Sentencia Social 90/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 90/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 4, Rec. 273/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: MONICA FERREIRO QUINTAS

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 27028440042025100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:193

Núm. Roj: SJSO 193:2025

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

LUGO

SENTENCIA: 00090/2025

ARMANDO DURAN S/N -LUGO

Tfno:982889935

Fax:982889938

Correo Electrónico:social4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MNL

NIG:27028 44 4 2024 0001098

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000273 /2024

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:CENTROS COMERCIALES CARREFUR SA

ABOGADO/A:LUCIA MARTINEZ APARICIO

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE PROMOCION DEL EMPLEO E IGUALDAD

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 90/2025

Lugo, 6 de marzo de 2025

Vistos por mí, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 4 de Lugo, los presentes autos en el que es demandante la entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., asistida por la Letrada, Sra. Martínez Aparicio y como parte demandada: CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DO EMPREGO E IGUALDADE, asistida de la Letrada de la Xunta de Galicia Sra. Pereira de la Riera; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., asistida por la Letrada, Sra. Martínez Aparicio, presentó demanda frente a la CON SELLERÍA DE PROMOCIÓN DO EMPREGO E IGUALDADE en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

(i) De acuerdo con el Fundamento Primero, se declare la nulidad y, por tanto, deje sin efecto el Acta de Infracción y las resoluciones que la confirman, por no reunir las mismas los mínimos requisitos exigibles en cuanto a la recogida de los hechos relevantes para sancionar a mi representada.

(ii) Subsidiariamente, de acuerdo con el Fundamento Segundo, se acuerde anular y dejar sin efecto el Acta de Infracción y las resoluciones que la confirman por no concurrir, en el presente caso, los elementos y circunstancias que conforman el tipo del artículo 12.7 del TRLISOS.

(iii) Más subsidiariamente, y con estimación del Fundamento Tercero, se acuerde anular y dejar sin efecto el Acta de Infracción y las resoluciones que la confirman por no concurrir, en el presente caso, los elementos y circunstancias que conforman el tipo del artículo 12.7 del TRLISOS

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, se convocó a las partes al juicio que tuvo lugar con la asistencia de ambas.

La parte actora que ratificó su demanda, y la demandada la contestó en términos de oposición, solicitando su íntegra desestimación.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El 31 de mayo de 2023, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo levantó acta de infracción nº NUM000 en relación con el accidente laboral ocurrido el 23 de diciembre de 2020 en las instalaciones de la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A, sito en la carretera nacional VI Km 501, Lugo, en el que resultó lesionada la trabajadora doña Angelica.

La causa del accidente fue la caída de una caja de cervezas sobre la trabajadora, caja que no estaba almacenada correctamente y además la trabajadora estaba realizando tareas en condiciones que no se ajustaban a sus limitaciones ( no podía levantar cajas superiores a 7-8 kg y no podía levantar pesos por encima de los hombros). Así, los palets medían 1'95 metros de altura y la caja que la golpeó pesaba más de los 7/8 kg que tenía de limitación.

En el acta de infracción, que consta unida al expediente aportado por la parte demandada (folios 4-8) y se da por íntegramente reproducida, se terminaba proponiendo la imposición a la empresa de una sanción por un importe total de 2.046 euros, por la comisión de una infracción grave del artículo 12.7 LISOS, en materia de prevención de riesgos laborales por incumplir lo dispuesto en el art 15 y 25 del de la Ley 31/199 por no adoptar la empresa las necesarias medidas de adaptación del puesto de trabajo de una empleada cualificada con limitaciones respecto a la carga máxima a efectuar en su puesto de paletizadora que no debía superar 7/8 kg de peso, así como la limitación de elevar sus brazos por encima de sus hombros.

SEGUNDO.-Tramitado el oportuno expediente sancionador ( NUM001 derivado del Acta NUM000), con fecha de 29/06/2023 se acordó la paralización al remitir el acta a la Fiscalía provincial de Lugo a efectos de valorar posibles responsabilidades penales. Una vez archivado el procedimiento en Fiscalía al no considerar que los hechos pudieran ser calificados como constitutivos de infracción penal , se retomó el procedimiento el 13/07/2023.

TERCERO.-Por medio de resolución de la Xefatura territorial de Promoción do Emprego e Igualdade de 18 de septiembre de 2023, se confirmó el acta de infracción por la que se le imponía a la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A una sanción de 2.046 euros por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 12.7 LISOS.

(Folio 142 y siguientes del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido)

Interpuesto recurso de alzada contra esta resolución, fue desestimado por medio de otra resolución de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade, de 23 de enero de 2024.

(Resolución unida al expediente administrativo aportado por la demandada en los folios 200 y siguientes que se da aquí por reproducida).

CUARTO.-Recaída la resolución del recurso de alzada, la empresa impugnó judicialmente la decisión administrativa a medio de demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados se han inferido apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de publicidad, inmediación y oralidad; por aplicación de las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC) y de las reglas sobre hechos no controvertidos ( artículo 281 LEC) , en los términos que se han ido indicando en el propio apartado de Hechos Probados.

SEGUNDO.-Interviene la parte actora impugnando la resolución de 23 de enero de 2024 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la empresa Centros Comerciales Carrefour frente a la resolución de 18 de septiembre de 2023, que confirmaba el acta de infracción por la que se le imponía a la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A una sanción de 2.046 euros por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 12.7 LISOS.

Sostiene la demandante su reclamación alegando: 1) La nulidad o, en su defecto, la anulación del Acta de Infracción y de las Resoluciones confirmatorias, toda vez que estas se han dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido:; 2) Improcedencia de del acta de infracción y de las resoluciones por inexistencia de la preceptiva culpabilidad de Carrefour y ausencia de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales; 3) De manera subsidiaria alega la demandante que, de las circunstancias concurrentes al caso, no puede apreciarse que concurran los requisitos básicos exigidos para imputar infracción alguna en materia de seguridad y salud.

La demandada se opuso a la demanda negando cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora.

TERCERO.-Analicemos las alegaciones realizadas por la demandante: Solicita en primer lugar la nulidad o, en su defecto, la anulación del Acta de Infracción y de las Resoluciones confirmatorias, toda vez que estas se han dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Considera que l as Resoluciones adolecen de importantes defectos formales por los siguientes motivos: (i) las actuaciones de comprobación se han llevado a cabo con una relevante demora, careciendo de la precisa inmediación, (ii) no se han realizado todas las comprobaciones que hubieran sido precisas y (iii) ni el Acta ni las Resoluciones posteriores contienen una precisa descripción de los hechos comprobados, lo cual debe necesariamente conducir a no poder aplicar la presunción de certeza.

Es un hecho no discutido que el accidente se produjo el 20 de diciembre de 2020 y que el acta del inspector se levantó el 23 de marzo de 2023. No obstante, dicha circunstancia, mientras no se produzca la prescripción de la acción, es totalmente válida. Tampoco puede acogerse la alegación referente a que el inspector no se hubiese entrevistado con la trabajadora, pues consta que sí lo hizo , no teniendo relevancia el hecho de que no se recoja el contenido de la entrevista en el acta, pues lo relevante es que el inspector describe lo que le contó la trabajadora: "Se toma declaración a la trabajadora accidentada el día 11 de mayo de 2023 y según indica estaban explosionando mercancía (sucintamente colocar los palets que tengan la mercancía mezclada en el pasillo central y posteriormente distribuirla en palets en los pasillos correspondientes). Indica que podrían ser unos 45 palets para ese día. También señala que esos días estaban viniendo algunos palets mal paletizados. Cuando realizando la explosión, unas cajas le cayeron encima, siendo en particular la que le daño una caja de 24 cervezas Damm de botellas de cristal de 33 cl (aproximadamente unos 10 kg de peso) que se iban a colocar en el pasillo de internacional. Por último, indica que realizaba su trabajo de la misma forma que antes del reconocimiento médico y que su responsable le decía que si no podía subir los brazos que usase una escalera."

Tampoco considero que deba sostenerse la indefensión que se alega por la demandante por el hecho de que el inspector no se hubiese entrevistado con otros compañeros de servicio del mismo centro o con representantes legales de los trabajadores, siendo suficiente la labor que desarrolló. Así consta en el acta que "en la visita se toma declaración a Eleuterio, ** NUM002, responsable de Recursos Humanos, Abelardo, *** NUM003***, director de operaciones, a Eduardo, *** NUM004***, delegado de prevención, y Miguel Ángel, *** NUM005***, delegado de prevención."

Por último, no puede compartirse el hecho de que falte motivación en el acta de infracción o en las resoluciones posteriores pues sí se han justificado suficientemente las conclusiones a las que llega el inspector así como las decisiones adoptadas en las resoluciones posteriores. El acta, en definitiva, cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 14 del Rd 928/1998, para su validez.

CUARTO.-La segunda alegación de la demandante se refiere a la improcedencia de del acta de infracción y de las resoluciones por inexistencia de la preceptiva culpabilidad de Carrefour y ausencia de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales. Explica la demandante que desde el momento en el que se recibió en el centro de trabajo de la Empresa el reconocimiento médico en el que se establecía la limitación de la Trabajadora de cargar con pesos superiores a 10 kg, esta circunstancia se comunicó al correspondiente Jefe de Sección, que, a su vez, informó a los compañeros de la Trabajadora para que, en aquellas ocasiones excepcionales en las que pudiera ser necesario cargar con pesos elevados, se encargaran de tales tareas. En concreto, la comunicación de la demandante se habría realizado a través de correo electrónico de fecha 18 de julio de 2020.

No obstante, dicho correo no acredita lo alegado por la actora referente a que la Empresa hubiese llevado a cabo un conjunto de actuaciones objetivamente idóneas para dar cumplimiento a la deuda de seguridad contraída con la Trabajadora, pues se trata de una simple comunicación en la que se indica " Angelica no podrá manipular cargas superiores a 10 kg, por favor tenerlo en cuenta a su incorporación". Dicho correo por sí solo no acredita la adopción de medidas suficientes respecto a la situación que presentaba la trabajadora, conforme a los arts 15 y 25 de la Ley de Prevención de riesgos laborales referentes a la adaptación del puesto, analizado mediante una evaluación de riesgos específica y la adopción de las medidas de adaptación de las tareas a realizar, así como la información de dichas medidas a la interesada.

Además en el acta sí se recoge la existencia de una comunicación que no desvirtúa lo concluido en el párrafo anterior: "Existe comunicación en el que la empresa, respecto de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, en el que se indica que si está en alguna de dichas situaciones "lo comuniques al responsable de RRHH del centro". El escrito es de 1 de diciembre de 2020."

Tampoco puede acogerse la alegación referente a que el inspector, en ningún caso, comprobó cuál era el peso de la caja con la que se accidentó la Trabajadora. Así de la propia descripción de los hechos por la trabajadora resulta lógica la conclusión llevada a cabo sobre el peso de la caja: "Cuando realizando la explosión, unas cajas le cayeron encima, siendo en particular la que le daño una caja de 24 cervezas Damm de botellas de cristal de 33 cl (aproximadamente unos 10 kg de peso) que se iban a colocar en el pasillo de internacional. Por último, indica que realizaba su trabajo de la misma forma que antes del reconocimiento médico y que su responsable le decía que si no podía subir los brazos que usase una escalera."

QUINTO.-De manera subsidiaria alega la demandante que, de las circunstancias concurrentes al caso, no puede apreciarse que concurran los requisitos básicos exigidos para imputar infracción alguna en materia de seguridad y salud. En este sentido considera la entidad demandante que no existe ningún tipo de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales por cuanto que (i) las tareas principales del puesto de trabajo de la Trabajadora eran perfectamente compatibles con su estado y (ii) la Empresa realizó todas aquellas acciones que estaban en su mano para que, en aquellos momentos excepcionales en los que fuera necesario cargar con pesos incompatibles con la condición de la Trabajadora, fueran sus compañeros los que realizaran dichas tareas.

El artículo 12.7 del TRLISOS "La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente"

El inspector en el acta describe perfectamente la causa del accidente, así como la infracción cometida por la empresa: "La causa del accidente es la caída de una caja de cervezas sobre la trabajadora. A este respecto la caja no estaba almacenada correctamente y además la trabajadora estaba realizando tareas en condiciones que no se ajustan a sus limitaciones, ya que por un lado los palets miden 1,95 metros de altura y por otro la caja que lo golpea pesa más de los 7 kilos que tiene limitación.(...)La empresa no ha adaptado el puesto de la trabajadora a pesar de sus limitaciones y seguía despaletizando a pesar de que la altura de los palets sobrepasa la altura de su hombro, además de que el peso de dicha caja excede el peso que puede manipular"En este sentido es destacable el hecho de que la propia trabajadora reconociese que realizaba el trabajo "de la misma forma que antes del reconocimiento médico y que su responsable le decía que si no podía subir los brazos que usase una escalera" Por lo tanto, no existe cumplimiento por parte de la empresa en materia preventiva puesto que no se adoptaron las medidas oportunas para que la trabajadora, pese a sus limitaciones.

Por todo ello debe procederse al dictado de una sentencia desestimatoria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por la entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., frente a la CON SELLERÍA DE PROMOCIÓN DO EMPREGO E IGUALDADE confirmando la resolución de 23 de enero de 2024 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.. frente a la resolución de 18 de septiembre de 2023 dictada por la Jefatura Territorial de Lugo de la CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DO EMPREGO E IGUALDADE, que confirmó el acta de infracción por la que se le imponía a la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.una sanción de 2.046 euros por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 12.7 LISOS.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme ( artículo 191.3.g LRJS) .

Así lo acuerda y firma, doña Mónica Ferreiro Quintas, Magistrada titular del juzgado de lo Social nº 2 de Lugo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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