Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 408/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 4, Rec. 783/2024 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO
Nº de sentencia: 408/2025
Núm. Cendoj: 06015440042025100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2981
Núm. Roj: SJSO 2981:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE CALDITO RUIZ S/N
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En la ciudad de Badajoz, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad.
Han intervenido como demandante D. Gaspar, asistido por el letrado Sr. Becerra, y como demandada la empresa AVIZOR PORTAL SEGURIDAD, SL, asistida por la letrada Sra. León.
Antecedentes
La empresa demandada se opuso a sus pretensiones y solicitó que se dictara una sentencia desestimatoria de la demanda.
Hechos
El acto de conciliación ante la UMAC se celebró el día 17 de junio de 2024, con el resultado de intentado sin avenencia.
También que el trabajador fue citado para el reconocimiento médico en fecha 29 de abril de 2024, al que no asistió por encontrarse en situación de incapacidad temporal.
En el tercer hecho probado hizo constar que el trabajador renunció al examen de vigilancia de salud ofrecido por la empresa en enero de 2021 y enero de 2022. También que en fecha 11 de abril de 2022 la empresa solicitó al servicio de prevención que procediera a practicar el reconocimiento médico al trabajador, el cual fue citado el 13 de abril de 2022 sin que compareciera.
Fundamentos
1. Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes ( artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
2. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula, en su Capítulo XI, un procedimiento para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, que es la acción principal que ejercita el trabajador en la demanda.
3. El artículo 182.1 de esta Ley dispone:
La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:
a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.
4. Es decir, la finalidad del procedimiento y, por tanto, de la sentencia, es poner fin a la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. Finalidad que la presente resolución no puede cumplir, en el caso de que se declarara la existencia de la vulneración, al haber finalizado en el momento en que se celebró el juicio la relación laboral que les unía.
5. Por ello, ha de apreciarse la carencia sobrevenida del objeto respecto de la acción principal que ejercita el trabajador demandante en este procedimiento.
6. De manera acumulada a la acción principal, ejercita el trabajador dos acciones: una de reclamación de cantidad y otra de indemnización de daños y perjuicios, que han de ser examinadas por separado.
7. Respecto de la primera, como se ha dicho, solicita en la demanda que se condene a la empresa al pago de las cantidades adeudadas al trabajador con los intereses que correspondan. Petición que no puede ser estimada y ni siquiera examinada en esta sentencia, al no poderse acumular esta acción de reclamación de cantidad a la acción especial para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
8. Así lo dispone el artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que en sus dos primeros apartados ordena:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184.
9. También ejercita el trabajador una acción de indemnización por daño moral, sin indicar en la demanda la cantidad concreta que solicita o las bases con las que hacer el cálculo.
10. Ello sería motivo suficiente para desestimar esta pretensión, pero para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), se va a examinar si ha quedado probada la vulneración de sus derechos fundamentales en que basa esta petición.
11. El trabajador fundamenta que se ha producido una situación de acoso en tres hechos: primero, en que el servicio de prevención y salud laboral de la empresa no le ha reconocido después del alta, a pesar de haberlo solicitado; segundo, en que la empresa no le abona la nómina, por lo que, en realidad, le está embargando; y, tercero, en que la empresa le había amenazado el día 23 de abril de 2024 al comunicarle la nueva baja.
12. La empresa demandada alegó frente a la demanda del trabajador, en primer lugar, la cosa juzgada material, al haberse dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Número Uno de Badajoz sobre los mismos hechos. Y, en segundo lugar, respecto al fondo del asunto, que fue el trabajador el que renunció a los reconocimientos y no acudió a los demás, sin que la inspección de trabajo y el ministerio fiscal hayan apreciado la vulneración de sus derechos fundamentales, no habiéndose producido ningún embargo por la empresa, sino un ajuste contable.
13. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia 871/2025, de 2 de octubre, recurso 5476/2023, ha establecido en su tercer fundamento de derecho:
TERCERO. La aplicación del efecto preclusivo del artículo 400.2 LEC al presente supuesto. Aplicación doctrina sentencias TS 640/2025 de 25 de junio rcud 5475/2023 y 649/2025 de 26 de junio rcud 2373/2024.
1.-La cuestión que se nos somete a casación unificadora ha tenido respuesta para asuntos sustancialmente idénticos en sentencias TS 640/2025 de 25 de junio rcud 5475/2023 y 649/2025 de 26 de junio rcud 2373/2024. Razones de igualdad y seguridad jurídica determinan que estemos a la doctrina ya unificada, que pasamos seguidamente a reproducir.
2.-Como dijimos en nuestra sentencia 649/2025 de 26 de junio rcud 2373/2024:
«1.[...] lo que tenemos que resolver es si existe el efecto preclusivo del artículo 400.2 LEC entre la primera demanda de 2008 de la actora, entonces trabajadora fija discontinua, en la que reclamaba que a efectos de antigüedad se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día, y su demanda posterior de 2022, tras el ATJUE 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y C-472/19 ) y la STS 790/2019, de 1 de noviembre (rcud 2309/2017), en la que, a tales efectos, la actora solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino toda la duración de la relación laboral.
2. El artículo 400 LEC, sobre «preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos», tiene el siguiente tenor literal:
«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.»
A los efectos que aquí importan, es revelador que el artículo 400.1 LEC aluda expresamente a «lo que se pida en la demanda», en una inequívoca referencia a la pretensión. Y es respecto de la pretensión (lo que se pide en la demanda) sobre lo que el artículo 400.1 LEC no admite que se reserven para un proceso ulterior hechos y fundamentos jurídicos que podrían haber fundado aquella pretensión. Con el corolario de que, a efectos de cosa juzgada (también de litispendencia), y de conformidad con el artículo 400.2 LEC, si estos hechos y fundamentos jurídicos alegados en un posterior proceso se podían haber alegado en el anterior juicio, aquellos hechos y fundamentos jurídicos se considerarán los mismos que los alegados en el primer juicio.
Como puede observarse, el artículo 400 LEC se refiere a hechos y fundamentos jurídicos que fundan una determinada pretensión. Si esta se puede fundar en una pluralidad de hechos y fundamentos jurídicos, no es admisible que se alegan unos en un primer proceso y se reserven otros para un segundo proceso. Pero no si lo que se pide (la pretensión) es distinto en la primera y en la segunda demanda. La preclusión se produce respecto de hechos y fundamentos que permiten fundar una pretensión; pero no si las pretensiones de la primera y de la segunda demanda son distintas. Es igualmente reveladora el título del propio artículo 400 LEC: preclusión de la alegación de «hechos y fundamentos jurídicos.»
3. Como resumen, con amplia cita de la doctrina de las Salas I y IV de este Tribunal Supremo, las SSTS 832/2024, de 31 de mayo (rcud 3165/2021), y 864/2024, de 4 de junio (rcud 4371/2021) -esta última sentencia es mencionada en su informe por el Ministerio Fiscal-, «la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos regulada en el artículo 400.2 LEC quiere evitar que, si se formula una primera demanda y se dicta una sentencia desestimatoria firme, el actor pueda interponer posteriormente una segunda demanda contra el mismo demandado con la misma pretensión pero invocando una causa de pedir distinta. Es decir, no puede admitirse que la misma parte procesal reclame lo mismo pero con base en hechos o fundamentos de derecho diferentes que la parte demandante pudo y debió haber alegado en el primer pleito.
Si ello fuera posible, la cosa juzgada quedaría desvirtuada por la interposición de sucesivas demandas entre las mismas partes con la misma pretensión pero en las que se alteraría la causa de pedir.»
Las sentencias subrayan, así, que la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos del artículo 400.2 LEC se proyecta únicamente sobre «la misma pretensión» o sobre volver a reclamar «lo mismo.»
En efecto -prosiguen su razonamiento las SSTS 832/2024 y 864/2024 -, para evitar que la «misma pretensión» se fundamente en diferentes causas de pedir formuladas en sucesivas demandas, «la cosa juzgada preclusiva abarca lo deducido y lo deducible: todos los hechos y fundamentos jurídicos que el actor pudo y debió alegar en el primer pleito.»
En definitiva, concluyen las SSTS 832/2024 y 864/2024, «el artículo 400 LEC obliga a delimitar con precisión el objeto de los procesos.»
4. La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer al presente caso exige partir, en consecuencia, de la delimitación de lo que la actora pidió en su primera demanda de 2008 y de la pretensión que dedujo en su ulterior demanda de 2022.
En su demanda de 2008, la actora reclamaba que se computaran completos los periodos de prestación efectiva de servicios y no en proporción a la jornada realizada. En la demanda se hacía referencia a que la empresa computa únicamente los periodos de periodos de prestación efectiva de servicios, «lo cual no se discute», pero se discrepaba de la decisión empresarial de computar esos periodos en proporción a la jornada realizada.
Por el contrario, en su ulterior demanda de 2022, tras el ATJUE 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y C-472/19) y la STS 790/2019, de 1 de noviembre (rcud 2309/2017), lo que la actora solicita es que se compute no solo el tiempo de prestación efectiva, sino todo el periodo de duración de la relación laboral desde su inicio.
Se trata, así, de dos pretensiones distintas. En la demanda de 2008 se solicitaba que se computaran todos los días efectivos de prestación de servicios, con independencia de las horas trabajadas cada día. Y en la de 2022 se solicita que se compute toda la duración de la relación laboral y no únicamente los periodos de prestación efectiva de servicios.
Y la verdad es que no puede reprocharse a la actora, como sin embargo hace la sentencia de contraste respecto de una demanda similar, que en su demanda de 2008 no pidiera lo que luego pidió en 2022. Como señala la STS 790/2019, de 1 de noviembre, esta Sala IV tenía «una consolidada doctrina» que aceptaba plenamente que, a efectos del cómputo de la antigüedad en el caso de los fijos discontinuos, se computara solo la prestación efectiva de servicios y no todo el tiempo de duración de la relación laboral. Según razona la propia STS 790/2019, de 1 de noviembre , es precisamente tras el auto del TJUE de 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y 472/18), cuando esta Sala IV llega a la conclusión de que debe «modificar (la) doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos».
En este contexto, como decimos, es plenamente comprensible que en 2008 no se pidiera el cómputo de la totalidad de la duración de la relación laboral, toda vez que era una pretensión de más que difícil prosperabilidad a la vista de la consolidada jurisprudencia a que se ha hecho referencia. Es solo tras el ATJUE 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y C-472/19 ) y la STS 790/2019 cuando se interpone una demanda que hasta entonces tenía esa más que difícil prosperabilidad. Si se quiere decir así, aquel auto y esta sentencia podrían llegar a considerarse como «hechos nuevos o de nueva noticia» a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 400.1 LEC .
Como señalan las SSTS 832/2024, de 31 de mayo (rcud 3165/2021 ), y 864/2024, de 4 de junio (rcud 4371/2021), con cita de la sentencia de la Sala I 21/2022, de 17 enero (recurso 1740/2019 ), solamente «las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC ». Bien puede considerarse que el ATJUE 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y C-472/19 ) y la STS 790/2019, de 1 de noviembre (rcud 2309/2017 ), son esas «circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso.»
Por lo demás, como se sabe, el ATJUE 15 de octubre de 2019 y la STS 790/2019 están el origen de la redacción vigente del artículo 16,6 ET que establece que «las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados.»
14. Aplicando la doctrina citada al presente caso, ha de desestimarse la pretensión indemnizatoria del trabajador demandante, sin entrar a examinar el fondo del asunto, es decir, sin examinar si ha existido o no una vulneración de sus derechos fundamentales. Y ello por aplicación del principio de cosa juzgada material y del principio de preclusión.
15. Es aplicable el principio de cosa juzgada material. Como dispone el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
16. Por ello, habiendo resuelto la sentencia número 437/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Badajoz, que es firme, una demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales e indemnización entre las mismas partes, aquella sentencia excluye la posibilidad de que esta sentencia estudie y resuelva la misma acción, porque ya está resuelta.
17. Aunque el letrado demandante afirmó en el acto del juicio que en el presente procedimiento se alegan otros hechos distintos, ha de tenerse presente que ambas demandas se interpusieron el mismo día, por lo que no hay razón alguna para que los supuestos hechos distintos que se invocan en el presente procedimiento no se invocaran en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social Número Uno de Badajoz. Es decir, es aplicable al presente caso también el principio de preclusión que impide plantear en un nuevo procedimiento la misma pretensión fundamentándola en causas de pedir diferentes, pero que pudo y debió alegar en el primer procedimiento.
18. En definitiva, por aplicación del efecto negativo del principio de cosa juzgada material (que excluye que lo resuelto por sentencia firme sea nuevamente enjuiciado) y del principio de preclusión (que impide plantear la misma pretensión en un segundo procedimiento por otros motivos que ya existían cuando presentó la demanda del primer procedimiento), ha de dictarse una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.
19. Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Fallo
Por ello,
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

