Sentencia Social 193/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 193/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 7, Rec. 281/2023 de 01 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 7

Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA

Nº de sentencia: 193/2024

Núm. Cendoj: 30030440072024100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1432

Núm. Roj: SJSO 1432:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00193/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: RM

NIG:30030 44 4 2023 0002530

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000281 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:ESPACE TECNO AGRICOLA SLU

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL GONZALEZ PAJUELO

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

En MURCIA, a uno de julio de dos mil veinticuatro.

DOÑA ISABEL MARÍA CHICO MOLINA, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Murcia, en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 7tras haber visto el presente procedimiento en materia de IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 281/2023a instancia de la empresa ESPACE TECNO AGRÍCOLA, S.L.U contra la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N. 193/2024

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa ESPACE TECNO AGRÍCOLA, S.L.U presentó demanda en procedimiento ORDINARIO contra la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 20 de mayo de 2022, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, practicó acta de infracción núm. NUM000 a la empresa TECNO AGRÍCOLA, S.L.U con dos propuestas de sanción:

1.- sanción de 3.500 euros, por apreciar infracción grave en grado mínimo, conforme dispone el artículo 12.16 b) de la LISOS, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 39.3 del mismo texto legal, infringiéndose los artículos 14.1, 14.2, 14.3 y 15.1 c) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 3 y 5, en relación con los apartados siguientes de la parte A del ANEXO I Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo, del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En infracción del artículo 5 en relación con el apartado 4 del ANEXO II del citado RD 486/1997.

2.- sanción de 4.500 euros, por apreciar infracción grave en grado mínimo prevista en el artículo 40.2 b) de la LISOS, infringiéndose los artículos 4.2 d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores; también los apartados 2 y 3 del artículo 14, y el artículo 15.1.d), en relación con el artículo 16.2 b), de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de septiembre de 2022 se dicta por el Jefe de Servicio de normas laborales y sanciones, propuesta de resolución confirmando al acta e imponiendo a la empresa la sanción propuesta de 8.000 euros. En fecha 3 de octubre de 2022 se dicta resolución confirmando la sanción propuesta.

Frente a dicha resolución se interpuso por la empresa recurso de alzada que fue desestimado por silencio administrativo.

TERCERO.- El día 24 de marzo de 2022, los funcionarios actuantes de la inspección de trabajo realizan visita en las instalaciones de la empresa sita en Carretera Pozo Aledo Km 3, Dolores (Murcia).

Durante el desarrollo de la visita inspectora, se constata el trasiego constante de carretillas elevadoras y transpaletas eléctricas por el interior de las instalaciones de la empresa. Estas carretillas y traspaletas confluyen en distintos puntos con trabajadores peatones, además de con otros trabajadores que permanecen de pie en su puesto de trabajo desarrollando su actividad.

También se constata que, aunque hay pintadas en el piso, líneas que delimitan las zonas de paso de carretillas y traspaletas, así como los pasos de cebra para los peatones; con carácter general, dicha señalización horizontal existente de las vías de paso que han de permitir la circulación separada, -limitando las zonas de paso de los peatones y de los equipos citados- así como los pasos de peatones; se encuentra muy desgastada, no siendo

eficaz, y por tanto sin cumplir adecuadamente su función en evitación de los riesgos precitados.

También se observan zonas de paso reservadas para peatones, estas se encuentran obstaculizadas con palets sobre los que se apilan más o menos bateas con productos vegetales.

Por tanto, al estar obstaculizadas dichas zonas de paso para peatones, es necesario desplazarse por fuera de las mismas, y andar por las zonas destinadas a la circulación de las carretillas y traspaletas eléctricas, tal y como constatan los actuantes durante el desarrollo de la visita inspectora. Además, en otras zonas, tales como en el interior de la carpa, y en la zona exterior; la señalización horizontal es inexistente, ya que el piso de la carpa se encuentra mojado y con evidencias de haber estado anegado con agua de las recientes lluvias acaecidas en la zona. En la carpa se identifica a la trabajadora Dña. Silvia.

En la zona exterior, donde se ubica la lavadora de cajas, se identifica al trabajador D. Domingo; constatándose que aquí el suelo está directamente encharcado. En estas condiciones circula la transpaleta eléctrica. Preguntados por el suelo encharcado, se comunica a los actuantes que el agua procede de la lluvia acaecida recientemente, y que ha coincidido con que las arquetas de desagüe estaban atascadas; lo cual ha originado el encharcamiento de la zona exterior.

Consultada la evaluación de riesgos aportada por la empresa, se constata que esta recoge entre otras medidas preventivas, renovar la señalización de las zonas de paso, zonas de almacenamiento, etc, mediante franjas amarillas en el suelo. En las zonas donde se produzca el paso simultaneo de carretillas y peatones se deberá delimitar una zona de 1m de anchura para los peatones. En las zonas de paso en ambos sentidos de carretillas elevadoras se dejará un espacio de paso del ancho de las cargas (o el de las carretillas, tomando siempre el mayor) más 1,4m. Debe realizarse un adecuado mantenimiento de los pasos de carretillas elevadoras, pasos de peatones y zonas de almacenamiento y producción. Repintar la señalización existente (franjas amarillas) periódicamente. Las zonas de paso deben estar delimitadas y señalizadas mediante franjas amarillas en el suelo. En aquellas zonas por la que solo circulen medios auxiliares se deberá señalizar en las puertas de acceso la prohibición de paso a peatones, así como el peligro por circulación de medios auxiliares. (...). Se deberán de respetar los espacios destinados a evacuación y emergencias, siendo totalmente prohibido el estacionamiento de vehículos en dichas zonas, que puedan obstaculizar salidas de emergencias, puntos de encuentro, pasos de circulación peatonal... Respecto a las zonas de paso: - Realizar revisión continua de las zonas de paso, vías de circulación, puertas y salidas, en especial aquellas previstas para una evacuación de emergencia, con el fin de observar que no se realizan almacenamientos en zonas destinadas a la circulación, que se encuentran libres de objetos y obstáculos, y que se mantienen en perfecto estado de orden y limpieza. Mantener un espacio de pasillo, como mínimo de 1 m de anchura para peatones y del ancho de las cargas (o el de las carretillas, tomando siempre el mayor) más 1,4m para el paso de las carretillas. Los lugares de trabajo deberán permanecer libres de sustancias resbaladizas y limpios; para ello se establecerá una limpieza periódica; además se eliminarán con rapidez los residuos generados y otros que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo, en caso de derrames o vertidos accidentales se limpiarán inmediatamente y se retirarán de forma adecuada, para ello será necesario:

Carpa de materiales: Los espacios deben estar claramente diferenciados mediante señalización adecuada en el suelo para garantizar la seguridad de los trabajadores. Se deberá de delimitar mediante franja amarilla (10-15 cm de anchura) en el suelo:

- Las zonas de paso de medios auxiliares y peatones; cuando por una vía deban de circular vehículos y peatones, su anchura debe permitir el paso simultáneo, con una separación de seguridad suficiente.

- Los espacios destinados a almacenamientos.

- Los espacios destinados a zonas de trabajo.

Igualmente, durante la visita, se constata que se está trabajando en la línea de brócoli en la nave de producción.

Aquí se identifican a varias personas trabajadoras (habiendo un total de 9 personas a cada lado de la cinta). Entre ellas, se encuentra Dña. Apolonia. NUM001 (Puesto: Peón Almacén Producción. El trabajo desempeñado por Dña. Apolonia y por el resto de sus compañeras, consiste en pelar brócoli. Para ello, se coge la pella de brócoli con una mano desde la cinta inferior, la cual se sitúa a unos 95cm de altura, y se

deposita en una báscula ubicada a la altura de la cintura. Posteriormente, con la otra mano se va cortando con cuchillo, quitando partes a la pella, para dejarla en el peso deseado (390g o 510g, según el lado de la cinta en la que se trabaje, conforme al peso previamente especificado). Por último, la pella ya cortada, se deja en la cinta transportadora superior la cual está a unos 137 cm del suelo.

En este puesto de trabajo, se constata por los actuantes, la existencia de riesgos ergonómicos para las personas trabajadoras, existiendo un riesgo ergonómico derivado de los movimientos repetitivos realizado en la línea, y de posturas forzadas por bipedestación prolongada.

La empresa aporta el documento denominado EVALUACION DE RIESGOS ERGONOMICOS, elaborado por el Servicio de prevención ajeno VALORA PREVENCION cuya visita de toma de datos se realizó el 04/04/2016.

Dicho informe utiliza la metodología de evaluación del método RULA y OCRA. Según el informe el método RULA (Rapid Upper Limb Assesment) se ha desarrollado para investigar la exposición del trabajador a diferentes factores de riesgo asociados con trastornos del miembro superior y que son: el número de movimientos, el trabajo muscular estático, la fuerza y las posturas de trabajo.

Estos factores influyen dando una puntuación del 1 al 7 según la severidad, distinguiéndose entre 4 niveles de actuación según la urgencia de realizar modificaciones en la tarea.

El método OCRA intenta facilitar un procedimiento útil para valorar aquellas condiciones de trabajo que pueden representar una sobrecarga biomecánica y fisiológica para las diferentes estructuras y segmentos de la extremidad superior. Se analizan los principales factores de riesgo: frecuencia y repetitividad de movimientos, uso de fuerza, tipo de postura y movimientos, distribución de los periodos de recuperación y la presencia de

otros factores (adicionales) influyentes.

En el apartado 10 EVALUACIÓN DEL RIESGO: HOJAS DE CÁLCULO del citado documento de evaluación ergonómica, se especifican la situación del puesto SIN adopción de medidas preventivas y CON adopción de medidas preventivas, siendo el resultado el especificado en el cuadro resumen citado informe ergonómico, recogiendo lo siguiente en el apartado MEDIDAS PREVENTIVAS y

PLANIFICACION DE LA ACCIÓN PREVENTIVA:

Introducir pausas ergonómicas dentro de la jornada laboral, preferentemente con cambios a otros puestos de trabajo o añadir nuevos períodos de descanso en los intervalos de tiempo donde no se producen períodos de recuperación, para facilitar el descanso de los grupos tendinosos más afectados (brazos y manos) y en general en cabeza, tronco y espalda. La manera más eficaz de influir en el factor de recuperación y también disminuir el tiempo total durante el que se realizan movimientos repetitivos, sería incluir tiempos de recuperación, existiendo una interrupción de, al menos, 8/10 minutos cada hora (contando el descanso del almuerzo) o el periodo de recuperación está incluido en el ciclo, es decir, la proporción entre trabajo repetitivo repetitivo y recuperación es de 50 minutos de tarea repetitiva por cada 10 minutos de recuperación, (5(trabajo):1(recuperación)).

Por otra parte, el documento aportado por la empresa "PROCEDIMIENTO PLAN ROTACIÓN Y DESCANSOS", recoge:

8. PAUSAS Y DESCANSOS. Se mantiene el descanso del almuerzo de 20 minutos tanto en el turno de mañana como en el turno de tarde. Y se añade una pausa activa de 5 minutos escalonada por líneas de producción para no afectar a la rutina de trabajo de la planta y que se viera obligada a parar completamente; y en esta pausa aprovecharemos para aleccionar al personal de línea a realizar ejercicios de estiramientos y desentumecimiento muscular de las partes del cuerpo más castigadas ergonómicamente (muñecas, brazos, cuello, hombros y espalda) aprovechando la formación teórico-práctica.

Los horarios quedarían de la siguiente manera: Turno de mañana: - Inicio jornada: 06:00 h. - Descanso 20 min. (almuerzo): 9:00 9:20 h (primer turno) 9:20-9:40 h (segundo turno) - Pausa Activa (5 min. estiramientos): 11:55-12:00 h - Fin jornada: 13:00 h. Turno de tarde: - Inicio jornada: 14:00 h. - Pausa Activa (5 min. estiramientos): 16:55-17:00 h - Descanso 20 min. (Merienda): 18:00-18:20 h. - Fin jornada: 21:00 h

Por tanto, se constata que dicho documento PROCEDIMIENTO PLAN ROTACIÓN Y DESCANSOS, no tiene en cuenta y no incorpora la realización de pausas ergonómicas conforme al estudio específico elaborado al respecto por VALORA, que indicaba tal y como se recoge en este documento que: la proporción entre trabajo repetitivo y recuperación es de 50 minutos de tarea repetitiva por cada 10 minutos de recuperación (5 (trabajo):1(recuperación)).

Durante la visita, al preguntar los actuantes sobre las características y condiciones de su puesto de trabajo, así como el riesgo ergonómico que implica, las personas trabajadoras manifiestan, que solamente realizan las pausas reglamentarias, como la del bocadillo de la mañana. Indican que antes de la pandemia de COVID19, se realizaban pausas de recuperación, pero que desde comenzó la misma ya no se realizan (desde hace un año y medio aproximadamente). Este último extremo es confirmado durante la visita por otros trabajadores de la empresa en otros puntos de la misma sujetos a riesgos similares, así como por el acompañante durante dicha visita.

En relación a la realización de cambios a otros puestos de trabajo, estos no se realizan dentro de la jornada laboral.

También añaden los trabajadores, que cuando dichas pausas de recuperación se realizaban antes de la pandemia, no se llevaba a cabo un registro de las mismas; quedando en manos del "especialista de línea" o de quien ella delegara; la realización de las mismas.

Por tanto, a fecha de la visita inspectora, se constata que no se llevan a cabo las medidas organizativas necesarias frente a los riesgos ergonómicos, conforme a lo recogido en la propia documentación de prevención de riesgos laborales aportada por la empresa. Tampoco se han planificado reglamentariamente ni

se ha documentado la realización de las pausas de recuperación ergonómica, de forma que quede evidencia de su realización, o de forma que se garantice de alguna manera fehaciente que se hacen en forma y tiempo necesarios.

CONCLUSIONES / VALORACIONES: Movimiento repetitivo de la tarea.

3.1. ACCIONES PREVENTIVO - CORRECTORAS: Asegurar las pausas y descansos diarios. Fomentar la rotación de las tareas, siempre y cuando sea posible. Asegurar realización de ejercicios de estiramientos al inicio y al final de la jornada (pausa activa).

Se concluye, que la situación ergonómica desfavorable (riesgo ergonómico derivado de movimientos repetitivos de los miembros superiores), la cual genera un riesgo para las personas trabajadoras, perdura en la empresa, no habiéndose implantado las acciones preventivas indicadas por el SPA en la documentación preventiva. Así pues, existiendo un riesgo conocido y establecida la necesidad de tomar medidas preventivas, estas no han sido tomadas, toda vez que a pesar de que en la evaluación de riesgos laborales específica en ergonomía se diseña un plan de pausas de recuperación a lo largo de la jornada para evitar los daños a los trabajadores derivados de los movimientos repetitivos presentes en el trabajo realizado, estos son incumplidos por la empresa. Además, también se constata que, aun habiéndose producido accidentes, y tras las conclusiones obtenidas de los mismos; no se han llevado a cabo las medidas correctoras necesarias para su prevención- corrección propuestas por el Servicio de prevención ajeno.

Fundamentos

PRIMERO.- La anterior relación de hechos declarados probados se desprende de la documental aportada ( arts. 217 de la L.E.C. y 90 y ss. de la L.R.J.S .).

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consejería demandada, del recurso de alzada interpuesto por la parte actora frente a la resolución dictada el 3 de octubre de 2022, que confirmada el Acta de Infracción elaborada por la Inspección de Trabajo y en la que se impuso a la parte actora una sanción por importe de 8.000 euros en base a la apreciación de dos infracciones tipificadas como graves, una por importe de 3.500 euros y otra por importe de 4.500 euros, por infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

En primer lugar, incumplimiento en lo referente a disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo y en segundo lugar, riesgo ergonómico derivado de movimientos repetitivos.

Respecto al primero de los incumplimientos imputados alega la empresa demandada que no existe tal incumplimiento pues los suelos de los locales de trabajo son fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas. Sin embargo, el día de la visita, debido a las precipitaciones acumuladas (el mes de marzo de 2022 fue el más húmedo, de al menos, los últimos 62 años), algunas partes de la zona exterior se encontraban anegadas, concurriendo un supuesto de fuerza mayor.

Subsidiariamente, en cuanto a la imputación de inexistencia de señalización horizontal, alega defecto de tipificación, señalando que sería aplicable el artículo 12.16 g) de la LISOS: "señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo".

Respecto de la segunda de las infracciones, señala la que conforme al artículo 16.2 de la LPRL, se debió dejar a la empresa la facultad de fijar los plazos correspondientes para la ejecución de las medidas preventivas. En cualquier caso, señala que el incumplimiento imputado no se ha producido, siendo que en todo caso el método OCRA supone una recomendación, pero no una obligación.

Subsidiariamente la empresa alega incorrecta graduación de la sanción.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre ,ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ,como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ,que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Así mismo, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante,( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 ,que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".

Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996 ).

Conforme a lo anterior, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la que ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de actuaciones y circunstancias que conducen a constatar la existencia de una actuación fraudulenta, por connivencia entre el empresario y la trabajadora, para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo.

Por otra parte, en relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS. -4ª- de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008 ),ha señalado que:

"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"

"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

En orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007 )y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 )indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia- como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"

En ese sentido, el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 )la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

CUARTO.-Partiendo de los anteriores Hechos Probados, esta Juzgadora comparte la conclusión a la que llegó la Inspección de Trabajo que ha motivado la resolución impugnada, sobre la base de la presunción de veracidad de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, sin que la empresa demandada haya desplegado actividad probatoria alguna para desvirtuar el contenido del acta de la Inspección, pese a que a ella incumbía la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de certeza del acta.

En cuanto a la normativa infringida, dispone la parte A del ANEXO I, de las Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo (RD 486/1997 de 14 de abril):

3. Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas.

1.º Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas.

5. Vías de circulación.

1.º Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades.

5.º Las vías de circulación destinadas a vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de circulación de peatones, pasillos y escaleras.

7.º Siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá estar claramente señalizado.

Y en el apartado 4 del Anexo II "Los lugares de trabajo y, en particular, sus instalaciones, deberán ser objeto de un mantenimiento periódico, de forma que sus condiciones de funcionamiento satisfagan siempre las especificaciones del proyecto, subsanándose con rapidez las deficiencias que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores."

Por su parte, dispone la LISOS, en su artículo 12 .Son infracciones graves:

1. a) Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:

Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

Artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales :

2.- Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes

b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.

Partiendo del anterior relato de Hechos Probados, se constatan las infracciones imputadas y ello a la vista de que los hechos consignados en el Acta no han sido desvirtuados mediante prueba en contrario sin que tampoco la empresa haya negado en esencia los elementos fácticos apreciados.

Consta el trasiego constante de carretillas elevadoras y transpaletas eléctricas en confluencia con puntos en los que se encontraban trabajadores a pie, y otros, que permanecían desarrollando su puesto de trabajo. Se constata deficiencia en la señalización horizontal, encontrándose la misma muy desgastada, así como obstáculos en zonas destinadas a peatones, lo que implicaba que éstos tuviesen que desplazarse por zonas no adecuadas con el consiguiente riesgo de accidente. Así como, la existencia de zonas anegadas por las lluvias. Por tanto, no solo estamos hablando de este último incumplimiento, que la empresa justifica en un supuesto de fuerza mayor, sino que en general existe deficiencia en el cumplimiento de las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, encontrándose tales conductas correctamente tipificas en los preceptos que acabamos de exponer. A mayor abundamiento, como se recoge en la resolución impugnada, es obligación de la empresa el adecuado mantenimiento de sus instalaciones ante fenómenos atmosféricos que si bien, pueden acaecer de forma extraordinaria, una vez finalizado el evento, deberán ejecutarse las tareas necesarias para reponer las cosas al estado de seguridad preciso.

En cuanto a la segunda de las infracciones, partiendo de la constatación de riesgos ergonómicos en el puesto de trabajo y de la existencia de un plan de prevención realizado al efecto por la empresa correspondiente, se constata por los funciones actuantes que el único descanso que realizan los trabajadores es el reglamentario, como la pausa para el bocadillo, sin que se realicen pausas de recuperación ni se prevea la posibilidad de cambios en el puesto de trabajo, tal y como manifestaron los trabajadores en la visita y sin que frente a tales afirmaciones se haya practicado prueba en contrario.

Finalmente, en cuando a incorrecta graduación, debemos indicar que está correctamente aplicado el criterio de graduación previsto en el artículo 39.3 d) de la LISOS en atención al número de trabajadores afectados, puesto que los incumplimientos apreciados, que lo son por la sola constatación de los hechos, sin que sea necesaria la producción del resultado lesivo, afectan a un gran número de trabajadores, que eran todos los que estaban desarrollando su trabajo en las instalaciones en el momento de la vista, confluyendo en las zonas afectadas o realizando las tareas repetitivas y con consiguiente riesgo ergonómico sin que se les hubiera implementado las medidas preventivas previstas.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda y confirmar la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.

QUINTO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por empresa ESPACE TECNO AGRÍCOLA, S.L.U contra la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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