Sentencia Social 259/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 259/2024 Juzgado de lo Social de Lugo nº 4, Rec. 479/2024 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS

Nº de sentencia: 259/2024

Núm. Cendoj: 27028440042024100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2588

Núm. Roj: SJSO 2588:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4 LUGO

SENTENCIA: 00259/2024

-

ARMANDO DURAN S/N -LUGO

Tfno:982889937

Fax:982889938

Correo Electrónico:social4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: CHE

NIG:27028 44 4 2024 0001935

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000479 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Eulalia

ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ

DEMANDADO/S D/ña:CLN INCORPORA SL

ABOGADO/A:PAULA YANES MARQUES

SENTENCIA 259/2024

Lugo, 3 de octubre de 2024

Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Lugo, los presentes autos sobre despido, en los que figura como parte demandante, doña Eulalia, asistida por el Letrado Sr. Vázquez Díaz, y como demandada, la entidad CLN INCORPORA S.L., asistida de la letrada Sra. Yanes Marques ; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La CON FEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C. I. G.) en nombre de su afiliada, doña Eulalia, presentó demanda frente a la entidad CLN INCORPORA S.L. en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que:

1) Se declare NULA OU INXUSTIFICADA A MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DAS CONDICIONS DE TRABALLO referida, por ser contraria a dereito, mantendo as condicións da situación laboral da demandante anteriores á citada modificación, en concreto, xornada 38 horas semanais, equivalente ao 97,44% de xornada e se condene á empresa demandada a estar e pasar por todo iso;

2) Se condene á empresa demandada ao mantenimento durante o período de 14 de Xuño de 2024 ata ser resposta nas condicións anteriores a modificación, en situación de alta pola xornada de 38 horas semanais, equivalente 97,44% de xornada, coa correspondente cotización, para o que deberá realizar a cotización adicional que proceda;

3) Se condene á empresa demandada a abonar á demandante durante o referido período, a soldada correspodente pola xornada de 38 horas semanais, equivalente 97,44% de xornada.

4) Se condene á empresa demandada a abonar á demandante 2.622,50 euros en concepto de daño moral

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada y se convocó a las partes a la vista, que se celebró con asistencia de ambas.

Abierto el acto, la parte actora ratificó la demanda y la demandada la contestó en términos de oposición. A continuación, fue propuesta, admitida y practicada prueba. Oídas las conclusiones de las partes, el procedimiento quedó visto para resolver.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Eulalia es empleada de la empresa CLN INCORPORA S.L., desde el día 16 de diciembre de 2022, pero cuenta con antigüedad reconocida de 18 de diciembre de 2018 y categoría profesional de limpiadora y, como tal, presta servicios de limpieza en la Residencia de Maiores As Gándaras.

Las anteriores concesionarias del servicio de limpieza de la Residencia de Maiores As Gándaras fueron: la empresa "Samyl Facility Services, S. L." (antes llamada "Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza, S. L."), en el período de 16 de Diciembre de 2020 a 15 de Diciembre de 2022; y la empresa "Clece, S. A." en el período de 18 de Diciembre de 2018 a 18 de Diciembre de 2020.

El contrato es indefinido con jornada a tiempo parcial (38 horas semanales) en horario de lunes a viernes 8:00 horas a 14:45 horas y sábados de 9:30 horas a 14:45 horas, incluyendo algunos festivos y domingos según cuadrante (aproximadamente 1 de cada 5).

Su sueldo mensual asciende a 1.268'68 euros (equivalente a 42'29 euros diarios, con pagas prorrateadas incluidas)

( Documento nº 4 de los presentados por la actora)

La demandante no ostentó en el último año cargo de representación legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-En el contrato de subrogación que suscribieron la demandante, Dña. Eulalia, y la demandad, CLN INCORPORA S.L., de fecha 16 de diciembre de 2022 se acuerda expresamente una jornada de trabajo de 38 horas semanales lo que supone un 97'44 % de la jornada ordinaria en el centro de trabajo de la residencia de Mayores As Gándaras.

( Documento nº 3 de los presentados por la actora)

TERCERO.-Doña Eulalia presentó, el día 7 de marzo de 2023, demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra la empresa CLN INCORPORA S.L., dando lugar al procedimiento MGT 174/2023 llegando al siguiente acuerdo transaccional, homologado por decreto de fecha de 29 de agosto de 2023 :

"Que la actora, en el marco de presente procedimiento solicita que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa, condenando a la mercantil a reponer a la trabajadora en su jornada anterior y a abonarle una indemnización por importe de 2.622,50 euros.

Que la sociedad demandada, CLN SERVICIOS INTEGRALES S.L., reconoce que la modificación sustancial de condiciones de trabajo resulta injustificada, acordando dejarla sin efecto y consecuentemente reponer a la actora en su jornada y horario anterior en la Residencia de Maiores As Gándaras de Lugo, esto es, 38 horas/semana, en horario de lunes a viernes de 8.00h a 14.45h, así como sábados de 9.30h a 14.45h, haciendo también festivos y domingos de guardia según cuadrante (aproximadamente 1 de cada 5), con las regularizaciones salariales oportunas, si a ellas hubiere lugar.

Que la parte demandante, declara expresamente aceptar dicho ofrecimiento, renunciando a la indemnización solicitada, y no teniendo nada más que reclamar, ni por este ni por otro concepto en el seno del presente procedimiento."

(Documento nº 5 de los presentados por la actora)

CUARTO.-Doña Eulalia permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 24 de octubre de 2023 hasta el día 14 de mayo de 2024.

(Documento nº 6 de los presentados por la actora)

QUINTO.-El 20 de mayo de 2024, la demandante recibió un correo electrónico de la empresa demandada, con el siguiente tenor literal:

A la atención de Dña. Eulalia.

Muy Sra. Nuestra:

Por la presente le informamos de que, una vez ha cursado alta médica tras su situación de incapacidad temporal y toda vez que su compañera Dña. Olga se ha incorporado igualmente al trabajo tras alta médica, procede, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula tercera de la novación contractual de fecha 12 de octubre de 2021 comunicarle que, una vez retome la prestación efectiva de los servicios, retornará a su jornada de 28,25h/semanales, con la misma distribución que tenía en aquel momento como correturnos. En este sentido y como sabe, en fecha 12 de octubre de 2021 ha suscrito una novación contractual conforme a partir de dicho día y como consecuencia de la situación de IT de su compañera Dña. Olga, se incrementaba su jornada laboral en 9,75h/semana, pasando de 28,25h/semana a 38h/semana, todo ello mientras persistiese la situación de baja médica de dicha trabajadora del centro, estableciéndose expresamente así la temporalidad del aumento de jornada acordado. Consecuentemente, esta comunicación, a pesar de obedecer a una causa organizativo-productiva,- como es la imposibilidad de tener a dos trabajadoras prestando los mismos servicios simultáneamente (duplicidad de puesto)-, no supone una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, toda vez que se limita a dar cumplimiento a lo pactado en una novación contractual suscrita por empresa y trabajadora. No obstante, aprovechamos para informarle de que, habiendo generado el derecho a las vacaciones retribuidas que ahora disfruta con una jornada completa, la vuelta a su jornada de 28,25h/semana se producirá y comunicará a TGSS una vez se incorpore a su trabajo efectivo, esto es, el 14/06/2024 preavisándole así anticipadamente. Sin otro particular, se despide atentamente."

(Documento nº 1 de los presentados por la demandante)

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción inmediación, según las reglas de valoración de la prueba y conforme a la sana crítica; ex artículo 281 LEC en los aspectos y hechos no controvertidos; y por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC.

SEGUNDO.-Impugna la parte actora la decisión empresarial por la que se modificó su horario laboral. Se sostiene en la demanda que dicha decisión empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que carece de justificación y debe ser dejada sin efecto.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, al considerar que no nos hallamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante la impugnación de un acuerdo suscrito en un momento dado con otra empresa (en concreto, con Samyl Facility Service S.L.) Subsidiariamente, argumentó la demandada el carácter justificado de la decisión por las causas organizativas expuestas en la carta entregada a la trabajadora.

TERCERO.-En cuanto a la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, procede su desestimación.

Ninguna duda cabe acerca del carácter sustancial de la modificación, y ello por las siguientes razones:

El artículo 41 del ET señala que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) jornada de trabajo; b) horario y distribución del tiempo de trabajo; c) régimen del trabajo a turnos; d) sistema de remuneración y cuantía salarial; e) sistema de trabajo y rendimiento; f) funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley".

La doctrina jurisprudencial reiterada de nuestro Tribunal Supremo -por todas, STS 22-9-2003- ha venido indicando que son modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo "aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum del art. 41.2, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial",y que para diferenciar entre lo que es sustancial y accidental "es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados".

En el caso planteado, la empresa sostiene que la jornada de la trabajadora era 28'25 horas semanas ( 72'43% de jornada) a tiempo de la subrogación por parte de la empresa Samyl el 16 de diciembre de 2020 y que el 12 de octubre de 2021, Samyl y la trabajadora firmaron un acuerdo por el que se ampliaba la jornada en 9'75 horas por semana a partir de 12/10/2021, siendo la nueva jornada que realizaría la trabajadora de 38 horas por semana.

Añade la demandada que dicho acuerdo fue temporal y condicionado a reforzar el servicio de limpieza diario por la situación de incapacidad temporal de doña Olga.

Esa modificación que se pretende solamente puede ser operada por la demandada acudiendo a un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al ser el horario y la jornada de trabajo uno de los contenidos esenciales de la prestación laboral.

CUARTO.-Conforme al artículo 41 ET, "la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa".

Para que la decisión empresarial resulte justificada, debe reunir los requisitos formales indicados en el artículo 41 ET -esencialmente, comunicación escrita con una antelación mínima de 15 días con expresión de las causas tanto al trabajador como a los representantes legales- y, además, la empresa debe acreditar la realidad de las causas invocadas como fundamento de su decisión.

La decisión empresarial también puede ser declarada nula, cuando sea "adoptada en fraude de Ley [...], así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108" ( artículo 138 LRJS) .

Partiendo de estas normas, la demanda va a ser estimada por considerar que las causas organizativas aducidas por la empresa, ni han quedado plenamente acreditadas, ni justificarían una decisión como la impugnada.

La demandada alega que la jornada que realizaba la demandante era temporal, de manera que solamente se mantendría si persistía la situación de IT de la trabajadora doña Olga. No obstante, la causa por la que en mayo de 2024 se le comunica a la actora que se reduce su jornada de trabajo no pudo obedecer a dicha razón, pues, tal y como manifestó la propia doña Olga en la vista, su último proceso de IT empezó el 1 de junio de 2021 y terminó el 19 de junio de 2023, por lo que la reducción de jornada comunicada en mayo de 2024 (casi un año después de la incorporación de doña Olga) no puede sustentarse en dicho motivo.

Siendo ese el motivo alegado en el escrito de mayo de 2024, la modificación no se sostiene, sin que pueda acogerse la alegación de que no se comunicó antes dicha decisión por estar la actora en situación de IT. Independientemente de cuando tendría efecto la modificación que se pretendía, si la razón era la reincorporación de la otra trabajadora, bien pudo la demandada manifestarlo en el momento en que doña Olga se incorporó en junio de 2023( para que esa motivación se sostuviese) o incluso cuando se incorporó la demandante de su baja por accidente laboral el 23 de octubre de 2023, aunque fuera momentáneamente.

Además debemos tener en cuenta que tal y como consta en la documental presentada, en el contrato de subrogación que suscribieron la demandante, Dña. Eulalia, y la demandada, CLN INCORPORA S.L., de fecha 16 de diciembre de 2022 se acuerda expresamente una jornada de trabajo de 38 horas semanales lo que supone un 97'44 % de la jornada ordinaria en el centro de trabajo de la residencia de Mayores As Gándaras, sin someter dicho acuerdo a condición alguna.

( Documento nº 3 de los presentados por la actora).

Por todo ello debe estimarse injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo referidas por ser contraria a derecho, manteniendo las condiciones de la situación laboral de la demandante anteriores a dicha modificación, en concreto, la jornada de 38 horas semanales, equivalente al 97'44% de jornada y se condena a la empresa a estar y pasar por lo aquí acordado.

Se estima también las peticiones de la demandante referentes a condenar a la empresa demandada al mantenimiento durante el período de 14 de junio de 2024 hasta ser repuesta en las condiciones anteriores a la modificación, en situación de alta por la jornada de 38 horas semanales, equivalente a un 97'44% de jornada, con la correspondiente cotización, para lo que deberá realizar la cotización adicional que proceda. Y se condena a la demandada a abonar a la actora, durante el referido periodo, el sueldo correspondiente por la jornada de 38 horas semanales, equivalente a 97'44% de jornada.

CUARTO.-Con arreglo al artículo 138.7 LRJS, "la sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".

Sin embargo, en el presente caso no se ha acreditado la existencia de perjuicios que, en todo caso, no se pudieron haber producido porque la medida adoptada por la empresa no llegó a producir efectos (la demandante no ha trabajado con esa nueva jornada). Por ello, procede la absolución de la demandada en relación con la pretensión accesoria de indemnización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Eulalia, frente a la entidad CLN INCORPORA S.L. y, en consecuencia:

1º.- Se declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada a la trabajadora el 20 de mayo de 2024 que reducía su jornada a 28,25h/semana por ser contraria a derecho, manteniendo las condiciones de la situación laboral de la demandante anteriores a dicha modificación, en concreto, la jornada de 38 horas semanales, equivalente al 97'44% de jornada y se condena a la empresa a estar y pasar por lo aquí acordado.

2º.- Se condena a la empresa demandada al mantenimiento durante el período de 14 de junio de 2024 hasta ser repuesta la trabajadora en las condiciones anteriores a la modificación, en situación de alta por la jornada de 38 horas semanales, equivalente a un 97'44% de jornada, con la correspondiente cotización, para lo que deberá realizar la cotización adicional que proceda.

3º.- Se condena a la demandada a abonar a la actora, durante el referido periodo, el sueldo correspondiente por la jornada de 38 horas semanales, equivalente a 97'44% de jornada.

4º.- Se absuelve a la demandada en relación con la acción de indemnización de daños y perjuicios.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso ( artículo. 138.6 LRJS) .

Así lo acuerda y firma doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada titular del Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo.

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