Sentencia Social 96/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 96/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 166/2024 de 26 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA

Nº de sentencia: 96/2025

Núm. Cendoj: 30030440052025100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:878

Núm. Roj: SJSO 878:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00096/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:...

Equipo/usuario: MBC

NIG:30030 44 4 2024 0001463

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000166 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Fidel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JAVIER RUIZ LA ROSA

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000

ABOGADO/A:, MARIA TERESA FRADE SANCHEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N.5 tras haber ver el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000166/2024 a solicitud de D. Fidel, contra MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº96/2025

Antecedentes

PRIMERO.-D. Fidel presentó una demanda en el procedimiento de MOV.GEOG.Y FUNCIONAL contra MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000, en la que exponía los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y pidiendo que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que consta en el procedimiento.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se ha observado todo lo establecido en la ley.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador don Fidel, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la para la empresa DIRECCION000, con CIF NUM001, con antigüedad de 01/07/2017, contrato indefinido a tiempo completo, centro de trabajo DIRECCION001- DIRECCION002 (Murcia), en el centro de trabajo de en la empresa DIRECCION003, Categoría profesional: Vigilante de Seguridad. Jornada de 40 horas semanales de lunes a domingos según contrato, trabajo a turnos. Salario con prorrata de extras de 1.864 euros /mes. Servicio que se realiza con armas y se cobra el complemento correspondiente.

SEGUNDO.-Con efectos de 1-1-2024, la empresa le ha remitido el día 29-12-2023, le ha incluido en el cuadrante con indicación de centro de trabajo sito en DIRECCION004 - Alicante, que se encuentra a una distancia de mi anterior centro de trabajo de 60kms aproximadamente. El domicilio del actor se encuentra en la localidad de DIRECCION005 (Murcia). Servicio que se realiza sin armas y no se cobra el complemento correspondiente.

TERCERO.-La empresa al variar el centro de trabajo igualmente modifica la estructura salarial de mi contrato toda vez que en el nuevo destino no es preciso el uso de arma por lo que deja de percibir el plus de peligrosidad, y se ve afectado el sistema de trabajo a turnos que venía realizando pues no hay otros trabajadores en ese centro con los que alternar la prestación de servicios con los turnos de mañanas y noches que venía realizando. Por lo que también dejara de percibir el plus de nocturnidad.

CUARTO.-El actor el día 8-2-2023, ante la previsible próxima prestación de paternidad solicito, en aras a una conciliación más adecuada de la vida laboral y familiar, no hacer este año más de 48 horas semanales, toda vez que se había incrementado la plantilla, en el servicio para la empresa DIRECCION003 que se presta en DIRECCION001, en dos trabajadores y considerando que era posible la no realización de jornada superior a la normal. El día 24-2-2023, la empresa contesto que "en dicho cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y los periodos de vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria." El actor envió nuevamente un mensaje rogando no hacer más de 48 horas semanales y un cuadrante anual conforme a lo establecido en el indicado artículo. El día 25-2-2023 solicito que se deje sin efecto su comunicación del periodo de disfrute que me restaban de las 10 semanas de libre elección del periodo de suspensión por cuidado de menor. Unos días después recibió la llamada de varios compañeros donde le manifestaban que la empresa les había mandado cuadrantes individuales y que el jefe de equipo les ha dicho a los nuevos que si me decían sus horarios el actor podría utilizarlos en su contra, al no estar definido el suyo. Este mando un escrito a la empresa a través del portal del empleado pidiendo explicaciones, no obteniendo respuesta. Si en cambio se le remitió por el jefe de servicio, el 16 de marzo un cuadrante individual. Nuevamente, tras indicar el actor a la empresa los periodos semanales de suspensión de nacimiento, recibió el 19 de mayo un cuadrante definitivo que incluía 35 días de vacaciones, que posteriormente fue corregido, tras aviso del actor. Inicio baja por incapacidad temporal en fecha indeterminada, siendo alta también en fecha indeterminada, por patología sin especificar.

Con posterioridad ha sido despedido con efectos de septiembre de 2024 por causas disciplinarias, además el 9 de julio de 2024 interpuso una demanda de procedimiento ordinario, en reclamación de 480,16 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Se articula por el actor acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y subsidiaria movilidad geográfica contra la empresa demandada, se sirva citar a juicio a las partes y, tras los trámites de rigor, proceda a dictar sentencia por la que, estimando en su totalidad esta demanda, declare nula/injustificada y no ajustada a Derecho la decisión de la demandada, condenándola a reponerme en sus anteriores condiciones de trabajo y con sus efectos económicos correspondientes. Utiliza, tras aclaración de la demanda el cauce de le violación de Derechos Fundamentales, en concreto de la garantía de indemnidad, la modificación sustancial entiende "que puede tratarse de una represalia por mi reiterada reclamación respecto del cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo, la normativa en prevención de riesgos laborales y medidas de conciliación laboral, y conforme a los sucesos por orden cronológico que se indicaron en demanda."

La empresa demandada no comparece, si lo hizo a anterior vista del juicio, donde apodero a Letrada, la citación para la presente litis se realizó a todas las partes, al ser la segunda citación y estar todas comparecidas en el procedimiento, mediante el cauce digital, constando la citación de la empresa recibida y abierta por la Letrada.

El Ministerio Publico compareció a juicio y solicito la estimación de la demanda en la parte referida a la violación del derecho al principio de indemnidad.

SEGUNDO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Lo hechos probados primero, segundo, y tercero tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, más aun cuando la parte demandada no comparece a juicio y no se práctica prueba en contrario. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC) .

El hecho probado cuarto resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, sustancialmente la documental aportada y las consecuencias de la incomparecencia de la empresa.

TERCERO.-En lo que se refiere a la violación de Derechos Fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad, de acuerdo al artículo 24.1 de la C.E., el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. Este derecho constitucional de garantía de indemnidad es escueto: simplemente garantiza la tutela judicial efectiva, pero tal garantía se amplía por los convenios internacionales. Respecto a los actos preparatorios, los Tribunales han incluido en dicha garantía la conciliación preprocesal ( TCo 140/1999), e incluso se ha tomado en consideración la actuación preprocesal consistente en la carta dirigida a la empresa por el abogado del trabajador ( TCo 55/2004) o incluso una denuncia ante la Inspección del Trabajo ,en cuanto de los mismos se han derivado consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza ( TCo 16/2006; 44/2006; 65/2006; TS 23-12-10).Como regla general, las reclamaciones internas no activan la garantía de indemnidad. Ahora bien, si existe tal reclamación interna y el trabajador es inmediatamente después despedido, sin que la empresa acredite los incumplimientos imputados, debe apreciarse la vulneración de la garantía de indemnidad y calificarse de nulo el despido ( TS 15-11-22). Las reclamaciones internas de derechos en el seno de la empresa, cuando el empresario no las acepta, pueden agotarse en la propia empresa o bien dar lugar a una posterior reclamación judicial. No toda reclamación interna es seguida de una reclamación judicial. Por el contrario, con carácter general, las reclamaciones judiciales de derechos están precedidas de la manifestación por parte del trabajador al empleador de su disconformidad con algún aspecto de la relación laboral.

Establecido lo que antecede, en lo que respecta al ámbito de este procedimiento, nunca se articuló reclamación judicial o de actos preparatorios alguna. En el ramo de prueba de la parte actora se aportan documentos referidos a acontecimientos posteriores a la interposición de la demanda y que, al parecer, culminaron con el despido disciplinario del trabajador, la interposición de una demanda en la cual se plantea la vulneración de derechos fundamentales. En este procedimiento podrá articularse la posibilidad de que fuera una represalia por lo ocurrido con anterioridad, pero en lo que afecta a los autos presentes, lo único que queda acreditado es que el actor vino solicitando la adopción de unas medidas preparatorias de su próxima paternidad, que en puridad no fueron desoídas por la empresa, y en un discurso un tanto confuso, no se sabe bien las fechas en que estuvo en incapacidad temporal o en que inició la baja paternal, si es que así lo hizo. Que el lugar de trabajo el traslado y los cambios de puesto de trabajo es una cuestión habitual en este tipo de empresas, se desprende con claridad de lo establecido en el capítulo X del convenio colectivo, que en sus artículos 58 referido al lugar de trabajo 59 referido a desplazamiento, 60 referido a dietas y 61 referido a traslados, regula la posibilidad de la concurrencia de tales cambios de centro de trabajo, estableciendo con claridad lo que es la diferencia entre el desplazamiento y el traslado y la existencia de un concepto peculiar como es el de "las necesidades del servicio". Lo cierto es que no hay evidencia alguna de una conducta de represalia en la decisión de trasladar al trabajador a un centro de trabajo, en un DIRECCION004, ni con carácter indiciario por lo que debe desestimarse este motivo sobrevenido de fundamentación y petición de la demanda.

CUARTO.-El art. 41 del ET regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y establece, en su apartado 1, que: "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".

En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".

QUINTO.-Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09 04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras. "Por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto". Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que "la modificación de las condiciones laborales que aparecen enumeradas en el art. 41 ET no acarrea irreversiblemente su consideración como sustancial, pues ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, no toda modificación realizada en cualquiera de las materias relacionadas en la citada lista merece necesariamente la consideración de sustancial, ya que la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo". En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

SEXTO.-Entrando en la valoración de las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, hay que afirmar, en primer lugar, que, a la vista de las características de la modificación acordada, se trata de una modificación sustancial, en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho, en la medida en que afecta a aspectos esenciales de la relación laboral. Por otro lado, la valoración de los medios de prueba practicados en el proceso lleva a este juzgador a concluir que la empresa no ha acreditado la concurrencia de causas que justifican la decisión empresarial, en los términos del apartado 1. La voluntad e inasistencia de la parte demandada, a la vista de la celebración de un juicio, impide conocer cuál fue el Real motivo del desplazamiento acordado; y si el mismo tenía cabida en la previsión del artículo 59 del convenio colectivo del sector que permite acordar el cambio de centro de trabajo en la medida en que existan necesidades del servicio fuera de la localidad que se pactó para el contrato, sin perjuicio del abono de las dietas legalmente establecidas. El cambio de centro de trabajo provocó en el actor la pérdida de beneficios económicos indudables, como es el hecho de que al no tener que portar arma en el nuevo centro de trabajo, perdió el complemento correspondiente de puesto de trabajo.

SEPTIMO.-Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda, declarando injustificada la modificación, y reconocer a la parte demandante el derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos ( art. 138.7 de la LRJS) consistente en el abono de los complementos dejados de percibir y las dietas correspondientes por desplazamiento, que al no especificarse por la actora procede declararlas, como derecho.

Sin perjuicio de que respecto a la reintegración al puesto de trabajo habrá de estarse a lo que se resuelva en el procedimiento de despido articulado posteriormente.

OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello, se advierte a las partes que, de conformidad con el art. 138.6 de la LRJS, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo Parcialmente la demanda interpuesta por D. Fidel, frente a la empresa DIRECCION000, declaro injustificada la decisión empresarial y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, sin perjuicio de lo que se decida en el procedimiento de despido articulado con posterioridad, y a abonarle las cantidades que por dietas y plus de peligrosidad le correspondan.

Absolviendo a la empresa del resto de la demanda.

Notifíquese a las partes en legal forma. Contra la presente sentencia no podrá interponerse recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.