Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 430/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 4, Rec. 254/2023 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: MARIA LUISA MAQUIEIRA PRIETO
Nº de sentencia: 430/2024
Núm. Cendoj: 36057440042024100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2143
Núm. Roj: SJSO 2143:2024
Encabezamiento
RÚA PADRE FEIJÓO, 1 - 15º ANDAR
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Vigo, a 4 de noviembre de 2024.
Vistos por mí, María Luisa Maquieira Prieto Jueza sustituta del Juzgado de lo Social Nº 4 de Vigo los presentes autos 254/23 seguidos a instancia de la empresa INTERSPORT EXPANSION S.L., representada por el Letrado Sr. Nogueira Vidal, frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada Dª María Ángeles García Vázquez, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO (SANCION).
Antecedentes
Hechos
Según el acta de infracción, los hechos en base a los que se siguió el expediente sancionador son los siguientes:
Se efectúa visita el día
Durante el transcurso de la visita efectuada, se comprueba que se encuentra en el mismo una trabajadora prestando servicios. Se procede a su identificación, Rafaela, que declara que está prestando servicios con jornada reducida derivada de la situación de ERTE. La jornada que realiza es de 10:00 a 16:45 o de 15:15 a 22:00. El registro de jornada no está cubierto.
Al no encontrarse el propietario de la actividad en el local comercial se extiende diligencia solicitando la aportación de la documentación de Empleo y Seguridad Social al correo indicado.
El 28 de octubre de 2020, la empresa envía a la subinspectora actuante la documentación solicitada por email.
Del examen de la documentación y de la consulta a la base de datos de la TGSS, Sistema de Información Laboral e-sil. Transacciones ACC61, Consulta General de Código Cuenta de Cotización y Consulta de Trabajadores se comprueba que Rafaela figura de alta con un contrato indefinido a tiempo completo.
La subinspectora actuante, solicita una aclaración a la empresa de la citada situación y la empresa alega que:
Los hechos descritos, según se indica en el acta de infracción, ponen de manifestó, que, durante la vigencia de la suspensión del contrato de trabajo, en el período de vigencia del expediente de regulación de empleo, Rafaela estuvo prestando servicios en la empresa, al menos el 22/10/2020, sin que la empresa hubiese comunicado a la Administración de la Seguridad Social ni al Servicio Público de Empleo, con carácter previo las variaciones en las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada a través de la aplicación certif ic.@2
Fundamentos
Por la Administración demandada se opone a la demanda, ratificándose en la resolución impugnada y en la sanción impuesta, que se han cumplido los trámites del expediente sancionador y que no se ha producido la caducidad del procedimiento, al no haber transcurrido los seis meses desde la fecha del acta de infracción (visita de la Subinspectora de 22/10/2020) y la fecha de resolución del expediente.
A este respecto, sobre la caducidad del expediente de infracción del orden social, del examen de las actuaciones administrativas, se concluye que no ha transcurrido el plazo de seis meses desde la incoación del expediente (acta de infracción de 22/10/2020) y la fecha de su resolución el 27/04/2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la LISOS.
Sobre los motivos de fondo, se cumple con la motivación de la resolución sancionadora, no se aprecia que se hubiese generado indefensión, habiendo tenido oportunidad la empresa de formular alegaciones en el trámite indicado en el expediente, y partiendo del acta de infracción emitida por la Subinspectora de Trabajo y Seguridad Social de 22/10/2020, que tiene la presunción iuris tantum de veracidad respecto de los hechos constatados por el funcionario público actuante conforme lo dispuesto en la reglamentación en la materia ( art. 53.2 de la LISOS y normativa concordante, solo destruible por prueba en contra, y en el caso de autos, la empresa no niega los hechos que fueron constatados por la Subinspectora, sino que se reconoce que por error en la solicitud de prórroga del ERTE de fecha 1/10/2020, incluyó a la trabajadora Rafaela, cuando en realidad ese día era cuando la citada trabajadora quedaba desafectada del ERTE.
Siendo estos los hechos no controvertidos, sobre la calificación jurídica de la infracción, alega la empresa confusión en la reglamentación de los ERTES en cuanto a su comunicación con distintas circulares del SEPE que generaron en el período de pandemia errores en las comunicaciones a dicho organismo, a lo que alega la Administración que si bien es cierto que durante este período de emergencia sanitaria han existido diversas guías e instrucciones del SEPE para el manejo y trámites de los ERTES por fuerza mayor y las afectaciones y desafectaciones de los trabajadores, no es menos cierto lo que la ley recoge, que cualquier variación respecto al calendario inicial, se debe comunicar con carácter previo a su efectividad, con independencia de trámites complementarios de la Administración
, indicando que la norma es clara con respecto a estas comunicaciones, se deben realizar con carácter previo a su acaecimiento para que no se produzca la situación de tener a un trabajador incluido en un ERTE y recibiendo una prestación por desempleo (FJ Sexto de la resolución del recurso de alzada).
Partiendo de estos hechos no contradichos del acta de infracción emitida por la Subinspectora de Trabajo, en relación con la calificación de la infracción y el principio de tipicidad, se estima que la conducta sancionable también tendría encaje legal en una infracción grave del art. 22.13 o 14 de la LISOS, esto es, la no comunicación, con antelación a que se produzcan, a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad, de las variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada (13) o bien, dar ocupación, habiendo comunicado el alta en la Seguridad Social, a trabajadores, solicitantes o beneficiarios de pensiones u otras prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, puesto en relación con la obligación de la empresa de comunicar estas variaciones con carácter previo a que se produzcan ( art. 298 de la LGSS, apartado h), por lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda, considerando que por parte de la empresa se ha incurrido en una infracción grave tipificada en el artículo 22 de la LISOS, que tendría acomodo legal en el nº 13 o 14 del citado precepto, en relación con el art. 298.h) de la LGSS, y de conformidad con el art. 39 de la LISOS, y los criterios para la graduación de las sanciones en su grado mínimo, medio o máximo señalados en el apartado 2 del citado artículo, en atención a la negligencia o intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencia previas y requerimiento de la inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, que de acuerdo con los mismos en el caso de autos, atendidas las circunstancias reflejadas en el acta de inspección, se estima que debe imponerse dentro del grado mínimo, determina la imposición de una sanción de multa por importe de 950 euros ( art. 40.1 b de la LISOS) , conforme a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad que rigen en materia de derecho sancionador.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil INTERSPORT EXPANSION S.L. contra la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que procede anular la sanción impuesta por una infracción muy grave del art. 23.1j de la LISOS, que se deja sin efecto, calificando los hechos del acta de infracción objeto de litis, como una infracción grave en materia de Seguridad Social tipificada en el art. 22 con encaje legal en nº 13 o 14 de la LISOS, graduando la sanción dentro de su grado mínimo, imponiendo en consecuencia una sanción de multa de
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta resolución
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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