Sentencia Social 420/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 420/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 628/2024 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ANA ISABEL CABIDO QUINTAS

Nº de sentencia: 420/2024

Núm. Cendoj: 36057440042024100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2089

Núm. Roj: SJSO 2089:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

VIGO

SENTENCIA: 00420/2024

-

RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR

Tfno:886218840/986817451

Fax:

Correo Electrónico:social4.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: EQ3

NIG:36057 44 4 2024 0004363

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000628 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Ignacio

ABOGADO/A:CRISTINA PESQUEIRA GARCIA

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:TAMAR HIDALGO GONZALEZ

SENTENCIA

Vigo, 30 de octubre de 2024.

Vistos por mí, Doña Ana Isabel Cabido Quintas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, los presentes autos sobre adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral,en los que figura como parte demandante Don Jose Ignacio, asistido por la Letrada Doña Cristina Pesqueira García, y como parte demandada la empresa DIRECCION000., representada por la Letrada Doña Tamar Hidalgo González; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Por Don Jose Ignacio se presentó con fecha 1 de julio de 2024 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO. -Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 25 de septiembre de 2024, y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO. -Don Jose Ignacio presta servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 24 de agosto de 2020, con la categoría profesional de oficial 3ª. La prestación de servicios se desarrolla en turnos semanales rotativos de mañana y tarde, de lunes a viernes, con el siguiente horario: turno de mañana de 05:45 a 13:45 horas. Turno de tarde: de 13:45 a 21:45 horas. Trabaja en el taller de montaje de transmisión.

SEGUNDO. -En el mes de julio de 2023 el trabajador solicitó a su empresa prestar servicios en el Turno Especial de Fin de Semana en aras a poder conciliar su vida personal y familiar, a lo que la empresa accedió y desde septiembre de 2023 venía prestando servicios en el turno de fin de semana, si bien desde noviembre a marzo estuvo de baja de paternidad por el nacimiento de su segundo hijo.

A finales de 2023 se eliminó el turno de fin de semana en el área de trabajo del demandante, montaje de transmisión, por lo que se le asignó al taller de montaje de juntas, donde sí continuaba el turno de fin de semana.

El 10 de mayo de 2024 la empresa le comunicó que, debido a la escasez de trabajo en el turno de fin de semana en el área de montaje de juntas, a partir del jueves 23 de mayo prestaría servicios en el turno rotativo de mañana y de tarde.

TERCERO. -El 23 de mayo de 2024 el trabajador solicita a la empresa adaptación de su jornada para realizar turno fijo de mañana de lunes a viernes para conciliar su vida personal y laboral.

La empresa contestó el 5 de junio de 2024 denegando esta solicitud, alegando que, de concederle el turno solicitado, una semana de cada dos, en el turno de mañana sobraría una persona, pues habría tres personas para trabajar en un área de dos personas y en el turno de tarde se debería parar la instalación por falta de persona.

CUARTO. -El demandante tiene dos hijos, nacidos el NUM000/2021 y el NUM001/2023. La mayor de las hijas acude al Colegio EEI Plurilingüe DIRECCION001, a 4º de educación infantil con el siguiente horario: de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas y comedor de 14:00 a 16:00 horas. El hijo menor acude a la guardería en horario de lunes a viernes de 09:00 a 15:45 horas con servicio de comedor.

Su pareja es gerente en la mercantil Telepizza y desde el pasado día 4 de mayo de 2024 ha reducido su jornada en un 50% para atender al cuidado de los niños. Presta servicios de lunes a domingo, en semanas rotativas, con la siguiente secuencia: 1ª semana: martes de 12:30 a 17:00 horas; jueves de 20:00 a 00:30 horas; sábado de 20:00 a 01:00 horas y domingo de 12:00 a 16:30 horas. 2ª semana: jueves de 12:30 a 15:00 horas y de 20:00 a 00:30 horas. Viernes: de 12:30 a 15:30 horas y de 20:00 a 01:00 horas; domingo de 12:00 a 16:30 horas. 3ª semana: jueves de 12:30 a 21:30 horas; viernes de 20:00 a 01:00 horas y sábado de 20:00 a 01:00 horas.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental consistente en informe vida laboral y nóminas del demandante, certificaciones literales de inscripción de nacimiento de sus dos hijos, matrícula se sus hijos en colegio y guardería, solicitud y concesión de reducción de jornada con horario de trabajo, comunicaciones de las partes, contestación de la empresa, horario de la guardería y colegio, certificado empresarial de esposa, comunicaciones de la empresa y sentencia (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

SEGUNDO. -Interesa la parte demandante la adaptación de su jornada laboral a sus circunstancias familiares acreditadas pues tiene dos hijos pequeños. Además, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acredita que, ante la solicitud del demandante turno de mañana, teniendo en cuenta el horario de su mujer, no se inició por la empresa un período de negociación, sino que se contestó directamente denegando la solicitud.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.Este artículo fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.La justificación del precepto es clara a la vista de esta interpretación auténtica que ofrece el legislador.

Este precepto debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»

La exégesis que merece la norma sobre el que se asienta la pretensión del demandante pasa, necesariamente por acudir a los principios inspiradores del mismo, esto es, lograr conciliar la vida familiar y laboral, como trasunto de dos derechos que merecen protección: la protección del menor y la protección de la familia como proyección buscada por la adecuada conciliación. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 "la dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego".

Un punto esencial ya destacado es que la empresa no ha cumplido la obligación legal de negociación ante la solicitud del trabajador. Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019 "conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias: - Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; - Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho; - Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas".

En el caso de autos la motivación que arguye el demandante es bastante, ante el horario de trabajo de su mujer y los horarios de colegio y guardería. La empresa no inicia un proceso de negociación ni ofrece alternativas, salvo en el acto de conciliación previa a la celebración del juicio, en el que ofrece un puesto de control de calidad en turno fijo de mañana, siendo éste un puesto circunstancial no pudiendo la empresa garantizar el tiempo que va a existir.

Por otro lado, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020 "es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario".

La empresa deniega la petición del actor por motivos operativos, al sostener que de conceder el turno solicitado de mañana habría dos trabajadores en una misma máquina y en el turno de tarde ninguno. Sostiene también que existió una bajada productiva de la empresa que provocó la cancelación del turno de noche al que estaba asignado el actor y que el actor no puede pasar a otro taller por ser necesaria formación. También hace alusión a la avalancha de solicitudes de conciliación que en general fueron desestimadas por razones organizativas. La empresa, para probar el descenso de la actividad productiva, tan solo aporta un comunicado de 25 de junio de 2024 (documento núm. 7) en el que hace constar una caída de ventas y se insta a adoptar medidas para contención de gasto. No se aporta sin embargo la cuenta de resultados de la empresa, para determinar el alcance de ese descenso de la productividad máxime teniendo en cuenta que, tal y como manifiesta el testigo, trabajador, D. Mariano, tuvieron lugar doce contrataciones para cubrir vacaciones dos meses. Dicho testigo manifiesta que el demandante podría trabajar en cualquier taller con una formación adecuada porque la titulación que les exigen a todos es la misma. Manifiesta la jefa del taller de Montaje de transmisión, Doña Isidora, que Jose Ignacio no podría trabajar ni como recuperador ni como responsable de línea porque no hay polivalencia absoluta entre los distintos talleres. No se aporta sin embargo más prueba de dicha afirmación, ni se ha valorado la posibilidad de cambio de taller para que el actor pueda conciliar su vida laboral y familiar.

No habiendo probado la empresa suficientemente las razones organizativas y de producción que le impiden reubicar al trabajador en otro taller para que pueda conciliar su vida personal y laboral, y habiendo sido suficientemente acreditadas las necesidades de conciliación del demandante, la demanda debe ser estimada en los términos interesados.

TERCERO. -Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por Don Jose Ignacio, debo declarar y declaroel derecho del demandante a prestar servicios en turno fijo de mañana, condenando a la empresa DIRECCION000. a estar y pasar por esta declaración.

Frente a esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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