Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 39/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 755/2023 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6
Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA
Nº de sentencia: 39/2025
Núm. Cendoj: 30030440062025100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:570
Núm. Roj: SJSO 570:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: JEE
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Sentencia nº 39/2025
Autos nº 755/23
En MURCIA, a 18 de febrero de 2025.
Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de Dª. Juliana, representada por el Letrado D. Juan Pedro García Martínez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Archena, representado por la Letrada Dª. Rosa Mª. Carpe Perea, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
La referida comunicación obra en Autos al ramo de prueba del Consistorio demandado como documento nº 6, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Fundamentos
Frente a tales pretensiones se opuso el Ayuntamiento de Archena alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, manifestaba que la jornada de trabajo de la actora, desde el inicio de su relación laboral con el Consistorio demandado, ha dependido de los diferentes Convenio que el Ayuntamiento hubiese suscrito con el IMAS, seguidamente, indicaba que la categoría profesional que había sido asignada a la actora fue la de terapeuta, la cual no era correcta, pues la misma carecía de la correspondiente titulación, por lo cual, en fecha 1 de septiembre de 2023, mediante comunicación escrita, se le cambia a la categoría profesional de "técnico de expresión artística", suponiendo este cambio, el que la actora ya no pudiese prestar servicios en el Centro de Desarrollo Infantil y Atención Temprana, de ahí que se le redujese la jornada de trabajo, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
El art. 41.1 del E.T. dispone literalmente lo siguiente: "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Ademá s, y conforme también especifica dicho precepto en su inciso 3 "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad"
Ha de indicarse que tanto doctrina, como la jurisprudencia coinciden en que la relación legal de condiciones de trabajo, contemplada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, es una relación ejemplificativa y en que no todas las modificaciones operadas en las mismas serán necesariamente sustanciales, de tal manera que ni son todas las que están ni están todas las que son. Así, la ley no establece con precisión cuando una modificación de condiciones de trabajo es sustancial, de tal manera que la sustancialidad de la modificación es un concepto jurídico indeterminado de interpretación jurisprudencial, siendo de destacar que la sustancialidad se predica legalmente de la modificación y no de las condiciones de trabajo, por lo que no existen condiciones de trabajo sustanciales o accesorias sino modificaciones sustanciales o accesorias de las distintas condiciones de trabajo.-
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que el artículo 41 no establece ninguna regla para determinar cuándo una modificación es sustancial ( STS de 21 de marzo de 1.989) y que una modificación es sustancial cuando aquella sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de modo notorio ( SSTS de 11 de diciembre de 1.997 y de 22 de junio de 1.998).-
De todo lo expuesto, resulta obvio que la modificación operada por la empresa demanda, al reducir la jornada de trabajo de la actora en un 33,34% con la consiguiente disminución en sus retribuciones, ha de ser considerada como una modificación "sustancial" de condiciones de trabajo, al afectar de forma directa a la esencia del contrato pues cambia de forma radical la forma y manera de prestación de los servicios, al modificar no solo la jornada de trabajo, sino también el lugar de prestación de los servicios, y la retribución.-
En base a lo expuesto, y comoquiera que esa reducción de jornada fue notificada a la trabajadora en forma verbal, y no mediante comunicación escrita con expresión de fundadas razones que justificasen la medida adoptada, ya sería bastante para la estimación de la demanda, sin que sea óbice a nada de lo expuesto, el hecho de que con efectos a 1 de septiembre de 2023 a la actora le fuese modificada su categoría profesional, lo que le fue notificado de forma escrita en esa fecha, conforme es de ver del documento nº 6 de los obrantes al ramo de prueba del Consistorio demanda, pero esa modificación, y como se desprende del indicado documento, afectó tan sólo a extremo, pues nada se dice en la misma respecto de la imposibilidad de la trabajadora de prestar servicios en el centro de Desarrollo Infantil y Atención Temprana; lo que si se hace constar en el documento nº 5 de los obrantes al ramo de prueba del Consistorio demandado; ni sobre la necesidad de reducir su jornada de trabajo, y todo ello bastaría para estimar la demanda.-
Pero es que, además, el art. 14 e) del E.T. previene "La conversión de un trabajo a tiempo completo en un contrato parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1 a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.-
De tal modo, que este precepto impide convertir un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, ya sea de forma unilateral por empresario o ya sea por la vía de la modificación sustancial del contrato de trabajo regulada en el art. 41 del E.T., si no media el consentimiento del trabajador, sin perjuicio ello de que el empleador pueda adoptar las medidas previstas en los arts. 51 y 52 del E.T..-
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Juliana contra el Excmo. Ayuntamiento de Archena, debo declarar y declaro injustificada la medida acordada verbalmente por este último organismo en fecha 4 de septiembre de 2023 y relativa a la reducción de la jornada de trabajo de la actora en un 33,34%, y, en consecuencia, debo de condenar y condeno al Consistorio demandado a reponer a la trabajadora demandante en las mismas condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la indicada medida, así como a abonarle en concepto de daños y perjuicios (diferencias salariales, en el periodo comprendido entre septiembre de 2023 y diciembre de 2024, entre lo que hubiese debido de percibir de haber desarrollado una jornada de trabajo de trabajo a tiempo completo y lo percibido por el desempeño de una jornada de trabajo del 66,60%), la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (10.647,11 euros), más los intereses de mora en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de la presente Resolución.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
