Sentencia Social 42/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 42/2026 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 422/2025 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 42/2026

Núm. Cendoj: 07040440052026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:281

Núm. Roj: STIS 281:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PALMA

SENTENCIA: 00042/2026

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno:971678711

Fax:971678712

Correo Electrónico:social5.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MO1

NIG:07040 44 4 2025 0002529

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000422 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: María Inés

ABOGADO/A:JAVIER FERNANDEZ PINEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Palma, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado de la Plaza Número Cinco de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Palma el presente Juicio seguido a instancia de Dña. María Inés que compareció representada por el Letrado D. Javier Fernández Pineda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dña. Celia Aponte Arnanz en materia de prestaciones de incapacidad temporal.

PRIMERO.En fecha 20 de mayo de 2025 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado con la presencia de las partes. Iniciado el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando el recibimiento del juicio a prueba. La parte demandadas contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación y solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones las partes solicitaron que se dictara sentencia conforme con sus respectivos pedimentos.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

1º.- Dña. María Inés, titular del NIF NUM000 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 29 de noviembre de 2023 con el diagnóstico "dolor en articulación no especificada".

2º.- La demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital de Son Espases el 29 de noviembre de 2023. En la historia clínica se hace constar:

Enfermedad Actual Paciente de 43 años de edad que acude remitida desde CS tras administracion de medicacion para valoracion y realizacion de pruebas complementarias (se le administro tramadol, dexketoprofeno y diazepam IM) por dolor en hombro izquierdo y zona cervical sin antecedente traumatico. Comenta que hace unos dias tras volver del gimnasio ha notado molestias en zona de hombro y cervical por lo que ha estado tomando diclofenaco. Refiere que hoy sin ningun mal gesto ni traumatismo el dolor ha empeorado por lo que acudir a su CS. (....) Exploración Física Exploracion dificultosa por dolor intenso. La palpación de musculatura paravertebral cervical y dorsal resulta dolorosa como asi también ambos trapecios Dolor a palpación de articulacion acromioclavicular izquierda y musculatura bicipital. limitación para movilizacion pasiva y activa por dolor pulso radial presente no alteraciones cutaneas Signos vitales Peso Iniciales 72.0 kg Otras Exploraciones Complementarias Rx: cervical: no se observa signos sugestivos de lesion osea aguda Rx hombro: cambios degenerativos cronicos. impresiona pequeña calcificacion en zona de articulacion acromioclavicular Reviso pruebas previas. En 2022 RM hombro izquierdo: Pinzamiento subacromial con artropatia Evolución Dado que le han administrado recientemente en su CS tratamiento analgésico, no se administra en este momento Se realizan pruebas complementarias y se coloca cabestrillo se decide alta ante la ausencia de signos de alarma en este momento Diagnosticos 1. dolor de hombro Recomendaciones y tratamiento al alta - Reposo -Calor local -Mantener cabestrillo una semana (ir retirando en momentos del dia para realizar movimientos) -Para el dolor: dexketoprofeno cada 8 hs Tramadol cada 12 hs Por las noches diazepam (5 noches) Le llamaran para cita para realizar ecografia de hombro, una vez realizada la prueba deberá acudir a su medico de cabera para valorar resultados. Control con su medico de cabecera.

3º.- En fecha 29 de abril de 2024 se emitió parte médico de alta que extinguió el proceso de incapacidad temporal.

4º.- En las anotaciones de la historia clínica de la demandante correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2023 y el 29 de abril de 2024 constan los siguientes diagnósticos: hombro doloroso izquierdo, síndrome cervicobraquial difuso, cervicalgia, hernia cervical.

5º.- La demandante vio extinguido el contrato de trabajo que mantenía con la empresa Llar de Calviá S.A. con efectos de 15 de marzo de 2024 pasando a percibir las prestaciones por desempleo.

6º.- La demandante acudió al Centro Peguera U.B.S. el 14 de febrero de 2025. En la historia clínica se hace constar:

Vuelve a cursar con cervicobraquialgia izquierda desde hace 6 días, dolor que aumenta con los movimientos, niega trauma previo Valorada por RHB 28/11/25: COPIO INFORME: Pac de 44a, que ha estado haciendo ttº de RHB por Cervicobraquialgia Izda y T de hombro Izdo. No refiere mejoría. AP: HTA. Obesidad. Sindr ansioso-depresivo. Liquen plano. Lumbalgia. Cirugía de columna. Poliartralgias. Explor: BA cervical: Limitado y con dolor. Mareos/inestabilidad. Percusión+. Hipertono de trapecios. Múltiples tenders points+ a la palpación. Astenia. Trast del sueño. Fatiga crónica. Plan: Pendiente de consulta con REU. Hacer los ejercicios en su casa. Alta de RHB. RHB

03/12/25: COPIO INFORME: DIAGNÓSTICO: Fibromialgia. Fibromyalgia Severity (FS) score 31/31.

Espondiloartrosis. Cervicoartrosis. Tendinopatía manguito rotador. Hipovitaminosis D leve. No impresiona de patología reumatológica inflamatoria/autoinmune PLAN Explico fibromialgia. Recomiendo actividad física tipo

natación/yoga/pilates Apoyo psicológico. Está acudiendo al psiquiatra. ALTA por parte de Reumatología, continuará seguimiento en atención primaria y especialistas habituales. IC UDO (fibromialgia)

7º.- Los servicios médicos del IB-SALUT emitieron con fecha 14 de febrero de 2025 parte de baja médica iniciando la demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de síndrome cérvico braquial.

8º.- En la historial clínica de la demandante con posterioridad a la emisión del parte médico de baja constan los siguientes diagnósticos: 21/02/2025: cervicobraquialgia izquierda; 25/02/2025: depresión neurótica; 27/02/2025: quiste sebáceo cutáneo.

9º.- Solicitado por la demandante ante la Dirección Provincial del INSS el pago directo de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de la baja médica de 23 de febrero de 2025, con fecha de salida 26 de febrero de 2025 la Entidad Gestora de las prestaciones dictó resolución mediante la que acordó reconocer a la demandante la prestación de incapacidad temporal. En la resolución administrativa se hace constar:

La cuantía de la prestación de incapacidad temporal ha sido la misma que la de la prestación por desempleo total que usted estaba percibiendo hasta ahora.

Al finalizar el periodo aprobado para la prestación por desempleo y usted continuar en situación de incapacidad temporal, cobrará la prestación de incapacidad temporal:

-En la misma cuantía si la incapacidad temporal es una recaída de un proceso anterior iniciado mientras su contrato de trabajo estaba en vigor.

-En una cuantía igual al 80 % del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual (IPREM), excluida la parte proporcional de las pagas extras, si la incapacidad temporal no es una recaída de un proceso anterior iniciado mientras su contrato de trabajo estaba en vigor.

Esta resolución se adopta de acuerdo con el art. 283.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015.

La resolución administrativa fijó el importe de la prestación de incapacidad temporal en la cantidad de 16€ diarios equivalente al 80% de una base reguladora de 20€ diarios con efectos de 23 de febrero de 2025.

10º.- Frente a dicha resolución interpuso la demandante reclamación previa impugnando la cuantía de la prestación reconocida por el INSS. La reclamación previa fue desestimada por resolución dictada con fecha de salida 9 de abril de 2025.

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la documentación aportada por la parte actora junto con el escrito de demanda y en el acto de juicio, de la historia clínica de la demandante remitida por el IB-SALUT y del expediente administrativo tramitado por el INSS.

Interesa la parte actora la revocación de la resolución administrativa que fijó el importe de las prestaciones de incapacidad temporal a percibir por la demandante como consecuencia de la baja médica iniciada el 14 de febrero de 2025. Alega la parte demandante que este segundo proceso de IT es una recaída del anterior iniciado el 29 de noviembre de 2023 y extinguido el 29 de abril de 2024 razón por la cual el importe de la cuantía de la prestación de IT debe ser la misma que la que venía percibiendo como subsidio por desempleo al ser este equivalente al de la prestación de IT inicialmente concedida.

A los efectos de resolver la cuestión que se plantea en la demanda resultan de aplicación los siguientes preceptos legales:

- Art. 283.1 TRLGSS: Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo

- Art. 283.2 TRLGSS: Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.

- Art. 169.2 TRLGSS: Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga.

SEGUNDO.El resultado de la prueba practicada debe conducir a la desestimación de la demanda. La actora inició proceso de IT el 29 de noviembre de 2023 siendo la patología causante de la baja médica, según se extrae del informe del servicio de urgencias del Hospital de Son Espases de 29 de noviembre de 2023 que se reproduce en la historia clínica fue una lesión en ambos trapecios y en la articulacion acromioclavicular que ocasionó dolor en el hombro izquierdo. En el curso del proceso se manifestó síndrome cervicobraquial difuso y cervicalgia. El proceso de IT se extinguió el 29 de abril de 2024. El proceso de IT que ahora nos ocupa se inició transcurridos más de 180 días desde la extinción del proceso de IT anterior y la patología que lo motiva, si bien se manifestó inicialmente como cervicobraquialgia izquierda, es mucho más amplia, reflejándose en el informe médico del Centro Peguera U.B.S. el diagnóstico de fibromialgia. Con posterioridad constan en la historia clínica otros diagnósticos como es el de depresión neurótica.

En cualquier caso, lo que impide la calificación del proceso como reincidencia del anterior es que se ha iniciado más allá del plazo de 180 días que establece el Art. 169.2 TRLGSS. Sobre la noción de "recaída" se ha pronunciado la STSJ Asturias de 22 de mayo de 2024, (Rec. 581/2024) en los siguientes términos: El concepto de recaída comprende los casos en que una nueva baja médica, producida por la misma o similar lesión o enfermedad causante de la situación de incapacidad temporal anterior, sin que se haya completado el plazo de 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior ( art. 169.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1999, rec. 4221/1998 ).

La STS de 14 de mayo de 2007, (Rec. 2883/2006) abordó la cuestión que se plantea en la demanda en los siguientes términos que por su claridad se pasan a reproducir:

Como se dijo, el asunto que se plantea en el presente recurso radica en determinar la cuantía de la prestación de IT después de agotada la prestación por desempleo, en este caso su duración máxima puesto que el actor percibió 24 meses de prestación contributiva por desempleo, cuando el proceso de IT iniciado desde la situación de desempleo protegido deriva de la misma enfermedad que había causado, hacía ya más de seis meses, otro proceso de IT agotado, que se inició durante la vigencia de un contrato de trabajo.

El primer párrafo del art. 222.3 de la LGSS dispone que "cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo".

El segundo párrafo del número 3 del art. 222 de la LGSS , tras la modificación experimentada por la disposición final 1.3 del RD Ley 3/2004, de Racionalización de la regulación del SMI y para el incremento de su cuantía, dispone que "cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80% del indicador público de rentas a efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras".

Los dos párrafos transcritos distinguen los procesos de IT según constituyan o no "recaída de un proceso anterior". Así, si el nuevo proceso de IT fuera la consecuencia de tal recaída, la prestación que el afectado debería percibir, tanto durante el período reconocido por desempleo como después de que éste se agotara, sería en cuantía igual a la que le corresponda por desempleo. Pero si el nuevo proceso morboso no debiera calificarse como "recaída" de otro anterior, y el trabajador afectado continuara incapacitado temporalmente para el trabajo una vez agotado el período reconocido de desempleo, aunque también haya de seguir percibiendo la prestación por IT, su cuantía, porque así lo dispone expresamente la norma, sólo podría ser del 80% del IPREM, excluida la parte proporcional de las pagas extras.

La dificultad interpretativa estriba en que el propio precepto no define el concepto de "recaída" y, en una primera aproximación, cabría entender por tal, con el diccionario de la REA, "caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud".

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, al analizar el mismo término, aunque fuera desde la perspectiva de la duración del derecho, no desde la determinación de su cuantía, pero partiendo del estudio conjunto y sistemático de la IT como situación protegida, tiene reiteradamente establecido en las precitadas resoluciones que "una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un período de actividad superior a seis meses".

Y concluye la sentencia: Como quiera, en fin, que el demandante continuó en situación de IT una vez concluido el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, la cuantía del subsidio de IT ha de ser "igual al 80% del indicador público de rentas a efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras", según literalmente dispone el tan repetido párrafo segundo del art. 222.3 de la LGSS .

En virtud de todo lo expuesto, no puede calificarse de recaída del proceso de IT finalizado el 29 de abril de 2024 el proceso de IT que la demandante inició el 14 de febrero de 2025, proceso nuevo con entidad propia y por ello la resolución dictada por el INSS con fecha de salida 26 de febrero de 2025 y la que posteriormente la ratificó en trámite de reclamación previa no incurrió en error.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAdeducida a instancia de Dña. María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de prestaciones de incapacidad temporal ABSOLVIENDOa la Entidad Gestora demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 y 3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 20 de mayo de 2025 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado con la presencia de las partes. Iniciado el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando el recibimiento del juicio a prueba. La parte demandadas contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación y solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones las partes solicitaron que se dictara sentencia conforme con sus respectivos pedimentos.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

1º.- Dña. María Inés, titular del NIF NUM000 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 29 de noviembre de 2023 con el diagnóstico "dolor en articulación no especificada".

2º.- La demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital de Son Espases el 29 de noviembre de 2023. En la historia clínica se hace constar:

Enfermedad Actual Paciente de 43 años de edad que acude remitida desde CS tras administracion de medicacion para valoracion y realizacion de pruebas complementarias (se le administro tramadol, dexketoprofeno y diazepam IM) por dolor en hombro izquierdo y zona cervical sin antecedente traumatico. Comenta que hace unos dias tras volver del gimnasio ha notado molestias en zona de hombro y cervical por lo que ha estado tomando diclofenaco. Refiere que hoy sin ningun mal gesto ni traumatismo el dolor ha empeorado por lo que acudir a su CS. (....) Exploración Física Exploracion dificultosa por dolor intenso. La palpación de musculatura paravertebral cervical y dorsal resulta dolorosa como asi también ambos trapecios Dolor a palpación de articulacion acromioclavicular izquierda y musculatura bicipital. limitación para movilizacion pasiva y activa por dolor pulso radial presente no alteraciones cutaneas Signos vitales Peso Iniciales 72.0 kg Otras Exploraciones Complementarias Rx: cervical: no se observa signos sugestivos de lesion osea aguda Rx hombro: cambios degenerativos cronicos. impresiona pequeña calcificacion en zona de articulacion acromioclavicular Reviso pruebas previas. En 2022 RM hombro izquierdo: Pinzamiento subacromial con artropatia Evolución Dado que le han administrado recientemente en su CS tratamiento analgésico, no se administra en este momento Se realizan pruebas complementarias y se coloca cabestrillo se decide alta ante la ausencia de signos de alarma en este momento Diagnosticos 1. dolor de hombro Recomendaciones y tratamiento al alta - Reposo -Calor local -Mantener cabestrillo una semana (ir retirando en momentos del dia para realizar movimientos) -Para el dolor: dexketoprofeno cada 8 hs Tramadol cada 12 hs Por las noches diazepam (5 noches) Le llamaran para cita para realizar ecografia de hombro, una vez realizada la prueba deberá acudir a su medico de cabera para valorar resultados. Control con su medico de cabecera.

3º.- En fecha 29 de abril de 2024 se emitió parte médico de alta que extinguió el proceso de incapacidad temporal.

4º.- En las anotaciones de la historia clínica de la demandante correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2023 y el 29 de abril de 2024 constan los siguientes diagnósticos: hombro doloroso izquierdo, síndrome cervicobraquial difuso, cervicalgia, hernia cervical.

5º.- La demandante vio extinguido el contrato de trabajo que mantenía con la empresa Llar de Calviá S.A. con efectos de 15 de marzo de 2024 pasando a percibir las prestaciones por desempleo.

6º.- La demandante acudió al Centro Peguera U.B.S. el 14 de febrero de 2025. En la historia clínica se hace constar:

Vuelve a cursar con cervicobraquialgia izquierda desde hace 6 días, dolor que aumenta con los movimientos, niega trauma previo Valorada por RHB 28/11/25: COPIO INFORME: Pac de 44a, que ha estado haciendo ttº de RHB por Cervicobraquialgia Izda y T de hombro Izdo. No refiere mejoría. AP: HTA. Obesidad. Sindr ansioso-depresivo. Liquen plano. Lumbalgia. Cirugía de columna. Poliartralgias. Explor: BA cervical: Limitado y con dolor. Mareos/inestabilidad. Percusión+. Hipertono de trapecios. Múltiples tenders points+ a la palpación. Astenia. Trast del sueño. Fatiga crónica. Plan: Pendiente de consulta con REU. Hacer los ejercicios en su casa. Alta de RHB. RHB

03/12/25: COPIO INFORME: DIAGNÓSTICO: Fibromialgia. Fibromyalgia Severity (FS) score 31/31.

Espondiloartrosis. Cervicoartrosis. Tendinopatía manguito rotador. Hipovitaminosis D leve. No impresiona de patología reumatológica inflamatoria/autoinmune PLAN Explico fibromialgia. Recomiendo actividad física tipo

natación/yoga/pilates Apoyo psicológico. Está acudiendo al psiquiatra. ALTA por parte de Reumatología, continuará seguimiento en atención primaria y especialistas habituales. IC UDO (fibromialgia)

7º.- Los servicios médicos del IB-SALUT emitieron con fecha 14 de febrero de 2025 parte de baja médica iniciando la demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de síndrome cérvico braquial.

8º.- En la historial clínica de la demandante con posterioridad a la emisión del parte médico de baja constan los siguientes diagnósticos: 21/02/2025: cervicobraquialgia izquierda; 25/02/2025: depresión neurótica; 27/02/2025: quiste sebáceo cutáneo.

9º.- Solicitado por la demandante ante la Dirección Provincial del INSS el pago directo de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de la baja médica de 23 de febrero de 2025, con fecha de salida 26 de febrero de 2025 la Entidad Gestora de las prestaciones dictó resolución mediante la que acordó reconocer a la demandante la prestación de incapacidad temporal. En la resolución administrativa se hace constar:

La cuantía de la prestación de incapacidad temporal ha sido la misma que la de la prestación por desempleo total que usted estaba percibiendo hasta ahora.

Al finalizar el periodo aprobado para la prestación por desempleo y usted continuar en situación de incapacidad temporal, cobrará la prestación de incapacidad temporal:

-En la misma cuantía si la incapacidad temporal es una recaída de un proceso anterior iniciado mientras su contrato de trabajo estaba en vigor.

-En una cuantía igual al 80 % del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual (IPREM), excluida la parte proporcional de las pagas extras, si la incapacidad temporal no es una recaída de un proceso anterior iniciado mientras su contrato de trabajo estaba en vigor.

Esta resolución se adopta de acuerdo con el art. 283.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015.

La resolución administrativa fijó el importe de la prestación de incapacidad temporal en la cantidad de 16€ diarios equivalente al 80% de una base reguladora de 20€ diarios con efectos de 23 de febrero de 2025.

10º.- Frente a dicha resolución interpuso la demandante reclamación previa impugnando la cuantía de la prestación reconocida por el INSS. La reclamación previa fue desestimada por resolución dictada con fecha de salida 9 de abril de 2025.

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la documentación aportada por la parte actora junto con el escrito de demanda y en el acto de juicio, de la historia clínica de la demandante remitida por el IB-SALUT y del expediente administrativo tramitado por el INSS.

Interesa la parte actora la revocación de la resolución administrativa que fijó el importe de las prestaciones de incapacidad temporal a percibir por la demandante como consecuencia de la baja médica iniciada el 14 de febrero de 2025. Alega la parte demandante que este segundo proceso de IT es una recaída del anterior iniciado el 29 de noviembre de 2023 y extinguido el 29 de abril de 2024 razón por la cual el importe de la cuantía de la prestación de IT debe ser la misma que la que venía percibiendo como subsidio por desempleo al ser este equivalente al de la prestación de IT inicialmente concedida.

A los efectos de resolver la cuestión que se plantea en la demanda resultan de aplicación los siguientes preceptos legales:

- Art. 283.1 TRLGSS: Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo

- Art. 283.2 TRLGSS: Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.

- Art. 169.2 TRLGSS: Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga.

SEGUNDO.El resultado de la prueba practicada debe conducir a la desestimación de la demanda. La actora inició proceso de IT el 29 de noviembre de 2023 siendo la patología causante de la baja médica, según se extrae del informe del servicio de urgencias del Hospital de Son Espases de 29 de noviembre de 2023 que se reproduce en la historia clínica fue una lesión en ambos trapecios y en la articulacion acromioclavicular que ocasionó dolor en el hombro izquierdo. En el curso del proceso se manifestó síndrome cervicobraquial difuso y cervicalgia. El proceso de IT se extinguió el 29 de abril de 2024. El proceso de IT que ahora nos ocupa se inició transcurridos más de 180 días desde la extinción del proceso de IT anterior y la patología que lo motiva, si bien se manifestó inicialmente como cervicobraquialgia izquierda, es mucho más amplia, reflejándose en el informe médico del Centro Peguera U.B.S. el diagnóstico de fibromialgia. Con posterioridad constan en la historia clínica otros diagnósticos como es el de depresión neurótica.

En cualquier caso, lo que impide la calificación del proceso como reincidencia del anterior es que se ha iniciado más allá del plazo de 180 días que establece el Art. 169.2 TRLGSS. Sobre la noción de "recaída" se ha pronunciado la STSJ Asturias de 22 de mayo de 2024, (Rec. 581/2024) en los siguientes términos: El concepto de recaída comprende los casos en que una nueva baja médica, producida por la misma o similar lesión o enfermedad causante de la situación de incapacidad temporal anterior, sin que se haya completado el plazo de 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior ( art. 169.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1999, rec. 4221/1998 ).

La STS de 14 de mayo de 2007, (Rec. 2883/2006) abordó la cuestión que se plantea en la demanda en los siguientes términos que por su claridad se pasan a reproducir:

Como se dijo, el asunto que se plantea en el presente recurso radica en determinar la cuantía de la prestación de IT después de agotada la prestación por desempleo, en este caso su duración máxima puesto que el actor percibió 24 meses de prestación contributiva por desempleo, cuando el proceso de IT iniciado desde la situación de desempleo protegido deriva de la misma enfermedad que había causado, hacía ya más de seis meses, otro proceso de IT agotado, que se inició durante la vigencia de un contrato de trabajo.

El primer párrafo del art. 222.3 de la LGSS dispone que "cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo".

El segundo párrafo del número 3 del art. 222 de la LGSS , tras la modificación experimentada por la disposición final 1.3 del RD Ley 3/2004, de Racionalización de la regulación del SMI y para el incremento de su cuantía, dispone que "cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80% del indicador público de rentas a efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras".

Los dos párrafos transcritos distinguen los procesos de IT según constituyan o no "recaída de un proceso anterior". Así, si el nuevo proceso de IT fuera la consecuencia de tal recaída, la prestación que el afectado debería percibir, tanto durante el período reconocido por desempleo como después de que éste se agotara, sería en cuantía igual a la que le corresponda por desempleo. Pero si el nuevo proceso morboso no debiera calificarse como "recaída" de otro anterior, y el trabajador afectado continuara incapacitado temporalmente para el trabajo una vez agotado el período reconocido de desempleo, aunque también haya de seguir percibiendo la prestación por IT, su cuantía, porque así lo dispone expresamente la norma, sólo podría ser del 80% del IPREM, excluida la parte proporcional de las pagas extras.

La dificultad interpretativa estriba en que el propio precepto no define el concepto de "recaída" y, en una primera aproximación, cabría entender por tal, con el diccionario de la REA, "caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud".

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, al analizar el mismo término, aunque fuera desde la perspectiva de la duración del derecho, no desde la determinación de su cuantía, pero partiendo del estudio conjunto y sistemático de la IT como situación protegida, tiene reiteradamente establecido en las precitadas resoluciones que "una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un período de actividad superior a seis meses".

Y concluye la sentencia: Como quiera, en fin, que el demandante continuó en situación de IT una vez concluido el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, la cuantía del subsidio de IT ha de ser "igual al 80% del indicador público de rentas a efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras", según literalmente dispone el tan repetido párrafo segundo del art. 222.3 de la LGSS .

En virtud de todo lo expuesto, no puede calificarse de recaída del proceso de IT finalizado el 29 de abril de 2024 el proceso de IT que la demandante inició el 14 de febrero de 2025, proceso nuevo con entidad propia y por ello la resolución dictada por el INSS con fecha de salida 26 de febrero de 2025 y la que posteriormente la ratificó en trámite de reclamación previa no incurrió en error.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAdeducida a instancia de Dña. María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de prestaciones de incapacidad temporal ABSOLVIENDOa la Entidad Gestora demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 y 3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

1º.- Dña. María Inés, titular del NIF NUM000 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 29 de noviembre de 2023 con el diagnóstico "dolor en articulación no especificada".

2º.- La demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital de Son Espases el 29 de noviembre de 2023. En la historia clínica se hace constar:

Enfermedad Actual Paciente de 43 años de edad que acude remitida desde CS tras administracion de medicacion para valoracion y realizacion de pruebas complementarias (se le administro tramadol, dexketoprofeno y diazepam IM) por dolor en hombro izquierdo y zona cervical sin antecedente traumatico. Comenta que hace unos dias tras volver del gimnasio ha notado molestias en zona de hombro y cervical por lo que ha estado tomando diclofenaco. Refiere que hoy sin ningun mal gesto ni traumatismo el dolor ha empeorado por lo que acudir a su CS. (....) Exploración Física Exploracion dificultosa por dolor intenso. La palpación de musculatura paravertebral cervical y dorsal resulta dolorosa como asi también ambos trapecios Dolor a palpación de articulacion acromioclavicular izquierda y musculatura bicipital. limitación para movilizacion pasiva y activa por dolor pulso radial presente no alteraciones cutaneas Signos vitales Peso Iniciales 72.0 kg Otras Exploraciones Complementarias Rx: cervical: no se observa signos sugestivos de lesion osea aguda Rx hombro: cambios degenerativos cronicos. impresiona pequeña calcificacion en zona de articulacion acromioclavicular Reviso pruebas previas. En 2022 RM hombro izquierdo: Pinzamiento subacromial con artropatia Evolución Dado que le han administrado recientemente en su CS tratamiento analgésico, no se administra en este momento Se realizan pruebas complementarias y se coloca cabestrillo se decide alta ante la ausencia de signos de alarma en este momento Diagnosticos 1. dolor de hombro Recomendaciones y tratamiento al alta - Reposo -Calor local -Mantener cabestrillo una semana (ir retirando en momentos del dia para realizar movimientos) -Para el dolor: dexketoprofeno cada 8 hs Tramadol cada 12 hs Por las noches diazepam (5 noches) Le llamaran para cita para realizar ecografia de hombro, una vez realizada la prueba deberá acudir a su medico de cabera para valorar resultados. Control con su medico de cabecera.

3º.- En fecha 29 de abril de 2024 se emitió parte médico de alta que extinguió el proceso de incapacidad temporal.

4º.- En las anotaciones de la historia clínica de la demandante correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2023 y el 29 de abril de 2024 constan los siguientes diagnósticos: hombro doloroso izquierdo, síndrome cervicobraquial difuso, cervicalgia, hernia cervical.

5º.- La demandante vio extinguido el contrato de trabajo que mantenía con la empresa Llar de Calviá S.A. con efectos de 15 de marzo de 2024 pasando a percibir las prestaciones por desempleo.

6º.- La demandante acudió al Centro Peguera U.B.S. el 14 de febrero de 2025. En la historia clínica se hace constar:

Vuelve a cursar con cervicobraquialgia izquierda desde hace 6 días, dolor que aumenta con los movimientos, niega trauma previo Valorada por RHB 28/11/25: COPIO INFORME: Pac de 44a, que ha estado haciendo ttº de RHB por Cervicobraquialgia Izda y T de hombro Izdo. No refiere mejoría. AP: HTA. Obesidad. Sindr ansioso-depresivo. Liquen plano. Lumbalgia. Cirugía de columna. Poliartralgias. Explor: BA cervical: Limitado y con dolor. Mareos/inestabilidad. Percusión+. Hipertono de trapecios. Múltiples tenders points+ a la palpación. Astenia. Trast del sueño. Fatiga crónica. Plan: Pendiente de consulta con REU. Hacer los ejercicios en su casa. Alta de RHB. RHB

03/12/25: COPIO INFORME: DIAGNÓSTICO: Fibromialgia. Fibromyalgia Severity (FS) score 31/31.

Espondiloartrosis. Cervicoartrosis. Tendinopatía manguito rotador. Hipovitaminosis D leve. No impresiona de patología reumatológica inflamatoria/autoinmune PLAN Explico fibromialgia. Recomiendo actividad física tipo

natación/yoga/pilates Apoyo psicológico. Está acudiendo al psiquiatra. ALTA por parte de Reumatología, continuará seguimiento en atención primaria y especialistas habituales. IC UDO (fibromialgia)

7º.- Los servicios médicos del IB-SALUT emitieron con fecha 14 de febrero de 2025 parte de baja médica iniciando la demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de síndrome cérvico braquial.

8º.- En la historial clínica de la demandante con posterioridad a la emisión del parte médico de baja constan los siguientes diagnósticos: 21/02/2025: cervicobraquialgia izquierda; 25/02/2025: depresión neurótica; 27/02/2025: quiste sebáceo cutáneo.

9º.- Solicitado por la demandante ante la Dirección Provincial del INSS el pago directo de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de la baja médica de 23 de febrero de 2025, con fecha de salida 26 de febrero de 2025 la Entidad Gestora de las prestaciones dictó resolución mediante la que acordó reconocer a la demandante la prestación de incapacidad temporal. En la resolución administrativa se hace constar:

La cuantía de la prestación de incapacidad temporal ha sido la misma que la de la prestación por desempleo total que usted estaba percibiendo hasta ahora.

Al finalizar el periodo aprobado para la prestación por desempleo y usted continuar en situación de incapacidad temporal, cobrará la prestación de incapacidad temporal:

-En la misma cuantía si la incapacidad temporal es una recaída de un proceso anterior iniciado mientras su contrato de trabajo estaba en vigor.

-En una cuantía igual al 80 % del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual (IPREM), excluida la parte proporcional de las pagas extras, si la incapacidad temporal no es una recaída de un proceso anterior iniciado mientras su contrato de trabajo estaba en vigor.

Esta resolución se adopta de acuerdo con el art. 283.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015.

La resolución administrativa fijó el importe de la prestación de incapacidad temporal en la cantidad de 16€ diarios equivalente al 80% de una base reguladora de 20€ diarios con efectos de 23 de febrero de 2025.

10º.- Frente a dicha resolución interpuso la demandante reclamación previa impugnando la cuantía de la prestación reconocida por el INSS. La reclamación previa fue desestimada por resolución dictada con fecha de salida 9 de abril de 2025.

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la documentación aportada por la parte actora junto con el escrito de demanda y en el acto de juicio, de la historia clínica de la demandante remitida por el IB-SALUT y del expediente administrativo tramitado por el INSS.

Interesa la parte actora la revocación de la resolución administrativa que fijó el importe de las prestaciones de incapacidad temporal a percibir por la demandante como consecuencia de la baja médica iniciada el 14 de febrero de 2025. Alega la parte demandante que este segundo proceso de IT es una recaída del anterior iniciado el 29 de noviembre de 2023 y extinguido el 29 de abril de 2024 razón por la cual el importe de la cuantía de la prestación de IT debe ser la misma que la que venía percibiendo como subsidio por desempleo al ser este equivalente al de la prestación de IT inicialmente concedida.

A los efectos de resolver la cuestión que se plantea en la demanda resultan de aplicación los siguientes preceptos legales:

- Art. 283.1 TRLGSS: Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo

- Art. 283.2 TRLGSS: Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.

- Art. 169.2 TRLGSS: Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga.

SEGUNDO.El resultado de la prueba practicada debe conducir a la desestimación de la demanda. La actora inició proceso de IT el 29 de noviembre de 2023 siendo la patología causante de la baja médica, según se extrae del informe del servicio de urgencias del Hospital de Son Espases de 29 de noviembre de 2023 que se reproduce en la historia clínica fue una lesión en ambos trapecios y en la articulacion acromioclavicular que ocasionó dolor en el hombro izquierdo. En el curso del proceso se manifestó síndrome cervicobraquial difuso y cervicalgia. El proceso de IT se extinguió el 29 de abril de 2024. El proceso de IT que ahora nos ocupa se inició transcurridos más de 180 días desde la extinción del proceso de IT anterior y la patología que lo motiva, si bien se manifestó inicialmente como cervicobraquialgia izquierda, es mucho más amplia, reflejándose en el informe médico del Centro Peguera U.B.S. el diagnóstico de fibromialgia. Con posterioridad constan en la historia clínica otros diagnósticos como es el de depresión neurótica.

En cualquier caso, lo que impide la calificación del proceso como reincidencia del anterior es que se ha iniciado más allá del plazo de 180 días que establece el Art. 169.2 TRLGSS. Sobre la noción de "recaída" se ha pronunciado la STSJ Asturias de 22 de mayo de 2024, (Rec. 581/2024) en los siguientes términos: El concepto de recaída comprende los casos en que una nueva baja médica, producida por la misma o similar lesión o enfermedad causante de la situación de incapacidad temporal anterior, sin que se haya completado el plazo de 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior ( art. 169.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1999, rec. 4221/1998 ).

La STS de 14 de mayo de 2007, (Rec. 2883/2006) abordó la cuestión que se plantea en la demanda en los siguientes términos que por su claridad se pasan a reproducir:

Como se dijo, el asunto que se plantea en el presente recurso radica en determinar la cuantía de la prestación de IT después de agotada la prestación por desempleo, en este caso su duración máxima puesto que el actor percibió 24 meses de prestación contributiva por desempleo, cuando el proceso de IT iniciado desde la situación de desempleo protegido deriva de la misma enfermedad que había causado, hacía ya más de seis meses, otro proceso de IT agotado, que se inició durante la vigencia de un contrato de trabajo.

El primer párrafo del art. 222.3 de la LGSS dispone que "cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo".

El segundo párrafo del número 3 del art. 222 de la LGSS , tras la modificación experimentada por la disposición final 1.3 del RD Ley 3/2004, de Racionalización de la regulación del SMI y para el incremento de su cuantía, dispone que "cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80% del indicador público de rentas a efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras".

Los dos párrafos transcritos distinguen los procesos de IT según constituyan o no "recaída de un proceso anterior". Así, si el nuevo proceso de IT fuera la consecuencia de tal recaída, la prestación que el afectado debería percibir, tanto durante el período reconocido por desempleo como después de que éste se agotara, sería en cuantía igual a la que le corresponda por desempleo. Pero si el nuevo proceso morboso no debiera calificarse como "recaída" de otro anterior, y el trabajador afectado continuara incapacitado temporalmente para el trabajo una vez agotado el período reconocido de desempleo, aunque también haya de seguir percibiendo la prestación por IT, su cuantía, porque así lo dispone expresamente la norma, sólo podría ser del 80% del IPREM, excluida la parte proporcional de las pagas extras.

La dificultad interpretativa estriba en que el propio precepto no define el concepto de "recaída" y, en una primera aproximación, cabría entender por tal, con el diccionario de la REA, "caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud".

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, al analizar el mismo término, aunque fuera desde la perspectiva de la duración del derecho, no desde la determinación de su cuantía, pero partiendo del estudio conjunto y sistemático de la IT como situación protegida, tiene reiteradamente establecido en las precitadas resoluciones que "una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un período de actividad superior a seis meses".

Y concluye la sentencia: Como quiera, en fin, que el demandante continuó en situación de IT una vez concluido el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, la cuantía del subsidio de IT ha de ser "igual al 80% del indicador público de rentas a efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras", según literalmente dispone el tan repetido párrafo segundo del art. 222.3 de la LGSS .

En virtud de todo lo expuesto, no puede calificarse de recaída del proceso de IT finalizado el 29 de abril de 2024 el proceso de IT que la demandante inició el 14 de febrero de 2025, proceso nuevo con entidad propia y por ello la resolución dictada por el INSS con fecha de salida 26 de febrero de 2025 y la que posteriormente la ratificó en trámite de reclamación previa no incurrió en error.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAdeducida a instancia de Dña. María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de prestaciones de incapacidad temporal ABSOLVIENDOa la Entidad Gestora demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 y 3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la documentación aportada por la parte actora junto con el escrito de demanda y en el acto de juicio, de la historia clínica de la demandante remitida por el IB-SALUT y del expediente administrativo tramitado por el INSS.

Interesa la parte actora la revocación de la resolución administrativa que fijó el importe de las prestaciones de incapacidad temporal a percibir por la demandante como consecuencia de la baja médica iniciada el 14 de febrero de 2025. Alega la parte demandante que este segundo proceso de IT es una recaída del anterior iniciado el 29 de noviembre de 2023 y extinguido el 29 de abril de 2024 razón por la cual el importe de la cuantía de la prestación de IT debe ser la misma que la que venía percibiendo como subsidio por desempleo al ser este equivalente al de la prestación de IT inicialmente concedida.

A los efectos de resolver la cuestión que se plantea en la demanda resultan de aplicación los siguientes preceptos legales:

- Art. 283.1 TRLGSS: Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo

- Art. 283.2 TRLGSS: Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.

- Art. 169.2 TRLGSS: Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga.

SEGUNDO.El resultado de la prueba practicada debe conducir a la desestimación de la demanda. La actora inició proceso de IT el 29 de noviembre de 2023 siendo la patología causante de la baja médica, según se extrae del informe del servicio de urgencias del Hospital de Son Espases de 29 de noviembre de 2023 que se reproduce en la historia clínica fue una lesión en ambos trapecios y en la articulacion acromioclavicular que ocasionó dolor en el hombro izquierdo. En el curso del proceso se manifestó síndrome cervicobraquial difuso y cervicalgia. El proceso de IT se extinguió el 29 de abril de 2024. El proceso de IT que ahora nos ocupa se inició transcurridos más de 180 días desde la extinción del proceso de IT anterior y la patología que lo motiva, si bien se manifestó inicialmente como cervicobraquialgia izquierda, es mucho más amplia, reflejándose en el informe médico del Centro Peguera U.B.S. el diagnóstico de fibromialgia. Con posterioridad constan en la historia clínica otros diagnósticos como es el de depresión neurótica.

En cualquier caso, lo que impide la calificación del proceso como reincidencia del anterior es que se ha iniciado más allá del plazo de 180 días que establece el Art. 169.2 TRLGSS. Sobre la noción de "recaída" se ha pronunciado la STSJ Asturias de 22 de mayo de 2024, (Rec. 581/2024) en los siguientes términos: El concepto de recaída comprende los casos en que una nueva baja médica, producida por la misma o similar lesión o enfermedad causante de la situación de incapacidad temporal anterior, sin que se haya completado el plazo de 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior ( art. 169.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1999, rec. 4221/1998 ).

La STS de 14 de mayo de 2007, (Rec. 2883/2006) abordó la cuestión que se plantea en la demanda en los siguientes términos que por su claridad se pasan a reproducir:

Como se dijo, el asunto que se plantea en el presente recurso radica en determinar la cuantía de la prestación de IT después de agotada la prestación por desempleo, en este caso su duración máxima puesto que el actor percibió 24 meses de prestación contributiva por desempleo, cuando el proceso de IT iniciado desde la situación de desempleo protegido deriva de la misma enfermedad que había causado, hacía ya más de seis meses, otro proceso de IT agotado, que se inició durante la vigencia de un contrato de trabajo.

El primer párrafo del art. 222.3 de la LGSS dispone que "cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo".

El segundo párrafo del número 3 del art. 222 de la LGSS , tras la modificación experimentada por la disposición final 1.3 del RD Ley 3/2004, de Racionalización de la regulación del SMI y para el incremento de su cuantía, dispone que "cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80% del indicador público de rentas a efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras".

Los dos párrafos transcritos distinguen los procesos de IT según constituyan o no "recaída de un proceso anterior". Así, si el nuevo proceso de IT fuera la consecuencia de tal recaída, la prestación que el afectado debería percibir, tanto durante el período reconocido por desempleo como después de que éste se agotara, sería en cuantía igual a la que le corresponda por desempleo. Pero si el nuevo proceso morboso no debiera calificarse como "recaída" de otro anterior, y el trabajador afectado continuara incapacitado temporalmente para el trabajo una vez agotado el período reconocido de desempleo, aunque también haya de seguir percibiendo la prestación por IT, su cuantía, porque así lo dispone expresamente la norma, sólo podría ser del 80% del IPREM, excluida la parte proporcional de las pagas extras.

La dificultad interpretativa estriba en que el propio precepto no define el concepto de "recaída" y, en una primera aproximación, cabría entender por tal, con el diccionario de la REA, "caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud".

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, al analizar el mismo término, aunque fuera desde la perspectiva de la duración del derecho, no desde la determinación de su cuantía, pero partiendo del estudio conjunto y sistemático de la IT como situación protegida, tiene reiteradamente establecido en las precitadas resoluciones que "una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un período de actividad superior a seis meses".

Y concluye la sentencia: Como quiera, en fin, que el demandante continuó en situación de IT una vez concluido el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, la cuantía del subsidio de IT ha de ser "igual al 80% del indicador público de rentas a efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras", según literalmente dispone el tan repetido párrafo segundo del art. 222.3 de la LGSS .

En virtud de todo lo expuesto, no puede calificarse de recaída del proceso de IT finalizado el 29 de abril de 2024 el proceso de IT que la demandante inició el 14 de febrero de 2025, proceso nuevo con entidad propia y por ello la resolución dictada por el INSS con fecha de salida 26 de febrero de 2025 y la que posteriormente la ratificó en trámite de reclamación previa no incurrió en error.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAdeducida a instancia de Dña. María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de prestaciones de incapacidad temporal ABSOLVIENDOa la Entidad Gestora demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 y 3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAdeducida a instancia de Dña. María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de prestaciones de incapacidad temporal ABSOLVIENDOa la Entidad Gestora demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 y 3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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