Sentencia Social 7/2026 J...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 7/2026 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 848/2025 de 19 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 7/2026

Núm. Cendoj: 30030440062026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:232

Núm. Roj: STIS 232:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00007/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social6.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MNL

NIG:30030 44 4 2025 0007508

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000848 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Modesta

ABOGADO/A:MARIANO-SEBASTIAN GIL ARQUES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ASOCIACIN DE ENFERMEDADES RARAS Y OTROS TRASTORNOS GRAVES DEL DESARROLLO D'GENES DE MURCIA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:JOSE JAVIER CONESA BUENDIA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

TRIBUNAL DE INSTANCIA-SECCIÓN SOCIAL

PLAZA Nº 6

MURCIA

Sentencia nº 7/2026

Autos nº 848/25

En MURCIA a 19 de enero de 2026.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO CON VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia de Dª. Modesta, representada por el Letrado D. Mariano Sebastián Gil Arques, contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras y otros trastornos graves del desarrollo D`Genes de la Región de Murcia", representada por el Letrado D. Jose Javier Conesa Buendía, con citación del Ministerio Fiscal, se procede a dictar la presente Resolución.

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP- SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 15 de enero del presente año.-

SEGUNDO.Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto.-

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

PRIMERO.La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada con antigüedad de 6 de marzo de 2023 y categoría profesional de "fisioterapeuta".-

SEGUNDO.Desde el 6 de marzo de 2023 y hasta el 30 de abril de 2024, la demandante prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada en virtud de dos contratos de duración determinada.-

TERCERO.En fecha 1 de mayo de 2024, la actora y la asociación demandada suscribieron un contrato de trabajo indefinido, pactándose una jornada de 34 horas semanales.-

CUARTO.En la Clausulas Adiciones de dicho contrato apartado 3 bajo la rúbrica "Jornada Laboral" se exponía literalmente lo siguiente: "Por las características del servicio y conociendo ambas partes que el número de horas iniciales puede variar en función de las altas y bajas de socios y usuarios, se pacta expresamente la posibilidad de modificar el horario de trabajo con un plazo de preaviso de 72 horas, justificando únicamente las nuevas bajas o altas de socios o usuarios, sibn que ello suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En el caso de que el trabajador realizase horas extraordinarias, ya sea estructurales o no, estas serán compensadas con tiempo de descanso, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.-

QUINTO.Durante el año 2024 y hasta mayo de 2025, la empresa demandada, sin comunicación previa y en forma verbal, modificó en diferentes ocasiones la jornada de trabajo de la actora, con la consiguiente afectación en el salario.-

SEXTO.La parte actora interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, impugnando lo que entendía que eran constitutivas de doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa en junio de 2024, julio de 2024, agosto de 2024, septiembre de 2024, octubre de 2024, noviembre de 2024, diciembre de 2024, enero de 2025, febrero de 2025, marzo de 2015, abril de 2025 y mayo de 2025; lo que dio lugar a los Autos nº 509/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital.-

SEPTIMO.En el ámbito del procedimiento al que se refiere el ordinal precedente, en fecha 30 de julio de 2025 se dictó Auto que, al entender que en el escrito rector de demandada se habían acumulado indebidamente lo que la parte actora entendía como doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa demandada en junio de 2024, julio de 2024, agosto de 2024, septiembre de 2024, octubre de 2024, noviembre de 2024, diciembre de 2024, enero de 2025, febrero de 2025, marzo de 2015, abril de 2025 y mayo de 2025; advertía a la parte demandante sobre una indebida acumulación de acciones y, la requería para que subsanase el defecto procedimental indicado, concediéndole el plazo de 4 días para que, dentro del mismo, optase por una de las acciones indebidamente acumuladas, especificando respecto de cuál de ellas quería ejercitar y mantener en el proceso.-

OCTAVO.La parte actora efectuó dentro del plazo concedido opción por la acción de modificación de las condiciones de trabajo sufrida por la trabajadora en mayo de 2025.-

NOVENO.En el referido procedimiento se dictó Sentencia en fecha 19 de noviembre de 2025 que, estimando las pretensiones de la parte actora declaraba injustificada la medida acordada verbalmente por la empresa en mayo de 2025 relativa a la modificación de la jornada de trabajo de la actora a 22,5 horas semanales, y condenaba a la referida mercantil a reponer a la trabajadora demandante en las condiciones laborales existentes con anterioridad a dicha medida.-

DECIMO.La demandante interpuso denuncia frente a la empresa ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación a las modificaciones efectuadas en su jornada de trabajo.-

UNDECIMO.A consecuencia de la denuncia a la que se refiere el ordinal precedente, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad levantó en fecha 30 de octubre de 2025 Acta de Infracción nº NUM000 por entender que los hechos denunciados eran constitutivos de una infracción en materia laboral, conforme a lo dispuesto en el art. 5.1 de la LISOS, la cual estaba tipificada y calificada como infracción grave en el art. 7.6 de la misma norma, apreciándose la misma en grado mínimo y proponiendo la sanción de multa por importe de 751 euros.-

DUODECIMO.En fecha 18 de septiembre de 2025, la demandante recibe un correo de la coordinadora, Dª. Belen, en el que se indicaba que se adjuntaba el anexo a cumplimentar mensual para la asesoría, el cual debería de devolver firmado antes del viernes.-

DECIMOTERCERO.En el indicado correo se adjuntaba una comunicación escrita fechada el 1 de septiembre de 2025, y por la que se le comunicaba que con efectos a 1 de septiembre de 2025 la jornada de trabajo pararía a ser de 20,5 horas semanales.-

DECIMOCUARTO.En conversación mantenida entre la trabajadora y su coordinadora el 22 de septiembre de 2025, esta última preguntó a aquella por la firma del Anexo, y sobre el por qué no lo había firmado. Asimismo, el 24 de septiembre de 2025 el Presidente de la entidad demandada requiere a la trabajadora a fin de que a la mayor brevedad entregase la documentación relativa al Anexo de cambio de horas mensuales.-

DECIMOQUINTO.Al inicio delo acto del juicio, la parte actora desistió de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, manteniendo únicamente la acción de tutela.-

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora, en los términos establecidos en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el presente procedimiento y consistentes en la documental aportada por las partes y la testifical practicada a instancia de la parte actora.-

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora, una vez desistió de la acción relativa a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, mantiene únicamente, la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la vulneración del art. 24 de la CE en su vertiente del derecho a la garantía de indemnidad, solicitando le sea abonada a la trabajadora en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 10.000 euros.-

Fre nte a tales pretensiones se opuso la mercantil demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, seguidamente, alegaba que no existía la vulneración del derecho fundamental invocado, habida cuenta de que las modificaciones de la jornada, fueron efectuadas en virtud del apartado 3 de las Cláusulas Adicionales del contrato, respecto del que la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado de Lo Social nº 6 no declara su nulidad, sino que interpreta que el mismo venía referido al horario y no a la jornada de trabajo, y respondía a las altas y bajas de los usuarios, además, esas modificaciones no solo afectaron a la actora, sino también al resto de sus compañeros de trabajo, y finalmente, solicitó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

El Ministerio Fiscal manifestó que quedaba al resultado de la prueba, reservándose su derecho a informar para la fase de conclusiones. En dicha fase procedimental, interesó la estimación de la demanda, por entender que había quedado acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora.-

TER CERO.En relación a las excepciones que esgrime la entidad demandada, esta Juzgadora entiende que las mismas no han de merecer favorable acogida, habida cuenta de que al amparo de lo establecido en el apartado 3 del art. 26 de la L.R.J.S. , la parte actora ejercitó, junto a la acción de modificación de las condiciones de trabajo, la acción de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sin que el hecho de que la empresa haya repuesto a la actora en su jornada de trabajo de 34 horas semanales tras el dictado de la Sentencia recaída en el procedimiento nº 509/25 seguido en el Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital; que evidentemente deja sin acción a la trabajadora en lo relativo a la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por satisfacción extraprocesal; vacíe de contenido a la acción de tutela que tiene autonomía y sustantividad propia, sin que su ejercicio precise de la interposición de un nuevo proceso.-

CUARTO.El núcleo de la litis se circunscribe a dilucidar si la empresa ha vulnerado el art. 24 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la garantía de indemnidad.-

Al respecto de los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de septiembre de 1.990 ( RJ, 6999), 19 de septiembre de 1.990 (RJ, 7027) y 18 de junio de 1.991 (RJ, 5151), se desprende la necesidad de que quien afirme la discriminación o la vulneración del derecho fundamental, acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación.-

Es a la luz de la jurisprudencia citada como ha de interpretarse el artículo 179.2. de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente art. 181 de la L.R.J.S. ", cuando señala que una vez constatada la concurrencia de "indicios" de que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; y de tal jurisprudencia constitucional se extrae, sin dificultad, que el término "indicios" que el precepto citado utiliza no puede ser entendido en su genuino sentido técnico-jurídico, es decir, en el que proporciona el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el sentido de propiciar la convicción judicial sobre la mera probabilidad o verosimilitud de que la actuación empresarial haya tenido un móvil atentatorio o vulnerador de derechos fundamentales, pues si se interpretase el término "indicios" en su genuina acepción, carecería de sentido la carga probatoria que el mismo precepto impone al empresario, toda vez que constatada la existencia de indicios, en el sentido del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría concluir, como hecho deducido o presumido, en virtud de un enlace preciso y directo, que la lesión del derecho fundamental se habría producido de forma efectiva, careciendo ya de sentido entonces, como antes se dijo, la carga probatoria impuesta al empresario en el mismo precepto; es claro, pues, que si esta carga existe es porque los "indicios" requeridos no alcanzan la intensidad necesaria como para dar por probado que el acto empresarial tuvo algún móvil lesivo de algún derecho fundamental, sino que las exigencias del precepto, en lo que se refiere a la carga probatoria que el actor soporta, son de menor intensidad, como se desprende también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo, en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa, textualmente, lo siguiente: "La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.-

Precisamen te, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).-

Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una o auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996)...".-

QUINTO.Sobre la base de la doctrinal expuesta, y de lo actuado en Autos, debe señalarse que lo único que ha resultado acreditado, por medio de la prueba practicada, es lo que se retiene en los hechos probados de la presente Resolución, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado, que no es otro, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE en su vertiente a la garantía de indemnidad, sin que se instase en demanda, ni tampoco al inicio del acto del juicio tutela por vulneración del derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE, ni de ningún í o cualquier otro derecho fundamental.-

Cie rtamente, consta acreditado en Autos que la demandante accionó judicialmente contra lo que entendía que constituían doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa en junio de 2024, julio de 2024, agosto de 2024, septiembre de 2024, octubre de 2024, noviembre de 2024, diciembre de 2024, enero de 2025, febrero de 2025, marzo de 2015, abril de 2025 y mayo de 2025; lo que dio lugar a los Autos nº 509/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, y asimismo, consta también probado que la actora interpuso denuncia frente a la empresa ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación a las modificaciones efectuadas en su jornada de trabajo, denuncia que concluyó con el levantamiento el 30 de octubre de 2025 del Acta de Infracción nº NUM000 que propone la imposición a la asociación demandada de sanción de multa por importe de 751 euros.-

Sin embargo, ninguna relación de causalidad constata esta Juzgadora entre tales extremos y la modificación de la jornada de trabajo de la actora operada por la empresa mediante comunicación escrita fechada 1 de septiembre de 2025, con efectos a esta fecha, y notificada a la actora mediante email de 18 de septiembre de 2025, máxime cuando consta que la empresa efectuó un total de 13 modificaciones de la jornada de trabajo entre los años 2024 y 2025, por lo que difícilmente la modificación indicada puede responder a represalia alguna por el ejercicio de la trabajadora de sus legítimos derechos laborales.-

SEXTO.De todo lo expuesto en el precedente fundamento de derecho se desprende que procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta, declarando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no existe la vulneración denunciada del derecho fundamental a la no discriminación consagrado en los arts. 14 de la C.E. y, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

SEPTIMO.Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el art. 191.3 a) de la L.R.J.S. -

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Modesta contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras y otros trastornos graves del desarrollo D`Genes de la Región de Murcia" y, en consecuencia, absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.

La presente Sentencia deberá notificarse también al MINISTERIO FISCAL, al haber sido parte en el proceso.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP- SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 15 de enero del presente año.-

SEGUNDO.Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto.-

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

PRIMERO.La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada con antigüedad de 6 de marzo de 2023 y categoría profesional de "fisioterapeuta".-

SEGUNDO.Desde el 6 de marzo de 2023 y hasta el 30 de abril de 2024, la demandante prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada en virtud de dos contratos de duración determinada.-

TERCERO.En fecha 1 de mayo de 2024, la actora y la asociación demandada suscribieron un contrato de trabajo indefinido, pactándose una jornada de 34 horas semanales.-

CUARTO.En la Clausulas Adiciones de dicho contrato apartado 3 bajo la rúbrica "Jornada Laboral" se exponía literalmente lo siguiente: "Por las características del servicio y conociendo ambas partes que el número de horas iniciales puede variar en función de las altas y bajas de socios y usuarios, se pacta expresamente la posibilidad de modificar el horario de trabajo con un plazo de preaviso de 72 horas, justificando únicamente las nuevas bajas o altas de socios o usuarios, sibn que ello suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En el caso de que el trabajador realizase horas extraordinarias, ya sea estructurales o no, estas serán compensadas con tiempo de descanso, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.-

QUINTO.Durante el año 2024 y hasta mayo de 2025, la empresa demandada, sin comunicación previa y en forma verbal, modificó en diferentes ocasiones la jornada de trabajo de la actora, con la consiguiente afectación en el salario.-

SEXTO.La parte actora interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, impugnando lo que entendía que eran constitutivas de doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa en junio de 2024, julio de 2024, agosto de 2024, septiembre de 2024, octubre de 2024, noviembre de 2024, diciembre de 2024, enero de 2025, febrero de 2025, marzo de 2015, abril de 2025 y mayo de 2025; lo que dio lugar a los Autos nº 509/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital.-

SEPTIMO.En el ámbito del procedimiento al que se refiere el ordinal precedente, en fecha 30 de julio de 2025 se dictó Auto que, al entender que en el escrito rector de demandada se habían acumulado indebidamente lo que la parte actora entendía como doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa demandada en junio de 2024, julio de 2024, agosto de 2024, septiembre de 2024, octubre de 2024, noviembre de 2024, diciembre de 2024, enero de 2025, febrero de 2025, marzo de 2015, abril de 2025 y mayo de 2025; advertía a la parte demandante sobre una indebida acumulación de acciones y, la requería para que subsanase el defecto procedimental indicado, concediéndole el plazo de 4 días para que, dentro del mismo, optase por una de las acciones indebidamente acumuladas, especificando respecto de cuál de ellas quería ejercitar y mantener en el proceso.-

OCTAVO.La parte actora efectuó dentro del plazo concedido opción por la acción de modificación de las condiciones de trabajo sufrida por la trabajadora en mayo de 2025.-

NOVENO.En el referido procedimiento se dictó Sentencia en fecha 19 de noviembre de 2025 que, estimando las pretensiones de la parte actora declaraba injustificada la medida acordada verbalmente por la empresa en mayo de 2025 relativa a la modificación de la jornada de trabajo de la actora a 22,5 horas semanales, y condenaba a la referida mercantil a reponer a la trabajadora demandante en las condiciones laborales existentes con anterioridad a dicha medida.-

DECIMO.La demandante interpuso denuncia frente a la empresa ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación a las modificaciones efectuadas en su jornada de trabajo.-

UNDECIMO.A consecuencia de la denuncia a la que se refiere el ordinal precedente, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad levantó en fecha 30 de octubre de 2025 Acta de Infracción nº NUM000 por entender que los hechos denunciados eran constitutivos de una infracción en materia laboral, conforme a lo dispuesto en el art. 5.1 de la LISOS, la cual estaba tipificada y calificada como infracción grave en el art. 7.6 de la misma norma, apreciándose la misma en grado mínimo y proponiendo la sanción de multa por importe de 751 euros.-

DUODECIMO.En fecha 18 de septiembre de 2025, la demandante recibe un correo de la coordinadora, Dª. Belen, en el que se indicaba que se adjuntaba el anexo a cumplimentar mensual para la asesoría, el cual debería de devolver firmado antes del viernes.-

DECIMOTERCERO.En el indicado correo se adjuntaba una comunicación escrita fechada el 1 de septiembre de 2025, y por la que se le comunicaba que con efectos a 1 de septiembre de 2025 la jornada de trabajo pararía a ser de 20,5 horas semanales.-

DECIMOCUARTO.En conversación mantenida entre la trabajadora y su coordinadora el 22 de septiembre de 2025, esta última preguntó a aquella por la firma del Anexo, y sobre el por qué no lo había firmado. Asimismo, el 24 de septiembre de 2025 el Presidente de la entidad demandada requiere a la trabajadora a fin de que a la mayor brevedad entregase la documentación relativa al Anexo de cambio de horas mensuales.-

DECIMOQUINTO.Al inicio delo acto del juicio, la parte actora desistió de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, manteniendo únicamente la acción de tutela.-

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora, en los términos establecidos en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el presente procedimiento y consistentes en la documental aportada por las partes y la testifical practicada a instancia de la parte actora.-

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora, una vez desistió de la acción relativa a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, mantiene únicamente, la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la vulneración del art. 24 de la CE en su vertiente del derecho a la garantía de indemnidad, solicitando le sea abonada a la trabajadora en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 10.000 euros.-

Fre nte a tales pretensiones se opuso la mercantil demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, seguidamente, alegaba que no existía la vulneración del derecho fundamental invocado, habida cuenta de que las modificaciones de la jornada, fueron efectuadas en virtud del apartado 3 de las Cláusulas Adicionales del contrato, respecto del que la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado de Lo Social nº 6 no declara su nulidad, sino que interpreta que el mismo venía referido al horario y no a la jornada de trabajo, y respondía a las altas y bajas de los usuarios, además, esas modificaciones no solo afectaron a la actora, sino también al resto de sus compañeros de trabajo, y finalmente, solicitó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

El Ministerio Fiscal manifestó que quedaba al resultado de la prueba, reservándose su derecho a informar para la fase de conclusiones. En dicha fase procedimental, interesó la estimación de la demanda, por entender que había quedado acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora.-

TER CERO.En relación a las excepciones que esgrime la entidad demandada, esta Juzgadora entiende que las mismas no han de merecer favorable acogida, habida cuenta de que al amparo de lo establecido en el apartado 3 del art. 26 de la L.R.J.S. , la parte actora ejercitó, junto a la acción de modificación de las condiciones de trabajo, la acción de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sin que el hecho de que la empresa haya repuesto a la actora en su jornada de trabajo de 34 horas semanales tras el dictado de la Sentencia recaída en el procedimiento nº 509/25 seguido en el Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital; que evidentemente deja sin acción a la trabajadora en lo relativo a la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por satisfacción extraprocesal; vacíe de contenido a la acción de tutela que tiene autonomía y sustantividad propia, sin que su ejercicio precise de la interposición de un nuevo proceso.-

CUARTO.El núcleo de la litis se circunscribe a dilucidar si la empresa ha vulnerado el art. 24 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la garantía de indemnidad.-

Al respecto de los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de septiembre de 1.990 ( RJ, 6999), 19 de septiembre de 1.990 (RJ, 7027) y 18 de junio de 1.991 (RJ, 5151), se desprende la necesidad de que quien afirme la discriminación o la vulneración del derecho fundamental, acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación.-

Es a la luz de la jurisprudencia citada como ha de interpretarse el artículo 179.2. de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente art. 181 de la L.R.J.S. ", cuando señala que una vez constatada la concurrencia de "indicios" de que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; y de tal jurisprudencia constitucional se extrae, sin dificultad, que el término "indicios" que el precepto citado utiliza no puede ser entendido en su genuino sentido técnico-jurídico, es decir, en el que proporciona el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el sentido de propiciar la convicción judicial sobre la mera probabilidad o verosimilitud de que la actuación empresarial haya tenido un móvil atentatorio o vulnerador de derechos fundamentales, pues si se interpretase el término "indicios" en su genuina acepción, carecería de sentido la carga probatoria que el mismo precepto impone al empresario, toda vez que constatada la existencia de indicios, en el sentido del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría concluir, como hecho deducido o presumido, en virtud de un enlace preciso y directo, que la lesión del derecho fundamental se habría producido de forma efectiva, careciendo ya de sentido entonces, como antes se dijo, la carga probatoria impuesta al empresario en el mismo precepto; es claro, pues, que si esta carga existe es porque los "indicios" requeridos no alcanzan la intensidad necesaria como para dar por probado que el acto empresarial tuvo algún móvil lesivo de algún derecho fundamental, sino que las exigencias del precepto, en lo que se refiere a la carga probatoria que el actor soporta, son de menor intensidad, como se desprende también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo, en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa, textualmente, lo siguiente: "La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.-

Precisamen te, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).-

Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una o auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996)...".-

QUINTO.Sobre la base de la doctrinal expuesta, y de lo actuado en Autos, debe señalarse que lo único que ha resultado acreditado, por medio de la prueba practicada, es lo que se retiene en los hechos probados de la presente Resolución, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado, que no es otro, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE en su vertiente a la garantía de indemnidad, sin que se instase en demanda, ni tampoco al inicio del acto del juicio tutela por vulneración del derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE, ni de ningún í o cualquier otro derecho fundamental.-

Cie rtamente, consta acreditado en Autos que la demandante accionó judicialmente contra lo que entendía que constituían doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa en junio de 2024, julio de 2024, agosto de 2024, septiembre de 2024, octubre de 2024, noviembre de 2024, diciembre de 2024, enero de 2025, febrero de 2025, marzo de 2015, abril de 2025 y mayo de 2025; lo que dio lugar a los Autos nº 509/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, y asimismo, consta también probado que la actora interpuso denuncia frente a la empresa ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación a las modificaciones efectuadas en su jornada de trabajo, denuncia que concluyó con el levantamiento el 30 de octubre de 2025 del Acta de Infracción nº NUM000 que propone la imposición a la asociación demandada de sanción de multa por importe de 751 euros.-

Sin embargo, ninguna relación de causalidad constata esta Juzgadora entre tales extremos y la modificación de la jornada de trabajo de la actora operada por la empresa mediante comunicación escrita fechada 1 de septiembre de 2025, con efectos a esta fecha, y notificada a la actora mediante email de 18 de septiembre de 2025, máxime cuando consta que la empresa efectuó un total de 13 modificaciones de la jornada de trabajo entre los años 2024 y 2025, por lo que difícilmente la modificación indicada puede responder a represalia alguna por el ejercicio de la trabajadora de sus legítimos derechos laborales.-

SEXTO.De todo lo expuesto en el precedente fundamento de derecho se desprende que procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta, declarando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no existe la vulneración denunciada del derecho fundamental a la no discriminación consagrado en los arts. 14 de la C.E. y, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

SEPTIMO.Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el art. 191.3 a) de la L.R.J.S. -

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Modesta contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras y otros trastornos graves del desarrollo D`Genes de la Región de Murcia" y, en consecuencia, absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.

La presente Sentencia deberá notificarse también al MINISTERIO FISCAL, al haber sido parte en el proceso.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada con antigüedad de 6 de marzo de 2023 y categoría profesional de "fisioterapeuta".-

SEGUNDO.Desde el 6 de marzo de 2023 y hasta el 30 de abril de 2024, la demandante prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada en virtud de dos contratos de duración determinada.-

TERCERO.En fecha 1 de mayo de 2024, la actora y la asociación demandada suscribieron un contrato de trabajo indefinido, pactándose una jornada de 34 horas semanales.-

CUARTO.En la Clausulas Adiciones de dicho contrato apartado 3 bajo la rúbrica "Jornada Laboral" se exponía literalmente lo siguiente: "Por las características del servicio y conociendo ambas partes que el número de horas iniciales puede variar en función de las altas y bajas de socios y usuarios, se pacta expresamente la posibilidad de modificar el horario de trabajo con un plazo de preaviso de 72 horas, justificando únicamente las nuevas bajas o altas de socios o usuarios, sibn que ello suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En el caso de que el trabajador realizase horas extraordinarias, ya sea estructurales o no, estas serán compensadas con tiempo de descanso, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.-

QUINTO.Durante el año 2024 y hasta mayo de 2025, la empresa demandada, sin comunicación previa y en forma verbal, modificó en diferentes ocasiones la jornada de trabajo de la actora, con la consiguiente afectación en el salario.-

SEXTO.La parte actora interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, impugnando lo que entendía que eran constitutivas de doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa en junio de 2024, julio de 2024, agosto de 2024, septiembre de 2024, octubre de 2024, noviembre de 2024, diciembre de 2024, enero de 2025, febrero de 2025, marzo de 2015, abril de 2025 y mayo de 2025; lo que dio lugar a los Autos nº 509/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital.-

SEPTIMO.En el ámbito del procedimiento al que se refiere el ordinal precedente, en fecha 30 de julio de 2025 se dictó Auto que, al entender que en el escrito rector de demandada se habían acumulado indebidamente lo que la parte actora entendía como doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa demandada en junio de 2024, julio de 2024, agosto de 2024, septiembre de 2024, octubre de 2024, noviembre de 2024, diciembre de 2024, enero de 2025, febrero de 2025, marzo de 2015, abril de 2025 y mayo de 2025; advertía a la parte demandante sobre una indebida acumulación de acciones y, la requería para que subsanase el defecto procedimental indicado, concediéndole el plazo de 4 días para que, dentro del mismo, optase por una de las acciones indebidamente acumuladas, especificando respecto de cuál de ellas quería ejercitar y mantener en el proceso.-

OCTAVO.La parte actora efectuó dentro del plazo concedido opción por la acción de modificación de las condiciones de trabajo sufrida por la trabajadora en mayo de 2025.-

NOVENO.En el referido procedimiento se dictó Sentencia en fecha 19 de noviembre de 2025 que, estimando las pretensiones de la parte actora declaraba injustificada la medida acordada verbalmente por la empresa en mayo de 2025 relativa a la modificación de la jornada de trabajo de la actora a 22,5 horas semanales, y condenaba a la referida mercantil a reponer a la trabajadora demandante en las condiciones laborales existentes con anterioridad a dicha medida.-

DECIMO.La demandante interpuso denuncia frente a la empresa ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación a las modificaciones efectuadas en su jornada de trabajo.-

UNDECIMO.A consecuencia de la denuncia a la que se refiere el ordinal precedente, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad levantó en fecha 30 de octubre de 2025 Acta de Infracción nº NUM000 por entender que los hechos denunciados eran constitutivos de una infracción en materia laboral, conforme a lo dispuesto en el art. 5.1 de la LISOS, la cual estaba tipificada y calificada como infracción grave en el art. 7.6 de la misma norma, apreciándose la misma en grado mínimo y proponiendo la sanción de multa por importe de 751 euros.-

DUODECIMO.En fecha 18 de septiembre de 2025, la demandante recibe un correo de la coordinadora, Dª. Belen, en el que se indicaba que se adjuntaba el anexo a cumplimentar mensual para la asesoría, el cual debería de devolver firmado antes del viernes.-

DECIMOTERCERO.En el indicado correo se adjuntaba una comunicación escrita fechada el 1 de septiembre de 2025, y por la que se le comunicaba que con efectos a 1 de septiembre de 2025 la jornada de trabajo pararía a ser de 20,5 horas semanales.-

DECIMOCUARTO.En conversación mantenida entre la trabajadora y su coordinadora el 22 de septiembre de 2025, esta última preguntó a aquella por la firma del Anexo, y sobre el por qué no lo había firmado. Asimismo, el 24 de septiembre de 2025 el Presidente de la entidad demandada requiere a la trabajadora a fin de que a la mayor brevedad entregase la documentación relativa al Anexo de cambio de horas mensuales.-

DECIMOQUINTO.Al inicio delo acto del juicio, la parte actora desistió de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, manteniendo únicamente la acción de tutela.-

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora, en los términos establecidos en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el presente procedimiento y consistentes en la documental aportada por las partes y la testifical practicada a instancia de la parte actora.-

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora, una vez desistió de la acción relativa a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, mantiene únicamente, la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la vulneración del art. 24 de la CE en su vertiente del derecho a la garantía de indemnidad, solicitando le sea abonada a la trabajadora en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 10.000 euros.-

Fre nte a tales pretensiones se opuso la mercantil demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, seguidamente, alegaba que no existía la vulneración del derecho fundamental invocado, habida cuenta de que las modificaciones de la jornada, fueron efectuadas en virtud del apartado 3 de las Cláusulas Adicionales del contrato, respecto del que la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado de Lo Social nº 6 no declara su nulidad, sino que interpreta que el mismo venía referido al horario y no a la jornada de trabajo, y respondía a las altas y bajas de los usuarios, además, esas modificaciones no solo afectaron a la actora, sino también al resto de sus compañeros de trabajo, y finalmente, solicitó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

El Ministerio Fiscal manifestó que quedaba al resultado de la prueba, reservándose su derecho a informar para la fase de conclusiones. En dicha fase procedimental, interesó la estimación de la demanda, por entender que había quedado acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora.-

TER CERO.En relación a las excepciones que esgrime la entidad demandada, esta Juzgadora entiende que las mismas no han de merecer favorable acogida, habida cuenta de que al amparo de lo establecido en el apartado 3 del art. 26 de la L.R.J.S. , la parte actora ejercitó, junto a la acción de modificación de las condiciones de trabajo, la acción de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sin que el hecho de que la empresa haya repuesto a la actora en su jornada de trabajo de 34 horas semanales tras el dictado de la Sentencia recaída en el procedimiento nº 509/25 seguido en el Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital; que evidentemente deja sin acción a la trabajadora en lo relativo a la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por satisfacción extraprocesal; vacíe de contenido a la acción de tutela que tiene autonomía y sustantividad propia, sin que su ejercicio precise de la interposición de un nuevo proceso.-

CUARTO.El núcleo de la litis se circunscribe a dilucidar si la empresa ha vulnerado el art. 24 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la garantía de indemnidad.-

Al respecto de los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de septiembre de 1.990 ( RJ, 6999), 19 de septiembre de 1.990 (RJ, 7027) y 18 de junio de 1.991 (RJ, 5151), se desprende la necesidad de que quien afirme la discriminación o la vulneración del derecho fundamental, acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación.-

Es a la luz de la jurisprudencia citada como ha de interpretarse el artículo 179.2. de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente art. 181 de la L.R.J.S. ", cuando señala que una vez constatada la concurrencia de "indicios" de que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; y de tal jurisprudencia constitucional se extrae, sin dificultad, que el término "indicios" que el precepto citado utiliza no puede ser entendido en su genuino sentido técnico-jurídico, es decir, en el que proporciona el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el sentido de propiciar la convicción judicial sobre la mera probabilidad o verosimilitud de que la actuación empresarial haya tenido un móvil atentatorio o vulnerador de derechos fundamentales, pues si se interpretase el término "indicios" en su genuina acepción, carecería de sentido la carga probatoria que el mismo precepto impone al empresario, toda vez que constatada la existencia de indicios, en el sentido del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría concluir, como hecho deducido o presumido, en virtud de un enlace preciso y directo, que la lesión del derecho fundamental se habría producido de forma efectiva, careciendo ya de sentido entonces, como antes se dijo, la carga probatoria impuesta al empresario en el mismo precepto; es claro, pues, que si esta carga existe es porque los "indicios" requeridos no alcanzan la intensidad necesaria como para dar por probado que el acto empresarial tuvo algún móvil lesivo de algún derecho fundamental, sino que las exigencias del precepto, en lo que se refiere a la carga probatoria que el actor soporta, son de menor intensidad, como se desprende también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo, en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa, textualmente, lo siguiente: "La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.-

Precisamen te, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).-

Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una o auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996)...".-

QUINTO.Sobre la base de la doctrinal expuesta, y de lo actuado en Autos, debe señalarse que lo único que ha resultado acreditado, por medio de la prueba practicada, es lo que se retiene en los hechos probados de la presente Resolución, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado, que no es otro, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE en su vertiente a la garantía de indemnidad, sin que se instase en demanda, ni tampoco al inicio del acto del juicio tutela por vulneración del derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE, ni de ningún í o cualquier otro derecho fundamental.-

Cie rtamente, consta acreditado en Autos que la demandante accionó judicialmente contra lo que entendía que constituían doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa en junio de 2024, julio de 2024, agosto de 2024, septiembre de 2024, octubre de 2024, noviembre de 2024, diciembre de 2024, enero de 2025, febrero de 2025, marzo de 2015, abril de 2025 y mayo de 2025; lo que dio lugar a los Autos nº 509/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, y asimismo, consta también probado que la actora interpuso denuncia frente a la empresa ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación a las modificaciones efectuadas en su jornada de trabajo, denuncia que concluyó con el levantamiento el 30 de octubre de 2025 del Acta de Infracción nº NUM000 que propone la imposición a la asociación demandada de sanción de multa por importe de 751 euros.-

Sin embargo, ninguna relación de causalidad constata esta Juzgadora entre tales extremos y la modificación de la jornada de trabajo de la actora operada por la empresa mediante comunicación escrita fechada 1 de septiembre de 2025, con efectos a esta fecha, y notificada a la actora mediante email de 18 de septiembre de 2025, máxime cuando consta que la empresa efectuó un total de 13 modificaciones de la jornada de trabajo entre los años 2024 y 2025, por lo que difícilmente la modificación indicada puede responder a represalia alguna por el ejercicio de la trabajadora de sus legítimos derechos laborales.-

SEXTO.De todo lo expuesto en el precedente fundamento de derecho se desprende que procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta, declarando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no existe la vulneración denunciada del derecho fundamental a la no discriminación consagrado en los arts. 14 de la C.E. y, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

SEPTIMO.Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el art. 191.3 a) de la L.R.J.S. -

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Modesta contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras y otros trastornos graves del desarrollo D`Genes de la Región de Murcia" y, en consecuencia, absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.

La presente Sentencia deberá notificarse también al MINISTERIO FISCAL, al haber sido parte en el proceso.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora, en los términos establecidos en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el presente procedimiento y consistentes en la documental aportada por las partes y la testifical practicada a instancia de la parte actora.-

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora, una vez desistió de la acción relativa a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, mantiene únicamente, la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la vulneración del art. 24 de la CE en su vertiente del derecho a la garantía de indemnidad, solicitando le sea abonada a la trabajadora en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 10.000 euros.-

Fre nte a tales pretensiones se opuso la mercantil demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, seguidamente, alegaba que no existía la vulneración del derecho fundamental invocado, habida cuenta de que las modificaciones de la jornada, fueron efectuadas en virtud del apartado 3 de las Cláusulas Adicionales del contrato, respecto del que la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado de Lo Social nº 6 no declara su nulidad, sino que interpreta que el mismo venía referido al horario y no a la jornada de trabajo, y respondía a las altas y bajas de los usuarios, además, esas modificaciones no solo afectaron a la actora, sino también al resto de sus compañeros de trabajo, y finalmente, solicitó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

El Ministerio Fiscal manifestó que quedaba al resultado de la prueba, reservándose su derecho a informar para la fase de conclusiones. En dicha fase procedimental, interesó la estimación de la demanda, por entender que había quedado acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora.-

TER CERO.En relación a las excepciones que esgrime la entidad demandada, esta Juzgadora entiende que las mismas no han de merecer favorable acogida, habida cuenta de que al amparo de lo establecido en el apartado 3 del art. 26 de la L.R.J.S. , la parte actora ejercitó, junto a la acción de modificación de las condiciones de trabajo, la acción de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sin que el hecho de que la empresa haya repuesto a la actora en su jornada de trabajo de 34 horas semanales tras el dictado de la Sentencia recaída en el procedimiento nº 509/25 seguido en el Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital; que evidentemente deja sin acción a la trabajadora en lo relativo a la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por satisfacción extraprocesal; vacíe de contenido a la acción de tutela que tiene autonomía y sustantividad propia, sin que su ejercicio precise de la interposición de un nuevo proceso.-

CUARTO.El núcleo de la litis se circunscribe a dilucidar si la empresa ha vulnerado el art. 24 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la garantía de indemnidad.-

Al respecto de los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de septiembre de 1.990 ( RJ, 6999), 19 de septiembre de 1.990 (RJ, 7027) y 18 de junio de 1.991 (RJ, 5151), se desprende la necesidad de que quien afirme la discriminación o la vulneración del derecho fundamental, acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación.-

Es a la luz de la jurisprudencia citada como ha de interpretarse el artículo 179.2. de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente art. 181 de la L.R.J.S. ", cuando señala que una vez constatada la concurrencia de "indicios" de que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; y de tal jurisprudencia constitucional se extrae, sin dificultad, que el término "indicios" que el precepto citado utiliza no puede ser entendido en su genuino sentido técnico-jurídico, es decir, en el que proporciona el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el sentido de propiciar la convicción judicial sobre la mera probabilidad o verosimilitud de que la actuación empresarial haya tenido un móvil atentatorio o vulnerador de derechos fundamentales, pues si se interpretase el término "indicios" en su genuina acepción, carecería de sentido la carga probatoria que el mismo precepto impone al empresario, toda vez que constatada la existencia de indicios, en el sentido del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría concluir, como hecho deducido o presumido, en virtud de un enlace preciso y directo, que la lesión del derecho fundamental se habría producido de forma efectiva, careciendo ya de sentido entonces, como antes se dijo, la carga probatoria impuesta al empresario en el mismo precepto; es claro, pues, que si esta carga existe es porque los "indicios" requeridos no alcanzan la intensidad necesaria como para dar por probado que el acto empresarial tuvo algún móvil lesivo de algún derecho fundamental, sino que las exigencias del precepto, en lo que se refiere a la carga probatoria que el actor soporta, son de menor intensidad, como se desprende también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo, en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa, textualmente, lo siguiente: "La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.-

Precisamen te, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).-

Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una o auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996)...".-

QUINTO.Sobre la base de la doctrinal expuesta, y de lo actuado en Autos, debe señalarse que lo único que ha resultado acreditado, por medio de la prueba practicada, es lo que se retiene en los hechos probados de la presente Resolución, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado, que no es otro, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE en su vertiente a la garantía de indemnidad, sin que se instase en demanda, ni tampoco al inicio del acto del juicio tutela por vulneración del derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE, ni de ningún í o cualquier otro derecho fundamental.-

Cie rtamente, consta acreditado en Autos que la demandante accionó judicialmente contra lo que entendía que constituían doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa en junio de 2024, julio de 2024, agosto de 2024, septiembre de 2024, octubre de 2024, noviembre de 2024, diciembre de 2024, enero de 2025, febrero de 2025, marzo de 2015, abril de 2025 y mayo de 2025; lo que dio lugar a los Autos nº 509/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, y asimismo, consta también probado que la actora interpuso denuncia frente a la empresa ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación a las modificaciones efectuadas en su jornada de trabajo, denuncia que concluyó con el levantamiento el 30 de octubre de 2025 del Acta de Infracción nº NUM000 que propone la imposición a la asociación demandada de sanción de multa por importe de 751 euros.-

Sin embargo, ninguna relación de causalidad constata esta Juzgadora entre tales extremos y la modificación de la jornada de trabajo de la actora operada por la empresa mediante comunicación escrita fechada 1 de septiembre de 2025, con efectos a esta fecha, y notificada a la actora mediante email de 18 de septiembre de 2025, máxime cuando consta que la empresa efectuó un total de 13 modificaciones de la jornada de trabajo entre los años 2024 y 2025, por lo que difícilmente la modificación indicada puede responder a represalia alguna por el ejercicio de la trabajadora de sus legítimos derechos laborales.-

SEXTO.De todo lo expuesto en el precedente fundamento de derecho se desprende que procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta, declarando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no existe la vulneración denunciada del derecho fundamental a la no discriminación consagrado en los arts. 14 de la C.E. y, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

SEPTIMO.Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el art. 191.3 a) de la L.R.J.S. -

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Modesta contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras y otros trastornos graves del desarrollo D`Genes de la Región de Murcia" y, en consecuencia, absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.

La presente Sentencia deberá notificarse también al MINISTERIO FISCAL, al haber sido parte en el proceso.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Modesta contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras y otros trastornos graves del desarrollo D`Genes de la Región de Murcia" y, en consecuencia, absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.

La presente Sentencia deberá notificarse también al MINISTERIO FISCAL, al haber sido parte en el proceso.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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