Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
PALMA
SENTENCIA: 00369/2025
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Tfno:971678711
Fax:971678712
Correo Electrónico:social5.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: GCM
NIG:07040 44 4 2024 0003413
Modelo: N02700 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000557 /2024
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Bernardo
ABOGADO/A:NICOLAU SALVADOR FONOLLAR BENNASAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En la ciudad de Palma, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma el presente Juicio seguido a instancia de D. Bernardo representado por el Letrado D. Nicolau Fonollar Bennasar contra el Fondo de Garantía Salarial representado por la Letrada Habilitada de la Abogacía del Estado Dña. Emilia Ballester Obrador en materia de reclamación de cantidad.
PRIMERO.En fecha 23 de junio de 2024 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado con la presencia de la parte actora compareciendo también la parte demandada. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada evacuó tramite de contestación a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones ambas partes solicitaron que se dictara sentencia conforme con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
1º.- En fecha 13 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Social de Ibiza Nº 1 dictó sentencia en el procedimiento seguido con el número PO 762/2023 condenando a la empresa Gruas Ferrer S.L. a pagar a D. Bernardo la cantidad de 966,34€ brutos así como un 10% sobre dicha cantidad en concepto de indemnización por mora. En la sentencia, que es firme, se hacen constar los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Bernardo ha venido prestando servicios por cuenta de GRUAS FERRER SL, desde el día 25/05/2022 hasta el 05/06/2022 mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con categoría profesional de encargado/conductor y con un salario base mensual de 2.148,60 euros brutos. (nominas, vida laboral, no controvertido).
SEGUNDO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores (no controvertido).
TERCERO.- A día de juicio la empresa demandada adeuda al trabajador la cantidad total de 966,24 euros en concepto de 72 horas extras realizadas los días, 25,26,27,28,29,30 y 31 de mayo de 2022, así como los días 1 a 2 de junio de 2022 (acontecimiento digital 27, ficta documental).
2º.- El Fondo de Garantía Salarial no fue parte en el procedimiento PO 762/2023.
3º.- En fecha 23 de abril de 2024 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza dictó decreto mediante el que declaró la insolvencia total provisional de la empresa Gruas Ferrer S.L. por importe de 1.096,22€ acordando el archivo del procedimiento de ejecución promovido por D. Bernardo.
4º.- En fecha 23 de mayo de 2024 el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución mediante la que reconoció el derecho del actor a percibir del Fondo la cantidad de 146,49€. En la resolución se expresa:
Respecto a D/Dña Bernardo: El FOGASA no fue parte en el procedimiento declarativo, por lo que no cabe
aplicar el efecto de cosa juzgada, por mucho que haya recaído Sentencia firme, ya que falta el elemento subjetivo que exige el art. 222.4 LEC , y puede oponer en el expediente administrativo cuestiones tanto procesales como sustantivas, en este caso, en cuanto a las horas extras, se toma la cantidad acreditada en la contestación al requerimiento efectuado para calcular la prestación que corresponde asumir a FOGASA ( Sentencia 1239/2023, de 21 de diciembre, dictada por el Tribunal Supremo ) (H6501) Que algunas de las cantidades recogidas en el título ejecutivo en concepto de plus de transporte o distancia, dietas, mora, kilometraje, incapacidad temporal, ayuda familiar, etc., no tienen naturaleza salarial de acuerdo con el artículo 33.1, en relación con el artículo 26.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
5º.- Se ha agotado la via administrativa.
6º.- De ser estimada la demanda, el importe que correspondía percibir al demandante en concepto de prestación derivada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza en los autos PO 762/2023 ascendería a 819,75€.
PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en juicio y, en concreto, del expediente administrativo tramitado por el FOGASA y de la documentación aportada por la parte actora, no habiendo suscitado entre las partes controversia en cuanto a los hechos que integran el objeto del litigio.
La cuestión litigiosa en el presente procedimiento se circunscribe a determinar si el Fondo de Garantía Salarial, a los efectos de la responsabilidad legal subsidiaria que le compete, resulta obligado por el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza el 13 de noviembre de 2023, que condenó a la empresa Gruas Ferrer S.L. a pagar al demandante la cantidad de 966,24€ brutos en concepto de 72 horas extras realizadas los días, 25,26,27,28,29,30 y 31 de mayo de 2022, así como los días 1 a 2 de junio de 2022. El FOGASA, que no fue parte en dicho procedimiento, solo abonó al actor la cantidad de 146,49€ en concepto de horas extraordinarias realizadas por el trabajador y acreditadas documentalmente, rechazando quedar obligado por una sentencia dictada en un procedimiento en el que no fue parte.
Asiste la razón al Fondo de Garantía Salarial. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia 22 de enero de 2003 (Rec. 2468/2002). La sentencia citada declara: "Por otra parte, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la vinculación del Fondo por la sentencia que se dicte en el primer proceso depende de que aquél haya comparecido efectivamente como parte en los supuestos del núm. 1 y del núm. 2 o de que, habiendo sido citado en el supuesto del núm. 2 Art.23.2 RDLeg. 2/1995 de 7 abril de 1995, no haya comparecido en el juicio. Así la sentencia de 13 de marzo de 1990 (STS (Social) de 13 marzo de 1990) apreció la vinculación por la resolución dictada en el proceso anterior, pero en atención a que el Fondo "fue parte en el proceso antecedente y no formuló recurso alguno contra el auto que en él se dictó en fase de ejecución, que, por tanto, quedó firme". La sentencia de 13 de julio de 1992 STS (Social) de 13 julio de 1992 aprecia también la vinculación por la sentencia anterior, porque el Fondo de Garantía Salarial había consentido la sentencia condenatoria para él. La misma solución aplica la sentencia de 4 de diciembre de 1992 STS (Social) de 4 diciembre de 1992 en relación con un pronunciamiento que había rechazado la prescripción propuesta por el Fondo, pero que no fue recurrido por él. Este criterio se reitera por las sentencias de 8 de julio de 1993 STS (Social) de 8 julio de 1993 y 14 de febrero de 1994 STS (Social) de 14 febrero de 1994, señalando la primera que "no es adecuada la conducta procesal del Fondo que dejó firme aquella sentencia al no recurrirla y que ahora reitera en el nuevo proceso las excepciones que fueron judicialmente rechazadas" y ello "aunque en aquel pleito no resultara directamente condenado el Fondo", pues la modificación del pronunciamiento de aquella sentencia en el nuevo implica una situación idéntica a su revocación sin seguir el cauce de los oportunos recursos, contrariando con ello la presunción de cosa juzgada de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil . Con el mismo criterio, aunque con resultado distinto, la vinculación resulta excluida cuando el Fondo no puedo ejercitar la acción con anterioridad ( sentencia13 de febrero de 1993 STS (Social) de 13 febrero de 1993).
En el mismo sentido se ha pronunciado más recientemente la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 2023 (Recurso: 3965/2021). A su vez, la STSJ Cataluña de 28 de mayo de 2020 (rec. 5380/2019) que expone los siguientes razonamientos:
En el presente caso, nos encontramos ante una reclamación de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, que derivan de una indemnización por despido y por salarios impagados, que han sido reconocidas al demandante en sentencia firme, habiéndose declarado la insolvencia del empresario condenado; el demandante considera que tiene derecho a percibir de dicho Organismo la cantidad que reclama por los indicados conceptos conforme a lo reconocido por dicha sentencia firme de despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores que regula la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, como responsable legal subsidiario, ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario, habiéndose declarado que para que nazca dicha responsabilidad subsidiaria es necesario que las indemnizaciones por despido que se reclamen al Fondo de Garantía Salarial hayan sido reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores. La cuestión controvertida la plantea la parte recurrente en relación a su intervención en el primer proceso. Es cierto que la vinculación con lo resuelto en el primer proceso dependerá de cuál haya sido la participación del Fondo de Garantía Salarial en el mismo. Así, cuando ha sido demandado en el procedimiento inicial, la jurisprudencia le ha impuesto la carga de utilizar en el mismo todos los medios de defensa que entienda necesarios para defender la posición jurídica de la empresa; en tal caso, se produce un efecto preclusivo sobre lo que puede oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear; y por consiguiente en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opuso en el primer juicio en defensa de la empresa [entre otras, sentencias 15-7-91 , 13-7-92 (rec. 1946/92 ), 8-7-93 , 23-4-01 (rec. 4361/99 ) y 10-7-01 (rec. 4072/00 ) y las que en ella se citan. Por el contrario, cuando el Fondo de Garantía Salarial no ha sido parte en el procedimiento ordinario puede posteriormente, cuando es objeto de reclamación, efectuar la oposición oportuna invocando las excepciones y motivos de fondo que considere conveniente, que es lo que se plantea en el presente caso, negando el efecto de la cosa juzgada en relación al anterior procedimiento y exigiendo que el demandante acreditara los elementos de la existencia de una relación laboral entre él y la empresa para la que indicó prestó servicios. Así se desprende del contenido del artículo 23.6 de la LRJS , que dispone que "Si el Fondo de Garantía hubiera sido emplazado con carácter preceptivo según lo dispuesto en el apartado 2, estará vinculado por la sentencia que se dicte. En los demás casos, la entidad de garantía estará vinculada en el procedimiento relativo a la prestación de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza y cuantía de la deuda empresarial, siempre que concurran los requisitos para la prestación de garantía salarial y sin perjuicio de los recursos o impugnaciones que pudiere haber deducido en el procedimiento seguido frente al empresario, si bien podrá ejercitar acciones contra quien considere verdadero empresario o grupo empresarial o cualquier persona interpuesta o contra quienes hubieran podido contribuir a generar prestaciones indebidas de garantía salarial.". Por ello, si el FOGASA hubiese sido emplazado, según lo dispuesto en el art. 23.2 de la LRJS , estará vinculado por al sentencia que se haya dictado en aquel procedimiento seguido frente a empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y ello tanto si compareció como si no lo hizo, de tal manera que, en el posterior expediente administrativo sobre reclamación de prestaciones ya no podrá discutir la existencia de la relación laboral o la del despido ni la realidad y cuantía de las deudas reclamados por el trabajador. Por el contrario, si no se persono, la entidad de garantía no se hallará vinculada por la sentencia, pudiendo discutir tanto la existencia de la relación laboral y del despido como la realidad y cuantía de las deudas reclamados por el trabajador, empleando todo los medios que entienda necesarios para la defensa de sus intereses en el expediente administrativo y en el eventual proceso posterior en el que aparezca como demandado. En estos casos, en el posterior examen de la solicitud en el expediente administrativo no se limita a comprobar la idoneidad del título presentado por quien postula la prestación y la verificación del resto de los requisitos formales, sino que va mas allá, pudiendo denegar aquellas prestaciones en las que aprecie la existencia de abuso de derecho o fraude de ley ( Art. 28.3 de l R.D. 505/1985 ) y, en consecuencia, en el nuevo proceso sobre responsabilidad de la entidad por insolvencia del empresario podrá utilizar todos los medios que entienda necesarios para la defensa de sus intereses.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza no obliga al FOGASA en tanto que no fue parte en dicho procedimiento. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de la demanda.
TERCERO.Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAdeducida a instancia de D. Bernardo contra el Fondo de Garantía Salarial absolviendoal Organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 23 de junio de 2024 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado con la presencia de la parte actora compareciendo también la parte demandada. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada evacuó tramite de contestación a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones ambas partes solicitaron que se dictara sentencia conforme con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
1º.- En fecha 13 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Social de Ibiza Nº 1 dictó sentencia en el procedimiento seguido con el número PO 762/2023 condenando a la empresa Gruas Ferrer S.L. a pagar a D. Bernardo la cantidad de 966,34€ brutos así como un 10% sobre dicha cantidad en concepto de indemnización por mora. En la sentencia, que es firme, se hacen constar los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Bernardo ha venido prestando servicios por cuenta de GRUAS FERRER SL, desde el día 25/05/2022 hasta el 05/06/2022 mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con categoría profesional de encargado/conductor y con un salario base mensual de 2.148,60 euros brutos. (nominas, vida laboral, no controvertido).
SEGUNDO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores (no controvertido).
TERCERO.- A día de juicio la empresa demandada adeuda al trabajador la cantidad total de 966,24 euros en concepto de 72 horas extras realizadas los días, 25,26,27,28,29,30 y 31 de mayo de 2022, así como los días 1 a 2 de junio de 2022 (acontecimiento digital 27, ficta documental).
2º.- El Fondo de Garantía Salarial no fue parte en el procedimiento PO 762/2023.
3º.- En fecha 23 de abril de 2024 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza dictó decreto mediante el que declaró la insolvencia total provisional de la empresa Gruas Ferrer S.L. por importe de 1.096,22€ acordando el archivo del procedimiento de ejecución promovido por D. Bernardo.
4º.- En fecha 23 de mayo de 2024 el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución mediante la que reconoció el derecho del actor a percibir del Fondo la cantidad de 146,49€. En la resolución se expresa:
Respecto a D/Dña Bernardo: El FOGASA no fue parte en el procedimiento declarativo, por lo que no cabe
aplicar el efecto de cosa juzgada, por mucho que haya recaído Sentencia firme, ya que falta el elemento subjetivo que exige el art. 222.4 LEC , y puede oponer en el expediente administrativo cuestiones tanto procesales como sustantivas, en este caso, en cuanto a las horas extras, se toma la cantidad acreditada en la contestación al requerimiento efectuado para calcular la prestación que corresponde asumir a FOGASA ( Sentencia 1239/2023, de 21 de diciembre, dictada por el Tribunal Supremo ) (H6501) Que algunas de las cantidades recogidas en el título ejecutivo en concepto de plus de transporte o distancia, dietas, mora, kilometraje, incapacidad temporal, ayuda familiar, etc., no tienen naturaleza salarial de acuerdo con el artículo 33.1, en relación con el artículo 26.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
5º.- Se ha agotado la via administrativa.
6º.- De ser estimada la demanda, el importe que correspondía percibir al demandante en concepto de prestación derivada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza en los autos PO 762/2023 ascendería a 819,75€.
PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en juicio y, en concreto, del expediente administrativo tramitado por el FOGASA y de la documentación aportada por la parte actora, no habiendo suscitado entre las partes controversia en cuanto a los hechos que integran el objeto del litigio.
La cuestión litigiosa en el presente procedimiento se circunscribe a determinar si el Fondo de Garantía Salarial, a los efectos de la responsabilidad legal subsidiaria que le compete, resulta obligado por el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza el 13 de noviembre de 2023, que condenó a la empresa Gruas Ferrer S.L. a pagar al demandante la cantidad de 966,24€ brutos en concepto de 72 horas extras realizadas los días, 25,26,27,28,29,30 y 31 de mayo de 2022, así como los días 1 a 2 de junio de 2022. El FOGASA, que no fue parte en dicho procedimiento, solo abonó al actor la cantidad de 146,49€ en concepto de horas extraordinarias realizadas por el trabajador y acreditadas documentalmente, rechazando quedar obligado por una sentencia dictada en un procedimiento en el que no fue parte.
Asiste la razón al Fondo de Garantía Salarial. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia 22 de enero de 2003 (Rec. 2468/2002). La sentencia citada declara: "Por otra parte, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la vinculación del Fondo por la sentencia que se dicte en el primer proceso depende de que aquél haya comparecido efectivamente como parte en los supuestos del núm. 1 y del núm. 2 o de que, habiendo sido citado en el supuesto del núm. 2 Art.23.2 RDLeg. 2/1995 de 7 abril de 1995, no haya comparecido en el juicio. Así la sentencia de 13 de marzo de 1990 (STS (Social) de 13 marzo de 1990) apreció la vinculación por la resolución dictada en el proceso anterior, pero en atención a que el Fondo "fue parte en el proceso antecedente y no formuló recurso alguno contra el auto que en él se dictó en fase de ejecución, que, por tanto, quedó firme". La sentencia de 13 de julio de 1992 STS (Social) de 13 julio de 1992 aprecia también la vinculación por la sentencia anterior, porque el Fondo de Garantía Salarial había consentido la sentencia condenatoria para él. La misma solución aplica la sentencia de 4 de diciembre de 1992 STS (Social) de 4 diciembre de 1992 en relación con un pronunciamiento que había rechazado la prescripción propuesta por el Fondo, pero que no fue recurrido por él. Este criterio se reitera por las sentencias de 8 de julio de 1993 STS (Social) de 8 julio de 1993 y 14 de febrero de 1994 STS (Social) de 14 febrero de 1994, señalando la primera que "no es adecuada la conducta procesal del Fondo que dejó firme aquella sentencia al no recurrirla y que ahora reitera en el nuevo proceso las excepciones que fueron judicialmente rechazadas" y ello "aunque en aquel pleito no resultara directamente condenado el Fondo", pues la modificación del pronunciamiento de aquella sentencia en el nuevo implica una situación idéntica a su revocación sin seguir el cauce de los oportunos recursos, contrariando con ello la presunción de cosa juzgada de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil . Con el mismo criterio, aunque con resultado distinto, la vinculación resulta excluida cuando el Fondo no puedo ejercitar la acción con anterioridad ( sentencia13 de febrero de 1993 STS (Social) de 13 febrero de 1993).
En el mismo sentido se ha pronunciado más recientemente la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 2023 (Recurso: 3965/2021). A su vez, la STSJ Cataluña de 28 de mayo de 2020 (rec. 5380/2019) que expone los siguientes razonamientos:
En el presente caso, nos encontramos ante una reclamación de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, que derivan de una indemnización por despido y por salarios impagados, que han sido reconocidas al demandante en sentencia firme, habiéndose declarado la insolvencia del empresario condenado; el demandante considera que tiene derecho a percibir de dicho Organismo la cantidad que reclama por los indicados conceptos conforme a lo reconocido por dicha sentencia firme de despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores que regula la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, como responsable legal subsidiario, ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario, habiéndose declarado que para que nazca dicha responsabilidad subsidiaria es necesario que las indemnizaciones por despido que se reclamen al Fondo de Garantía Salarial hayan sido reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores. La cuestión controvertida la plantea la parte recurrente en relación a su intervención en el primer proceso. Es cierto que la vinculación con lo resuelto en el primer proceso dependerá de cuál haya sido la participación del Fondo de Garantía Salarial en el mismo. Así, cuando ha sido demandado en el procedimiento inicial, la jurisprudencia le ha impuesto la carga de utilizar en el mismo todos los medios de defensa que entienda necesarios para defender la posición jurídica de la empresa; en tal caso, se produce un efecto preclusivo sobre lo que puede oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear; y por consiguiente en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opuso en el primer juicio en defensa de la empresa [entre otras, sentencias 15-7-91 , 13-7-92 (rec. 1946/92 ), 8-7-93 , 23-4-01 (rec. 4361/99 ) y 10-7-01 (rec. 4072/00 ) y las que en ella se citan. Por el contrario, cuando el Fondo de Garantía Salarial no ha sido parte en el procedimiento ordinario puede posteriormente, cuando es objeto de reclamación, efectuar la oposición oportuna invocando las excepciones y motivos de fondo que considere conveniente, que es lo que se plantea en el presente caso, negando el efecto de la cosa juzgada en relación al anterior procedimiento y exigiendo que el demandante acreditara los elementos de la existencia de una relación laboral entre él y la empresa para la que indicó prestó servicios. Así se desprende del contenido del artículo 23.6 de la LRJS , que dispone que "Si el Fondo de Garantía hubiera sido emplazado con carácter preceptivo según lo dispuesto en el apartado 2, estará vinculado por la sentencia que se dicte. En los demás casos, la entidad de garantía estará vinculada en el procedimiento relativo a la prestación de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza y cuantía de la deuda empresarial, siempre que concurran los requisitos para la prestación de garantía salarial y sin perjuicio de los recursos o impugnaciones que pudiere haber deducido en el procedimiento seguido frente al empresario, si bien podrá ejercitar acciones contra quien considere verdadero empresario o grupo empresarial o cualquier persona interpuesta o contra quienes hubieran podido contribuir a generar prestaciones indebidas de garantía salarial.". Por ello, si el FOGASA hubiese sido emplazado, según lo dispuesto en el art. 23.2 de la LRJS , estará vinculado por al sentencia que se haya dictado en aquel procedimiento seguido frente a empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y ello tanto si compareció como si no lo hizo, de tal manera que, en el posterior expediente administrativo sobre reclamación de prestaciones ya no podrá discutir la existencia de la relación laboral o la del despido ni la realidad y cuantía de las deudas reclamados por el trabajador. Por el contrario, si no se persono, la entidad de garantía no se hallará vinculada por la sentencia, pudiendo discutir tanto la existencia de la relación laboral y del despido como la realidad y cuantía de las deudas reclamados por el trabajador, empleando todo los medios que entienda necesarios para la defensa de sus intereses en el expediente administrativo y en el eventual proceso posterior en el que aparezca como demandado. En estos casos, en el posterior examen de la solicitud en el expediente administrativo no se limita a comprobar la idoneidad del título presentado por quien postula la prestación y la verificación del resto de los requisitos formales, sino que va mas allá, pudiendo denegar aquellas prestaciones en las que aprecie la existencia de abuso de derecho o fraude de ley ( Art. 28.3 de l R.D. 505/1985 ) y, en consecuencia, en el nuevo proceso sobre responsabilidad de la entidad por insolvencia del empresario podrá utilizar todos los medios que entienda necesarios para la defensa de sus intereses.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza no obliga al FOGASA en tanto que no fue parte en dicho procedimiento. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de la demanda.
TERCERO.Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAdeducida a instancia de D. Bernardo contra el Fondo de Garantía Salarial absolviendoal Organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
1º.- En fecha 13 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Social de Ibiza Nº 1 dictó sentencia en el procedimiento seguido con el número PO 762/2023 condenando a la empresa Gruas Ferrer S.L. a pagar a D. Bernardo la cantidad de 966,34€ brutos así como un 10% sobre dicha cantidad en concepto de indemnización por mora. En la sentencia, que es firme, se hacen constar los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Bernardo ha venido prestando servicios por cuenta de GRUAS FERRER SL, desde el día 25/05/2022 hasta el 05/06/2022 mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con categoría profesional de encargado/conductor y con un salario base mensual de 2.148,60 euros brutos. (nominas, vida laboral, no controvertido).
SEGUNDO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores (no controvertido).
TERCERO.- A día de juicio la empresa demandada adeuda al trabajador la cantidad total de 966,24 euros en concepto de 72 horas extras realizadas los días, 25,26,27,28,29,30 y 31 de mayo de 2022, así como los días 1 a 2 de junio de 2022 (acontecimiento digital 27, ficta documental).
2º.- El Fondo de Garantía Salarial no fue parte en el procedimiento PO 762/2023.
3º.- En fecha 23 de abril de 2024 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza dictó decreto mediante el que declaró la insolvencia total provisional de la empresa Gruas Ferrer S.L. por importe de 1.096,22€ acordando el archivo del procedimiento de ejecución promovido por D. Bernardo.
4º.- En fecha 23 de mayo de 2024 el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución mediante la que reconoció el derecho del actor a percibir del Fondo la cantidad de 146,49€. En la resolución se expresa:
Respecto a D/Dña Bernardo: El FOGASA no fue parte en el procedimiento declarativo, por lo que no cabe
aplicar el efecto de cosa juzgada, por mucho que haya recaído Sentencia firme, ya que falta el elemento subjetivo que exige el art. 222.4 LEC , y puede oponer en el expediente administrativo cuestiones tanto procesales como sustantivas, en este caso, en cuanto a las horas extras, se toma la cantidad acreditada en la contestación al requerimiento efectuado para calcular la prestación que corresponde asumir a FOGASA ( Sentencia 1239/2023, de 21 de diciembre, dictada por el Tribunal Supremo ) (H6501) Que algunas de las cantidades recogidas en el título ejecutivo en concepto de plus de transporte o distancia, dietas, mora, kilometraje, incapacidad temporal, ayuda familiar, etc., no tienen naturaleza salarial de acuerdo con el artículo 33.1, en relación con el artículo 26.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
5º.- Se ha agotado la via administrativa.
6º.- De ser estimada la demanda, el importe que correspondía percibir al demandante en concepto de prestación derivada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza en los autos PO 762/2023 ascendería a 819,75€.
PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en juicio y, en concreto, del expediente administrativo tramitado por el FOGASA y de la documentación aportada por la parte actora, no habiendo suscitado entre las partes controversia en cuanto a los hechos que integran el objeto del litigio.
La cuestión litigiosa en el presente procedimiento se circunscribe a determinar si el Fondo de Garantía Salarial, a los efectos de la responsabilidad legal subsidiaria que le compete, resulta obligado por el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza el 13 de noviembre de 2023, que condenó a la empresa Gruas Ferrer S.L. a pagar al demandante la cantidad de 966,24€ brutos en concepto de 72 horas extras realizadas los días, 25,26,27,28,29,30 y 31 de mayo de 2022, así como los días 1 a 2 de junio de 2022. El FOGASA, que no fue parte en dicho procedimiento, solo abonó al actor la cantidad de 146,49€ en concepto de horas extraordinarias realizadas por el trabajador y acreditadas documentalmente, rechazando quedar obligado por una sentencia dictada en un procedimiento en el que no fue parte.
Asiste la razón al Fondo de Garantía Salarial. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia 22 de enero de 2003 (Rec. 2468/2002). La sentencia citada declara: "Por otra parte, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la vinculación del Fondo por la sentencia que se dicte en el primer proceso depende de que aquél haya comparecido efectivamente como parte en los supuestos del núm. 1 y del núm. 2 o de que, habiendo sido citado en el supuesto del núm. 2 Art.23.2 RDLeg. 2/1995 de 7 abril de 1995, no haya comparecido en el juicio. Así la sentencia de 13 de marzo de 1990 (STS (Social) de 13 marzo de 1990) apreció la vinculación por la resolución dictada en el proceso anterior, pero en atención a que el Fondo "fue parte en el proceso antecedente y no formuló recurso alguno contra el auto que en él se dictó en fase de ejecución, que, por tanto, quedó firme". La sentencia de 13 de julio de 1992 STS (Social) de 13 julio de 1992 aprecia también la vinculación por la sentencia anterior, porque el Fondo de Garantía Salarial había consentido la sentencia condenatoria para él. La misma solución aplica la sentencia de 4 de diciembre de 1992 STS (Social) de 4 diciembre de 1992 en relación con un pronunciamiento que había rechazado la prescripción propuesta por el Fondo, pero que no fue recurrido por él. Este criterio se reitera por las sentencias de 8 de julio de 1993 STS (Social) de 8 julio de 1993 y 14 de febrero de 1994 STS (Social) de 14 febrero de 1994, señalando la primera que "no es adecuada la conducta procesal del Fondo que dejó firme aquella sentencia al no recurrirla y que ahora reitera en el nuevo proceso las excepciones que fueron judicialmente rechazadas" y ello "aunque en aquel pleito no resultara directamente condenado el Fondo", pues la modificación del pronunciamiento de aquella sentencia en el nuevo implica una situación idéntica a su revocación sin seguir el cauce de los oportunos recursos, contrariando con ello la presunción de cosa juzgada de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil . Con el mismo criterio, aunque con resultado distinto, la vinculación resulta excluida cuando el Fondo no puedo ejercitar la acción con anterioridad ( sentencia13 de febrero de 1993 STS (Social) de 13 febrero de 1993).
En el mismo sentido se ha pronunciado más recientemente la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 2023 (Recurso: 3965/2021). A su vez, la STSJ Cataluña de 28 de mayo de 2020 (rec. 5380/2019) que expone los siguientes razonamientos:
En el presente caso, nos encontramos ante una reclamación de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, que derivan de una indemnización por despido y por salarios impagados, que han sido reconocidas al demandante en sentencia firme, habiéndose declarado la insolvencia del empresario condenado; el demandante considera que tiene derecho a percibir de dicho Organismo la cantidad que reclama por los indicados conceptos conforme a lo reconocido por dicha sentencia firme de despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores que regula la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, como responsable legal subsidiario, ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario, habiéndose declarado que para que nazca dicha responsabilidad subsidiaria es necesario que las indemnizaciones por despido que se reclamen al Fondo de Garantía Salarial hayan sido reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores. La cuestión controvertida la plantea la parte recurrente en relación a su intervención en el primer proceso. Es cierto que la vinculación con lo resuelto en el primer proceso dependerá de cuál haya sido la participación del Fondo de Garantía Salarial en el mismo. Así, cuando ha sido demandado en el procedimiento inicial, la jurisprudencia le ha impuesto la carga de utilizar en el mismo todos los medios de defensa que entienda necesarios para defender la posición jurídica de la empresa; en tal caso, se produce un efecto preclusivo sobre lo que puede oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear; y por consiguiente en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opuso en el primer juicio en defensa de la empresa [entre otras, sentencias 15-7-91 , 13-7-92 (rec. 1946/92 ), 8-7-93 , 23-4-01 (rec. 4361/99 ) y 10-7-01 (rec. 4072/00 ) y las que en ella se citan. Por el contrario, cuando el Fondo de Garantía Salarial no ha sido parte en el procedimiento ordinario puede posteriormente, cuando es objeto de reclamación, efectuar la oposición oportuna invocando las excepciones y motivos de fondo que considere conveniente, que es lo que se plantea en el presente caso, negando el efecto de la cosa juzgada en relación al anterior procedimiento y exigiendo que el demandante acreditara los elementos de la existencia de una relación laboral entre él y la empresa para la que indicó prestó servicios. Así se desprende del contenido del artículo 23.6 de la LRJS , que dispone que "Si el Fondo de Garantía hubiera sido emplazado con carácter preceptivo según lo dispuesto en el apartado 2, estará vinculado por la sentencia que se dicte. En los demás casos, la entidad de garantía estará vinculada en el procedimiento relativo a la prestación de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza y cuantía de la deuda empresarial, siempre que concurran los requisitos para la prestación de garantía salarial y sin perjuicio de los recursos o impugnaciones que pudiere haber deducido en el procedimiento seguido frente al empresario, si bien podrá ejercitar acciones contra quien considere verdadero empresario o grupo empresarial o cualquier persona interpuesta o contra quienes hubieran podido contribuir a generar prestaciones indebidas de garantía salarial.". Por ello, si el FOGASA hubiese sido emplazado, según lo dispuesto en el art. 23.2 de la LRJS , estará vinculado por al sentencia que se haya dictado en aquel procedimiento seguido frente a empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y ello tanto si compareció como si no lo hizo, de tal manera que, en el posterior expediente administrativo sobre reclamación de prestaciones ya no podrá discutir la existencia de la relación laboral o la del despido ni la realidad y cuantía de las deudas reclamados por el trabajador. Por el contrario, si no se persono, la entidad de garantía no se hallará vinculada por la sentencia, pudiendo discutir tanto la existencia de la relación laboral y del despido como la realidad y cuantía de las deudas reclamados por el trabajador, empleando todo los medios que entienda necesarios para la defensa de sus intereses en el expediente administrativo y en el eventual proceso posterior en el que aparezca como demandado. En estos casos, en el posterior examen de la solicitud en el expediente administrativo no se limita a comprobar la idoneidad del título presentado por quien postula la prestación y la verificación del resto de los requisitos formales, sino que va mas allá, pudiendo denegar aquellas prestaciones en las que aprecie la existencia de abuso de derecho o fraude de ley ( Art. 28.3 de l R.D. 505/1985 ) y, en consecuencia, en el nuevo proceso sobre responsabilidad de la entidad por insolvencia del empresario podrá utilizar todos los medios que entienda necesarios para la defensa de sus intereses.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza no obliga al FOGASA en tanto que no fue parte en dicho procedimiento. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de la demanda.
TERCERO.Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAdeducida a instancia de D. Bernardo contra el Fondo de Garantía Salarial absolviendoal Organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en juicio y, en concreto, del expediente administrativo tramitado por el FOGASA y de la documentación aportada por la parte actora, no habiendo suscitado entre las partes controversia en cuanto a los hechos que integran el objeto del litigio.
La cuestión litigiosa en el presente procedimiento se circunscribe a determinar si el Fondo de Garantía Salarial, a los efectos de la responsabilidad legal subsidiaria que le compete, resulta obligado por el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza el 13 de noviembre de 2023, que condenó a la empresa Gruas Ferrer S.L. a pagar al demandante la cantidad de 966,24€ brutos en concepto de 72 horas extras realizadas los días, 25,26,27,28,29,30 y 31 de mayo de 2022, así como los días 1 a 2 de junio de 2022. El FOGASA, que no fue parte en dicho procedimiento, solo abonó al actor la cantidad de 146,49€ en concepto de horas extraordinarias realizadas por el trabajador y acreditadas documentalmente, rechazando quedar obligado por una sentencia dictada en un procedimiento en el que no fue parte.
Asiste la razón al Fondo de Garantía Salarial. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia 22 de enero de 2003 (Rec. 2468/2002). La sentencia citada declara: "Por otra parte, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la vinculación del Fondo por la sentencia que se dicte en el primer proceso depende de que aquél haya comparecido efectivamente como parte en los supuestos del núm. 1 y del núm. 2 o de que, habiendo sido citado en el supuesto del núm. 2 Art.23.2 RDLeg. 2/1995 de 7 abril de 1995, no haya comparecido en el juicio. Así la sentencia de 13 de marzo de 1990 (STS (Social) de 13 marzo de 1990) apreció la vinculación por la resolución dictada en el proceso anterior, pero en atención a que el Fondo "fue parte en el proceso antecedente y no formuló recurso alguno contra el auto que en él se dictó en fase de ejecución, que, por tanto, quedó firme". La sentencia de 13 de julio de 1992 STS (Social) de 13 julio de 1992 aprecia también la vinculación por la sentencia anterior, porque el Fondo de Garantía Salarial había consentido la sentencia condenatoria para él. La misma solución aplica la sentencia de 4 de diciembre de 1992 STS (Social) de 4 diciembre de 1992 en relación con un pronunciamiento que había rechazado la prescripción propuesta por el Fondo, pero que no fue recurrido por él. Este criterio se reitera por las sentencias de 8 de julio de 1993 STS (Social) de 8 julio de 1993 y 14 de febrero de 1994 STS (Social) de 14 febrero de 1994, señalando la primera que "no es adecuada la conducta procesal del Fondo que dejó firme aquella sentencia al no recurrirla y que ahora reitera en el nuevo proceso las excepciones que fueron judicialmente rechazadas" y ello "aunque en aquel pleito no resultara directamente condenado el Fondo", pues la modificación del pronunciamiento de aquella sentencia en el nuevo implica una situación idéntica a su revocación sin seguir el cauce de los oportunos recursos, contrariando con ello la presunción de cosa juzgada de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil . Con el mismo criterio, aunque con resultado distinto, la vinculación resulta excluida cuando el Fondo no puedo ejercitar la acción con anterioridad ( sentencia13 de febrero de 1993 STS (Social) de 13 febrero de 1993).
En el mismo sentido se ha pronunciado más recientemente la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 2023 (Recurso: 3965/2021). A su vez, la STSJ Cataluña de 28 de mayo de 2020 (rec. 5380/2019) que expone los siguientes razonamientos:
En el presente caso, nos encontramos ante una reclamación de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, que derivan de una indemnización por despido y por salarios impagados, que han sido reconocidas al demandante en sentencia firme, habiéndose declarado la insolvencia del empresario condenado; el demandante considera que tiene derecho a percibir de dicho Organismo la cantidad que reclama por los indicados conceptos conforme a lo reconocido por dicha sentencia firme de despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores que regula la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, como responsable legal subsidiario, ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario, habiéndose declarado que para que nazca dicha responsabilidad subsidiaria es necesario que las indemnizaciones por despido que se reclamen al Fondo de Garantía Salarial hayan sido reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores. La cuestión controvertida la plantea la parte recurrente en relación a su intervención en el primer proceso. Es cierto que la vinculación con lo resuelto en el primer proceso dependerá de cuál haya sido la participación del Fondo de Garantía Salarial en el mismo. Así, cuando ha sido demandado en el procedimiento inicial, la jurisprudencia le ha impuesto la carga de utilizar en el mismo todos los medios de defensa que entienda necesarios para defender la posición jurídica de la empresa; en tal caso, se produce un efecto preclusivo sobre lo que puede oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear; y por consiguiente en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opuso en el primer juicio en defensa de la empresa [entre otras, sentencias 15-7-91 , 13-7-92 (rec. 1946/92 ), 8-7-93 , 23-4-01 (rec. 4361/99 ) y 10-7-01 (rec. 4072/00 ) y las que en ella se citan. Por el contrario, cuando el Fondo de Garantía Salarial no ha sido parte en el procedimiento ordinario puede posteriormente, cuando es objeto de reclamación, efectuar la oposición oportuna invocando las excepciones y motivos de fondo que considere conveniente, que es lo que se plantea en el presente caso, negando el efecto de la cosa juzgada en relación al anterior procedimiento y exigiendo que el demandante acreditara los elementos de la existencia de una relación laboral entre él y la empresa para la que indicó prestó servicios. Así se desprende del contenido del artículo 23.6 de la LRJS , que dispone que "Si el Fondo de Garantía hubiera sido emplazado con carácter preceptivo según lo dispuesto en el apartado 2, estará vinculado por la sentencia que se dicte. En los demás casos, la entidad de garantía estará vinculada en el procedimiento relativo a la prestación de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza y cuantía de la deuda empresarial, siempre que concurran los requisitos para la prestación de garantía salarial y sin perjuicio de los recursos o impugnaciones que pudiere haber deducido en el procedimiento seguido frente al empresario, si bien podrá ejercitar acciones contra quien considere verdadero empresario o grupo empresarial o cualquier persona interpuesta o contra quienes hubieran podido contribuir a generar prestaciones indebidas de garantía salarial.". Por ello, si el FOGASA hubiese sido emplazado, según lo dispuesto en el art. 23.2 de la LRJS , estará vinculado por al sentencia que se haya dictado en aquel procedimiento seguido frente a empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y ello tanto si compareció como si no lo hizo, de tal manera que, en el posterior expediente administrativo sobre reclamación de prestaciones ya no podrá discutir la existencia de la relación laboral o la del despido ni la realidad y cuantía de las deudas reclamados por el trabajador. Por el contrario, si no se persono, la entidad de garantía no se hallará vinculada por la sentencia, pudiendo discutir tanto la existencia de la relación laboral y del despido como la realidad y cuantía de las deudas reclamados por el trabajador, empleando todo los medios que entienda necesarios para la defensa de sus intereses en el expediente administrativo y en el eventual proceso posterior en el que aparezca como demandado. En estos casos, en el posterior examen de la solicitud en el expediente administrativo no se limita a comprobar la idoneidad del título presentado por quien postula la prestación y la verificación del resto de los requisitos formales, sino que va mas allá, pudiendo denegar aquellas prestaciones en las que aprecie la existencia de abuso de derecho o fraude de ley ( Art. 28.3 de l R.D. 505/1985 ) y, en consecuencia, en el nuevo proceso sobre responsabilidad de la entidad por insolvencia del empresario podrá utilizar todos los medios que entienda necesarios para la defensa de sus intereses.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza no obliga al FOGASA en tanto que no fue parte en dicho procedimiento. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de la demanda.
TERCERO.Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAdeducida a instancia de D. Bernardo contra el Fondo de Garantía Salarial absolviendoal Organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAdeducida a instancia de D. Bernardo contra el Fondo de Garantía Salarial absolviendoal Organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.