Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 237/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 4, Rec. 953/2024 de 08 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: IÑIGO ARES GONZALEZ
Nº de sentencia: 237/2025
Núm. Cendoj: 07040440042025100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3537
Núm. Roj: SJSO 3537:2025
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002- NIF JDO- S 0713020 F
Equipo/usuario: TRV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: VAC VACACIONES 0000953 /2024
Sobre: VACACIONES
En Palma de Mallorca, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, D. Íñigo Ares González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Palma de Mallorca, los presentes autos seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Precisamente, en interpretación de este último traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 16-03-2016, nº 163/2016, (rec. 2541/2013) cuando razona que "2.- Como hemos afirmado en múltiples resoluciones, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia sin pronunciamiento decisorio que se establece en los arts. 11.3º LOPJ ( EDL 1985/8754) y 1.7º CC ( EDL 1889/1) , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso(...)."
En el caso presente al trabajador solicita ser trasladado con carácter definitivo a la base de DIRECCION001 hasta que sus hijos cumplan 12 años, por ser el centro de trabajo más cercano a su domicilio y posibilitarle la conciliación de su vida familiar y laboral. Apunta que dos de sus hijos tienen patologías.
Tal y como apuntó la demandada, en el convenio aplicable no se regulan expresamente solicitudes del tipo de la cursada por el trabajador. El art. 17 más bien regula la movilidad geográfica a instancia de la empresa. No hay controversia en que tampoco hay hasta la fecha un desarrollo del anterior precepto, lo que nos debe llevar al régimen general del art. 34.8 ET.
A este respecto, el trabajador, que es quien ostenta la disponibilidad y facilidad probatoria, no ha acreditado que su petición sea razonable y proporcionada.
En relación con sus hijos, debe señalarse que Jose Daniel ya es a día de hoy mayor de edad. Gines es mayor de doce años, no habiéndose acreditado suficientemente con la documentación médica aportada (un informe) que se encuentre en una situación tal que precise especiales cuidados. De hecho, el informe médico es del Hospital de DIRECCION006, sito en Palma, al que se entiende que acude y le hace el seguimiento. En el caso de los menores de doce años Justiniano y Candida (previsiblemente a cargo también de su madre), se desconoce a qué centro educativo acuden. En relación con Candida, tampoco se ha constatado con el informe médico aportado que esté en una situación de dependencia.
Hecha una simple consulta se pone de manifiesto que DIRECCION002 está a unos quince minutos de DIRECCION001, y a unos treinta de Palma, sin que por lo tanto quepa hablar de grandes diferencias en cuanto al tiempo destinado a desplazarse al puesto de trabajo.
A los anteriores déficits probatorios se ha de añadir que el trabajador viene prestando sus servicios desde el 01/0/2024 en la base de DIRECCION001, y que previsiblemente lo hará al menos hasta el 31/12/2025, siendo la razón esgrimida por la empresa para denegárselo con carácter permanente (la excedencia de otro trabajador) plenamente razonable; máxime cuando ha accedido parcial (temporalmente) a lo pedido por el demandante.
En definitiva, el trabajador no ha acreditado suficientemente una necesidad real de conciliación por razones médicas o asistenciales, sin que quepa apreciar mala fe de la empresa, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

