Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 230/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 230/2025 de 08 de agosto del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Agosto de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 4
Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ
Nº de sentencia: 230/2025
Núm. Cendoj: 15078440042025100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2455
Núm. Roj: SJSO 2455:2025
Encabezamiento
-
RUA BERLIN S/N 2 PLANTA
Equipo/usuario: BP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000230 /2025
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a ocho de agosto de dos mil veinticinco.
D/Dª. ANA MARIA SOUTO GONZALEZ Magistrado/a Juez del XDO. DO SOCIAL N. 4 tras haber ver el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000230 /2025 a solicitud de D/Dª. Noelia, contra DIRECCION000.,
En Santiago de Compostela, a 8 de agosto de 2025.
Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n° 4 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 230/20125, seguidos a instancia de Dª Noelia, asistida por la letrada la Sra. Fernández Chao, contra DIRECCION000, representada y asistida por la letrada Ríos Bouza, y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En el acto del juicio la actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos. El Ministerio Fiscal no asistió al acto de juicio, estando citado en tiempo y forma.
Determinados los hechos objeto de debate se acordó recibir el pleito a prueba, a petición de las partes. En dicho trámite se practicó la prueba documental y testifical propuesta cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El menor de edad en el curso 2024-2025 se encontraba matriculado en la Escuela Infantil DIRECCION002, sita en DIRECCION003 ( DIRECCION004), con el siguiente horario 7:30 a 15:00 horas.
Ofreciendo a la actora la posibilidad de prestar servicios de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas, y una tarde a la semana (lunes o jueves) de 15:00 a 17:00 horas.
En verano (del 15 de junio al 15 de septiembre) de lunes a viernes de 7:30 a 15:00 horas.
Salvo la actora, las 4 trabajadoras fueron subrogadas de la empresa DIRECCION007, siendo su horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas y tres tardes cada dos semanas con el horario de 15:00 a 17:00 horas.
Melisa, tiene una reducción de jornada de 32 horas, con el siguiente horario: de lunes a viernes de 8:00 a 13:48 horas y dos tardes a la semana de 16:00 a 18:00 horas.
Florinda de lunes a viernes de 8:15 a 15:15 horas y tres tardes cada dos semanas.
Isidora, con reducción de jornada, de 8:00 a 14:00 horas.
Delfina, con reducción de jornada, de 9:00 a 15:00 horas.
Fundamentos
La empresa se opuso a la solicitud presentada alegando en causas organizativas que justifican la denegación de la concreción horaria en los términos solicitados por la actora.
La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.
Igualmente ha sido practicada prueba testifical, que se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 de la LEC, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la razón de ciencia que se ha dado en el acto de la vista al prestar declaración.
El artículo 37.6 y 7 del ET regula la concreción horaria dentro de una reducción por guarda legal, y así dispone dicho precepto dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
En el presente supuesto, la parte actora solicita una reducción de la jornada ordinaria de trabajo en un porcentaje de las 31,93 horas, y sobre la misma solicita una concreción de la jornada de trabajo, resultando controvertido la prestación de servicios en el horario de invierno y por la tarde, esto es, de lunes a jueves de 15:00 a 17:00 horas, pues los viernes no trabaja por las tardes, y desde el 15 de junio al 15 de septiembre tampoco presta servicios por la tarde.
La empresa si bien no se opone a la reducción de la jornada de trabajo solicitada por la actora, si se opone a la concreción solicitada de prestar servicios solo por la mañana y no por la tarde por considerar que concurren razones de índole organizativa que impiden su concesión.
Y así, de prueba practicada, en especial de la testifical que depuso en el acto de juicio, el Sr. Imanol (Delegado de personal) y el Sr. Cecilio(Director Provincial), resulto acreditado que la actora presta servicios, según contrato, de lunes a viernes, con el siguiente horario: de lunes a jueves de 08:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 17:00 horas, y los viernes de 08:00 a 14:00 horas.
También resulta acreditado que el horario de apertura del centro de trabajo en invierno es de lunes a jueves de 7:30 a 17:00 horas y los viernes de 7:30 a 15:00 horas.
En verano (del 15 de junio al 15 de septiembre) de lunes a viernes de 7:30 a 15:00 horas.
En el centro de trabajo prestan servicios 5 trabajadores, incluida la actora, con la categoría de administrativo.
Salvo la actora, las 4 trabajadoras fueron subrogadas de la empresa DIRECCION007, siendo su horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas y tres tardes cada dos semanas con el horario de 15:00 a 17:00 horas.
El horario de las 4 compañeras de trabajo de la actora es el siguiente:
Melisa, tiene una reducción de jornada de 32 horas, con el siguiente horario: de lunes a viernes de 8:00 a 13:48 horas y dos tardes a la semana de 16:00 a 18:00 horas.
Florinda de lunes a viernes de 8:15 a 15:15 horas y tres tardes cada dos semanas.
Isidora, con reducción de jornada, de 8:00 a 14:00 horas.
Delfina, con reducción de jornada, de 9:00 a 15:00 horas.
Finalmente, no es controvertido que la actora es madre de hijo menor de edad, nacido el NUM000 de 2024, que el menor de edad en el curso 2024-2025 se encontraba matriculado en la Escuela Infantil DIRECCION002, sita en DIRECCION003 ( DIRECCION004), con el siguiente horario 7:30 a 15:00 horas, y que el otro progenitor del menor de edad presta servicios en la siguiente franja horaria: de lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.
Por todo lo expuesto, y a pesar de las alegaciones formuladas por la parte actora, si bien resultan acreditados los hechos referidos, no procede la estimación de la demandada en los términos solicitados atendiendo a las necesidades organizativas de la empresa, pues ello supondría una disfunción en la organización del trabajo que implicaría sin más atribuir de manera exclusiva el turno de tarde al otro compañero de trabajo, o en otro caso, existirían días de la semana en la que el turno de tarde no quedaría cubierto, con que no se podría atender al público o a los clientes, por lo que la empresa demandada se vería abocada a cerrar el centro de trabajo, tal y como afirmó el testigo Sr. Fidel. Afirmando la empresa en el horario de apertura es necesaria la presencia de al menos una persona de administración para atender al publico y a los clientes por la tarde, por lo que no resultaría tampoco factible el trabajo a distancia.
Por tanto, habida cuenta de que en el departamento de la demandante hay un total de 5 administrativas, incluida la actora, de las cuales, tres disfrutan de un reducción y concreción horaria, existiendo un sobredimensionamiento en el horario de mañana, y siendo necesario garantizar la presencia de al menos una administrativa en el turno de tarde, la concreción horaria solicitada por la actora supondría una descompensación en el sistema organizativo y perjudicaría de forma evidente a la empresa, al no contar con personal suficiente para cubrir el servicio en el turno de tarde. Dicha descompensación supone, en primer lugar, la valoración de los intereses en presencia: por un lado, el interés del trabajador y por otro, el de la empresa y el resto de los trabajadores, en especial, de sus compañeras de trabajo. Examinadas las cuestiones que plantea este conflicto, los intereses de la empresa se encuentran justificados.
En el presente supuesto, resulta acreditado por parte de la empresa las dificultades que presenta acceder a la pretensión de la actora, pudiendo plantearse otras alternativas, tal y como ha ocurrido en la fase de negociación entre las partes, en donde queda acreditado que la empresa ha ofertado varias posibilidades, entre ellas, prestar servicios solo una tarde a la semana, ya sea el lunes o el jueves, a decisión de la trabajadora.
Valorando el acreditado perjuicio que se causa a la empresa sobre todo si se exime al trabajador de prestar servicios todas las tardes, y que la alternativa ofrecida por la empresa satisfaría adecuadamente las necesidades de la actora, máxime si tenemos en cuenta que si bien se ha acreditado que el otro progenitor del menor presta servicios en la franja horaria: de lunes a viernes de 8:00 a 17:00, pero no ha resultado probado el horario real del que le impida, en su caso, recoger a la menor por la tardes, no resulta probado el perjuicio alegado por la parte actora. Y todo esto vinculado con el principio de corresponsabilidad que implica un reparto en las responsabilidades familiares en el cuidado de los menores.
En conclusión, de la prueba propuesta y practicada y en base a las consideraciones expuestas, no ha resultado justificado por la trabajadora la concurrencia de circunstancias que permitan estimar la pretensión ejercitada en los términos solicitados, y por el contrario la empresa si ha justificado la concurrencia de razones de índole organizativa que impiden la concreción solicitada.
La desestimación de la pretensión del actor implica a su vez la denegación de la indemnización reclamada en el suplico de la demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por Dª Noelia, asistida por la letrada la Sra. Fernández Chao, contra DIRECCION000, representada y asistida por la letrada Ríos Bouza, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

