Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 420/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 628/2024 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ANA ISABEL CABIDO QUINTAS
Nº de sentencia: 420/2024
Núm. Cendoj: 36057440042024100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2089
Núm. Roj: SJSO 2089:2024
Encabezamiento
-
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Equipo/usuario: EQ3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Vigo, 30 de octubre de 2024.
Vistos por mí, Doña Ana Isabel Cabido Quintas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
A finales de 2023 se eliminó el turno de fin de semana en el área de trabajo del demandante, montaje de transmisión, por lo que se le asignó al taller de montaje de juntas, donde sí continuaba el turno de fin de semana.
El 10 de mayo de 2024 la empresa le comunicó que, debido a la escasez de trabajo en el turno de fin de semana en el área de montaje de juntas, a partir del jueves 23 de mayo prestaría servicios en el turno rotativo de mañana y de tarde.
La empresa contestó el 5 de junio de 2024 denegando esta solicitud, alegando que, de concederle el turno solicitado, una semana de cada dos, en el turno de mañana sobraría una persona, pues habría tres personas para trabajar en un área de dos personas y en el turno de tarde se debería parar la instalación por falta de persona.
Su pareja es gerente en la mercantil Telepizza y desde el pasado día 4 de mayo de 2024 ha reducido su jornada en un 50% para atender al cuidado de los niños. Presta servicios de lunes a domingo, en semanas rotativas, con la siguiente secuencia: 1ª semana: martes de 12:30 a 17:00 horas; jueves de 20:00 a 00:30 horas; sábado de 20:00 a 01:00 horas y domingo de 12:00 a 16:30 horas. 2ª semana: jueves de 12:30 a 15:00 horas y de 20:00 a 00:30 horas. Viernes: de 12:30 a 15:30 horas y de 20:00 a 01:00 horas; domingo de 12:00 a 16:30 horas. 3ª semana: jueves de 12:30 a 21:30 horas; viernes de 20:00 a 01:00 horas y sábado de 20:00 a 01:00 horas.
Fundamentos
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007
Un punto esencial ya destacado es que la empresa no ha cumplido la obligación legal de negociación ante la solicitud del trabajador. Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019
En el caso de autos la motivación que arguye el demandante es bastante, ante el horario de trabajo de su mujer y los horarios de colegio y guardería. La empresa no inicia un proceso de negociación ni ofrece alternativas, salvo en el acto de conciliación previa a la celebración del juicio, en el que ofrece un puesto de control de calidad en turno fijo de mañana, siendo éste un puesto circunstancial no pudiendo la empresa garantizar el tiempo que va a existir.
Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020
La empresa deniega la petición del actor por motivos operativos, al sostener que de conceder el turno solicitado de mañana habría dos trabajadores en una misma máquina y en el turno de tarde ninguno. Sostiene también que existió una bajada productiva de la empresa que provocó la cancelación del turno de noche al que estaba asignado el actor y que el actor no puede pasar a otro taller por ser necesaria formación. También hace alusión a la avalancha de solicitudes de conciliación que en general fueron desestimadas por razones organizativas. La empresa, para probar el descenso de la actividad productiva, tan solo aporta un comunicado de 25 de junio de 2024 (documento núm. 7) en el que hace constar una caída de ventas y se insta a adoptar medidas para contención de gasto. No se aporta sin embargo la cuenta de resultados de la empresa, para determinar el alcance de ese descenso de la productividad máxime teniendo en cuenta que, tal y como manifiesta el testigo, trabajador, D. Mariano, tuvieron lugar doce contrataciones para cubrir vacaciones dos meses. Dicho testigo manifiesta que el demandante podría trabajar en cualquier taller con una formación adecuada porque la titulación que les exigen a todos es la misma. Manifiesta la jefa del taller de Montaje de transmisión, Doña Isidora, que Jose Ignacio no podría trabajar ni como recuperador ni como responsable de línea porque no hay polivalencia absoluta entre los distintos talleres. No se aporta sin embargo más prueba de dicha afirmación, ni se ha valorado la posibilidad de cambio de taller para que el actor pueda conciliar su vida laboral y familiar.
No habiendo probado la empresa suficientemente las razones organizativas y de producción que le impiden reubicar al trabajador en otro taller para que pueda conciliar su vida personal y laboral, y habiendo sido suficientemente acreditadas las necesidades de conciliación del demandante, la demanda debe ser estimada en los términos interesados.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por Don Jose Ignacio,
Frente a esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

