Sentencia Social 209/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 209/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 6, Rec. 561/2024 de 06 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 209/2024

Núm. Cendoj: 07040440062024100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2029

Núm. Roj: SJSO 2029:2024

Resumen:
VACACIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00209/2024

-

TRAVESSA DEN BALLESTER, 20

Tfno:871006431

Fax:

Correo Electrónico:social6.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: 001

NIG:07040 44 4 2024 0003454

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000561 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: VACACIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Estela

ABOGADO/A:RAFEL LLUC CLADERA FERRAGUT

DEMANDADO/S D/ña:PALMIRA CORALIAN SL

En Palma, a 6 de octubre de 2024.

Vistos por Dª. María Angeles Gonzalez, González, Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Social nº6, los presentes autos registrados bajo el número 561/24, seguidos a instancia de D.ª Estela frente a empresa PALMIRA CORALIAN S.L, en materia de DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº209/2024

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de junio de 2023 fue turnada a este Juzgado demanda en materia de ADAPTACIONES DE LA DURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO PARA HACER EFECTIVO SU DERECHO A LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL, formulada por D.ª Estela frente a empresa PALMIRA CORALIAN S.L, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda y se dicte sentencia , estimando la demanda y reconociendo el derecho de adaptación de jornada, con derecho a ejercer mi derecho de descanso semanal en Sábado y Domingos, por las necesidades de cuidado de persona mayor en situación de dependencia, condenando a la empresa a pasar por tal declaración, así como condenando a la misma, por importe de 3.125.-€ por daños morales la denegación de dicha medida.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D.ª Estela DNI NUM000 presta sus servicios para la empresa PALMIRA CORALIAN S.L , como Camarera de Pisos, con una antigüedad desde 13 de marzo de 2021, con un salario mensual de 2.113.'97.-€

SEGUNDO.-La trabajadora presta sus servicios como Camarera de Pisos. El departamento está compuesto por una plantilla de 20 personas. De estas 20 personas cuatro tienen las siguientes categorías: gobernanta, subgobernanta, lencero y camarera de guardia.

La operativa diaria del hotel se lleva a cabo por 16 trabajadoras-camareras de pisos, que tienen un horario de 7:30 a 15:30 horas.

Para la cobertura del servicio es necesario un mínimo de 11 trabajadoras cada día.

Igualmente, existen seis trabajadores que son correturnos, que no tienen un turno predeterminado, pudiendo variar el tiempo de prestación de servicio.

Durante los meses de junio, julio y agosto se contrata a una persona más.

TERCERO.-A la madre de la trabajadora ( Dª. Magdalena) le ha sido reconocida por la Consejeria de "Afers Socials i Esports" el derecho al servicio por la promoción de la autonomía personal: SAAP grupals majors.

CUARTO.-Doña Magdalena, es usuaria del servicio de ayuda integral a domicilio (SAID) en la zona adscrita de Nord I (de Alcúdia y Pollença), del Institut Mallorquí D'Afers Socials, de 2 de enero de 2023 y un servicio de 21 horas mensuales realizadas de lunes a viernes.

QUINTO.-En fecha 5 de Junio, la trabajadora solicitó adaptación de jornada por cuidado de persona mayor dependiente (madre),mediante escrito del siguiente tenor literal:

"Muy señores míos:

Por medio de la presente, vengo a solicitarles una adaptación de jornada por cuidado de familiar, concretamente mi madre, la cual se encuentra en situación de dependencia, de la cual me tengo que hacer cargo de su atención y sus cuidados diarios unos días concretos a la semana conforme seguidamente se indica.

En base a lo anterior, solicito que se me conceda el derecho de disfrutar de mi descanso semanal de dos días, los sábados y Domingos semanalmente, prestando servicios de lunes a viernes, toda vez que de Lunes a Viernes mi madre esta asistida por una trabajadora social que se encarga de ella, en sus actividades cotidianas como levantarla y ducharla, etc, Sin embargo, los fines de semana no disponemos de dicho servicio asistencial, motivo por el cual necesito disponer de dichos días para atender sus cuidados personales vitales, haciendo cargo de la misma personalmente.

El presente derecho, viene reconocido en el art.37.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respectode los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora,así como de otras personas dependientes cuando, en este ultimo caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que finida menta su petición,"

Por todo lo anteriormente expuesto, ruego tengan a bien concederme la adaptación de jornada solicitada, quedando a la espera de recibir respuesta en dicho sentido a la mayor brevedad posible, rogando efectúen la reorganización necesaria para poder concederme el derecho indicado, el cual se ha motivado en base a hechos constatables, objetivos y concretos,

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para saludarles atentamente

SEXTO.-La empresa en su contestación le comunica la imposibilidad de disfrutar los días de descanso semanal en sábados y domingo, justificando que :

Apreciado/a Sr/a. Estela,

Por la presente acuso recibo de su solicitud del pasado 5 de junio, para disfrutar los días de descanso semanal en sábados y domingo, acogiéndose al derecho que le confiere el Art. 38 del R.D Ley 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, motivándolo en que, según sus propias manifestaciones, tiene Usted a su cuidado directo a una persona dependiente de la que debe hacerse cargo todos los sábados y domingos, si bien sin indicar el cambio de sus circunstancias y justificación de dicha solicitud.

Con independencia de lo anterior, Usted viene prestando sus servicios para la Empresa en el Hotel Playa Mar & SPA, (en adelante Hotel), en el departamento de pisos, desempeñando el puesto de trabajo de Camarera de pisos, siendo sus días de libranza de descanso semanal los viernes y los sábados

Tal y como establece el Art. 38 de E.T., la adaptación de la duración y distribución de la jornada ... deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Es por ello que, en atención a las necesidades organizativas de la empresa que pasamos a exponerle, no nos es posible aceptar su solicitud de librar de forma permanente los domingos, si bien el sábado sí que es uno de sus días de libranza semanal.

La distribución de la plantilla del Hotel, en todo caso condicionado al presupuesto anual, y siempre que las ratios de trabajo lo permitan, son:

1.-Durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre y noviembre, la plantilla en el departamento de pisos es de 16 camareras/os de pisos, atendiendo a la carga de trabajo, los rangos y los estándares de calidad fijados, es necesario que presten servicios en el Hotel 11 camareras de pisos cada día, lo que supone que disfrutarán del descanso semanal 5 camareras de pisos, cada día.

2.-Durante los meses de junio, julio y agosto, la plantilla en el departamento de pisos es de 17 camareras/os de pisos, atendiendo a la carga de trabajo, los rangos y los estándares de calidad fijados, es necesario que presten servicios en el Hotel 11 camareras de pisos cada día, lo que supone que disfrutarán del descanso semanal 6 camareras/os de pisos cada día.

De acuerdo con la situación organizativa expuesta, no resulta viable que usted pueda librar los domingos, teniendo en cuenta la asistencia de situaciones personales consolidada respecto del disfrute del descanso semanal en domingo, que no permiten la libranza ese día de un trabajador adicional sin perjudicar gravemente, la viabilidad del servicio.

En línea con lo anterior, el propio, convenio colectivo de hostelería de islas Baleares, en su artículo 21, recoge la preferencia para disfrutar el descanso semanal en descanso y domingos en sábados y domingos, quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún hijo menor de 12 años o una persona con discapacidad física, psíquica, que no desempeñe actividad retribuida, si bien no procederá a dicha preferencia, cuando por aplicación de la misma se tengan que modificar situaciones personales consolidadas, tal y como ya se le indicó en el escrito que le remitimos el pasado 4 de junio.

Con expuesto, me permito comunicarle y siempre rigiéndonos bajo lo establecido en el artículo 34.8 de LT, artículo 21 del convenio de hostelería de Islas Baleares, y, atendiendo a las necesidades del servicio de respuestas, que la dirección de esta empresa no puede atender su solicitud de pedido a que, en el departamento de pisos del Hotel, tienen consolida este derecho a disfrutar el permiso de descansos semanal, los domingos, el número de camareras de piso antes mencionado, al igual que usted quiere consolidar su descanso semanal, los viernes y sábados.

Fundamentos

PRIMERO .-Los hechos probados se deducen del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio oral, tanto la documental acompañada a la demanda, como la documental aportada por las partes en el acto de juicio oral, unido a la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral .(97.2 LJS) .

SEGUNDO- Acciona la demandante, con fundamento en el art 34.8 del ET solicitando sentencia estimatoria por la que se declare el derecho del trabajador a la concreción horaria en los términos solicitados en su escrito de 5 de Junio. La empresa rechazó la concreción horaria propuesta porque en el Departamento hay compañero/as con derechos consolidados en materia de horario y días de descanso.

TERCERO.-A).-El art. 34.8 ET ,que prevé lo siguiente:

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitarlas adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectivase podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia,la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociacióncon esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

B).- La dicción literal del art. 34.8 es lo suficientemente expresiva en su literalidad ( in claris non fit interpretatio, art.3.1 Cc) .

En lo que interesa, el precepto citado disponte:" En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días,presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión . "

Tanto la exigencia legal de abrir un proceso de negociación por un período máximo de 15 días como la de comunicar la decisión por escrito,motivando la negativa o propuesta alternativa son claras y determinantes en cuanto a la posibilidad obstativa a la empresa de lo que constituye un derecho de la persona trabajadora (según el propio art. 34.8). La redacción vigente del precepto se debe -en lo que interesa aquí- al art. 2.Ocho del RD-Ley 6/2019, de 1 marzo y el art. 127.2 RD-Ley 5/2023, de 28 junio , explicando la exposición de motivos de esta última norma (que ciertamente por su enormidad no anima a su lectura), que " se opera una modificación en el artículo 34.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Este precepto ya se modificó por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, a efectos de incrementar el ámbito del derecho a la adaptación de la jornada de las personas con dependientes a cargo, pero requiere de ajustes puntuales a efectos de que se acomode totalmente a las previsiones del artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , sobre fórmulas de trabajo flexible " y la del RD-Ley 6/2019 que " El artículo 2 asume la reforma del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (, y plantea, resumidamente: remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral ... ".

La obligación de negociar y de fundar por escrito, en su caso, la negativa a reconocer el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada es en suma tan clara y evidente que no necesita mayor justificación y la consecuencia de que, de no ser respetadas tales exigencias legales la negativa de la empresa es injustificada y en consecuencia se ha de reconocer el derecho de la persona a dicha adaptación es evidente, pues en otro caso no existiría la obligación citada, es decir, si la empresa no pudiera ser compelida a cumplir dicha obligación, esta no sería tal sino papel mojado .

En el caso de autos, es claro que en relación a la solicitud realizada por la trabajadora el dia 5 de junio, la empresa no abrió proceso de negociación, sin que pueda entenderse cumplido el tramite, por las negociaciones realizadas en meses anteriores, en virtud de otras solicitudes, que no son objeto del presente procedimiento.

C).-A mayor abundamiento, la actora ha acreditado qué su madre es una persona mayor dependiente, siendo necesario atender sus necesidades, los sábados y domingos, dado que el resto de la semana está atendida por una trabajadora social. La forma en la que la D.ª Estela gestiona las tareas de atención de su madre pertenece exclusivamente a su ámbito de decisión, sin que la empresa pueda entrar en cuestionamiento alguno al respecto, máxime cuando no se aprecia la existencia de mala fe o de abuso de derecho en su proceder.

Como se ha expuesto no ha existido una auténtica voluntad negociadora por parte de PALMIRA CORALIAN S.L, que, rechazó la solicitud de la actora, aludiendo al derecho consolidado de otros trabajadores, a disfrutar de sus días, de descanso, los sábados y domingos, sin que este extremo haya quedado acreditado, y lo cierto es que tal y como manifiesta la directora del Hotel en el acto de lo visto , y tal y como se desprende del documento número 16, hay seis personas que trabajan como correturnos y por tanto no tienen turnos ni días predeterminados ,por lo que atendidas las dimensiones de la empresa no resultan acreditadas las necesidades organizativas, alegadas.

En definitiva, la propuesta de concreción horaria formulada por la trabajadora demandante se considera razonada y proporcionada en atención a sus circunstancias, de modo que debe ser acogida y su demanda estimada, sin que la empresa demandada haya acreditado debidamente la concurrencia de necesidades organizativas que obsten al otorgamiento de lo interesado.

CUARTO.-La parte actora solicita una indemnización de 3125 euros en concepto de daños y perjuicios, oponiéndose la empresa demandada.

La estimación de la demanda no supone la apreciación de la vulneración de derechos fundamentales por cuanto no existe indicio de discriminación por razón de sexo por el hecho de ser mujer por cuanto no consta que la misma petición formulada por trabajador de sexo varón sea concedida.

El artículo 139.1.a) establece que: "En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador (...)".

En consecuencia, estos daños y perjuicios deben de resultar acreditados por quien los alegue, art 217 de la LEC , y en el caso de autos no realiza la actora prueba alguna tendente a acreditar que se hubieran producido , lo que conlleva a la desestimación de la demanda en este punto.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, al haberse solicitado una indemnización superior a 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por D.ª Estela frente a empresa PALMIRA CORALIAN S.L,DECLARO el derecho de la demandante a la adaptación de su jornada de trabajo por las necesidades de cuidado de persona mayor en situación de dependencia , por razones de guarda legal , con derecho a ejercer su derecho de descanso semanal en Sábado y Domingos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

En definitiva se concluye que por la dimensión de la empresa, número de trabajadores de la misma y la funciones que se desarrollan por la mañana y por la tarde en la misma, no se ha acreditado por la empresa la concurrencia de causas organizativas que justifiquen la denegación de la adaptación solicitada por la demandante

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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