JDO. DE LO SOCIAL N. 5
BADAJOZ
SENTENCIA: 00130/2025
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ JOSÉ CALDITO RUIZ S/N
Tfno:924177527--924170515
Fax:
Correo Electrónico:social5.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: EST
NIG:06015 44 4 2025 0000687
Modelo: N02700 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000133 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES
ABOGADO/A:JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:COVISIAN ESPAÑA S.L.U., TRIANGLE SOLUTIONS ETT S.L.
ABOGADO/A:, SANDRA ESPADA TELLO , NIETO AGRAZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA130/2025
Autos133/2025
En Badajoz, a 12 de mayo de 2025.
Juan de Dios Camacho Ortega,magistrado, después de celebrada la vista oral procedente en los autos al margen superior izquierdo referenciados, seguidos a instancia de UGT-FESMC Extremaduracontra Triangle Solutions ETT S.L.y Covisiam España S.L.U.;con la Autoridad que me confiere el Pueblo Español y en Nombre del Rey, dicto la presente Sentencia:
Antecedentes
I.El 24.II.2025, fue presentada ante este JS demanda por conflicto colectivo.
II.Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto, y al Ministerio Fiscal, para que comparecieran ante este Juzgado el 23.IV.2025, en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en éste sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.
III.Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la presenciade la actora, asistida por el Letrado Sr. Silva Gallego, Triangle,asistida por la Letrada Sra. Espada Tello, Covisiam,asistida por la Letrada Sra. Nieto Agraz,y el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Yebra Rovira;quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.
HECHOS ACREDITADOS
PRIMERO. 1.El 5.II.2025, la actora formalizó solicitud de mediación- concliaciónante el SERMAE, en materia de conflicto colectivo con las mercantiles Triangley Covisian.
2.El 18.II.2025, la actuación mediadora fue intentada empero sin avenencia.
3.El 24.II.2025, la actora interpuso ante este JS la demanda rectora de estos autos, por cuya virtud -en síntesis- pretende:
1º.Que, previa declaración de que Triangleno está aplicando, a todos sus trabajadores en misiónen el centro de trabajode Covisianen Badajoz, el calendario laboral2025 que ésta aplica a sus propios trabajadores de dicho centro(muy particularmente, el permiso anual retribuido de hasta 35 horas por consultas médicas),y por tal razón aquéllos están siendo discriminadosen relación a sus compañeros de Covisian,se condene a Trianglea que proceda de inmediato a dicha aplicación del calendarioy abone una indemnización adicionala la actora de 15.000 euros por violación de aquel derecho fundamental( art. 14 CE) .
2º.Que, previa declaración de que Triangleha procedido de forma unilaterala reducir el crédito horariode los miembros del Comité de empresa por reducción de su plantillade trabajadores en misiónen el centro de trabajode Covisianen Badajoz, y por tal razón ha incurrido en una práctica anti-sindical,se condene a Trianglea que proceda de inmediato a reponer a cada RLT su crédito horario inicialy abone una indemnización adicionala la actora de 20.000 euros por violación de aquel derecho fundamental( art. 28, en relación con el 37, ambos de la CE) .
SEGUNDO.Resta indicar lo siguiente:
A)
1.Entre otros lugaresprocesales, el calendario laboralde Covisianpara el año 2025 y su centro de trabajode Badajoz consta en el ramo de prueba documentalde la actora y su contenido lo doy aquí por reproducido (son 13 páginas).
Si comparamos este calendariocon los de los centros de trabajode Covisianen Barcelona, Bilbao, Madrid o Reus (constan todos ellos en el ramo de prueba documentalde Covisian),la única diferencia sustancialque existe entre todos ellos está en el apartado Festivos:los restantes apartadostienen una redacción exactamente igual.
2.El 7.III.2025, CGT formalizó solicitud de mediación-concliaciónante el SIMA, en materia de conflicto colectivo con las mercantiles Triangley Covisian,además de GI Group Spain ETT S.L.
El 1.IV.2025, la actuación mediadora fue intentada empero sin avenencia.
El presupuesto jurídicodel conflictoera la (afirmada) imposición unilateralpor parte de Covisiande su II Plan de Igualdad, en el que, entre otras medidas,no se contemplaba la 22, cuya redacción es por cierto coincidente con la del apartado Horas Médicasde todos los calendarios laboralesde Covisianmentados en el núm. 1anterior de este mismo ordinal 2º.A),y a la sazón vigentes, y cómo GI Group Spain ETT S.L., a través de un emailenviado a la representación sindicalde CGT, le informaba de los nuevos cambios que han surgido tras la firma del nuevo Plan de Igualdad presentado por Covisian,en concreto, que, a partir de mayo (incluido) las horas médicas no serán abonadas, pero sí justificadas, y[de] las del mes de abril que no se hayan abonado ya, no se efectuará el pago en un futuro.
El objeto jurídicodel conflictoera que, pese al contenido del II Plan de Igualdad de Covisian,por aplicación de lo dispuesto en el art. 30.2 del III Convenio colectivo para el sector de contact center(publicado en el BOE 9.VI.2023), y mejorandolo dispuesto en el art. 36 del VI Convenio colectivo del sector de ETT (publicado en el BOE de 28.XII.2018), las empresas se avinieran a reconocer a las personas trabajadoras contratadas por medio de ETT el derecho establecido en el art. 30.2mentado de uso de hasta 35 horas retribuidas al año, para asistir a consultas de médicos de la Seguridad Social, debiendo avisar con la mayor antelación posible y debiendo presentar la justificación oportuna, con la única limitación de que las personas afectadas procurarán adaptar, cuando así resulte posible, sus horas de visitas médicas a sus tiempos de descanso.
3.Precisamente, ante la AN pende el conflicto colectivo 45/2025, iniciado en virtud de demandas presentadas por CGT y otro frente a Covisiany otros, cuya vistaestá fijada para el próximo 29.V.2025, y cuyo objeto jurídicoes la declaración de nulidaddel II Plan de Igualdad de Covisian.
Dicho Plan está en vigor desde el 9.X.2023.
B)
El 1.III.2024, el Comité de Empresa en Badajoz de Triangle acusó recibodel emailque esta mercantil le remitió el 29.II.2024 (y en el que se indicaba que la medidasería efectivaa partir del 1.III.2024) y con el siguiente tenor:
Por medio de la presente, la Dirección les comunica de manera fehaciente su intención de reducir las horas sindicales, al amparo de lo dispuesto en el art. 68.e) ET , así como el art. 10.2 LOLS .
Esta decisión responde a la disminución de la plantilla que se ha producido [extremo, por cierto, que no cuestiona en esta litisla actora], y por la que procede tomar esta medida, puesto que el número de trabajadores se ha situado en un nivel inferior al que existía cuando se les proporcionó el crédito horario sindical.
Por tanto, debido a que sus funciones sindicales se verán mermadas como consecuencia de esta disminución, también deberán verse reducidas sus horas destinadas a realizar sus funciones sindicales.
Dado que la Compañía entiende que esta situación tendrá un carácter indefinido, o cuanto menos perdurable en el tiempo, se ha decididotomar la decisión [sic] de adoptar la medida consistente en la reducción del crédito horario sindical.Asimismo, será susceptible de revisión en caso de que pudiera llegar a revertirse la disminución de la plantilla, de manera que se superase de nuevo el umbral fijado para aumentar el crédito horario sindical.
Como consecuencia de la reducción de la plantilla esgrimida por la empresa, el número de horas destinadas al crédito horario sindical disminuye [a] 20 horas, manteniéndose el número de representantes que existían hasta la fecha.
C)A fecha 23.IV.2025, formaban parte de la plantilla laboral del centro de trabajo en Badajoz de Triangleun total de 235 trabajadores.
Para la representación legal de sus intereses, estos 235 trabajadores cuentan hoy con un Comité de empresa integrado por 9 miembros, 8 de los cuales pertenecen a UGT y el otro a CC. OO.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos declarados traen causa de la documentalaportada por las partes en litigio a las presentes actuaciones.
SEGUNDO. 1.Antes de entrar en el análisis de fondo, procede obviamente dar respuestas a las excepciones planteadas por la parte demandada, si bien reordenadas en un plano lógico.
1.1.Desde el punto de vista de su redacción,la demanda actual es perfectamente clara cuando describe los hechos que sustentan las dos pretensionesque la misma contiene y, por consecuencia, basta con su lectura desapasionada para rechazar de plano que, ex arts. 80 y 157 LRJS, exista defecto legalalguno en el modo de proponerla.
1.2.Ambas pretensiones,(en lo que ahora importa) afectan a la totalidad de la plantilla de los trabajadores del centro de trabajo de Triangle en Badajoz:
De la primera de tales pretensiones,en realidad, nadie lo duda.
Y en cuanto a la segunda, el carácter colectivode una reducción empresarial del crédito de horas sindicalescomo la aquí ocurrida, es evidente:
Su primer impacto, no cabe duda, se proyecta individualmentesobre cada unos de los miembros integrantes del Comité de empresa, pero a la vez, y sin posible deslinde,la modificaciónafecta a las posibilidades representativas de dicho órgano en su conjunto, y con ello al beneficio sindicaldel conjunto de los trabajadores representados unitariamente por él.
1.3.De lo anterior se infiere, con meridiana claridad, que el procedimiento seguidopor la parte demandada es el adecuado: incluso admitiendo a efectos puramente dialécticos que la mentada reducción empresarial del crédito de horas sindicales afectantes a cada uno de los miembros del Comité de empresapudiera ser calificada como una MSCT ex art. 41.2 ET y en su sentido más amplio, su tramitación por el cauce del conflicto colectivotiene amparo preclaro en el art. 153 LRJS.
1.4.También es preclara la competencia objetivade este JS para el conocimiento del actual proceso de conflicto colectivo:
Como nos recuerda la STS 295/2025 , para determinar la competencia objetiva para conocer de los conflictos colectivos ha de aplicarse el criterio del alcance territorial del conflicto, que es una materia de orden público procesal, indisponible por las partes.
Pues bien, que la segunda pretensióntiene encuentra su causauna decisión empresarial de Triangleque afecta exclusivamente a su centro de trabajo en Badajoz, nadie lo duda.
Y en cuanto a la primera, su causaradica en una afirmada (ciertao no,eso luego se verá) práctica empresarial de Triangley consistente en no aplicar, en su mentado centro de trabajo, un aspecto muy particular (el permiso anual retribuido de hasta 35 horas por consultas médicas)del calendario laboralque rige en Covisianpara el año 2025 y su centro de trabajode Badajoz.
Pues bien, que dicho calendario,con la única diferencia sustancialrelativa a los días festivos anuales,tenga una redacción exactamente igual al de otros centros de trabajo de Covisianrepartidos por la geografía española, no desdice la singularidadde éste (ni implica que se trate de una sola y únicaherramienta jurídica estatal) ni la afirmadapráctica en el de Badajoz.
Como tampoco añade o quita nada relevante a su singularidad provincial,el hecho de que, tan concreto permiso anual retribuido de hasta 35 horas por consultas médicas,hubiera estado además contemplado en otra herramienta jurídica distinta, el I Plan de Igualdad de Covisian,que haya desaparecidodel II Plan de Igualdad de Covisian,y que, por esta razón, este último esté siendo actualmente impugnado ante la AN.
(Esto último, por cierto, elimina cualquier posibilidad de litispendencia-apuntada- entre el objetoparcialmente propuestoante este JS y el que lateante la AN: se trata, cabe insistir, de dos pretensionesque, pudiendo en su eficacia prácticaser muy similares, están ancladas en herramientas jurídicasde naturaleza muy distinta empero: un calendario laboral de centro de trabajoradicado en un concreto ámbito provincialy un Plan de Igualdadde empresa y de ámbito estatal.)
1.5.Dicho lo anterior, y por lo que respecta a ambas pretensiones,debe concluirse la absoluta falta de legitimación pasiva de Covisianpara soportar la condición de demandada en el actual proceso. De hecho, si bien se miran aquéllas, nada en realidad solicita la parte actora frente a esta empresa; cuya única relacióncon el objetodel proceso viene de la mano del calendario laboralque para el año 2025 y su centro de trabajode Badajoz está vigente para sus propios trabajadores y del hecho de ser la empresa que, en misión,recibe la prestación de servicios de los trabajadores de la ETT Triangle.
En cuanto a la segunda pretensiónsostenida contra Triangle,debe rechazarse la caducidadde la acción esgrimida para su consecución:
De la mano, por todas, de la STS 287/2025 ,queda, en efecto, sujeta al proceso del art. 138 LRJS cualquier pretensión sobre las materias aludidas en ese precepto tanto cuando haya sido iniciada y adoptada la medida empresarial siguiendo los trámites legalmente previstos en el art. 41 o 47 ET , como cuando se haya omitido absolutamente el procedimiento establecido, concluyendo que el plazo de caducidad del art. 59.4 del ET comienza desde que se notifica a la representación de los trabajadores la decisión combatida.
En el caso que nos ocupa, empero, asistimos a una decisión empresarialadoptada unilateralmentepor Triangley extramurosdel art. 67.1 in fineET , según el cual, y en defecto de regulación en el Convenio colectivo aplicable de mecanismos para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar enel centro de trabajo o la empresa, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
No nos encontramos, por tanto, ante una MSCT incardinable en el art. 41.1 y 2 ET, ni siquiera interpretado el primer apartado en su sentido más amplio, y por lo mismo rige el plazo de prescripciónde 1 año previsto en el art. 59.1 ET para su impugnación, y aquí -dicho sea de paso- no rebasado (se presenta demanda el 24.II.2025, que impugna la reducción notificadapor Triangleel 1.III.2024).
TERCERO.Una vez situados en el fondo del asunto,conviene recordar las dos pretensionesesgrimidas por la actora contra Triangleen esta litis:
1ª.Que, previa declaración de que Triangleno está aplicando, a todos sus trabajadores en misiónen el centro de trabajode Covisianen Badajoz, el calendario laboral2025 que ésta aplica a sus propios trabajadores de dicho centro(muy particularmente, el permiso anual retribuido de hasta 35 horas por consultas médicas),y por tal razón aquéllos están siendo discriminadosen relación a sus compañeros de Covisian,se condene a Trianglea que proceda de inmediato a dicha aplicación del calendarioy abone una indemnización adicionala la actora de 15.000 euros por violación de aquel derecho fundamental( art. 14 CE) .
2ª.Que, previa declaración de que Triangleha procedido de forma unilaterala reducir el crédito horariode los miembros del Comité de empresa por reducción de su plantillade trabajadores en misiónen el centro de trabajode Covisianen Badajoz, y por tal razón ha incurrido en una práctica anti-sindical,se condene a Trianglea que proceda de inmediato a reponer a cada RLT su crédito horario inicialy abone una indemnización adicionala la actora de 20.000 euros por violación de aquel derecho fundamental( art. 28, en relación con el 37, ambos de la CE) .
1.Pues bien, la primera de tales pretensionesha de ser desestimada en su integridad.
Por lo siguiente:
El art. 11.1 LETT dispone que los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho, durante los períodos de prestación de servicios en las mismas, a la aplicación de las condiciones esencialesde trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto, y añade a continuación que, a estos efectos, se considerarán condiciones esencialesde trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos; y termina diciendo, en lo que aquí importa que:
Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tendrán derecho a que se les apliquen las mismas disposiciones que a los trabajadores de la empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicación de las mismas disposiciones adoptadas con vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad, la orientación e identidad sexual, la expresión de género o las características sexuales.
Pero antes de entrar a examinar si, pese a su contemplación en el calendario laboral del centro de trabajo de Covisian en Badajoz,y claramente aplicable a los trabajadores en misión de Triangle en dicho centro,el permiso anual retribuido de hasta 35 horas por consultas médicases o no una condición esencial de trabajo y empleo a los efectos del art. 11.1 LETT, lo cierto es que, la actora no ha acreditado la realidad de cuanto sobre este punto afirma: no ha demostrado, y es cargaprocesal que obviamente al respecto solo a ella le incumbe (ex art. 217 LEC) , que (al menos) un solo trabajador de Trianglehaya pedido desde el 1.I.2025 el oportuno permiso a su empleadora y por ésta le ha sido denegado por la razón que fuere. Hace, por lo tanto, la actora, supuesto de la cuestióncuando ampara esta pretensiónen dicha afirmación incierta;o, dicho de otro modo, no acredita, para su estimación, un interés real, efectivo y actual digno de tutelay susceptible de protección a través de este especial procedimiento de conflicto colectivoelegido.
2.En orden al rechazo de la segunda pretensiónactora, Trianglealega, de forma sustancial, que su actuación reduccionistaestá amparada, entre otras, por la STS 672/2022 y, por consecuencia, no vulnera la libertad sindical del sindicato actuante, 8 de cuyos 9 integrantes(no se olvide) pertenecen a UGT y el otro a CC. OO.
2.1.Lo primero que debe aclararse es que la meritada STS resuelve un supuesto de hecho algo distinto del que aquínos ocupa: allí,el demandante era un delegado sindical(por tanto, no un representante legal unitariode los trabajadores) en una determinada empresa y tenía un crédito horario acumulado de 80 horas; la empresa comunicó a su sindicato que el número de trabajadores había disminuido por debajo de 751 y que, en adelante, a ese delegado sindical le reconocería solo un crédito horario de 35 horas. Es cierto que, tanto en el asunto sustanciado ante el TS como en el que ahora se somete a este JS, la controversia litigiosa radica en determinar si la empresa vulneró la libertad sindical: allídel mentado delegado sindical, aquíde los miembros del Comité de empresa y, por extensión, del sindicado actor, bajo cuyas listascomparecieron a las elecciones sindicales8 de sus 9 integrantes.
Tras el análisis de lo dispuesto en los arts. 10.2 y 3 LOLS, 67.1, párrafo 5º, 68.e) y 72 ET y 13 RD 1844/1994, y recordar su propia doctrina sentada, entre otras, en Sentencias de 11.IV.2001 (rec. 1672/2000), 3.XI.2008 (rec. 4359/2007) y 10.III.2017 (rec. 2169/2015), el TS concluye entonces (en lo que ahora interesa) que, en caso de disminución de plantilla, la empresa puede ajustar unilateralmente el crédito horario de los delegados sindicales,acomodándolo al número real de trabajadores de la empresa en los que el delegado sindical debe desarrollar su función.
2.2.No se precisan empero excesivos esfuerzos argumentales para coincidir, en efecto, con el Letrado del sindicato actor en las presentes actuaciones y en el sentido de que la doctrina jurisprudencial acabada de sintetizar no resulta aquí aplicable: es obvio que el art. 67.1 in fineET opera como lex specialispara los representantes unitariosde los trabajadores en la empresa (frente a los delegados sindicales)y, en defecto de regulación expresa convencional(como es el caso), las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa o centro de trabajo (como es indiscutidamente el caso también) permitirán reducir el número el número de tales RLT, pero para ello será paso obligado al negociación conforme a las reglas de la buena fe tendente a alcanzar el oportuno Acuerdo ad hocentre la dirección de la empresa y los representantes unitariosde los trabajadores. Y no pudiendo la empresa lo más(reducir a las bravas, unilateralmente, el número de tales RLT para acomodarlo a la nueva plantilla más pequeña), ocurre que tampoco puede la empresa lo menos(manteniendo el número de RLT, reducir a los mismos, a las bravas, unilateralmente, el crédito de horas mensuales retribuidas legalmente establecidas para cada uno de ellos (y en calidad de derecho necesario relativoo mínimo indisponible):
En ningún recoveco de la norma ( art. 67.1 in fineET ) se autoriza así, ni se infiere de su espíritu y finalidad,como lo deja claro su desarrollo contenido en el art. 13.2 RD 1844/1994.
2.3.En resumidas cuentas, la actuación unilateral y reduccionista de Triangleque aquí se examina, no encuentra base jurídica de clase alguna y debe, pues, considerarse nulay dejarse sin efecto.Pero, a la par, es lesiva de la libertad sindical para actuarde los RLT del centro de trabajo de Badajoz, y, por extensión de la del sindicato actor bajo cuyas siglas los mismos socialmentese presentan.
Y, por esto último, debe condenarse también a esta demandada a abonar a la parte actora la indemnización adicionalque, por daño moral,ésta solicita, pero en cuantía solo de 7.501 euros.
Tal indemnización, resulta de lo dispuesto en los arts. 179, 182 y 183 LRJS, pero integrado el contenido de este grupo normativo,por todas, con la doctrina sentada por el TJUE en su Sentencia de 17.XII.2015 (recaída en la C-407/14, asuntoArjona Camacho ; mutatis mutandi),y la STS 20.IV.2022, núm. 356/2022 y recaída en el RCUD 2391/2019 (cuya doctrina sigue, por citar una de las últimas hasta el momento publicadas, la STS 294/2023, de 25.IV.2023), y todo ello a su vez en relación con los arts. 8 (núm. 12) y 40 (núm. 1, apdo. c) LISOS (en sus versiones vigentes al momento de ocurrir los hechos).
Y lo que se infiere (con meridiana claridad) del anterior grupo normativoes, en breve síntesis, lo siguiente:
En los supuestos de discriminación o vulneración de cualquier Derecho Fundamental de un trabajador por parte de su empleador, procederá, en todo caso, la fijación de una indemnización de daños y perjuicios a favor de aquél.
La cuantía de dicha indemnización vendrá determinada por el Tribunal con un montante adecuado para cubrir efectivamentetodos y cada uno de los daños y conceptos perjudiciales sufridos por el trabajador, patrimoniales y personales, e incluidos, entre éstos, los daños morales.
Pero, además, la cuantía que se dice deberá ser disuasoria,en términos razonables, conforme a las circunstancias del caso, amén de suficiente,de modo que coadyuve a la prevención de este tipo de inaceptables comportamientos (del propio empleador y del resto de empleadores).
En consecuencia, ante la evidente dificultad de su exacta cuantificación, pero considerando que la indemnización del daño moralque la vulneración del Derecho Fundamental afectado irroga no puede ser algo testimonial, pues los Derechos Fundamentales (en un Estado Social como el nuestro) precisan de una tutela no teórica, sino real y efectiva (de una protección, en suma, que huya de lo meramente ritual o simbólico), parece más que razonable fijar su monto, si atendida la horquilla de 7.501 a 30.000 euros que figura en el grado mínimodel ya referido art. 40.1.c) LISOS (en su versión vigente al momento de ocurrir los hechos), y en atención a las circunstancias aquí concurrentes, en la suma mínima reseñada.
3.La demanda origen de las presentes actuaciones, por consecuencia, ha de ser solo parcialmente estimada.
CUARTO.Contra esta Sentencia, conforme a los arts. 191 y 192 LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anuncioseguirse las instrucciones generalesque se relatan casi a continuación, un poco más abajo.
Fallo
Estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones.
En su virtud:
I.Absuelvo a Covisiam España S.L.U.de todas las pretensionesinstadas en su contra y en el actual proceso por UGT-FESMC Extremadura.
II.Declaro nulay sin efecto alguno desde su origen (1.III.2024), por vulneradora de la libertad sindical,la reducciónunilateral realizada por Triangle Solutions ETT S.L.y referida al crédito horariode los miembros del Comité de empresa por disminución de su plantillade trabajadores en misiónen el centro de trabajode Covisianen Badajoz; al tiempo que condeno a dicha empresa (Triangle Solutions ETT S.L.)a que proceda de inmediato a reponera cada RLT su crédito horario inicialy a que abone a UGT-FESMC Extremadura,por daño moral,una indemnizaciónde 7.501 euros derivada de la violación de aquel derecho fundamental ( art. 28, en relación con el 37, ambos de la CE) .
Instrucciones generales que seguir para recurrir en suplicación
Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.
1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:
"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).
2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.
Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.
3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.
El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:
a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:
ES55 0049 3569 9200 0500 1274
El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.
En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:
5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.
**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:
60,en reclamaciones de cantidad.
61,en reclamaciones por despido.
62,en reclamaciones de Seguridad Social.
63,en conflictos colectivos.
64,en ejecución de Sentencias.
65,en recursos de suplicación.
67,en expedientes de consignación.
68,sin determinar.
69,otros.
Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito
b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente
5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).
**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.
El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.
En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.
Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena