Sentencia Social 430/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 430/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 254/2023 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MARIA LUISA MAQUIEIRA PRIETO

Nº de sentencia: 430/2024

Núm. Cendoj: 36057440042024100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2143

Núm. Roj: SJSO 2143:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

VIGO

SENTENCIA: 00430/2024

RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR

Tfno:886218840/986817451

Fax: Correo Electrónico:social4.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: EQ2

NIG:36057 44 4 2023 0001665

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000254 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:INTERSPORT EXPANCION, S.L.

ABOGADO/A:FELICIANO NOGUEIRA VIDAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Vigo, a 4 de noviembre de 2024.

Vistos por mí, María Luisa Maquieira Prieto Jueza sustituta del Juzgado de lo Social Nº 4 de Vigo los presentes autos 254/23 seguidos a instancia de la empresa INTERSPORT EXPANSION S.L., representada por el Letrado Sr. Nogueira Vidal, frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada Dª María Ángeles García Vázquez, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO (SANCION).

Antecedentes

PRIMERO. -En este Juzgado tuvo entrada el día 22 de marzo de 2023 la demanda presentada por la parte actora en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación terminó suplicando que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, por la que se deje sin efecto la sanción impuesta por la resolución administrativa impugnada o subsidiariamente sea calificada de infracción leve en grado mínimo, según art. 21.3 de la LISOS.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se señaló fecha para juicio, citándose a las partes en forma legal, que han comparecido a la vista. Dada cuenta de la demanda se pasó al acto del juicio en el que las partes manifestaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones. Abierto el periodo de prueba, la actora propuso la documental, interesando la misma prueba la demandada, continuando el juicio con el resultado que es de ver en la grabación, y quedando a continuación los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -Con fecha 9/12/2020la Directora General de Trabajo a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y publicaciones del Ministerio de Trabajo, emitió la resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto ante dicha Dirección por la empresa interesada INTERSPORT EXPANSION, S.L., contra la resolución recurrida por la empresa de fecha 27/04/2021, que impone a la empresa una sanción pecuniaria de 6.251 euros y accesorias, en base al acta de infracción con el nº referenciado en el informe de la Inspección contra la empresa INTERSPORT EXPANSION, S.L., por la comisión de una presunta infracción del artículo 23.1 j) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al haber dado ocupación a una trabajadora, afectada por la suspensión de contratos o reducción de jornada en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo en su caso.

Según el acta de infracción, los hechos en base a los que se siguió el expediente sancionador son los siguientes:

Se efectúa visita el día 22 de octubre de 2020,a las 13:15 horas aproximadamente, al centro de trabajo de la empresa Intersport Expansión, S.L, situada en la calle Xunqueira, nº 9 de Vilagarcía de Arousa, en Pontevedra.

Durante el transcurso de la visita efectuada, se comprueba que se encuentra en el mismo una trabajadora prestando servicios. Se procede a su identificación, Rafaela, que declara que está prestando servicios con jornada reducida derivada de la situación de ERTE. La jornada que realiza es de 10:00 a 16:45 o de 15:15 a 22:00. El registro de jornada no está cubierto.

Al no encontrarse el propietario de la actividad en el local comercial se extiende diligencia solicitando la aportación de la documentación de Empleo y Seguridad Social al correo indicado.

El 28 de octubre de 2020, la empresa envía a la subinspectora actuante la documentación solicitada por email.

Del examen de la documentación y de la consulta a la base de datos de la TGSS, Sistema de Información Laboral e-sil. Transacciones ACC61, Consulta General de Código Cuenta de Cotización y Consulta de Trabajadores se comprueba que Rafaela figura de alta con un contrato indefinido a tiempo completo.

La empresa aporta comunicación al Servicio Público Estatal de suspensión del contrato de trabajo de la trabajadora Rafaela desde el 01/10/2020. La comunicación está sellada a fecha 20/10/2020.

A la fecha de la actuación inspectora realizada el 22 de octubre de 2020, la trabajadora Rafaela se encontraba prestando servicio en la empresa.

La subinspectora actuante, solicita una aclaración a la empresa de la citada situación y la empresa alega que:

"Respecto a la solicitud colectiva del 01/10/2020, indicarle que se trata de la solicitud de la prórroga del ERTE; no de una nueva solicitud de prestaciones.

Siguiendo las nuevas instrucciones facilitadas por el SEPE, se debía cursar una nueva solicitud colectiva, en la cual sólo se indicaba "suspensión" y no se informaba el porcentaje de afectación.

En la solicitud colectiva incluimos a todos los trabajadores que a 30/09 seguían afectados por el expediente de regulación.

Nuestro error fue incluir en dicha solicitud a la Sra. Rafaela, ya que, a 01/10 quedaba desafectada. Por ello solicitaremos al SEPE la baja de su prestación."

Los hechos descritos, según se indica en el acta de infracción, ponen de manifestó, que, durante la vigencia de la suspensión del contrato de trabajo, en el período de vigencia del expediente de regulación de empleo, Rafaela estuvo prestando servicios en la empresa, al menos el 22/10/2020, sin que la empresa hubiese comunicado a la Administración de la Seguridad Social ni al Servicio Público de Empleo, con carácter previo las variaciones en las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada a través de la aplicación certif ic.@2 .

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución sancionadora se ha interpuesto la presente demanda en fecha 20-03-2023.

Fundamentos

UNICO.-Se impugna por la actora la resolución administrativa que desestima el recurso de alzada formulado por la empresa contra la resolución sancionadora dictada en el expediente administrativo, en base a lo fundamentado en la demanda, ratificando las alegaciones de descargo mantenidas por la empresa en la sustanciación del expediente por la infracción del orden social incoado en base al acta de infracción emitida por la Subinspectora de Trabajo por la visita efectuada en el centro de trabajo de la empresa en fecha 22/10/2020, alegando como motivos de oposición frente a la resolución sancionadora, la caducidad del procedimiento sancionador, y como motivos de fondo, se alega defectos en la tipificación de la infracción, negando la infracción denunciada que según refiere la actora atendidas las infracciones dictadas en la situación excepcional de la pandemia por el COVID, permitían la comunicación de calendario de la actividad en ficheros XML hasta el 20 del mes siguiente, por lo que no se habría cometido la infracción objeto del expediente; nulidad del expediente por generar indefensión, ausencia de práctica de prueba y falta de motivación de la resolución impugnada, así como vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la calificación de la infracción y vulneración del principio de tipicidad falta de responsabilidad del inspeccionado, lesión del principio de legalidad y sanción desproporcionada e injusta, considerando que no dar de alta a un trabajador/a sería calificable como infracción leve del art. 21.3 de la LISOS castigada con multa en su grado mínimo de 70 a 150 euros.

Por la Administración demandada se opone a la demanda, ratificándose en la resolución impugnada y en la sanción impuesta, que se han cumplido los trámites del expediente sancionador y que no se ha producido la caducidad del procedimiento, al no haber transcurrido los seis meses desde la fecha del acta de infracción (visita de la Subinspectora de 22/10/2020) y la fecha de resolución del expediente.

A este respecto, sobre la caducidad del expediente de infracción del orden social, del examen de las actuaciones administrativas, se concluye que no ha transcurrido el plazo de seis meses desde la incoación del expediente (acta de infracción de 22/10/2020) y la fecha de su resolución el 27/04/2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la LISOS.

Sobre los motivos de fondo, se cumple con la motivación de la resolución sancionadora, no se aprecia que se hubiese generado indefensión, habiendo tenido oportunidad la empresa de formular alegaciones en el trámite indicado en el expediente, y partiendo del acta de infracción emitida por la Subinspectora de Trabajo y Seguridad Social de 22/10/2020, que tiene la presunción iuris tantum de veracidad respecto de los hechos constatados por el funcionario público actuante conforme lo dispuesto en la reglamentación en la materia ( art. 53.2 de la LISOS y normativa concordante, solo destruible por prueba en contra, y en el caso de autos, la empresa no niega los hechos que fueron constatados por la Subinspectora, sino que se reconoce que por error en la solicitud de prórroga del ERTE de fecha 1/10/2020, incluyó a la trabajadora Rafaela, cuando en realidad ese día era cuando la citada trabajadora quedaba desafectada del ERTE.

Siendo estos los hechos no controvertidos, sobre la calificación jurídica de la infracción, alega la empresa confusión en la reglamentación de los ERTES en cuanto a su comunicación con distintas circulares del SEPE que generaron en el período de pandemia errores en las comunicaciones a dicho organismo, a lo que alega la Administración que si bien es cierto que durante este período de emergencia sanitaria han existido diversas guías e instrucciones del SEPE para el manejo y trámites de los ERTES por fuerza mayor y las afectaciones y desafectaciones de los trabajadores, no es menos cierto lo que la ley recoge, que cualquier variación respecto al calendario inicial, se debe comunicar con carácter previo a su efectividad, con independencia de trámites complementarios de la Administración

, indicando que la norma es clara con respecto a estas comunicaciones, se deben realizar con carácter previo a su acaecimiento para que no se produzca la situación de tener a un trabajador incluido en un ERTE y recibiendo una prestación por desempleo (FJ Sexto de la resolución del recurso de alzada).

Partiendo de estos hechos no contradichos del acta de infracción emitida por la Subinspectora de Trabajo, en relación con la calificación de la infracción y el principio de tipicidad, se estima que la conducta sancionable también tendría encaje legal en una infracción grave del art. 22.13 o 14 de la LISOS, esto es, la no comunicación, con antelación a que se produzcan, a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad, de las variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada (13) o bien, dar ocupación, habiendo comunicado el alta en la Seguridad Social, a trabajadores, solicitantes o beneficiarios de pensiones u otras prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, puesto en relación con la obligación de la empresa de comunicar estas variaciones con carácter previo a que se produzcan ( art. 298 de la LGSS, apartado h), por lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda, considerando que por parte de la empresa se ha incurrido en una infracción grave tipificada en el artículo 22 de la LISOS, que tendría acomodo legal en el nº 13 o 14 del citado precepto, en relación con el art. 298.h) de la LGSS, y de conformidad con el art. 39 de la LISOS, y los criterios para la graduación de las sanciones en su grado mínimo, medio o máximo señalados en el apartado 2 del citado artículo, en atención a la negligencia o intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencia previas y requerimiento de la inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, que de acuerdo con los mismos en el caso de autos, atendidas las circunstancias reflejadas en el acta de inspección, se estima que debe imponerse dentro del grado mínimo, determina la imposición de una sanción de multa por importe de 950 euros ( art. 40.1 b de la LISOS) , conforme a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad que rigen en materia de derecho sancionador.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil INTERSPORT EXPANSION S.L. contra la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que procede anular la sanción impuesta por una infracción muy grave del art. 23.1j de la LISOS, que se deja sin efecto, calificando los hechos del acta de infracción objeto de litis, como una infracción grave en materia de Seguridad Social tipificada en el art. 22 con encaje legal en nº 13 o 14 de la LISOS, graduando la sanción dentro de su grado mínimo, imponiendo en consecuencia una sanción de multa de 950 euros.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta resolución recurso de Suplicaciónante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que podrán anunciar al notificarle esta resolución o ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco díasa partir de su notificación, por comparecencia o por escrito, debiendo designar letrado. Y debiendo consignar la parte, en su caso, el depósito especial de 300 euros en la cuenta de este Juzgado: ES55.0049.3569.92.0005001274del Banco Santander, debiendo poner en el campo concepto 3629.0000.36.0254.23.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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