Sentencia Social 237/2025...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Social 237/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 4, Rec. 953/2024 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4

Ponente: IÑIGO ARES GONZALEZ

Nº de sentencia: 237/2025

Núm. Cendoj: 07040440042025100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3537

Núm. Roj: SJSO 3537:2025

Resumen:
VACACIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA

SENTENCIA: 00237/2025

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002- NIF JDO- S 0713020 F

Tfno:971219476

Fax:971219496

Correo Electrónico:social4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: TRV

NIG:07040 44 4 2024 0005858

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000953 /2024

Procedimiento origen: VAC VACACIONES 0000953 /2024

Sobre: VACACIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Daniel

ABOGADO/A:ANA PEREZ MARTI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, D. Íñigo Ares González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Palma de Mallorca, los presentes autos seguidos a instancia de D. Jose Daniel, asistido por la Letrada Dª Ana Pérez Martí contra la empresa DIRECCION000, representada y asistida por la Abogacía de la CAIB (Dª Miriam El Harrak Moreno), en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, el acto del juicio el día 07/10/2025. La parte actora se afirmó y ratificó en la demanda pero desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, mientras que la demandada se opuso a la misma por los motivos que son de ver en el acta del juicio (instructa). Practicada la prueba propuesta y admitida (documental y testifical) quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.-El trabajador Jose Daniel, titular del DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, en virtud de contrato indefinido, con antigüedad de 07/10/2005, categoría profesional de operativo (Grupo profesional TTS conductor), percibiendo el salario que es de ver en las nóminas.

2º.-El centro de trabajo del demandante se ubica en Palma, pero desde el 01/01/2024 presta servicios en la base de DIRECCION001 (la petición del trabajador se cursó el 20/12/2023, aceptándola la empresa con carácter temporal el 27/12/2023).

3º.-En fecha 13/09/2024 el trabajador presentó solicitud a la empresa consistente en cambio de centro de trabajo a DIRECCION001 de forma indefinida mientras que sus hijos sean menores de doce años para poder conciliar la vida laboral y familiar. En fecha 14/12/2024 la demandada le ofreció al trabajador prestar sus funciones hasta el 31/12/2024 en DIRECCION001 o hasta que las necesidades del servicio lo permitieran ya que el trabajador Juan está en situación de excedencia. El trabajador no aceptó el ofrecimiento, pero continuó prestando sus servicios en la base de DIRECCION001.

4º.-En fecha 01/04/2025 la demandada le ofreció al trabajador prestar sus funciones hasta el 31/12/2025 en DIRECCION001 o hasta que las necesidades del servicio lo permitieran ya que el trabajador Juan está en situación de excedencia. El trabajador aceptó tal ofrecimiento.

5º.-El domicilio del trabajador se halla en la localidad de DIRECCION002 ( DIRECCION003).

6º.-El trabajador es padre de cuatro hijos; dos con Ruth ( Jose Daniel, nacido el NUM001/2006 y Gines, nacido el NUM002/2007) y; dos con Consuelo ( Justiniano, nacido el NUM003/2014 y Candida, nacida el NUM004/2017). Gines, tiene diagnosticada DIRECCION004 mientras que Candida sufre DIRECCION005 desencadenadas por infecciones respiratorias (sibilancias episódicas ocasionales).

7º.-El trabajador ostenta la guarda y custodia compartida Gines en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Palma de Mallorca el 29/04/2015.

8º.- DIRECCION000 es una entidad del sector público instrumental de la CAIB, regida por sus estatutos y por la ley 7/2019, resultando de aplicación el Convenio colectivo de la empresa (BOIB núm. 67; 20/05/2023).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS. En puridad, no nos encontraríamos ante hechos controvertidos por cuanto los mismos resultan de los documentos aportados por las partes.

SEGUNDO.-El art. 217 LEC dispone que:

"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

(...)

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Precisamente, en interpretación de este último traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 16-03-2016, nº 163/2016, (rec. 2541/2013) cuando razona que "2.- Como hemos afirmado en múltiples resoluciones, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia sin pronunciamiento decisorio que se establece en los arts. 11.3º LOPJ ( EDL 1985/8754) y 1.7º CC ( EDL 1889/1) , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso(...)."

Dispone el art. 139 LRJS:

"1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia."

Según el art. 34.8 ET:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

En el caso presente al trabajador solicita ser trasladado con carácter definitivo a la base de DIRECCION001 hasta que sus hijos cumplan 12 años, por ser el centro de trabajo más cercano a su domicilio y posibilitarle la conciliación de su vida familiar y laboral. Apunta que dos de sus hijos tienen patologías.

Tal y como apuntó la demandada, en el convenio aplicable no se regulan expresamente solicitudes del tipo de la cursada por el trabajador. El art. 17 más bien regula la movilidad geográfica a instancia de la empresa. No hay controversia en que tampoco hay hasta la fecha un desarrollo del anterior precepto, lo que nos debe llevar al régimen general del art. 34.8 ET.

A este respecto, el trabajador, que es quien ostenta la disponibilidad y facilidad probatoria, no ha acreditado que su petición sea razonable y proporcionada.

En relación con sus hijos, debe señalarse que Jose Daniel ya es a día de hoy mayor de edad. Gines es mayor de doce años, no habiéndose acreditado suficientemente con la documentación médica aportada (un informe) que se encuentre en una situación tal que precise especiales cuidados. De hecho, el informe médico es del Hospital de DIRECCION006, sito en Palma, al que se entiende que acude y le hace el seguimiento. En el caso de los menores de doce años Justiniano y Candida (previsiblemente a cargo también de su madre), se desconoce a qué centro educativo acuden. En relación con Candida, tampoco se ha constatado con el informe médico aportado que esté en una situación de dependencia.

Hecha una simple consulta se pone de manifiesto que DIRECCION002 está a unos quince minutos de DIRECCION001, y a unos treinta de Palma, sin que por lo tanto quepa hablar de grandes diferencias en cuanto al tiempo destinado a desplazarse al puesto de trabajo.

A los anteriores déficits probatorios se ha de añadir que el trabajador viene prestando sus servicios desde el 01/0/2024 en la base de DIRECCION001, y que previsiblemente lo hará al menos hasta el 31/12/2025, siendo la razón esgrimida por la empresa para denegárselo con carácter permanente (la excedencia de otro trabajador) plenamente razonable; máxime cuando ha accedido parcial (temporalmente) a lo pedido por el demandante.

En definitiva, el trabajador no ha acreditado suficientemente una necesidad real de conciliación por razones médicas o asistenciales, sin que quepa apreciar mala fe de la empresa, por lo que la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, según lo dispuesto en los arts. 139.1.b) LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra la empresa DIRECCION000, absolviendo a la anterior de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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