Sentencia Social 219/2024...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 219/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 354/2024 de 06 de agosto del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Agosto de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ

Nº de sentencia: 219/2024

Núm. Cendoj: 15078440042024100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1285

Núm. Roj: SJSO 1285:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00219/2024

RUA BERLIN S/N 2 PLANTA

Tfno:881997145

Fax:881996234

Correo Electrónico:social4.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: XO

NIG:15078 44 4 2024 0001395

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000354 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Teodosio

GRADUADO/A SOCIAL:VANESSA QUINTANS IGLESIAS

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO

SENTENCIA 219/24

En Santiago de Compostela, a 6 de agosto de 2024.

Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n° 4 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 354/2024, seguidos a instancia de D. Teodosio, representado por Dª Alicia Quintáns Iglesias, contra DIRECCION000, representado y asistido por el letrado Sr. Agra Requeijo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda contra la empresa antes indicada, que fue turnada en este juzgado dando lugar al juicio de referencia, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitó que se declarase el derecho del demandante a fijar un turno fijo de mañana en horario de 9:30 a 15:30 horas, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos inherentes, así como el abono de la cantidad de 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados con su conducta.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se ordenó dar traslado de la misma a la demandada y citar a las partes para la celebración de juicio oral.

En el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos.

Determinados los hechos objeto de debate se acordó recibir el pleito a prueba, a petición de las partes. En dicho trámite se practicó la prueba documental y testifical propuesta cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales vigentes.

Hechos

1º.-Se declara probado que el actor presta servicios para la demandada, en virtud de un contrato a tiempo parcial (36 horas semanales) con la categoría profesional de repartidor, en centro de trabajo sito en el Centro Comercial DIRECCION001, municipio de DIRECCION002 (A Coruña).

2º.-El actor presta servicios de lunes a sábados, en turnos rotatorios semanales, de mañana y tarde. El turno de mañana comienza de 10:00 a 16:00 horas y el turno de tarde de 16:00 a 22:00 horas.

El departamento de reparto está integrado por dos trabajadores, el actor y D. Fulgencio.

3º.-El actor es padre de hijo menor de edad, nacido el NUM000 de 2021.

En el curso 2024-2025 el menor acudirá a la escuela infantil de" EEI DIRECCION003", con el siguiente horario escolar de 9:15 a 14:15 y horario de comedor de 14:15 a 16:00 horas.

La madre del menor presta servicios como monitora de ocio educativo en el comedor escolar del CEIP DIRECCION004 con el siguiente horario: de lunes a viernes de 07:30 a 09:10 en el servicio "Bos Días" y de 13:50 a 16:30 horas en el servicio de comedor.

4º.-El actor solicitó el 10 de mayo de 2024 concreción de su jornada laboral en los siguientes términos: en turno exclusivo de mañana de 9:30 a 15:30 horas, con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2024(doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

5º.-Por comunicación de la demandada el 14 de mayo de 2024 se le requirió al actor para que aportase la documentación necesaria para poder dar una respuesta a la solicitud planteada, dando inicio al preceptivo plazo de 15 días de negociación.

6º.-Se declara probado que la empresa, a través de la supervisora Sra. María, mantuvo dos reuniones con el trabajador con la finalidad de alcanzar un acuerdo.

7º.-El actor aportó el 20 de mayo de 2024 la certificación acreditativa de los horarios del menor en el centro educativo la documental solicitada en 20 de mayo de 2024.

8º.-La empresa, por escrito de 7 de junio de 2024, ofreció al actor una alternativa a la adaptación horaria solicitada, en los siguientes términos: la 1ª semana de 9:30 a 15:45 horas de lunes a viernes y sábados de 8:30 a 16:15 horas y la 2ª semana de 17:00 a 22:10 horas de lunes a viernes y los sábados de 14:50 a 22:00 horas.

Fundamentos

Primero.-Ejercita la parte actora, con fundamento en el artículo 34.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, una reclamación de derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral para que se le reconozca el derecho a concreción horaria, en los términos expuestos en el escrito rector, que en aras a la brevedad, se dan por reproducidos.

La empresa se opuso a la solicitud presentada alegando en causas organizativas que justifican la denegación de la concreción horaria en los términos solicitados por la actora.

SEGUNDO.-Los hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En especial, por los medios de prueba especificados en el relato de hechos probados del apartado de antecedentes de hecho, para mayor claridad expositiva, a los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social ( STS, Sala IV, de 16-06-2015).

La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

Igualmente ha sido practicada prueba testifical, que se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 de la LEC, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la razón de ciencia que se ha dado en el acto de la vista al prestar declaración.

TERCERO .-En cuanto el fondo del asunto es objeto del procedimiento determinar si procede la modificación de la jornada a turno exclusivo de mañana por cuidado de hijo menor de edad, en los términos solicitado por el actor.

El artículo 34.8 del ET dispone" Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social"

Alega la parte actora, en primer lugar, que no ha existido por parte de la empresa ánimo de abrir un proceso de negociación, dejando transcurrir los 15 días de plazo dispuesto para su desarrollo. Sin embargo, de la prueba practicada, tanto de la documental que obra en autos como de la testifical que depuso en el acto de juicio, resulta probado que si existió periodo de negociación por parte de la empresa con la intención de poder satisfacer las necesidades de conciliación del trabajador y las necesidades organizativas de la empresa. Y ello es así, porque resultó acreditado que: el actor solicitó el 10 de mayo de 2024 concreción de su jornada laboral, que recibida dicha comunicación por la empresa, el 14 de mayo de 2024 se le requirió para que aportase la documentación necesaria para poder dar una respuesta a la solicitud planteada, dando inicio al preceptivo plazo de 15 días de negociación; que a pesar del retraso en el aportación de dicha documentación requerida( así lo reconoce el propio actor en su escrito de demandada cuando afirma" le fue facilitada a la empresa tan pronto como ha sido posible") la empresa, a través de la supervisora Sra. María, mantuvo dos reuniones con el trabajador con la finalidad de alcanzar un acuerdo; que el actor aportó el 20 de mayo de 2024 la certificación acreditativa de los horarios del menor en el centro educativo, y finalmente, y terminado el plazo de 15 días impuesto por el ET, esto es, el 4 de junio de 2024, la empresa, por escrito de 7 de junio de 2024 ofreció al actor una alternativa a la adaptación horaria solicitada, en los siguientes términos: la 1ª semana de 9:30 a 15:45 horas de lunes a viernes y sábados de 8:30 a 16:15 horas y la 2ª semana de 17:00 a 22:10 horas de lunes a viernes y los sábados de 14:50 a 22:00 horas.

Por ello, se considera que la empresa ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 34.8 del ET, en relación a la apertura de un proceso de negociación entre las partes.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, de prueba practicada, en especial de la documental que obra en autos y de la testifical que depuso en el acto de juicio, resulta acreditado que el trabajador presta servicios de lunes a sábados, en turnos rotatorios semanales, de mañana y tarde. El turno de mañana comienza de 10:00 a 16:00 horas y el turno de tarde de 16:00 a 22:00 horas. Y que en el departamento de reparto está integrado por dos trabajadores, el actor y D. Fulgencio.

También resulta acreditado que el actor es padre de un niño menor de edad, nacido el nacido el NUM000 de 2021. En el curso 2024-2025 el menor acudirá a la escuela infantil de" EEI DIRECCION003", con el siguiente horario escolar de 9:15 a 14:15 y horario de comedor de 14:15 a 16:00 horas.

Por todo lo expuesto, y a pesar de las alegaciones formuladas por la parte actora, si bien resultan acreditados los hechos referidos, no procede la estimación de la demandada en los términos solicitados atendiendo las funciones desarrolladas por el actor como al modo de trabajo previsto para los repartidores, pues ello supondría una disfunción en la organización del trabajo que implicaría sin más atribuir de manera exclusiva el turno de tarde al otro compañero de trabajo, o en otro caso, de mantener los turnos rotatorios de compañero, existirían semanas en la que el turno de mañana habría dos repartidores y el turno de la tarde estaría vacante con lo que no se podría hacer reparto en las franjas horarias de 16:00 a 22:00 horas. Afirmando la empresa, que el reparto no depende tanto de la voluntad de la empresa sino de los pedidos que se efectúen por los clientes, dado que se trata fundamentalmente de reparto de pedidos realizados "on line" por los clientes, por lo que la organización del servicio es cambiante todos los días. Alegando la empresa que cuenta solo con dos repartidores, que son el actor y su compañero, y que solo en casos puntuales por incidencias la empresa designa otro trabajador, que ostenta la categoría de cajero, al cual se le asignan funciones de reparto.

Por tanto, habida cuenta de las funciones que realiza el actor y a la organización en la sección de reparto, conlleva a que la concreción horaria solicitada por el actor supondría una descompensación en el sistema organizativo y perjudicaría de forma evidente a la empresa, impidiendo efectuar reparto por las tardes las semanas que le corresponderían al actor. Dicha descompensación supone, en primer lugar, la valoración de los intereses en presencia: por un lado, el interés del trabajador y por otro, el de la empresa y el resto de los trabajadores, en especial, su compañero de trabajo. Examinadas las cuestiones que plantea este conflicto, los intereses de la empresa se encuentran justificados.

En el presente supuesto, resulta acreditado por parte de la empresa las dificultades que presenta acceder a la pretensión del actor, pudiendo plantearse otras alternativas, tal y como ha ocurrido en la fase de negociación entre las partes, en donde queda acreditado que la empresa ha ofertado varias posibilidades para que pueda llevar y recoger al menor a la escuela infantil, pudiendo la semana de mañana estar con la menor toda la tarde, y la semana de tarde, permanecer con el menor hasta que llegase la otra progenitora de trabajar.

Valorando el acreditado perjuicio que se causa a la empresa sobre todo si se exime al trabajador de prestar servicios todas las tardes, y que la alternativa ofrecida por la empresa satisfaría adecuadamente las necesidades del actor, conforme con lo que manifiesta en demandada(llevar y recoger al menor y hacerse cargo del mismo al finalizar la clases), y que la modificación interesada por el demandante no satisface adecuadamente la finalidad para la que la institución se creó, pues las causas o motivos por los que la demandante solicita la concreción no justifican la medida solicitada, en los términos anteriormente mencionados.

En conclusión, de la prueba propuesta y practicada y en base a las consideraciones expuestas, no ha resultado justificado por el trabajador la concurrencia de circunstancias que permitan estimar la pretensión ejercitada en los términos solicitados, y por el contrario la empresa si ha justificado la concurrencia de razones de índole organizativa que impiden la concreción solicitada.

La desestimación de la pretensión del actor implica a su vez la denegación de la indemnización reclamada en el suplico de la demandada.

Procede por todo lo expuesto la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Sedesestima la demanda interpuesta por D. Teodosio, representado por Dª Alicia Quintáns Iglesias, contra DIRECCION000, representado y asistido por el letrado Sr. Agra Requeijo, y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.