo consistente en la supresión dela cena de Navidad de 2023). Teniendo en cuenta lo expuesto y que la demanda que da inicio a este procedimiento se presentó el día 16 de julio de 2024, podemos concluir que no concurre la prescripción invocada.
2º.- Con relación a la falta de competencia de este juzgado para el conocimiento de la cuestión planteada, también procede su desestimación, puesto que se trata de la demanda de modificación de las condiciones de trabajo interpuesta por una trabajadora cuyo centro de trabajo radica en Lugo ( art 10 del ET) .
Conforme al artículo 41 ET, "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.".
Para que la decisión empresarial resulte justificada, debe reunir los requisitos formales indicados en el artículo 41 ET -esencialmente, comunicación escrita con una antelación mínima de 15 días con expresión de las causas tanto al trabajador como a los representantes legales- y, además, la empresa debe acreditar la realidad de las causas invocadas como fundamento de su decisión.
La decisión empresarial también puede ser declarada nula, cuando sea "adoptada en fraude de Ley [...], así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108" ( artículo 138 LRJS) .
Partiendo de estas normas, la demanda debe ser estimada por dos motivos:
1º.- Porque considero acreditado que la cena de navidad era una condición más beneficiosa en el significado jurisprudencial del término que trae como consecuencia su incorporación al paquete obligacional del contrato de trabajo
2º.- Porque la supresión de la cena de navidad del 2023 y sus sustitución por un desyuno constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debió realizarse por causas objetivas y con las formalidades del art 41 del ET antes citado, requisitos que no se cumplieron.
Analicemos amabas conclusiones:
1º.- Considero acreditado que la cena de navidad era una condición más beneficiosa en el significado jurisprudencial del término.
El Tribunal Supremo en sentencia STS, Social sección 1 del 19 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3909/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3909 ) indica:
En el presente supuesto, ha quedado acreditado: que la cena de Navidad era organizada y abonada por la empresa desde la apertura del centro de trabajo en Lugo hace más de 18 años ( así lo explicó la testigo doña Debora) y que dicha cena se realizaba fuera del horario laboral, en restaurantes de nivel medio de Lugo en los que cualquier comensal puede degustar una comida similar por unos 30 o 40 euros, aproximadamente, en épocas no festivas.
La importancia de la cena de Navidad la reconoce la propia empresa en el comunicado de fecha 4 de diciembre de 2023 que la entidad demandada envió a la delegada de personal del centro de trabajo de Lugo, donde además se evidencian las notas características de la cena de navidad como "condición más beneficiosa" en los términos jurisprudenciales. Así se indica: " En este sentido y como sabéis. El evento de Navidad es importante para todos en la medida en que es el momento en el que todas las personas que forman parte de la Compañía pueden reunirse, no solo para hacer una breve recapitulación de todo un año de trabajo y los propósitos y objetivos del nuevo año, sino también y mas importante, compartir un espacio de tiempo distendido y en equipo"
No se trataba, por tanto, de un mero acto de cortesía de la empresa, sino que se trataba de un acto de importancia ,que se hacía de manera reiterada, año a año y con consciencia de su importancia para los trabajadores. Además, la propia empresa reconocía en su comunicado la finalidad de esa cena de Navidad . Ello es relevante si lo comparamos con el desayuno por el que lo sustituyó, pues con la nueva opción ya no se podía cumplir con la finalidad del evento hasta ese momento celebrado; hecho que la propia empresa reconoce al indicar en el escrito de 18 de diciembre de 2023 que el evento puede coincidir con el horario laboral ( los empleados cuyo horario de trabajo planificado coincida con la hora del evento...). Si la propia empresa indica que "El evento de Navidad es importante para todos en la medida en que es el momento en el que todas las personas que forman parte de la Compañía pueden reunirse, no solo para hacer una breve recapitulación de todo un año de trabajo y los propósitos y objetivos del nuevo año, sino también y mas importante, compartir un espacio de tiempo distendido y en equipo", ello no se puede llevar a cabo si unos trabajadores están en horario laboral tras otros disfrutan del desayuno. Es evidente que la cena Navidad era "una condición mas beneficiosa" en los términos jurisprudenciales y que el nuevo acto no puede equiparse a dicho evento. Ello sin necesidad en entrar a valorar el evidente ahorro económico que supuso para la empresa.
En definitiva, en palabras del TS "estamos ante una condición de trabajo que estaba incorporada al contrato de trabajo de los trabajadores afectados y, por ende, obligaba a la parte acreedora de dicha prestación -la parte empleadora- como parte del contenido de dicho contrato ex art. 3.1 c) ET
2º.- La supresión de la cena de navidad del 2023 y sus sustitución por un desayuno constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debió realizarse por causas objetivas y con las formalidades del art 41 del ET antes citado, requisitos que no se cumplieron: no hubo periodo de consultas ni se comunicó la decisión de manera individual a los trabajadores, ni se explicaron las causas, ni la empresa acreditó la realidad de esas como fundamento de su decisión.
Ello cobra mayor importancia desde el momento que existe una sentencia que consideraba que se trataba de una modificación colectiva de las condiciones del trabajo ( sentencia de fecha de 4 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, procedimiento CCO 678/2023).
Por todo lo expuesto debe estimarse la demanda y declarar injustificada la modificación sustancial de la condición de trabajo consistente en la retirada de la cena de Navidad y su sustitución por un desayuno, manteniendo las condiciones de la situación laboral anterior a la citada modificación, en concreto el derecho a la cena de Navidad.
Conforme al citado precepto, en el presente caso, considero que la empresa demandada debe abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 50 euros por los daños y perjuicio que le produjo no poder disfrutar de la cena de Navidad de 2023.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima la demanda presentada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.IG.) en nombre de su afiliada doña Esmeralda frente a la entidad "HENNES & MAURITZ S.L.", y, en consecuencia:
1º.- Se declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la retirada de la cena de Navidad del año 2023 y su sustitución por un desayuno, manteniendo las condiciones de la situación laboral anterior a la citada modificación, en concreto el derecho a la cena de Navidad.
2º.- Se condena a la demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 50 euros por los daños y perjuicios que le produjo no poder disfrutar de la cena de Navidad de 2023.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación ( al tratarse de una modificación colectiva de las condiciones de trabajo que afecta a todo el personal de la empresa en territorio español) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de cinco días contados a partir de su notificación ( art. 191.3.c LRJS) .
Así lo acuerda y firma doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada titular del Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo.

