Última revisión
15/04/2026
Sentencia Social 343/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 794/2022 de 12 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA
Nº de sentencia: 343/2025
Núm. Cendoj: 30030440052025100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3966
Núm. Roj: SJSO 3966:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: JML
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En MURCIA, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.
D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber ver el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000794/2022 a solicitud de PROYECTOS TERRALIA SA (ANTES AUTOM.TOMAS GUILLEN SA), contra CONSEJERIA DE EMPLEO Y UNIVERSIDADES DE LA COM.AUT.REGION DE MURCIA, Anton ,
PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, En fecha 7 de abril de 2.017 a las 12:23 horas se efectúa visita al centro de trabajo de la empresa "AUTOMOVILES TOMAS GUILLEN, SA, con CIF A30035521. sito en Avenida Juan Carlos l, 43 a fin de investigar el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Anton provisto con DNI NUM000, quien realizaba las labores de mantenimiento, con una antigüedad desde el 9 de enero de 1.980. En consecuencia, a esta visita levanto acta de infracción con el número NUM001, el 14 de julio de 2017. A petición de la CARM se llevo a cabo un informe ampliatorio.
SEGUNDO.- En el momento del accidente, el trabajador, calzaba las botas de seguridad facilitadas por la empresa. Cuando se disponía a acceder al taller a través de la rampa tropezó y cayó a consecuencia de la existencia de irregularidades en el pavimento de la rampa. La misma tiene una pendiente del 18% y el firme es de hormigón impreso con dibujo en forma de adoquín. En concreto tenía que revisar una avería que había en un cableado en la parte baja de la rampa de salida de vehículos del taller, para ello llegó con el coche hasta la rampa, dejándolo en la parte alta y se dispuso a bajar andando por la misma, lo hizo así en vez de utilizar los pasos interiores para peatones y vehículos del taller, por cercanía, para no dar toda la vuelta al taller, cuando iba andando tropezó y cayó al suelo apoyando la muñeca para evitar el golpe y fracturándosela.
TERCERO.- Propuso la Inspección sendas infracciones y sanciones:
Respecto a la falta de evaluación de la rampa se vulnera lo establecido en los artículos 4.2 d) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 212015, de 23 de octubre (BOE de 24) (En adelante ET) y los artículos 14.3, 14.4, 15.4 y 16.2 a) de la Ley 31/"1995, de 8 de noviembre ( BOE de 10), de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en los artículos 3 a 5 del Real Decreto 39/1997, de '17 de enero ( BOE de 3'l), por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. La sanción se aprecia en su grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 39.1 del TRLISOS y se propone sanción, en su tramo inferior, de 2.046 euros conforme a lo previsto en el artículo 40.2 b) del TRLISOS.
Y en relación con el accidente de trabajo se vulnera lo previsto en los artículos 4.2 d) y 19 del ET, los artículos 14.3, 14.4 y 15.4 de la LPRL y el apartado 3. 10 y 7.30 del Anexo I del RD 486/97. La infracción está tipificada en el artículo 12.16 b) del TRLISOS, y se califica como grave. La sanción se aprecia en su grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 39.'1 del TRLISOS, y se propone sanción, en su tramo inferior, de 2.046 euros de acuerdo con el artículo 40.2 b) del TRLISOS.
CUARTO.- El recurso de alzada se interpone el 26 de enero de 2018, se tuvo que entender desestimado por silencio administrativo el 26 de abril de 2018, aunque fue desestimado por Orden de fecha 8 de septiembre de 2022, notificada el 12 de septiembre de 2022.
PRIMERO.- Acciones ejercitadas y posiciones de las partes
Se impugna por la parte actora, empresa sancionada tras accidente de trabajo, demanda impugnando la resolución que finalmente confirmo la sanción, afirma la prescripción de la infracción, la falta de requisitos del acta de la inspección nulidad de la misma, la inexistencia de los incumplimientos aducidos y la actuación temeraria del trabajador
Se opone la CARM que afirma la inexistencia de la prescripción aducida, la concurrencia de las infracciones producidas y sancionadas y la falta de acreditación de la imprudencia temeraria aducida.
Se opone el trabajador, parte interesada, que se suma a los motivos de oposición de la CARM.
SEGUNDO.- Formación del criterio del Juzgador sobre los Hechos Probados
En base a la prueba practicada básicamente el expediente administrativo y en particular el acta de la Inspección cuyas características probatorias se examinarán a continuación, ello mediante la comprobación directa del Inspector de Trabajo.
TERCERO.- Prescripción.
Para la determinación de la concurrencia o no de la misma es preciso acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2021, en dictada sobre este tema y en relación al artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, que por ser una norma especial resulta de aplicación preferente a la prescripción general aducida del articulo 30 de la Ley 40/2025 de 1 de octubre, referida al Régimen Jurídico del Sector Publico. Plazo que debe entrar contarse desde el día siguiente a a aquel en que adquiere firmeza la resolución que impone la sanción, en este caso los tres meses siguientes desde la fecha en que se interpuso el recurso de alzada. Tal como consta en los Hechos Probados, por el examen del iter del expediente administrativo, el recurso de alzada se interpone el 26 de enero de 2018, se tuvo que entender desestimado por silencio administrativo el 26 de abril de 2028, aunque fue también desestimado por Orden de fecha 8 de septiembre de 2022, notificada el 12 de septiembre de 2022; no habiendo trascurrido los cinco años de prescripción de la sanción antes consignados del articulo 7.3. Debe además recordarse la concurrencia del alargamiento especial de los plazos de la Pandemia COVID.
CUARTO.- Fondo del asunto
A) Cumplimiento de los requisitos de las actas de la Inspección.
El contenido del acta de infracción está regulado en el RD 928/1998 en sus artículos 14.1, 40 y 41). Partiendo de la identificación del Inspector actuante, además, debe reflejar el contenido exigido a cualquier acta de infracción, y los requisitos específicos para este caso, siendo su contenido exigible el siguiente: 1. Datos del presunto infractor, como son: nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos. Si se comprueba la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, debe hacerse constar tal circunstancia, la fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo. 2. Hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; y si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo. 3. Infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados y su calificación. 4. Número de trabajadores de la empresa y de los afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción. 5. Propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que ha de ser el total de las sanciones propuestas si se denuncia más de una infracción. Debe incluirse expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal. 6. Órgano competente para resolver y el competente para realizar la instrucción y ordenación del expediente sancionador, y plazo para interponer las alegaciones ante este. 7. Funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del inspector de trabajo y seguridad social con su firma e indicación del que la efectúe. El examen de la misma, aportada en el expediente administrativo, determina el cumplimiento de los citados requisitos, como también queda demostrado por la facilidad para articular los recursos administrativos y judiciales.
B) Valoración del elemento esencial de la prueba, el acta de la Inspección de Trabajo.
De acuerdo a lo LISOS art.53.2; y a la L 23/2015 art.23 se confiere presunción de certeza a las actas correctamente formuladas, respecto de los hechos y circunstancias contenidos en las mismas, siempre que hayan sido directamente constatados por el funcionario actuante; y, asimismo, se establece que la presunción decae ante prueba en contrario que pueda incorporarse al correspondiente procedimiento o no opera por carencia de los requisitos necesarios (RD 928/1998 art.15; LISOS art.52 redacc RDL 7/2021; L 23/2015 art.23). Se entiende conocido el principio de inmediación en la comprobación como la comprobación directa y personal del funcionario actuante a los efectos de la presunción de certeza del acta y de su fuerza probatoria (TS cont-adm 8-6-90, 12-5-92, 14-6-93); cuando la deducción de la comisión infractora denunciada por el acta, se materialice mediante prueba indiciaria, también los hechos que la constituyen han de haber sido objeto de apreciación directa (TS cont-adm 8-5-96); y parece que ha de entenderse que la forma para su comprobación válida es la de cualquiera de las modalidades previstas legal y reglamentariamente (TS cont-adm 15-11-91 y 22-3-96) para la actuación inspectora (L 23/2015 art.23). La comprobación directa, por tanto, viene a conectar con las facultades fedatarias de que disponen los miembros de la Inspección.
C) Inexistencia de prueba que contradiga la versión de la Inspección.
Se aporta en el ramo de prueba de la parte actora, una serie de documentos, básicamente referidas a planos del centro de trabajo, fotografías de la zona de salida y entrada de vehículos, copia de la ordenanza municipal sobre edificación y uso del suelo del Ayuntamiento de Murcia y plan de Prevención. Los mismos son inocuos a los efectos enervadores para los que son aportados, que además de rampas para el garaje existieren escaleras y ascensores, no invalida el hecho de que el trabajador hubiera establecido la tolerada costumbre de subir y bajar por la rampa; el hecho de que ahora se aporten fotografías de carteles colocados prohibiendo el paso, no supone que por entonces estuvieran colocadas, las fotografías no dan fe alguna del día en que el evento dañoso se produjo y pueden ser consecuencia del mismo. La ordenanza de edificación se refiere a otras exigencias legales que las de seguridad de los trabajadores, el que sea precisa una rampa y que existan escaleras o ascensores en nada disminuye o impide la responsabilidad, lo que se sanciona es que en forma tolerada en vez de usar las escaleras o los ascensores se usara la rampa. El examen del informe del Servicio de Prevención, obrante en la documental aportada en el acto del juicio al establecer el riesgo de las caídas de personas a distinto nivel, establece como una de las causas la de rampas, pero no establece el carácter diferenciador entre las de uso de personas y las de usos por vehículos, siendo la del caso de autos de obvia finalidad para el descenso de vehículos.
D.- Utilización de rampa de automóviles para el uso de peatones/trabajadores.
El RD 486/97) que establece que las vías de circulación existentes en el centro de trabajo pueden ser utilizadas por vehículos y peatones siempre que se adopten las medidas necesarias para su uso sin riesgo para los trabajadores que las utilicen ni para los que se encuentren en sus proximidades, dicho esto, en el acceso a la rampa no existe ninguna señal ni dispositivo alguno que prohíba el acceso al taller a través de la rampa para los trabajadores (peatones), en el momento de la revisión de la Inspección. Junto a ello no se instalaron dispositivos para impedir el acceso a peatones. La simple concurrencia del accidente, mas las declaraciones tomadas por la propia inspección, determinan la existencia de una costumbre tolerada por la empresa por los cual los trabajadores subían y descendían por la citada rampa, e incluso parece deducirse que estacionándose los coches en la parte final de la misma salían y entraban de los mismos en tal circunstancia. Sin que nada en contrario se haya acreditado por la empresa, entendiendo que lo que no está expresamente prohibido está permitido.
QUINTO.- Recurribilidad.
En cumplimiento del deber legal establecido en la LRJS, se hace saber a las partes que dado el importe de la sanción, contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa AUTOMOVILES TOMAS GUILLEN SA, en la actualidad... PROYECTOS TERRALIA SA, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y UNIVERSIDADES DE LA COM.AUT.REGION DE MURCIA, Anton; debo absolver a esta de aquella, confirmando la resolución administrativa integramente
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, En fecha 7 de abril de 2.017 a las 12:23 horas se efectúa visita al centro de trabajo de la empresa "AUTOMOVILES TOMAS GUILLEN, SA, con CIF A30035521. sito en Avenida Juan Carlos l, 43 a fin de investigar el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Anton provisto con DNI NUM000, quien realizaba las labores de mantenimiento, con una antigüedad desde el 9 de enero de 1.980. En consecuencia, a esta visita levanto acta de infracción con el número NUM001, el 14 de julio de 2017. A petición de la CARM se llevo a cabo un informe ampliatorio.
SEGUNDO.- En el momento del accidente, el trabajador, calzaba las botas de seguridad facilitadas por la empresa. Cuando se disponía a acceder al taller a través de la rampa tropezó y cayó a consecuencia de la existencia de irregularidades en el pavimento de la rampa. La misma tiene una pendiente del 18% y el firme es de hormigón impreso con dibujo en forma de adoquín. En concreto tenía que revisar una avería que había en un cableado en la parte baja de la rampa de salida de vehículos del taller, para ello llegó con el coche hasta la rampa, dejándolo en la parte alta y se dispuso a bajar andando por la misma, lo hizo así en vez de utilizar los pasos interiores para peatones y vehículos del taller, por cercanía, para no dar toda la vuelta al taller, cuando iba andando tropezó y cayó al suelo apoyando la muñeca para evitar el golpe y fracturándosela.
TERCERO.- Propuso la Inspección sendas infracciones y sanciones:
Respecto a la falta de evaluación de la rampa se vulnera lo establecido en los artículos 4.2 d) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 212015, de 23 de octubre (BOE de 24) (En adelante ET) y los artículos 14.3, 14.4, 15.4 y 16.2 a) de la Ley 31/"1995, de 8 de noviembre ( BOE de 10), de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en los artículos 3 a 5 del Real Decreto 39/1997, de '17 de enero ( BOE de 3'l), por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. La sanción se aprecia en su grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 39.1 del TRLISOS y se propone sanción, en su tramo inferior, de 2.046 euros conforme a lo previsto en el artículo 40.2 b) del TRLISOS.
Y en relación con el accidente de trabajo se vulnera lo previsto en los artículos 4.2 d) y 19 del ET, los artículos 14.3, 14.4 y 15.4 de la LPRL y el apartado 3. 10 y 7.30 del Anexo I del RD 486/97. La infracción está tipificada en el artículo 12.16 b) del TRLISOS, y se califica como grave. La sanción se aprecia en su grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 39.'1 del TRLISOS, y se propone sanción, en su tramo inferior, de 2.046 euros de acuerdo con el artículo 40.2 b) del TRLISOS.
CUARTO.- El recurso de alzada se interpone el 26 de enero de 2018, se tuvo que entender desestimado por silencio administrativo el 26 de abril de 2018, aunque fue desestimado por Orden de fecha 8 de septiembre de 2022, notificada el 12 de septiembre de 2022.
PRIMERO.- Acciones ejercitadas y posiciones de las partes
Se impugna por la parte actora, empresa sancionada tras accidente de trabajo, demanda impugnando la resolución que finalmente confirmo la sanción, afirma la prescripción de la infracción, la falta de requisitos del acta de la inspección nulidad de la misma, la inexistencia de los incumplimientos aducidos y la actuación temeraria del trabajador
Se opone la CARM que afirma la inexistencia de la prescripción aducida, la concurrencia de las infracciones producidas y sancionadas y la falta de acreditación de la imprudencia temeraria aducida.
Se opone el trabajador, parte interesada, que se suma a los motivos de oposición de la CARM.
SEGUNDO.- Formación del criterio del Juzgador sobre los Hechos Probados
En base a la prueba practicada básicamente el expediente administrativo y en particular el acta de la Inspección cuyas características probatorias se examinarán a continuación, ello mediante la comprobación directa del Inspector de Trabajo.
TERCERO.- Prescripción.
Para la determinación de la concurrencia o no de la misma es preciso acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2021, en dictada sobre este tema y en relación al artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, que por ser una norma especial resulta de aplicación preferente a la prescripción general aducida del articulo 30 de la Ley 40/2025 de 1 de octubre, referida al Régimen Jurídico del Sector Publico. Plazo que debe entrar contarse desde el día siguiente a a aquel en que adquiere firmeza la resolución que impone la sanción, en este caso los tres meses siguientes desde la fecha en que se interpuso el recurso de alzada. Tal como consta en los Hechos Probados, por el examen del iter del expediente administrativo, el recurso de alzada se interpone el 26 de enero de 2018, se tuvo que entender desestimado por silencio administrativo el 26 de abril de 2028, aunque fue también desestimado por Orden de fecha 8 de septiembre de 2022, notificada el 12 de septiembre de 2022; no habiendo trascurrido los cinco años de prescripción de la sanción antes consignados del articulo 7.3. Debe además recordarse la concurrencia del alargamiento especial de los plazos de la Pandemia COVID.
CUARTO.- Fondo del asunto
A) Cumplimiento de los requisitos de las actas de la Inspección.
El contenido del acta de infracción está regulado en el RD 928/1998 en sus artículos 14.1, 40 y 41). Partiendo de la identificación del Inspector actuante, además, debe reflejar el contenido exigido a cualquier acta de infracción, y los requisitos específicos para este caso, siendo su contenido exigible el siguiente: 1. Datos del presunto infractor, como son: nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos. Si se comprueba la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, debe hacerse constar tal circunstancia, la fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo. 2. Hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; y si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo. 3. Infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados y su calificación. 4. Número de trabajadores de la empresa y de los afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción. 5. Propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que ha de ser el total de las sanciones propuestas si se denuncia más de una infracción. Debe incluirse expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal. 6. Órgano competente para resolver y el competente para realizar la instrucción y ordenación del expediente sancionador, y plazo para interponer las alegaciones ante este. 7. Funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del inspector de trabajo y seguridad social con su firma e indicación del que la efectúe. El examen de la misma, aportada en el expediente administrativo, determina el cumplimiento de los citados requisitos, como también queda demostrado por la facilidad para articular los recursos administrativos y judiciales.
B) Valoración del elemento esencial de la prueba, el acta de la Inspección de Trabajo.
De acuerdo a lo LISOS art.53.2; y a la L 23/2015 art.23 se confiere presunción de certeza a las actas correctamente formuladas, respecto de los hechos y circunstancias contenidos en las mismas, siempre que hayan sido directamente constatados por el funcionario actuante; y, asimismo, se establece que la presunción decae ante prueba en contrario que pueda incorporarse al correspondiente procedimiento o no opera por carencia de los requisitos necesarios (RD 928/1998 art.15; LISOS art.52 redacc RDL 7/2021; L 23/2015 art.23). Se entiende conocido el principio de inmediación en la comprobación como la comprobación directa y personal del funcionario actuante a los efectos de la presunción de certeza del acta y de su fuerza probatoria (TS cont-adm 8-6-90, 12-5-92, 14-6-93); cuando la deducción de la comisión infractora denunciada por el acta, se materialice mediante prueba indiciaria, también los hechos que la constituyen han de haber sido objeto de apreciación directa (TS cont-adm 8-5-96); y parece que ha de entenderse que la forma para su comprobación válida es la de cualquiera de las modalidades previstas legal y reglamentariamente (TS cont-adm 15-11-91 y 22-3-96) para la actuación inspectora (L 23/2015 art.23). La comprobación directa, por tanto, viene a conectar con las facultades fedatarias de que disponen los miembros de la Inspección.
C) Inexistencia de prueba que contradiga la versión de la Inspección.
Se aporta en el ramo de prueba de la parte actora, una serie de documentos, básicamente referidas a planos del centro de trabajo, fotografías de la zona de salida y entrada de vehículos, copia de la ordenanza municipal sobre edificación y uso del suelo del Ayuntamiento de Murcia y plan de Prevención. Los mismos son inocuos a los efectos enervadores para los que son aportados, que además de rampas para el garaje existieren escaleras y ascensores, no invalida el hecho de que el trabajador hubiera establecido la tolerada costumbre de subir y bajar por la rampa; el hecho de que ahora se aporten fotografías de carteles colocados prohibiendo el paso, no supone que por entonces estuvieran colocadas, las fotografías no dan fe alguna del día en que el evento dañoso se produjo y pueden ser consecuencia del mismo. La ordenanza de edificación se refiere a otras exigencias legales que las de seguridad de los trabajadores, el que sea precisa una rampa y que existan escaleras o ascensores en nada disminuye o impide la responsabilidad, lo que se sanciona es que en forma tolerada en vez de usar las escaleras o los ascensores se usara la rampa. El examen del informe del Servicio de Prevención, obrante en la documental aportada en el acto del juicio al establecer el riesgo de las caídas de personas a distinto nivel, establece como una de las causas la de rampas, pero no establece el carácter diferenciador entre las de uso de personas y las de usos por vehículos, siendo la del caso de autos de obvia finalidad para el descenso de vehículos.
D.- Utilización de rampa de automóviles para el uso de peatones/trabajadores.
El RD 486/97) que establece que las vías de circulación existentes en el centro de trabajo pueden ser utilizadas por vehículos y peatones siempre que se adopten las medidas necesarias para su uso sin riesgo para los trabajadores que las utilicen ni para los que se encuentren en sus proximidades, dicho esto, en el acceso a la rampa no existe ninguna señal ni dispositivo alguno que prohíba el acceso al taller a través de la rampa para los trabajadores (peatones), en el momento de la revisión de la Inspección. Junto a ello no se instalaron dispositivos para impedir el acceso a peatones. La simple concurrencia del accidente, mas las declaraciones tomadas por la propia inspección, determinan la existencia de una costumbre tolerada por la empresa por los cual los trabajadores subían y descendían por la citada rampa, e incluso parece deducirse que estacionándose los coches en la parte final de la misma salían y entraban de los mismos en tal circunstancia. Sin que nada en contrario se haya acreditado por la empresa, entendiendo que lo que no está expresamente prohibido está permitido.
QUINTO.- Recurribilidad.
En cumplimiento del deber legal establecido en la LRJS, se hace saber a las partes que dado el importe de la sanción, contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa AUTOMOVILES TOMAS GUILLEN SA, en la actualidad... PROYECTOS TERRALIA SA, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y UNIVERSIDADES DE LA COM.AUT.REGION DE MURCIA, Anton; debo absolver a esta de aquella, confirmando la resolución administrativa integramente
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, En fecha 7 de abril de 2.017 a las 12:23 horas se efectúa visita al centro de trabajo de la empresa "AUTOMOVILES TOMAS GUILLEN, SA, con CIF A30035521. sito en Avenida Juan Carlos l, 43 a fin de investigar el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Anton provisto con DNI NUM000, quien realizaba las labores de mantenimiento, con una antigüedad desde el 9 de enero de 1.980. En consecuencia, a esta visita levanto acta de infracción con el número NUM001, el 14 de julio de 2017. A petición de la CARM se llevo a cabo un informe ampliatorio.
SEGUNDO.- En el momento del accidente, el trabajador, calzaba las botas de seguridad facilitadas por la empresa. Cuando se disponía a acceder al taller a través de la rampa tropezó y cayó a consecuencia de la existencia de irregularidades en el pavimento de la rampa. La misma tiene una pendiente del 18% y el firme es de hormigón impreso con dibujo en forma de adoquín. En concreto tenía que revisar una avería que había en un cableado en la parte baja de la rampa de salida de vehículos del taller, para ello llegó con el coche hasta la rampa, dejándolo en la parte alta y se dispuso a bajar andando por la misma, lo hizo así en vez de utilizar los pasos interiores para peatones y vehículos del taller, por cercanía, para no dar toda la vuelta al taller, cuando iba andando tropezó y cayó al suelo apoyando la muñeca para evitar el golpe y fracturándosela.
TERCERO.- Propuso la Inspección sendas infracciones y sanciones:
Respecto a la falta de evaluación de la rampa se vulnera lo establecido en los artículos 4.2 d) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 212015, de 23 de octubre (BOE de 24) (En adelante ET) y los artículos 14.3, 14.4, 15.4 y 16.2 a) de la Ley 31/"1995, de 8 de noviembre ( BOE de 10), de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en los artículos 3 a 5 del Real Decreto 39/1997, de '17 de enero ( BOE de 3'l), por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. La sanción se aprecia en su grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 39.1 del TRLISOS y se propone sanción, en su tramo inferior, de 2.046 euros conforme a lo previsto en el artículo 40.2 b) del TRLISOS.
Y en relación con el accidente de trabajo se vulnera lo previsto en los artículos 4.2 d) y 19 del ET, los artículos 14.3, 14.4 y 15.4 de la LPRL y el apartado 3. 10 y 7.30 del Anexo I del RD 486/97. La infracción está tipificada en el artículo 12.16 b) del TRLISOS, y se califica como grave. La sanción se aprecia en su grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 39.'1 del TRLISOS, y se propone sanción, en su tramo inferior, de 2.046 euros de acuerdo con el artículo 40.2 b) del TRLISOS.
CUARTO.- El recurso de alzada se interpone el 26 de enero de 2018, se tuvo que entender desestimado por silencio administrativo el 26 de abril de 2018, aunque fue desestimado por Orden de fecha 8 de septiembre de 2022, notificada el 12 de septiembre de 2022.
PRIMERO.- Acciones ejercitadas y posiciones de las partes
Se impugna por la parte actora, empresa sancionada tras accidente de trabajo, demanda impugnando la resolución que finalmente confirmo la sanción, afirma la prescripción de la infracción, la falta de requisitos del acta de la inspección nulidad de la misma, la inexistencia de los incumplimientos aducidos y la actuación temeraria del trabajador
Se opone la CARM que afirma la inexistencia de la prescripción aducida, la concurrencia de las infracciones producidas y sancionadas y la falta de acreditación de la imprudencia temeraria aducida.
Se opone el trabajador, parte interesada, que se suma a los motivos de oposición de la CARM.
SEGUNDO.- Formación del criterio del Juzgador sobre los Hechos Probados
En base a la prueba practicada básicamente el expediente administrativo y en particular el acta de la Inspección cuyas características probatorias se examinarán a continuación, ello mediante la comprobación directa del Inspector de Trabajo.
TERCERO.- Prescripción.
Para la determinación de la concurrencia o no de la misma es preciso acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2021, en dictada sobre este tema y en relación al artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, que por ser una norma especial resulta de aplicación preferente a la prescripción general aducida del articulo 30 de la Ley 40/2025 de 1 de octubre, referida al Régimen Jurídico del Sector Publico. Plazo que debe entrar contarse desde el día siguiente a a aquel en que adquiere firmeza la resolución que impone la sanción, en este caso los tres meses siguientes desde la fecha en que se interpuso el recurso de alzada. Tal como consta en los Hechos Probados, por el examen del iter del expediente administrativo, el recurso de alzada se interpone el 26 de enero de 2018, se tuvo que entender desestimado por silencio administrativo el 26 de abril de 2028, aunque fue también desestimado por Orden de fecha 8 de septiembre de 2022, notificada el 12 de septiembre de 2022; no habiendo trascurrido los cinco años de prescripción de la sanción antes consignados del articulo 7.3. Debe además recordarse la concurrencia del alargamiento especial de los plazos de la Pandemia COVID.
CUARTO.- Fondo del asunto
A) Cumplimiento de los requisitos de las actas de la Inspección.
El contenido del acta de infracción está regulado en el RD 928/1998 en sus artículos 14.1, 40 y 41). Partiendo de la identificación del Inspector actuante, además, debe reflejar el contenido exigido a cualquier acta de infracción, y los requisitos específicos para este caso, siendo su contenido exigible el siguiente: 1. Datos del presunto infractor, como son: nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos. Si se comprueba la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, debe hacerse constar tal circunstancia, la fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo. 2. Hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; y si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo. 3. Infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados y su calificación. 4. Número de trabajadores de la empresa y de los afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción. 5. Propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que ha de ser el total de las sanciones propuestas si se denuncia más de una infracción. Debe incluirse expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal. 6. Órgano competente para resolver y el competente para realizar la instrucción y ordenación del expediente sancionador, y plazo para interponer las alegaciones ante este. 7. Funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del inspector de trabajo y seguridad social con su firma e indicación del que la efectúe. El examen de la misma, aportada en el expediente administrativo, determina el cumplimiento de los citados requisitos, como también queda demostrado por la facilidad para articular los recursos administrativos y judiciales.
B) Valoración del elemento esencial de la prueba, el acta de la Inspección de Trabajo.
De acuerdo a lo LISOS art.53.2; y a la L 23/2015 art.23 se confiere presunción de certeza a las actas correctamente formuladas, respecto de los hechos y circunstancias contenidos en las mismas, siempre que hayan sido directamente constatados por el funcionario actuante; y, asimismo, se establece que la presunción decae ante prueba en contrario que pueda incorporarse al correspondiente procedimiento o no opera por carencia de los requisitos necesarios (RD 928/1998 art.15; LISOS art.52 redacc RDL 7/2021; L 23/2015 art.23). Se entiende conocido el principio de inmediación en la comprobación como la comprobación directa y personal del funcionario actuante a los efectos de la presunción de certeza del acta y de su fuerza probatoria (TS cont-adm 8-6-90, 12-5-92, 14-6-93); cuando la deducción de la comisión infractora denunciada por el acta, se materialice mediante prueba indiciaria, también los hechos que la constituyen han de haber sido objeto de apreciación directa (TS cont-adm 8-5-96); y parece que ha de entenderse que la forma para su comprobación válida es la de cualquiera de las modalidades previstas legal y reglamentariamente (TS cont-adm 15-11-91 y 22-3-96) para la actuación inspectora (L 23/2015 art.23). La comprobación directa, por tanto, viene a conectar con las facultades fedatarias de que disponen los miembros de la Inspección.
C) Inexistencia de prueba que contradiga la versión de la Inspección.
Se aporta en el ramo de prueba de la parte actora, una serie de documentos, básicamente referidas a planos del centro de trabajo, fotografías de la zona de salida y entrada de vehículos, copia de la ordenanza municipal sobre edificación y uso del suelo del Ayuntamiento de Murcia y plan de Prevención. Los mismos son inocuos a los efectos enervadores para los que son aportados, que además de rampas para el garaje existieren escaleras y ascensores, no invalida el hecho de que el trabajador hubiera establecido la tolerada costumbre de subir y bajar por la rampa; el hecho de que ahora se aporten fotografías de carteles colocados prohibiendo el paso, no supone que por entonces estuvieran colocadas, las fotografías no dan fe alguna del día en que el evento dañoso se produjo y pueden ser consecuencia del mismo. La ordenanza de edificación se refiere a otras exigencias legales que las de seguridad de los trabajadores, el que sea precisa una rampa y que existan escaleras o ascensores en nada disminuye o impide la responsabilidad, lo que se sanciona es que en forma tolerada en vez de usar las escaleras o los ascensores se usara la rampa. El examen del informe del Servicio de Prevención, obrante en la documental aportada en el acto del juicio al establecer el riesgo de las caídas de personas a distinto nivel, establece como una de las causas la de rampas, pero no establece el carácter diferenciador entre las de uso de personas y las de usos por vehículos, siendo la del caso de autos de obvia finalidad para el descenso de vehículos.
D.- Utilización de rampa de automóviles para el uso de peatones/trabajadores.
El RD 486/97) que establece que las vías de circulación existentes en el centro de trabajo pueden ser utilizadas por vehículos y peatones siempre que se adopten las medidas necesarias para su uso sin riesgo para los trabajadores que las utilicen ni para los que se encuentren en sus proximidades, dicho esto, en el acceso a la rampa no existe ninguna señal ni dispositivo alguno que prohíba el acceso al taller a través de la rampa para los trabajadores (peatones), en el momento de la revisión de la Inspección. Junto a ello no se instalaron dispositivos para impedir el acceso a peatones. La simple concurrencia del accidente, mas las declaraciones tomadas por la propia inspección, determinan la existencia de una costumbre tolerada por la empresa por los cual los trabajadores subían y descendían por la citada rampa, e incluso parece deducirse que estacionándose los coches en la parte final de la misma salían y entraban de los mismos en tal circunstancia. Sin que nada en contrario se haya acreditado por la empresa, entendiendo que lo que no está expresamente prohibido está permitido.
QUINTO.- Recurribilidad.
En cumplimiento del deber legal establecido en la LRJS, se hace saber a las partes que dado el importe de la sanción, contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa AUTOMOVILES TOMAS GUILLEN SA, en la actualidad... PROYECTOS TERRALIA SA, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y UNIVERSIDADES DE LA COM.AUT.REGION DE MURCIA, Anton; debo absolver a esta de aquella, confirmando la resolución administrativa integramente
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Acciones ejercitadas y posiciones de las partes
Se impugna por la parte actora, empresa sancionada tras accidente de trabajo, demanda impugnando la resolución que finalmente confirmo la sanción, afirma la prescripción de la infracción, la falta de requisitos del acta de la inspección nulidad de la misma, la inexistencia de los incumplimientos aducidos y la actuación temeraria del trabajador
Se opone la CARM que afirma la inexistencia de la prescripción aducida, la concurrencia de las infracciones producidas y sancionadas y la falta de acreditación de la imprudencia temeraria aducida.
Se opone el trabajador, parte interesada, que se suma a los motivos de oposición de la CARM.
SEGUNDO.- Formación del criterio del Juzgador sobre los Hechos Probados
En base a la prueba practicada básicamente el expediente administrativo y en particular el acta de la Inspección cuyas características probatorias se examinarán a continuación, ello mediante la comprobación directa del Inspector de Trabajo.
TERCERO.- Prescripción.
Para la determinación de la concurrencia o no de la misma es preciso acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2021, en dictada sobre este tema y en relación al artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, que por ser una norma especial resulta de aplicación preferente a la prescripción general aducida del articulo 30 de la Ley 40/2025 de 1 de octubre, referida al Régimen Jurídico del Sector Publico. Plazo que debe entrar contarse desde el día siguiente a a aquel en que adquiere firmeza la resolución que impone la sanción, en este caso los tres meses siguientes desde la fecha en que se interpuso el recurso de alzada. Tal como consta en los Hechos Probados, por el examen del iter del expediente administrativo, el recurso de alzada se interpone el 26 de enero de 2018, se tuvo que entender desestimado por silencio administrativo el 26 de abril de 2028, aunque fue también desestimado por Orden de fecha 8 de septiembre de 2022, notificada el 12 de septiembre de 2022; no habiendo trascurrido los cinco años de prescripción de la sanción antes consignados del articulo 7.3. Debe además recordarse la concurrencia del alargamiento especial de los plazos de la Pandemia COVID.
CUARTO.- Fondo del asunto
A) Cumplimiento de los requisitos de las actas de la Inspección.
El contenido del acta de infracción está regulado en el RD 928/1998 en sus artículos 14.1, 40 y 41). Partiendo de la identificación del Inspector actuante, además, debe reflejar el contenido exigido a cualquier acta de infracción, y los requisitos específicos para este caso, siendo su contenido exigible el siguiente: 1. Datos del presunto infractor, como son: nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos. Si se comprueba la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, debe hacerse constar tal circunstancia, la fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo. 2. Hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; y si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo. 3. Infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados y su calificación. 4. Número de trabajadores de la empresa y de los afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción. 5. Propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que ha de ser el total de las sanciones propuestas si se denuncia más de una infracción. Debe incluirse expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal. 6. Órgano competente para resolver y el competente para realizar la instrucción y ordenación del expediente sancionador, y plazo para interponer las alegaciones ante este. 7. Funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del inspector de trabajo y seguridad social con su firma e indicación del que la efectúe. El examen de la misma, aportada en el expediente administrativo, determina el cumplimiento de los citados requisitos, como también queda demostrado por la facilidad para articular los recursos administrativos y judiciales.
B) Valoración del elemento esencial de la prueba, el acta de la Inspección de Trabajo.
De acuerdo a lo LISOS art.53.2; y a la L 23/2015 art.23 se confiere presunción de certeza a las actas correctamente formuladas, respecto de los hechos y circunstancias contenidos en las mismas, siempre que hayan sido directamente constatados por el funcionario actuante; y, asimismo, se establece que la presunción decae ante prueba en contrario que pueda incorporarse al correspondiente procedimiento o no opera por carencia de los requisitos necesarios (RD 928/1998 art.15; LISOS art.52 redacc RDL 7/2021; L 23/2015 art.23). Se entiende conocido el principio de inmediación en la comprobación como la comprobación directa y personal del funcionario actuante a los efectos de la presunción de certeza del acta y de su fuerza probatoria (TS cont-adm 8-6-90, 12-5-92, 14-6-93); cuando la deducción de la comisión infractora denunciada por el acta, se materialice mediante prueba indiciaria, también los hechos que la constituyen han de haber sido objeto de apreciación directa (TS cont-adm 8-5-96); y parece que ha de entenderse que la forma para su comprobación válida es la de cualquiera de las modalidades previstas legal y reglamentariamente (TS cont-adm 15-11-91 y 22-3-96) para la actuación inspectora (L 23/2015 art.23). La comprobación directa, por tanto, viene a conectar con las facultades fedatarias de que disponen los miembros de la Inspección.
C) Inexistencia de prueba que contradiga la versión de la Inspección.
Se aporta en el ramo de prueba de la parte actora, una serie de documentos, básicamente referidas a planos del centro de trabajo, fotografías de la zona de salida y entrada de vehículos, copia de la ordenanza municipal sobre edificación y uso del suelo del Ayuntamiento de Murcia y plan de Prevención. Los mismos son inocuos a los efectos enervadores para los que son aportados, que además de rampas para el garaje existieren escaleras y ascensores, no invalida el hecho de que el trabajador hubiera establecido la tolerada costumbre de subir y bajar por la rampa; el hecho de que ahora se aporten fotografías de carteles colocados prohibiendo el paso, no supone que por entonces estuvieran colocadas, las fotografías no dan fe alguna del día en que el evento dañoso se produjo y pueden ser consecuencia del mismo. La ordenanza de edificación se refiere a otras exigencias legales que las de seguridad de los trabajadores, el que sea precisa una rampa y que existan escaleras o ascensores en nada disminuye o impide la responsabilidad, lo que se sanciona es que en forma tolerada en vez de usar las escaleras o los ascensores se usara la rampa. El examen del informe del Servicio de Prevención, obrante en la documental aportada en el acto del juicio al establecer el riesgo de las caídas de personas a distinto nivel, establece como una de las causas la de rampas, pero no establece el carácter diferenciador entre las de uso de personas y las de usos por vehículos, siendo la del caso de autos de obvia finalidad para el descenso de vehículos.
D.- Utilización de rampa de automóviles para el uso de peatones/trabajadores.
El RD 486/97) que establece que las vías de circulación existentes en el centro de trabajo pueden ser utilizadas por vehículos y peatones siempre que se adopten las medidas necesarias para su uso sin riesgo para los trabajadores que las utilicen ni para los que se encuentren en sus proximidades, dicho esto, en el acceso a la rampa no existe ninguna señal ni dispositivo alguno que prohíba el acceso al taller a través de la rampa para los trabajadores (peatones), en el momento de la revisión de la Inspección. Junto a ello no se instalaron dispositivos para impedir el acceso a peatones. La simple concurrencia del accidente, mas las declaraciones tomadas por la propia inspección, determinan la existencia de una costumbre tolerada por la empresa por los cual los trabajadores subían y descendían por la citada rampa, e incluso parece deducirse que estacionándose los coches en la parte final de la misma salían y entraban de los mismos en tal circunstancia. Sin que nada en contrario se haya acreditado por la empresa, entendiendo que lo que no está expresamente prohibido está permitido.
QUINTO.- Recurribilidad.
En cumplimiento del deber legal establecido en la LRJS, se hace saber a las partes que dado el importe de la sanción, contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa AUTOMOVILES TOMAS GUILLEN SA, en la actualidad... PROYECTOS TERRALIA SA, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y UNIVERSIDADES DE LA COM.AUT.REGION DE MURCIA, Anton; debo absolver a esta de aquella, confirmando la resolución administrativa integramente
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa AUTOMOVILES TOMAS GUILLEN SA, en la actualidad... PROYECTOS TERRALIA SA, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y UNIVERSIDADES DE LA COM.AUT.REGION DE MURCIA, Anton; debo absolver a esta de aquella, confirmando la resolución administrativa integramente
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
