Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 231/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 520/2024 de 24 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA
Nº de sentencia: 231/2024
Núm. Cendoj: 30030440052024100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1568
Núm. Roj: SJSO 1568:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: JML
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En MURCIA, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
D/Dª. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber ver el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000520 /2024 a solicitud de D/Dª. Hortensia, contra DERIVADOS QUIMICOS SA,
Antecedentes
Hechos
PRIMERO.- Doña Hortensia, mayor de edad, con D.N.I. Nº: NUM000 viene prestando servicios para la empresa DERIVADOS QUIMICOS S.A.U., con C.I.F. Nº: A30117865 y centro de trabajo en DIRECCION000 en DIRECCION001 - Murcia, desde el 12 de marzo de 2013, mediante un contrato indefinido a jornada completa; con categoría profesional de GPVI-DERIV y percibiendo por ello una retribución mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 3.881,95 €. No es representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- La actora es madre de dos hijos, Candido (12 años) y Bienvenido (8 años), habiendo nacido este último el NUM001 de 2016. Cuya entrada en el colegio es a la 8:30 y la salida a las 16:00, excepto en los meses de junio y septiembre cuya salida se realiza a las 14:30. También es hija de una madre dependiente, con una discapacidad del 80%. Ella y su marido y la actora, se habían ido coordinando en labores de atención a sus hijos y mayores. El 23/02/2024 a su marido, le comunicaron la contratación en una empresa, siendo efectivo a partir del 04/03/2024. Entre las condiciones de esa contratación, está el trabajo presencial en la localidad de DIRECCION002 en horario de 09 a 18 horas, con anterioridad el cónyuge había tenido trabajos semipresenciales, con cierta flexibilidad, lo que ha facilitado la conciliación familiar.
TERCERO.- La actora viene prestando los servicios en jornada partida de 8:00 a 14:00 y de 15:00 a 17:15 de lunes a jueves y viernes de 8:00 a 15:00. Y dicha prestación de servicios la realiza en el Departamento de Seguridad, Salud y Medio Ambiente, concretamente en el área de Medio Ambiente, teniendo un único superior jerárquico a D. Avelino; las funciones que realiza en la empresa son las de:
? Elaboración de informes, declaraciones y estudios, en su mayoría para su presentación a las distintas Administraciones Públicas.
? Revisión y validación de documentos, como Hojas de desarrollo de procesos.
? Evaluación de requisitos legales en materia ambiental
? Cumplimiento del Plan de Vigilancia Ambiental impuesto en la Autorización Ambiental Integrada: campañas de mediciones, evaluación y análisis de resultados, etc... en materia de emisiones a la atmósfera, aguas residuales, etc.
? Seguimiento de cumplimiento de la Autorización Ambiental Integrada.
? Cálculo de costes de residuos asociados a productos.
? Evaluación de posibles modificaciones en la instalación y su implicación en la Autorización Ambiental Integrada y/o Evaluación de Impacto Ambiental.
? Formación de personal.
? Mantenimiento de Sistema de Gestión Ambiental en base a la norma UNE EN ISO
No teniendo dependencia de otros trabajadores, de la actora. Lo que implica que la mayor parte del trabajo la realiza de manera autónoma.
CUARTO.- Que el pasado 26 de febrero de 2024 solicitó la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando la adaptación de su jornada de trabajo para desarrollarla de 7:30 a 15:30, en jornada continua. Dicha adaptación la solicitó con fecha de efectos del 4 de marzo de 2024, se basaba en la atención a los hijos comunes.
QUINTO.- En fecha 1 de marzo de 2024 mantuvo una única reunión con el abogado de la empresa y la representante de RRHH, a los efectos de negociar una solución a su petición. Siendo la única alternativa propuesta por parte de la empresa, la reducción de jornada por hijo a cargo. Tras la negativa a ello, se hablaron varias opciones que en teoría iban a estudiar la empresa y verlo con el responsable del departamento, pero sin obtener respuesta hasta la solicitud
SEXTO.- Ante la ausencia de negociación, envió un correo electrónico a RRHH que, en lo que importa a este procedimiento exponía:
"Que en relación a esta solicitud, el pasado 1 de marzo mantuvimos una reunión telemática para tratar este asunto, asistiendo tú y el abogado D. Gabriel Sánchez Torregrosa como representantes de la empresa. A raíz de esta reunión, y no habiendo obtenido oposición motivada expresa por parte de la empresa y, habiendo transcurrido más de quince días desde el inicio del proceso. Y en atención a lo que se establece en el apartado 8 del artículo 34 de la citada norma: "[...] la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo". Concluyo que no hay inconveniente por parte de la empresa a mi solicitud de adaptación de la jornada y procedo a realizar la jornada de 07:30 a 15:30 en jornada continua a partir del lunes 8 de abril de 2024 con el fin de conciliar la vida laboral y familiar Por favor, transmite la información a quien proceda." Y ese mismo día 4 de abril de 2024, recibió una comunicación vía mail de la empresa, denegando la adaptación de la jornada solicitada.
SEPTIMO. - La empresa se dedica a la producción química, tiene establecido un Plan de Emergencia Interior, en virtud del cual no puede haber solo un trabajador prestando servicios en una sección en solitario. Los trabajadores de oficina entran a trabajar a las 8:00 horas, hasta ese momento no hay ningún trabajador en las mismas. Los trabajadores de oficina en el plan de emergencia tienen funciones de "evaluación y recuento de personal".
OCTAVO.- En la ratificación de la demanda la parte actora realizó una propuesta subsidiaria en virtud de la cual solicitó trabajar de lunes a jueves de 8:00 a 16:15 horas de lunes a jueves y los viernes de 8:00 a 15:00 horas, sin pausa de bocadillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Acción ejercitada.
Solicita la parte actora que le sea adaptada su jornada por razón de conciliación de vida familiar y profesional de conformidad con el horario determinado en demanda.
Subsidiariamente en el acto del juicio propuso el horario de lunes a jueves de 8:00 a 16:15 horas de lunes a jueves y los viernes de 8:00 a 15:00 horas, sin pausa de bocadillo
La empresa demanda se remite a la carta de denegación, señalando que por motivos organizativos/productivos no es posible, admitiendo la voluntad de la empresa de negociar y habiendo ofrecido alternativas de reducción de jornada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Todos los hechos probados tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC) . Además del testimonio de los testigos.
SEGUNDO. - Sobre la formación del criterio del Juzgador sobre los Hechos Probados.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Todos los hechos probados tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, a excepción de los hechos octavo y noveno. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC) .
Los hechos probados séptimo y octavo resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral:
TERCERO. -La conciliación de la vida familiar y el trabajo, adaptación de la jornada laboral.
El art. 34.8 ET establece:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la trabajadora/dor y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
En el Convenio Colectivo de aplicación existe regulación específica/no existe regulación específica.
CUARTO.- Distinción de los derechos referidos a la referida adaptación.
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".
En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
QUINTO.- Concreción al presente caso.
En el presente caso se ejercita el derecho y, en el acto del juicio se aclara alternativamente, además de la solicitud principal una solicitud subsidiaria. El Juzgador se mueve entre el derecho de la trabajadora, reconocido en la norma jurídica ya referenciada; a realidad acreditada de sus circunstancias familiares, que además de no ser puestas en duda durante el juicio, constan acreditadas por la prueba documental, el hecho de que las circunstancias laborales de su esposo cambiaron y la unidad familiar, que antes se beneficiaba de la flexibilidad de su trabajo, ahora se ve afectada por la terminación de esta. El hecho de que la entrada o salida del colegio no se limita a la mera expresión del acto de la hora de salida, pues detrás de esta expresión se esconde otra verdad derivada de las obligaciones de los padres, la de atender al cuidado de sus hijos y su hogar ( artículo 154 del C. Civil) , por mucho que algún poder se obstine en afirmar que los hijos no lo son de los padres, la realidad diaria resulta en que solo el esfuerzo conjunto de los progenitores, es el que logra el milagro de la educación, que es mucho mas que la mera asistencia al colegio. Pues bien, esa entrada al colegio, esconde tras de si la necesidad de, si se me permite el recurso a una expresión vulgar pero clara, "poner en marcha a la familia". No va a entrar el Juzgador a relatar todo lo que comporta tal puesta en marcha, todo el que ha tenido hijos lo sabe y el que no lo sabe se lo imagina. Por lo tanto, lo que la actora pide no es una excentricidad, ni un abuso, no supone un cambio fundamental en su aportación laboral, ni una carga mayor para sus compañeros de trabajo, ni tampoco la antesala de nuevos problemas para la empresa por peticiones parecidas. Ello es así porque, tal como se dirá, tanto la actora ejercita el derecho con moderación, como ofrece en el acto del juicio una solución todavía más moderada. Es cierto que en el acto del juicio la empresa expone un motivo de sostenida fundamentación para matizar la estimación y que hace que el Juzgador opte por la solución alternativa, la empresa tiene una clarísima peculiaridad, se dedica a la elaboración de productos químicos y, por ello, tiene un componente de peligrosidad evidente. Por la necesidad de la empresa de adaptarse a esta situación y por imperativo legal, a desarrollado un "PLAN DE EMERGENCIA INTERIOR", en el que a los trabajadores se les atribuye unas funciones en caso de siniestro y se les impone una forma de trabajo para reducir los riesgos. Así los trabajadores de planta tienen funciones de extinción de incendios y los de oficina los tiene de "evaluación y recuento de personal". Pero lo mas importante es que el referido plan, establece la imposibilidad de que un trabajador permanezca solo en las dependencias, regulando la necesidad de que por lo menos hay dos en cada dependencia para auxilio y prevención. Pues bien, si se aceptase la primera de las pretensiones se estaría contraviniendo el tan citado Plan, pues si la actora entrase a trabajar a las 7:30 horas
Y sus compañeros de oficina no lo hacen hasta una hora mas tarde, estaría sola durante media hora. Por ello, ponderándose las circunstancias concurrentes en el presente caso, se considera injustificada la decisión de la empresa en los términos del art. 34.8 ET, debiéndose reconocer el derecho de la parte actora a la adaptación de jornada solicitada, pero en la forma subsidiaria establecida en la ratificación de la demanda.
SEXTO.- Recurribilidad.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por Dª Hortensia frente a la empresa DERIVADOS QUIMICOS SAU, en la solicitud subsidiaria articulada en la ratificación de la demanda, se reconoce el derecho de la actora a la adaptación de jornada solicitada con el siguiente horario de lunes a jueves de 8:00 horas a 16,15 horas y los viernes de 8:00 horas a 15 horas, sin pausa de bocadillo. Absolviendo a la demandada del resto de la demanda.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

