Con posterioridad ha sido despedido con efectos de septiembre de 2024 por causas disciplinarias, además el 9 de julio de 2024 interpuso una demanda de procedimiento ordinario, en reclamación de 480,16 euros.
PRIMERO.-Se articula por el actor acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y subsidiaria movilidad geográfica contra la empresa demandada, se sirva citar a juicio a las partes y, tras los trámites de rigor, proceda a dictar sentencia por la que, estimando en su totalidad esta demanda, declare nula/injustificada y no ajustada a Derecho la decisión de la demandada, condenándola a reponerme en sus anteriores condiciones de trabajo y con sus efectos económicos correspondientes. Utiliza, tras aclaración de la demanda el cauce de le violación de Derechos Fundamentales, en concreto de la garantía de indemnidad, la modificación sustancial entiende "que puede tratarse de una represalia por mi reiterada reclamación respecto del cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo, la normativa en prevención de riesgos laborales y medidas de conciliación laboral, y conforme a los sucesos por orden cronológico que se indicaron en demanda."
La empresa demandada no comparece, si lo hizo a anterior vista del juicio, donde apodero a Letrada, la citación para la presente litis se realizó a todas las partes, al ser la segunda citación y estar todas comparecidas en el procedimiento, mediante el cauce digital, constando la citación de la empresa recibida y abierta por la Letrada.
El Ministerio Publico compareció a juicio y solicito la estimación de la demanda en la parte referida a la violación del derecho al principio de indemnidad.
SEGUNDO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.
Lo hechos probados primero, segundo, y tercero tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, más aun cuando la parte demandada no comparece a juicio y no se práctica prueba en contrario. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC) .
El hecho probado cuarto resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, sustancialmente la documental aportada y las consecuencias de la incomparecencia de la empresa.
TERCERO.-En lo que se refiere a la violación de Derechos Fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad, de acuerdo al artículo 24.1 de la C.E., el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. Este derecho constitucional de garantía de indemnidad es escueto: simplemente garantiza la tutela judicial efectiva, pero tal garantía se amplía por los convenios internacionales. Respecto a los actos preparatorios, los Tribunales han incluido en dicha garantía la conciliación preprocesal ( TCo 140/1999), e incluso se ha tomado en consideración la actuación preprocesal consistente en la carta dirigida a la empresa por el abogado del trabajador ( TCo 55/2004) o incluso una denuncia ante la Inspección del Trabajo ,en cuanto de los mismos se han derivado consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza ( TCo 16/2006; 44/2006; 65/2006; TS 23-12-10).Como regla general, las reclamaciones internas no activan la garantía de indemnidad. Ahora bien, si existe tal reclamación interna y el trabajador es inmediatamente después despedido, sin que la empresa acredite los incumplimientos imputados, debe apreciarse la vulneración de la garantía de indemnidad y calificarse de nulo el despido ( TS 15-11-22). Las reclamaciones internas de derechos en el seno de la empresa, cuando el empresario no las acepta, pueden agotarse en la propia empresa o bien dar lugar a una posterior reclamación judicial. No toda reclamación interna es seguida de una reclamación judicial. Por el contrario, con carácter general, las reclamaciones judiciales de derechos están precedidas de la manifestación por parte del trabajador al empleador de su disconformidad con algún aspecto de la relación laboral.
Establecido lo que antecede, en lo que respecta al ámbito de este procedimiento, nunca se articuló reclamación judicial o de actos preparatorios alguna. En el ramo de prueba de la parte actora se aportan documentos referidos a acontecimientos posteriores a la interposición de la demanda y que, al parecer, culminaron con el despido disciplinario del trabajador, la interposición de una demanda en la cual se plantea la vulneración de derechos fundamentales. En este procedimiento podrá articularse la posibilidad de que fuera una represalia por lo ocurrido con anterioridad, pero en lo que afecta a los autos presentes, lo único que queda acreditado es que el actor vino solicitando la adopción de unas medidas preparatorias de su próxima paternidad, que en puridad no fueron desoídas por la empresa, y en un discurso un tanto confuso, no se sabe bien las fechas en que estuvo en incapacidad temporal o en que inició la baja paternal, si es que así lo hizo. Que el lugar de trabajo el traslado y los cambios de puesto de trabajo es una cuestión habitual en este tipo de empresas, se desprende con claridad de lo establecido en el capítulo X del convenio colectivo, que en sus artículos 58 referido al lugar de trabajo 59 referido a desplazamiento, 60 referido a dietas y 61 referido a traslados, regula la posibilidad de la concurrencia de tales cambios de centro de trabajo, estableciendo con claridad lo que es la diferencia entre el desplazamiento y el traslado y la existencia de un concepto peculiar como es el de "las necesidades del servicio". Lo cierto es que no hay evidencia alguna de una conducta de represalia en la decisión de trasladar al trabajador a un centro de trabajo, en un DIRECCION004, ni con carácter indiciario por lo que debe desestimarse este motivo sobrevenido de fundamentación y petición de la demanda.
CUARTO.-El art. 41 del ET regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y establece, en su apartado 1, que: "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".
En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".
QUINTO.-Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09 04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras. "Por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto". Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que "la modificación de las condiciones laborales que aparecen enumeradas en el art. 41 ET no acarrea irreversiblemente su consideración como sustancial, pues ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, no toda modificación realizada en cualquiera de las materias relacionadas en la citada lista merece necesariamente la consideración de sustancial, ya que la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo". En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
SEXTO.-Entrando en la valoración de las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, hay que afirmar, en primer lugar, que, a la vista de las características de la modificación acordada, se trata de una modificación sustancial, en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho, en la medida en que afecta a aspectos esenciales de la relación laboral. Por otro lado, la valoración de los medios de prueba practicados en el proceso lleva a este juzgador a concluir que la empresa no ha acreditado la concurrencia de causas que justifican la decisión empresarial, en los términos del apartado 1. La voluntad e inasistencia de la parte demandada, a la vista de la celebración de un juicio, impide conocer cuál fue el Real motivo del desplazamiento acordado; y si el mismo tenía cabida en la previsión del artículo 59 del convenio colectivo del sector que permite acordar el cambio de centro de trabajo en la medida en que existan necesidades del servicio fuera de la localidad que se pactó para el contrato, sin perjuicio del abono de las dietas legalmente establecidas. El cambio de centro de trabajo provocó en el actor la pérdida de beneficios económicos indudables, como es el hecho de que al no tener que portar arma en el nuevo centro de trabajo, perdió el complemento correspondiente de puesto de trabajo.
SEPTIMO.-Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda, declarando injustificada la modificación, y reconocer a la parte demandante el derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos ( art. 138.7 de la LRJS) consistente en el abono de los complementos dejados de percibir y las dietas correspondientes por desplazamiento, que al no especificarse por la actora procede declararlas, como derecho.
Sin perjuicio de que respecto a la reintegración al puesto de trabajo habrá de estarse a lo que se resuelva en el procedimiento de despido articulado posteriormente.
OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello, se advierte a las partes que, de conformidad con el art. 138.6 de la LRJS, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.