Sentencia Social 311/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 311/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 683/2024 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ

Nº de sentencia: 311/2025

Núm. Cendoj: 15078440042025100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3117

Núm. Roj: SJSO 3117:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00311/2025

RUA BERLIN S/N 2 PLANTA

Tfno:881997145

Fax:881996234

Correo Electrónico:social4.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: FG

NIG:15078 44 4 2024 0002723

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000683 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: David

ABOGADO/A:IGNACIO EDUARDO ALEN HERMIDA

PROCURADOR:MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA

ABOGADO/A:ANTIA CELEIRO MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚMERO 311/2025

En Santiago de Compostela, a 5 de noviembre de 2025.

Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 683/2024, seguidos a instancia de D. David, asistido por el letrado Sr. Pérez Domínguez, contra la CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA (CRTVG), asistida por la letrada Sra. Antia Celeiro Muñoz, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado contra las demandadas anteriormente citadas, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que, con estimación de aquella, se declarase que la decisión adoptada por la empresa de fecha 18 de noviembre de 2024 es nula con la obligación de indemnizar al trabajador por los daños morales en la cantidad de 3.000 euros, o subsidiariamente injustificada con la obligación de indemnizar al trabajador por los daños morales en la cantidad de 3.000 euros. Así como que se declare la existencia de vulneración de derecho a la igualdad y no discriminación por razón de la discapacidad, obligando a la demandada al cese inmediato de dicha conducta y a indemnizar al trabajador por los daños morales causados en la cantidad de 25.000 euros.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, fueron citadas las partes a los actos de conciliación y juicio.

En el acto de juicio, la parte actora ratificó su demanda. La demandada contestó a la demanda en los términos que constan en la grabación de la vista cuyo contenido se da por reproducido.

El Ministerio Fiscal no compareció al acto de juicio, constando citado en legal tiempo y forma.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las pruebas que estimaron oportunas, las cuales fueron admitidas en la forma que consta en la grabación de la vista. Practicada la misma, las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones; finalizado el trámite de conclusiones quedó el juicio visto para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

1º.-Se declara probado que el actor prestaba servicios por cuenta de la demandada, como personal laboral indefinido no fijo, con una antigüedad de 29 de diciembre de 2003, con la categoría profesional de reportero gráfico (código NUM000), percibiendo un salario mensual de 3.350,57 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

2º.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con fecha de efectos económicos de 8 de septiembre de 2022.

3º.-En fecha 27 de septiembre de 2022 el actor solicitó a la demandada su adaptación del puesto de trabajo.

El 28 de octubre de 2022 manifestó su voluntad de incorporarse a la CRTVG con fecha de efectos de 7 de noviembre de 2022, en el puesto de operador montador de video, compatible con la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Vid. doc. 5 del ramo de prueba de la parte demandada.

4º.-La demandada adaptó el puesto de trabajo del actor pasando a desempeñar las funciones de operador montador de video, manteniendo las condiciones retributivas de la categoría profesional de reportero gráfico.

5º.-Con fecha 18 de noviembre de 2024 la demandada comunicó al actor que habría decaído su derecho a la reserva de puesto de trabajo de reportero gráfico (código NUM000) al no haberse producido mejoría o revisión, pasando a ocupar la plaza de operador montador de video (código NUM001).

A tal efecto se da por reproducido el doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

6º.-El actor pasó a ocupar el puesto de operador montador de video con el código NUM001, sin que se le modificase su contrato, ni sus derechos laborales ni la retribución salarial.

7º.-Es de aplicación el convenio colectivo de la Compañía de Radio Televisión de Galicia (CRTVG) e as súas sociedades.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la presente demandada, la parte actora solicita que se declarare nula, o subsidiariamente la injustificada, la decisión adoptada por la empresa el 18 de noviembre de 2024 por entender que la misma constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que además vulnera el derecho fundamental a la no discriminación por razón de discapacidad.

La demandada se opone alegando que no existe modificación alguna operada por la empresa, sino cumplimiento del artículo 48.2 del ET; una vez han transcurrido dos años sin que se hubiera revisado ni mejorado la situación del actor, no existe obligación de reserva del puesto de trabajo, sino que se procede a la su readaptación compatible con su estado de salud, asegurando todos los derechos laborales del actor, incluido el retributivo. En consecuencia, no se ha visto vulnerado los derechos del actor, por lo que no procede la indemnización reclamada por daños morales.

SEGUNDO.-Los hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En especial, por los medios de prueba especificados en el relato de hechos probados del apartado de antecedentes de hecho, para mayor claridad expositiva, a los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social ( STS, Sala IV, de 16-06-2015).

La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil ( LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

Los hechos que expresa el apartado anterior se estiman acreditados en virtud de la prueba practicada, concretamente la documental aportada al juicio oral por las partes, sin que ninguna de ellas hubiera sido impugnada por lo que constituye prueba plena toda ella valorada en su conjunto.

TERCERO.-El art. 41 del ET dispone que:La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

...

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

El Tribunal Supremo viene estableciendo para poder hablar de modificación sustancial de condiciones de trabajo que la modificación sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral pasando a ser otros distintos de modo notorio"o "aquel cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo totalmente distinto a lo hasta entonces existente( SSTS de 24/11/1986, 10/3/1993 y 8/02/1993)".

El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, deberán "producir perjuicios al trabajador", debiendo entender por tales "aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio ..., mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»". De este modo, para "diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».

En base a los hechos probados de esta resolución, no puede entenderse que se haya producido una modificación de las condiciones de trabajo del demandante, pues resultó probado que si bien el actor ostentaba la categoría profesional de reportero gráfico (código NUM000), lo cierto es que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS se le reconoció en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con fecha de efectos económicos de 8 de septiembre de 2022.

En consecuencia, el 27 de septiembre de 2022 el actor solicitó a la demandada la adaptación de su puesto de trabajo, manifestando el 28 de octubre de 2022 su voluntad de incorporarse a la CRTVG con fecha de efectos de 7 de noviembre de 2022, en el puesto de operador montador de video, compatible con la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de reportero gráfico.

La demandada adaptó el puesto de trabajo del actor pasando a desempeñar las funciones de operador montador de video, manteniendo las condiciones retributivas de la categoría profesional de reportero gráfico.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 del ET, transcurridos dos años desde la declaración de incapacidad permanente total, sin que hubiera una declaración de revisión o mejoría del actor, cesa la obligación legal que tiene la empresa de reservar el puesto de trabajo del actor, y así se lo hace saber en la comunicación que le remite en 18 de noviembre de 2024; pero no puede hablarse de modificación sustancial de las condiciones de trabajo pues el puesto de actor ha sido readaptado para poder realizar funciones de una categoría compatible con la situación de incapacidad, manteniendo todas y cada uno de los derechos laborales, entre ellos, el retributivo. Razones por la cuales, no puede afirmarse que exista una modificación sustancial operada por la empresa sino una actuación consecuente con la resolución del INSS y con la normativa vigente, artículo 48.2 del ET.

De conformidad con la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2022, relativa al establecimiento de una marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que prevé la necesidad de implementar ajustes razonables para que las personas con discapacidad accedan a un empleo o lo mantengan, salvo cuando supongan una carga excesiva, parece claro que la actuación de la demandada de procurar al actor la reubicación al puesto de trabajo de operador montador de video se puede incardinar en el concepto de " ajustes razonables" que permiten al demandante mantener su empleo, una vez que se ha declarado su situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, máxime si tenemos en cuenta, como ha ocurrido en el caso de autos, que se mantenido las condiciones laborales del actor, incluidas las retributivas.

Por ello no puede entenderse que haya existido modificación de las condiciones de trabajo ni que la misma haya sido sustancial, habida cuenta que, en este caso concreto, la reubicación del trabajador en la categoría de montador operador de video viene no solo impuesta por la Resolución del INSS sino es solicitada por el propio trabajador.

Finalmente, al no concurrir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos del artículo 41 del ET no puede apreciarse la vulneración de los requisitos formales necesarios para su válida adopción, pues no está obligado el empresario a seguir los cauces de dicho precepto legal, sino que siendo ejercicio del ius variandi empresarial basta con la sola comunicación al trabajador, la cual consta verificada en el presente caso a través de la entrega de la comunicación de 18 de noviembre de 2024.

Es por ello que no se aprecia la modificación denunciada en la demanda, por lo que procede la desestimación de la misma, y en consecuencia, no procede indemnización alguna de daños morales reclamados, máxime si tenemos en cuenta que no se alcanza a comprender cuales son los mismos pues el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión de reportero gráfico, la empresa readapto su puesto de trabajo a petición del propio trabajador, y no se han modificado las condiciones laborales del actor.

De la misma manera, y por los mismos argumentos no se aprecia que en la actuación de la empresa se vulnerase el derecho fundamental a la no discriminación por razón de discapacidad, pues la actuación de la empresa se ajusta la normativa aplicable.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda presentada a instancia de D. David, asistido por el letrado Sr. Pérez Domínguez, contra la CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA (CRTVG), asistida por la letrada Sra. Antia Celeiro Muñoz, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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