Sentencia Social 431/2024...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 431/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 410/2022 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 431/2024

Núm. Cendoj: 30030440062024100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2787

Núm. Roj: SJSO 2787:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00431/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social6.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JEE

NIG:30030 44 4 2022 0003718

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000410 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:MASOLMED SL

ABOGADO/A:PEDRO LUIS SALAZAR QUEREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA, Juan Luis

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS

MURCIA

Sentencia nº 431/2024

Autos nº 410/2022

En MURCIA, a 16 de diciembre de 2024.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre Infracciones y Sanciones Administrativas en el Orden Social, seguidos a instancia de la empresa "Masolmed, S.L.", representada por el Letrado D. Pedro Luis Salazar Quereda, contra la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, representada por el Abogado de Estado D. Jose Antonio Marin Loza, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones y una vez fue debidamente turnada a este Juzgado, y admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL-, se señaló por ese mismo Servicio para la celebración del juicio el día 10 de diciembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.-

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo en lo relativo al plazo para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

Hechos

PRIMERO.A las 13:10 horas del día 29 de octubre de 2019 se giró, por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM, visita de inspección a las instalaciones del parque de bomberos en construcción ubicado en el Polígono Industrial Oeste de Alcantarilla (obra de Campo de Maniobras para bomberos, Fase III).-

SEGUNDO.El Promotor de la obra era el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, habiendo sido la empresa "Malsomed, S.L." subcontratada por la UTE San Ginés (C.I.F. U05526348) en fecha 11 de noviembre de 2019, para la ejecución de los trabajos de cerrajería y estructura metálica.-

TERCERO.A la fecha de la visita de inspección, la obra se encontraba en fase de movimiento de tierras, con alguna de sus instalaciones en fase de construcción (albañilería), estando prestando servicios dos trabajadores; D. Prudencio, con DNI NUM000 y D. Octavio, con DNI NUM001.-

CUARTO.La mercantil demandante había concertado en fecha 28 de noviembre de 2018 con el Servicio de Prevención Ajeno (SPA) "Spay Seguridad y Salud, S.L." la actividad en materia preventiva.-

QUINTO.En fecha 2 de enero de 2019, los trabajadores de la empresa, D. Justo, con DNI NUM002, D. Alejo, con DNI NUM003, D. Juan Luis, con DNI NUM004, D. Constantino, con DNI NUM005, y D. Fernando, con DNI NUM006, participaron en la acción formativa e informativa impartida por el SPA al que se refiere el ordinal precedente, "Prevención de Riesgos existentes en el puesto de trabajo , medidas correctoras y actuaciones en caso de emergencia".-

SEXTO.D. Juan Luis, causó alta en la empresa en fecha 16 de enero de 2019, habiendo sido perceptor de la prestación por desempleo desde el 2 de enero de 2019 hasta el 15 de enero de 2019.-

SEPTIMO.La Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM levantó, en fecha 14 de febrero de 2020, Acta de Infracción nº NUM007 frente a la mercantil demandante, por entender que la misma había infringido lo dispuesto en los arts. 139.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), en relación con el art. 32.3.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (BOE del 27 de febrero) y, con el art. 282.1 de la L.G.S.S., calificando dicha infracción como muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), graduando la infracción en su grado mínimo y, proponiendo la imposición de una sanción de multa por importe de 10.001 €, más la sanción accesoria de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones, y de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde la fecha en la que se cometió la infracción, el 2 de enero de 2019 y, con responsabilidad solidaria de la empresa a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador D. Juan Luis en concepto de prestaciones por desempleo.-

OCTAVO.Mediante Resolución dictada en fecha 7 de agosto de 2020 por el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM se acordó confirmar el Acta de Infracción, así como la sanción propuesta por importe de 10.001 euros.-

NOVENO.Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente interpuso recurso de alzada la parte actora el cual fue desestimado mediante Resolución dictada en fecha 29 de marzo de 2022 por la Directora General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora, en los términos establecidos en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, consistentes en el expediente administrativo obrante en Autos, la documental aportada por las partes y la testifical practicada a instancia de la parte actora.-

SEGUN DO.En la demandada que ha dado origen a las presentes actuaciones, la empresa demandante interesa, con carácter principal, se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la Resolución dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 6 de agosto de 2020, que confirma el Acta de Infracción nº NUM007 levantada el 14 de febrero de 2020 por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM y, procedía a imponer a la entidad demandante una sanción de multa por importe de 10.001 €; o subsidiariamente, se dicte Sentencia, por la que imponga una sanción en grado y cuantía mínima por importe de 626 euros. Y ello por entender, que los hechos relatados en el Acta de Infracción no era constitutivos de sanción, puesto que la mercantil "Masolmed, S.L." sucedió a inicios del año 2019 a la entidad "JP Soluciones Metálicas, S.L.", sin que el trabajador de esta última empresa, D. Juan Luis, fuese incorporado a la plantilla de "Masolmed, S.L." el 1 de enero de 2019, viendo extinguido, en fecha 31 de diciembre de 2018, su contrato de trabajo con "JP Soluciones Metálicas, S.L.", y causando alta en la empresa "Masolmed, S.L." el 15 de enero de 2020; durante el proceso de sucesión el Administrador Único de ambas mercantiles solicitó a D. Indalecio, técnico de prevención de riesgos laborales del SPA (Aspy Prevención, SLU), que llevase a cabo todas las actuaciones necesarias para que la sucesión empresarial se efectuase dando cumplimiento a todas las normas aplicables en materia de prevención de riesgos laborales y de seguridad, y el mismo en el ámbito de esta actividad, citó unilateralmente a todos los trabajadores que en diciembre de 2018 se encontraban en alta en la empresa "JP Soluciones Metálicas, S.L.", para impartirles el 2 de enero de 2019, primer día de prestación de servicios para "Masolmed, S.L." un curso de formación especial de dos horas lectivas sobre prevención de riegos existentes en su puesto de trabajo, medidas correctoras y actuación en caso de emergencia, partiendo de la errónea suposición de que todos los trabajadores de la mercantil "JP Soluciones Metálicas, S.L.", habían sido subrogados, y sin que "Malsomed, S.L. hubiese dado al respecto ninguna instrucción respecto de la formación de D. Juan Luis, desconociendo, por ende, dicha entidad el que se le fuera a impartir formación y que el mismo fuese perceptor de la prestaciones por desempleo.-

Frente a tales pretensiones se opuso la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; se manifestaba que debían de confirmarse las Resoluciones Administrativas impugnadas, ya que la sanción impuesta a la empresa era ajustada a derecho, así como al principio de tipicidad y al principio de proporcionalidad, al haber quedado acreditada la infracción cometida por la empresa, pues consta que la empresa respecto de un trabajador, y a través del SPA impartió un curso de prevención de riesgos laborales, sin que el mismo, quien en ese momento era perceptor de la prestación por desempleo, se encontrase en alta en la empresa, pese a que los cursos en materia preventiva tienen carácter lectivo, y por tanto, han de ser remunerados y ser objeto de cotización, siendo por ello indispensable, para poder ser impartido, que existiese el alta previa en SS, resultando por lo demás, la prestación de servicios incompatible con la prestación por desempleo; y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente, lo primero que ha de indicarse es que, de conformidad con lo previsto en el art. 53.2 de la LISOS, las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza "iuris tamtum" respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante, tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998, de 6 de junio de 1998, de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001, o que resulten acreditados "in situ" documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990, así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo. El fundamento de la presunción de veracidad y certeza de las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio ha de ser reconocida al inspector actuante. No obstante esta presunción de certeza ha de ser interpretada conforme a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico y sin merma, ni lesión, del derecho de defensa y de presunción de inocencia del administrado, sin que exista inversión del "onus probando", ya que se permite al administrado actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración.-

No obstante a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril, que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción "iuris tamtum" de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:

1) en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.-

2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991, 15 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1996, 17 de febrero de 1998, 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción. Por el contrario, no será posible aplicar la citada presunción si ha faltado auténtica base de comprobación de datos o los ofrecidos han sido insuficientemente acreditados, en tal caso, decae el presupuesto adecuado para la traslación de la carga probatoria, al sujeto sancionado, quedando este eximido de acreditar la inexactitud del acta, salvo que existan contra él otros medios probatorios de carga o hayan admitido explícita o implícitamente los hechos en función de los cuales se le sanciona.-

CUARTO.En base a lo expuesto, es a juicio de esta Juzgadora, que en las presentes actuaciones, el Acta de Infracción levantada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM en fecha 14 de febrero de 2020, ha de desplegar la presunción de certeza "iuris tamtum" que le otorga el art. 53.2 de la LISOS, respecto de los hechos reflejados en las misma, ya que lo único que se discute por la empresa es que tales hechos no son constitutivos de infracción, por las razones que constan en el escrito rector de demanda, y que de forma sucinta han sido expuestas en el fundamento de derecho segundo de la presente Resolución. Y las mismas, no han de tener favorable acogida, puesto que resulta inverosímil, no sólo que el SPA procediese, sin recibir directrices o instrucciones de la empresa, como se dice, a impartir un curso de formación respecto de personas, que no eran trabajadores, ni miembros de la plantilla, sino además, que D. Juan Luis, efectuase el curso de formación si no era trabajador de la empresa.-

Respe cto de la formación, el art. 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales, señala literalmente lo siguiente:

"1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórico y practica, suficiente y adecuada, en materia preventiva tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la duración o modalidad de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.-

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse, periódicamente, si fuese necesario.-

2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas, pero con el descuento en aquellas del tiempo invertido en las misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores".-

La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, dictada, en fecha 11 de febrero de 2013 declara lo siguiente "Tal y como acertadamente se razona en la Sentencia recurrida, sin acudir por cierto, a ningún mecanismo de interpretación analógica, los deberes que impone esa norma al trabajador se encuadran evidentemente dentro del contrato de trabajo, pues se le exige una formación que incide directamente sobre su actividad, y que en una medida importante se proyecta sobre el deber de la salud y seguridad de los trabajadores que impone al empresario el art. 14 de la LPRL, cuya vertiente se especifica en el ámbito de la formación que se contiene en el art. 19.En el número 1º de este precepto se dice que "....en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualesquiera que sea su modalidad y duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo" como ocurre en el presente caso, en el que ocurre que en curso de la actividad laboral se han producido cambios normativos que exigen la realización de un proceso de formación, obligatorio que se que se proyecta sobre varias facetas de la actividad de conducción de vehículos de transporte de viajeros por carretera, pero con una importante vertiente en el área de la salud y la seguridad en el trabajo, como antes se ha tenido a la ocasión de comprobar.-

Por ello resulta de aplicación el número 2 de este precepto, tal y como se razona en la Sentencia recurrida, en el que se dice que "la formación a que se refiere el párrafo apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o en su defecto, en otras horas pero con descuento en aquellas del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.-

Por ello, la realidad es que indudablemente la incidencia que la realización del proceso formativo para la obtención del CAP regulado en el RD 1032/07 tiene sobre la salud y seguridad del trabajador ha de integrarse en la formación exigible en el cumplimiento del deber de protección del empleador y por ello encaja normativamente en el número 2º del art. 19 de la LPRL, con arreglo al que, por un lado, el tiempo invertido en esa formación tendría la consideración de trabajo efectivo, y por otro, como consecuencia de ello, deberá ser retribuido como tal.-

Por otra parte, el anterior pronunciamiento encaja y se complementa también con las previsiones del art. 4.2 b) del E.T., que establece más genéricamente el derecho de los trabajadores a la promoción y formación profesional en el trabajo, redacción del precepto que se ha visto muy ampliada y mejorada en la modificación introducida por la Ley 3/2012, de 6 de julo, posterior a la demanda que dio origen al presente conflicto colectivo; formación que en este caso, revierte entre las propias empresas, que han de prestar el servicio de transporte de viajeros en las condiciones generales que establece el R.D., y en las particulares que se refieren a la formación de sus empleados".-

De lo expuesto, se desprende que la actividad formativa ha de realizarse tanto en el momento de la contratación, como con posterioridad a ese momento de existir razones que así lo precisaren, lo que implica que para ello el trabajador ha de estar en la plantilla de la empresa, esto es, debe de haber sido contratado, y en consecuencia, ha de estar dado de alta en Seguridad Social, además, la misma ha de ser impartida durante la jornada de trabajo, y para el caso de ser realizada fuera de ésta, habría de descontarse del tiempo de trabajo, lo que implica que el tiempo dedicado a la formación ha de ser imputable a la jornada de trabajo en los términos que se regulan en el art. 34 del E.T., sin que por lo demás, pueda ser obviado que el derecho a la seguridad en el trabajo se encuentra recogido en el art. 4.2 del E.T. como un derecho que ha de presidir la relación laboral.-

QUINTO.En consecuencia y de lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, resulta palmaría la infracción cometida por la empresa demandante, pues se impartió un curso de formación por el SPA a un trabajador que no se encontraba en alta en la empresa, y que además, era perceptor de prestaciones por desempleo, lo que constituye una infracción de lo dispuesto en el art. 139.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), en relación con el art. 32.3.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (BOE del 27 de febrero), y en relación con el art. 281.2 de la L.G.S.S., siendo ajustada a derecho la tipificación y calificación de la infracción como muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como la graduación de la infracción (grado mínimo, en atención a lo regulado en el art. 40.e) de la LISOS) , y ajustada a derecho la sanción impuesta, de multa por importe de 10.001 euros, más la sanción accesoria de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones, y de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde la fecha en la que se cometió la infracción, el 2 de enero de 2019 y, con responsabilidad solidaria de la empresa a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador D. Juan Luis en concepto de prestaciones por desempleo.-

SEXTO.Por todo lo expuesto, la demanda deberá de ser desestimada, confirmándose la Resolución dictada por la Directora Territorial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 7 de agosto de 2020, que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM007 levantada el 14 de febrero de 2020 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y, procedía a imponer a la entidad demandante una sanción de multa por importe de 10.001 €, más la sanción accesoria de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones, y de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde la fecha en la que se cometió la infracción, el 2 de enero de 2019 y, con responsabilidad solidaria de la empresa a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador D. Juan Luis en concepto de prestaciones por desempleo (Resolución que fue confirmada mediante Resolución dictada por la Directora General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 29 de marzo de 2022).-

SEPTIMO.Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la L.R.J.S. , al no exceder de 18.000 euros la sanción impuesta -

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta empresa "Masolmed, S.L." contra la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en consecuencia, debo:

A) con firmar y confirmo la Resolución dictada por la Directora Territorial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 7 de agosto de 2020, que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM007 levantada el 14 de febrero de 2020 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y, procedía a imponer a la entidad demandante una sanción de multa por importe de 10.001 €, más la sanción accesoria de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones, y de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde la fecha en la que se cometió la infracción, el 2 de enero de 2019 y, con responsabilidad solidaria de la empresa a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador D. Juan Luis en concepto de prestaciones por desempleo (Resolución que fue confirmada mediante Resolución dictada por la Directora General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 29 de marzo de 2022).-

B) absolver y absuelvo a la Administración demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponerse recurso alguno.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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