Sentencia Social 39/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 39/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 755/2023 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 39/2025

Núm. Cendoj: 30030440062025100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:570

Núm. Roj: SJSO 570:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00039/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social6.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JEE

NIG:30030 44 4 2023 0006523

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000755 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Juliana

ABOGADO/A:JUAN PEDRO GARCIA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE ARCHENA

ABOGADO/A:ROSA MARIA PEREA CARPES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Nº 6 (U.P.A.D. Nº 6)

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS DE MURCIA

Sentencia nº 39/2025

Autos nº 755/23

En MURCIA, a 18 de febrero de 2025.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de Dª. Juliana, representada por el Letrado D. Juan Pedro García Martínez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Archena, representado por la Letrada Dª. Rosa Mª. Carpe Perea, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRI MERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL, se señaló por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 14 de enero del presente año, los cuales tuvieron lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme es de ver en el acta grabada al efecto.-

SEG UNDO.A la finalización del acto del juicio, se acordó como Diligencia Final requerir en el plazo de 5 días al Consistorio demandado, a fin de que aportase las diferencias salariales brutas entre los percibido por la actora desde la reducción de su jornada y lo que hubiera debido de percibir, en el supuesto en que hubiese continuado desarrollando el 100% de su jornada de trabajo.-

TERCERO.Cumplimentado lo fue lo acordado en el proveido al que se refiere el ordinal precedente y, previo traslado fue conferido a la parte actora por término de 3 días, mediante Diligencia de Constancia dictada en fecha 18 de febrero de 2025 quedaron los Autos sobre la mesa del proyente a fin de resolver.-

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo el plazo legalmente previsto para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Consistorio demandado, en virtud de un contrato temporal-obra o servicio determinado-a jornada completa, con antigüedad de 24 de octubre de 2021 y categoría profesional de "técnico artístico".-

SEGUN DO.Con anterioridad al 1 de septiembre de 2023, la actora prestaba servicios con categoría profesional de "terapeuta", en los centro de trabajo de Centro de Día y en el Centro de Desarrollo Infantil y Atención Temprana.-

TERCE RO.Mediante comunicación escrita fechada el 1 de septiembre de 2023, el organismo demandado notificó a la trabajadora que con efectos a 1 de septiembre de 2023 prestaría servicios como "Técnico de Expresión Artística".-

La referida comunicación obra en Autos al ramo de prueba del Consistorio demandado como documento nº 6, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

CUARTO.Consta al ramo de prueba de la mercantil demandada como documento nº 5 un Informe emitido por Dª. Bárbara, coordinadora del centro de desarrollo Infantil y Atención Temprana, en el que se hace constar que "la trabajadora Dª, Juliana no puede continuar atendiendo a los menores y familias en el Servicio de Atención Temprana de nuestra localidad al no poseer la titulación universitaria oficial, exigida en la misma, y relacionada con el servicio del CDIAT".-

QUINT O.En fecha 4 de septiembre de 2023, el organismo demandado comunicó verbalmente a la trabajadora la decisión unilateral del Ayuntamiento de Archena de reducirle su jornada de trabajo en un 33,34%, pasando así de desarrollar una jornada completa a desempeñar una jornada del 66,60%, sin que la actora mostrase su conformidad.-

SEXTO. Como consecuencia de la reducción de jornada efectuada, y en el periodo comprendido entre septiembre de 2023 y diciembre de 2024, la demandante dejó dejado de percibir la cantidad de 10.647,11 euros, en concepto de diferencias entre lo percibido en concepto de salario por la realización de una jornada del trabajo del 66,60% y lo que hubiese debido de percibir en concepto de retribución salarial para el supuesto de haber desempeñando la jornada del trabajo del 100%.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción alcanzada por esta Juzgadora, en los términos legalmente previstos en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes y la testifical practicada a instancia del Consistorio demandado.-

SEG UNDO.-En demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora acciona contra el Consistorio demandado por entender que la medida unilateral acordada por esta última, relativa a la reducción de la jornada de la actora en un 33,34%, con la consiguiente disminución del salario, y notificada a la trabajadora en forma verbal, sin ser ello aceptado por la ésta, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo sin haber sido cumplidos los requisitos legales establecidos en el art. 41 del E.T., interesando, por ello, se revoque la medida acordada por el Ayuntamiento de Archena, reponiendo a la trabajadora a las condiciones laborales existentes antes de la misma, con abono, en concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir.-

Frente a tales pretensiones se opuso el Ayuntamiento de Archena alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, manifestaba que la jornada de trabajo de la actora, desde el inicio de su relación laboral con el Consistorio demandado, ha dependido de los diferentes Convenio que el Ayuntamiento hubiese suscrito con el IMAS, seguidamente, indicaba que la categoría profesional que había sido asignada a la actora fue la de terapeuta, la cual no era correcta, pues la misma carecía de la correspondiente titulación, por lo cual, en fecha 1 de septiembre de 2023, mediante comunicación escrita, se le cambia a la categoría profesional de "técnico de expresión artística", suponiendo este cambio, el que la actora ya no pudiese prestar servicios en el Centro de Desarrollo Infantil y Atención Temprana, de ahí que se le redujese la jornada de trabajo, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.No es discutido el cambio de categoría de la trabajadora con efectos a 1 de septiembre de 2023 y notificado en esa misma fecha mediante comunicación escrita, sino la reducción de la jornada de trabajo en un 33,34%, al pasar de efectuar una jornada de trabajo del 100% a desarrollar una jornada de trabajo del 66,60%, acordaba unilateralmente por el Consistorio demandado y notificada verbalmente a la actora en fecha 4 de septiembre de 2023.-

El art. 41.1 del E.T. dispone literalmente lo siguiente: "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Ademá s, y conforme también especifica dicho precepto en su inciso 3 "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad"

Ha de indicarse que tanto doctrina, como la jurisprudencia coinciden en que la relación legal de condiciones de trabajo, contemplada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, es una relación ejemplificativa y en que no todas las modificaciones operadas en las mismas serán necesariamente sustanciales, de tal manera que ni son todas las que están ni están todas las que son. Así, la ley no establece con precisión cuando una modificación de condiciones de trabajo es sustancial, de tal manera que la sustancialidad de la modificación es un concepto jurídico indeterminado de interpretación jurisprudencial, siendo de destacar que la sustancialidad se predica legalmente de la modificación y no de las condiciones de trabajo, por lo que no existen condiciones de trabajo sustanciales o accesorias sino modificaciones sustanciales o accesorias de las distintas condiciones de trabajo.-

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que el artículo 41 no establece ninguna regla para determinar cuándo una modificación es sustancial ( STS de 21 de marzo de 1.989) y que una modificación es sustancial cuando aquella sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de modo notorio ( SSTS de 11 de diciembre de 1.997 y de 22 de junio de 1.998).-

De todo lo expuesto, resulta obvio que la modificación operada por la empresa demanda, al reducir la jornada de trabajo de la actora en un 33,34% con la consiguiente disminución en sus retribuciones, ha de ser considerada como una modificación "sustancial" de condiciones de trabajo, al afectar de forma directa a la esencia del contrato pues cambia de forma radical la forma y manera de prestación de los servicios, al modificar no solo la jornada de trabajo, sino también el lugar de prestación de los servicios, y la retribución.-

En base a lo expuesto, y comoquiera que esa reducción de jornada fue notificada a la trabajadora en forma verbal, y no mediante comunicación escrita con expresión de fundadas razones que justificasen la medida adoptada, ya sería bastante para la estimación de la demanda, sin que sea óbice a nada de lo expuesto, el hecho de que con efectos a 1 de septiembre de 2023 a la actora le fuese modificada su categoría profesional, lo que le fue notificado de forma escrita en esa fecha, conforme es de ver del documento nº 6 de los obrantes al ramo de prueba del Consistorio demanda, pero esa modificación, y como se desprende del indicado documento, afectó tan sólo a extremo, pues nada se dice en la misma respecto de la imposibilidad de la trabajadora de prestar servicios en el centro de Desarrollo Infantil y Atención Temprana; lo que si se hace constar en el documento nº 5 de los obrantes al ramo de prueba del Consistorio demandado; ni sobre la necesidad de reducir su jornada de trabajo, y todo ello bastaría para estimar la demanda.-

Pero es que, además, el art. 14 e) del E.T. previene "La conversión de un trabajo a tiempo completo en un contrato parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1 a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.-

De tal modo, que este precepto impide convertir un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, ya sea de forma unilateral por empresario o ya sea por la vía de la modificación sustancial del contrato de trabajo regulada en el art. 41 del E.T., si no media el consentimiento del trabajador, sin perjuicio ello de que el empleador pueda adoptar las medidas previstas en los arts. 51 y 52 del E.T..-

CUARTO.En consecuencia, y por lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, debe declararse injustificada la medida acordada por el Excmo. Ayuntamiento de Archena en fecha 4 de septiembre de 2023, notificada en forma verbal a la trabajadora y, relativa a la reducción de su jornada de trabajo en un 33,34%, con condena al organismo demandado a reponer a la actora en las mismas condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la indicada medida.-

QUINTO.Procede también, en base a lo previsto en el art. 26.1 de la LRJS, condenar al Consistorio demandado a abonar a la actora la cantidad de 10.647,11 euros, en concepto de daños y perjuicios, que se traducen en las diferencias salariales, en el periodo comprendido entre septiembre de 2023 y diciembre de 2024, entre lo que hubiese debido de percibir de haber desarrollado una jornada de trabajo de trabajo a tiempo completo y lo percibido por el desarrollo de una jornada de trabajo del 66,60%.-

SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, STS. 9-2-90), debe condenarse a la empresa demandada a abonar a la demandante el interés del 10% anual de las cantidades reclamadas, calculados desde la fecha de devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación de la parte actora, y hasta la fecha de la presente Resolución. La cantidad global compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados, devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. -

SEPTI MO.Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de suplicación, de recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el art. 191.1.f) de la L.R.J.S. -

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Juliana contra el Excmo. Ayuntamiento de Archena, debo declarar y declaro injustificada la medida acordada verbalmente por este último organismo en fecha 4 de septiembre de 2023 y relativa a la reducción de la jornada de trabajo de la actora en un 33,34%, y, en consecuencia, debo de condenar y condeno al Consistorio demandado a reponer a la trabajadora demandante en las mismas condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la indicada medida, así como a abonarle en concepto de daños y perjuicios (diferencias salariales, en el periodo comprendido entre septiembre de 2023 y diciembre de 2024, entre lo que hubiese debido de percibir de haber desarrollado una jornada de trabajo de trabajo a tiempo completo y lo percibido por el desempeño de una jornada de trabajo del 66,60%), la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (10.647,11 euros), más los intereses de mora en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de la presente Resolución.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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