Última revisión
15/04/2026
Sentencia Social 7/2026 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 848/2025 de 19 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 89 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6
Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA
Nº de sentencia: 7/2026
Núm. Cendoj: 30030440062026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:232
Núm. Roj: STIS 232:2026
Encabezamiento
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: MNL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Sentencia nº 7/2026
Autos nº 848/25
En MURCIA a 19 de enero de 2026.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO CON VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia de Dª. Modesta, representada por el Letrado D. Mariano Sebastián Gil Arques, contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras y otros trastornos graves del desarrollo D`Genes de la Región de Murcia", representada por el Letrado D. Jose Javier Conesa Buendía, con citación del Ministerio Fiscal, se procede a dictar la presente Resolución.
Fre nte a tales pretensiones se opuso la mercantil demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, seguidamente, alegaba que no existía la vulneración del derecho fundamental invocado, habida cuenta de que las modificaciones de la jornada, fueron efectuadas en virtud del apartado 3 de las Cláusulas Adicionales del contrato, respecto del que la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado de Lo Social nº 6 no declara su nulidad, sino que interpreta que el mismo venía referido al horario y no a la jornada de trabajo, y respondía a las altas y bajas de los usuarios, además, esas modificaciones no solo afectaron a la actora, sino también al resto de sus compañeros de trabajo, y finalmente, solicitó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
El Ministerio Fiscal manifestó que quedaba al resultado de la prueba, reservándose su derecho a informar para la fase de conclusiones. En dicha fase procedimental, interesó la estimación de la demanda, por entender que había quedado acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora.-
Al respecto de los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de septiembre de 1.990 ( RJ, 6999), 19 de septiembre de 1.990 (RJ, 7027) y 18 de junio de 1.991 (RJ, 5151), se desprende la necesidad de que quien afirme la discriminación o la vulneración del derecho fundamental, acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación.-
Es a la luz de la jurisprudencia citada como ha de interpretarse el artículo 179.2. de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente art. 181 de la L.R.J.S. ", cuando señala que una vez constatada la concurrencia de "indicios" de que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; y de tal jurisprudencia constitucional se extrae, sin dificultad, que el término "indicios" que el precepto citado utiliza no puede ser entendido en su genuino sentido técnico-jurídico, es decir, en el que proporciona el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el sentido de propiciar la convicción judicial sobre la mera probabilidad o verosimilitud de que la actuación empresarial haya tenido un móvil atentatorio o vulnerador de derechos fundamentales, pues si se interpretase el término "indicios" en su genuina acepción, carecería de sentido la carga probatoria que el mismo precepto impone al empresario, toda vez que constatada la existencia de indicios, en el sentido del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría concluir, como hecho deducido o presumido, en virtud de un enlace preciso y directo, que la lesión del derecho fundamental se habría producido de forma efectiva, careciendo ya de sentido entonces, como antes se dijo, la carga probatoria impuesta al empresario en el mismo precepto; es claro, pues, que si esta carga existe es porque los "indicios" requeridos no alcanzan la intensidad necesaria como para dar por probado que el acto empresarial tuvo algún móvil lesivo de algún derecho fundamental, sino que las exigencias del precepto, en lo que se refiere a la carga probatoria que el actor soporta, son de menor intensidad, como se desprende también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo, en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa, textualmente, lo siguiente: "La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.-
Precisamen te, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).-
Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una o auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996)...".-
Cie rtamente, consta acreditado en Autos que la demandante accionó judicialmente contra lo que entendía que constituían doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa en junio de 2024, julio de 2024, agosto de 2024, septiembre de 2024, octubre de 2024, noviembre de 2024, diciembre de 2024, enero de 2025, febrero de 2025, marzo de 2015, abril de 2025 y mayo de 2025; lo que dio lugar a los Autos nº 509/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, y asimismo, consta también probado que la actora interpuso denuncia frente a la empresa ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación a las modificaciones efectuadas en su jornada de trabajo, denuncia que concluyó con el levantamiento el 30 de octubre de 2025 del Acta de Infracción nº NUM000 que propone la imposición a la asociación demandada de sanción de multa por importe de 751 euros.-
Sin embargo, ninguna relación de causalidad constata esta Juzgadora entre tales extremos y la modificación de la jornada de trabajo de la actora operada por la empresa mediante comunicación escrita fechada 1 de septiembre de 2025, con efectos a esta fecha, y notificada a la actora mediante email de 18 de septiembre de 2025, máxime cuando consta que la empresa efectuó un total de 13 modificaciones de la jornada de trabajo entre los años 2024 y 2025, por lo que difícilmente la modificación indicada puede responder a represalia alguna por el ejercicio de la trabajadora de sus legítimos derechos laborales.-
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Modesta contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras y otros trastornos graves del desarrollo D`Genes de la Región de Murcia" y, en consecuencia, absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.
La presente Sentencia deberá notificarse también al MINISTERIO FISCAL, al haber sido parte en el proceso.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Fre nte a tales pretensiones se opuso la mercantil demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, seguidamente, alegaba que no existía la vulneración del derecho fundamental invocado, habida cuenta de que las modificaciones de la jornada, fueron efectuadas en virtud del apartado 3 de las Cláusulas Adicionales del contrato, respecto del que la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado de Lo Social nº 6 no declara su nulidad, sino que interpreta que el mismo venía referido al horario y no a la jornada de trabajo, y respondía a las altas y bajas de los usuarios, además, esas modificaciones no solo afectaron a la actora, sino también al resto de sus compañeros de trabajo, y finalmente, solicitó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
El Ministerio Fiscal manifestó que quedaba al resultado de la prueba, reservándose su derecho a informar para la fase de conclusiones. En dicha fase procedimental, interesó la estimación de la demanda, por entender que había quedado acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora.-
Al respecto de los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de septiembre de 1.990 ( RJ, 6999), 19 de septiembre de 1.990 (RJ, 7027) y 18 de junio de 1.991 (RJ, 5151), se desprende la necesidad de que quien afirme la discriminación o la vulneración del derecho fundamental, acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación.-
Es a la luz de la jurisprudencia citada como ha de interpretarse el artículo 179.2. de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente art. 181 de la L.R.J.S. ", cuando señala que una vez constatada la concurrencia de "indicios" de que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; y de tal jurisprudencia constitucional se extrae, sin dificultad, que el término "indicios" que el precepto citado utiliza no puede ser entendido en su genuino sentido técnico-jurídico, es decir, en el que proporciona el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el sentido de propiciar la convicción judicial sobre la mera probabilidad o verosimilitud de que la actuación empresarial haya tenido un móvil atentatorio o vulnerador de derechos fundamentales, pues si se interpretase el término "indicios" en su genuina acepción, carecería de sentido la carga probatoria que el mismo precepto impone al empresario, toda vez que constatada la existencia de indicios, en el sentido del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría concluir, como hecho deducido o presumido, en virtud de un enlace preciso y directo, que la lesión del derecho fundamental se habría producido de forma efectiva, careciendo ya de sentido entonces, como antes se dijo, la carga probatoria impuesta al empresario en el mismo precepto; es claro, pues, que si esta carga existe es porque los "indicios" requeridos no alcanzan la intensidad necesaria como para dar por probado que el acto empresarial tuvo algún móvil lesivo de algún derecho fundamental, sino que las exigencias del precepto, en lo que se refiere a la carga probatoria que el actor soporta, son de menor intensidad, como se desprende también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo, en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa, textualmente, lo siguiente: "La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.-
Precisamen te, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).-
Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una o auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996)...".-
Cie rtamente, consta acreditado en Autos que la demandante accionó judicialmente contra lo que entendía que constituían doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa en junio de 2024, julio de 2024, agosto de 2024, septiembre de 2024, octubre de 2024, noviembre de 2024, diciembre de 2024, enero de 2025, febrero de 2025, marzo de 2015, abril de 2025 y mayo de 2025; lo que dio lugar a los Autos nº 509/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, y asimismo, consta también probado que la actora interpuso denuncia frente a la empresa ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación a las modificaciones efectuadas en su jornada de trabajo, denuncia que concluyó con el levantamiento el 30 de octubre de 2025 del Acta de Infracción nº NUM000 que propone la imposición a la asociación demandada de sanción de multa por importe de 751 euros.-
Sin embargo, ninguna relación de causalidad constata esta Juzgadora entre tales extremos y la modificación de la jornada de trabajo de la actora operada por la empresa mediante comunicación escrita fechada 1 de septiembre de 2025, con efectos a esta fecha, y notificada a la actora mediante email de 18 de septiembre de 2025, máxime cuando consta que la empresa efectuó un total de 13 modificaciones de la jornada de trabajo entre los años 2024 y 2025, por lo que difícilmente la modificación indicada puede responder a represalia alguna por el ejercicio de la trabajadora de sus legítimos derechos laborales.-
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Modesta contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras y otros trastornos graves del desarrollo D`Genes de la Región de Murcia" y, en consecuencia, absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.
La presente Sentencia deberá notificarse también al MINISTERIO FISCAL, al haber sido parte en el proceso.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Fre nte a tales pretensiones se opuso la mercantil demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, seguidamente, alegaba que no existía la vulneración del derecho fundamental invocado, habida cuenta de que las modificaciones de la jornada, fueron efectuadas en virtud del apartado 3 de las Cláusulas Adicionales del contrato, respecto del que la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado de Lo Social nº 6 no declara su nulidad, sino que interpreta que el mismo venía referido al horario y no a la jornada de trabajo, y respondía a las altas y bajas de los usuarios, además, esas modificaciones no solo afectaron a la actora, sino también al resto de sus compañeros de trabajo, y finalmente, solicitó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
El Ministerio Fiscal manifestó que quedaba al resultado de la prueba, reservándose su derecho a informar para la fase de conclusiones. En dicha fase procedimental, interesó la estimación de la demanda, por entender que había quedado acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora.-
Al respecto de los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de septiembre de 1.990 ( RJ, 6999), 19 de septiembre de 1.990 (RJ, 7027) y 18 de junio de 1.991 (RJ, 5151), se desprende la necesidad de que quien afirme la discriminación o la vulneración del derecho fundamental, acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación.-
Es a la luz de la jurisprudencia citada como ha de interpretarse el artículo 179.2. de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente art. 181 de la L.R.J.S. ", cuando señala que una vez constatada la concurrencia de "indicios" de que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; y de tal jurisprudencia constitucional se extrae, sin dificultad, que el término "indicios" que el precepto citado utiliza no puede ser entendido en su genuino sentido técnico-jurídico, es decir, en el que proporciona el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el sentido de propiciar la convicción judicial sobre la mera probabilidad o verosimilitud de que la actuación empresarial haya tenido un móvil atentatorio o vulnerador de derechos fundamentales, pues si se interpretase el término "indicios" en su genuina acepción, carecería de sentido la carga probatoria que el mismo precepto impone al empresario, toda vez que constatada la existencia de indicios, en el sentido del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría concluir, como hecho deducido o presumido, en virtud de un enlace preciso y directo, que la lesión del derecho fundamental se habría producido de forma efectiva, careciendo ya de sentido entonces, como antes se dijo, la carga probatoria impuesta al empresario en el mismo precepto; es claro, pues, que si esta carga existe es porque los "indicios" requeridos no alcanzan la intensidad necesaria como para dar por probado que el acto empresarial tuvo algún móvil lesivo de algún derecho fundamental, sino que las exigencias del precepto, en lo que se refiere a la carga probatoria que el actor soporta, son de menor intensidad, como se desprende también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo, en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa, textualmente, lo siguiente: "La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.-
Precisamen te, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).-
Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una o auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996)...".-
Cie rtamente, consta acreditado en Autos que la demandante accionó judicialmente contra lo que entendía que constituían doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa en junio de 2024, julio de 2024, agosto de 2024, septiembre de 2024, octubre de 2024, noviembre de 2024, diciembre de 2024, enero de 2025, febrero de 2025, marzo de 2015, abril de 2025 y mayo de 2025; lo que dio lugar a los Autos nº 509/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, y asimismo, consta también probado que la actora interpuso denuncia frente a la empresa ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación a las modificaciones efectuadas en su jornada de trabajo, denuncia que concluyó con el levantamiento el 30 de octubre de 2025 del Acta de Infracción nº NUM000 que propone la imposición a la asociación demandada de sanción de multa por importe de 751 euros.-
Sin embargo, ninguna relación de causalidad constata esta Juzgadora entre tales extremos y la modificación de la jornada de trabajo de la actora operada por la empresa mediante comunicación escrita fechada 1 de septiembre de 2025, con efectos a esta fecha, y notificada a la actora mediante email de 18 de septiembre de 2025, máxime cuando consta que la empresa efectuó un total de 13 modificaciones de la jornada de trabajo entre los años 2024 y 2025, por lo que difícilmente la modificación indicada puede responder a represalia alguna por el ejercicio de la trabajadora de sus legítimos derechos laborales.-
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Modesta contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras y otros trastornos graves del desarrollo D`Genes de la Región de Murcia" y, en consecuencia, absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.
La presente Sentencia deberá notificarse también al MINISTERIO FISCAL, al haber sido parte en el proceso.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Fre nte a tales pretensiones se opuso la mercantil demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, seguidamente, alegaba que no existía la vulneración del derecho fundamental invocado, habida cuenta de que las modificaciones de la jornada, fueron efectuadas en virtud del apartado 3 de las Cláusulas Adicionales del contrato, respecto del que la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado de Lo Social nº 6 no declara su nulidad, sino que interpreta que el mismo venía referido al horario y no a la jornada de trabajo, y respondía a las altas y bajas de los usuarios, además, esas modificaciones no solo afectaron a la actora, sino también al resto de sus compañeros de trabajo, y finalmente, solicitó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
El Ministerio Fiscal manifestó que quedaba al resultado de la prueba, reservándose su derecho a informar para la fase de conclusiones. En dicha fase procedimental, interesó la estimación de la demanda, por entender que había quedado acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora.-
Al respecto de los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de septiembre de 1.990 ( RJ, 6999), 19 de septiembre de 1.990 (RJ, 7027) y 18 de junio de 1.991 (RJ, 5151), se desprende la necesidad de que quien afirme la discriminación o la vulneración del derecho fundamental, acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación.-
Es a la luz de la jurisprudencia citada como ha de interpretarse el artículo 179.2. de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente art. 181 de la L.R.J.S. ", cuando señala que una vez constatada la concurrencia de "indicios" de que se ha producido vulneración de los derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; y de tal jurisprudencia constitucional se extrae, sin dificultad, que el término "indicios" que el precepto citado utiliza no puede ser entendido en su genuino sentido técnico-jurídico, es decir, en el que proporciona el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el sentido de propiciar la convicción judicial sobre la mera probabilidad o verosimilitud de que la actuación empresarial haya tenido un móvil atentatorio o vulnerador de derechos fundamentales, pues si se interpretase el término "indicios" en su genuina acepción, carecería de sentido la carga probatoria que el mismo precepto impone al empresario, toda vez que constatada la existencia de indicios, en el sentido del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría concluir, como hecho deducido o presumido, en virtud de un enlace preciso y directo, que la lesión del derecho fundamental se habría producido de forma efectiva, careciendo ya de sentido entonces, como antes se dijo, la carga probatoria impuesta al empresario en el mismo precepto; es claro, pues, que si esta carga existe es porque los "indicios" requeridos no alcanzan la intensidad necesaria como para dar por probado que el acto empresarial tuvo algún móvil lesivo de algún derecho fundamental, sino que las exigencias del precepto, en lo que se refiere a la carga probatoria que el actor soporta, son de menor intensidad, como se desprende también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo, en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa, textualmente, lo siguiente: "La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.-
Precisamen te, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).-
Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una o auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996)...".-
Cie rtamente, consta acreditado en Autos que la demandante accionó judicialmente contra lo que entendía que constituían doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa en junio de 2024, julio de 2024, agosto de 2024, septiembre de 2024, octubre de 2024, noviembre de 2024, diciembre de 2024, enero de 2025, febrero de 2025, marzo de 2015, abril de 2025 y mayo de 2025; lo que dio lugar a los Autos nº 509/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, y asimismo, consta también probado que la actora interpuso denuncia frente a la empresa ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación a las modificaciones efectuadas en su jornada de trabajo, denuncia que concluyó con el levantamiento el 30 de octubre de 2025 del Acta de Infracción nº NUM000 que propone la imposición a la asociación demandada de sanción de multa por importe de 751 euros.-
Sin embargo, ninguna relación de causalidad constata esta Juzgadora entre tales extremos y la modificación de la jornada de trabajo de la actora operada por la empresa mediante comunicación escrita fechada 1 de septiembre de 2025, con efectos a esta fecha, y notificada a la actora mediante email de 18 de septiembre de 2025, máxime cuando consta que la empresa efectuó un total de 13 modificaciones de la jornada de trabajo entre los años 2024 y 2025, por lo que difícilmente la modificación indicada puede responder a represalia alguna por el ejercicio de la trabajadora de sus legítimos derechos laborales.-
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Modesta contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras y otros trastornos graves del desarrollo D`Genes de la Región de Murcia" y, en consecuencia, absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.
La presente Sentencia deberá notificarse también al MINISTERIO FISCAL, al haber sido parte en el proceso.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Modesta contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras y otros trastornos graves del desarrollo D`Genes de la Región de Murcia" y, en consecuencia, absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.
La presente Sentencia deberá notificarse también al MINISTERIO FISCAL, al haber sido parte en el proceso.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
