Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 329/2025 Juzgado de lo Social de Vigo nº 7, Rec. 224/2024 de 16 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 7
Ponente: MARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 329/2025
Núm. Cendoj: 36057440072025100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2842
Núm. Roj: SJSO 2842:2025
Encabezamiento
CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO, RÚA PADRE FEIJÓO NÚM. 1 PLANTA 16, VIGO (CP 36204)
Equipo/usuario: EGE
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Vigo, a 16 de septiembre de 2025.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Cao Fernández, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Asimismo la actora no cumple con la obligación de cotejo prevista en el Acuerdo suscrito a través del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, nº exp M/282/2013/I, de fecha 20 de junio de 2013, constado comunicación por la RLT de dudas sobre el contenido de, al menos, 11 de los contratos mercantiles suscritos por la empresa con diversos clientes sobre los que ésta no ofrece explicación o facilita nuevo cotejo: ING, La Liga, Bimba y Lola, Danone, Central lechera Asturiana, Willis, Nespresso, Mapfre 1 y 2, Cliente R, RCI, Shiseido, según anteriormente se ha detallado.
Fundamentos
Para resolver estos motivos de impugnación en sentido desestimatorio, puede constatarse que la resolución administrativa final y las actas de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, de este procedimiento de sanción, explican con datos y razonamientos jurídicos y de forma razonable la finalidad de las mismas y los argumentos de la decisión que se toma. En ese sentido es necesario indicar que la exigencia de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 35 de la Ley 39/2015 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, se concreta en la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario, no solo, para ejercitar su derecho de defensa, sino también como garantía del control jurisdiccional de la actividad administrativa, «ex» artículo 106 de la Constitución. Pues bien esta exigencia ha sido cumplida en este caso, pues, como ya se ha anticipado, el acta de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social explica los elementos de orden fáctico y las razones de índole jurídica que han sido tenidas en cuenta para resolver sobre la propuesta de sanción, así como los datos usados como fundamento de hecho para la decisión (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005, Sala Tercera). En todo caso y como expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2003, "el expediente administrativo es de índole finalista, por lo que las deficiencias que pudieran observarse en el mismo, no son atacables pues se pueden subsanar en vía jurisdiccional donde la parte puede aportar todos los medios de prueba precisos, de ahí que su infracción, normalmente, no resulte trascendente más que cuando se impide al órgano administrativo formar adecuadamente su voluntad decisoria o se causa indefensión al administrado ( arts. 62.1, e y 63.2 Ley 30/1992)".
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de julio de 2015 señala que "no ha de olvidarse (para todas, SSTSJ Galicia 14/05/15 R. 296/13 , 09/03/15 R. 3691/13 , 13/06/14 R. 5508/12 05/12/13 R. 4871/11 , 12/06/13 R. 1093/13 , etc.) que la existencia del fraude de ley -como la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( SSTS 25/05/00 Ar. 4800). Pese a ello, es inducible vía presunciones ( SSTS 04/02/99 - rcud 896/98-, en Jubilación; 24/02/03 -rcud 4369/01-, para desempleo; 21/06/04 - rcud 3143/03 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11/10/91 Ar. 8659; y 05/12/91 Ar. 9041). Porque la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones".
En el caso de autos, la Dirección General con los datos reseñados en el acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social -tipo de contrato, - ha conseguido en sede administrativa inferir -aplicando normas procesales como son las presunciones reguladas en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000- que los datos del acta son objetivos y certificados, y por tanto, probados desde los que concluir con las consecuencias sancionadoras de la norma.
En todo caso, en esta sede judicial se constata la presunción conforme a los cánones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El contenido del acta a pesar de lo alegado por contrario cumple con los requisitos para ser valorada conforme al artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Este precepto establece que
Es doctrina reiterada de los Tribunales del orden contencioso administrativo, a quienes naturalmente incumbe la revisión de la actuación de la Inspección de Trabajo, según sintetiza, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9624), «que la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero [RJ 1991\265] y 18 de marzo de 1991 [RJ 1991\3183]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE [RCL 1978\2836]), ya que el... art. 38 [del Decreto 1860/75 (RCL 1975\1615, 1938) ] se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal [añade] que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 [RJ 1991\7578])».
Esta doctrina es de plena aplicación al caso, y debe reconocerse la presunción de veracidad al hecho descrito en el acta porque es comprobado directamente por los inspectores, apoyados en otros medios de prueba que son referidos en el acta, pero que revelan esa apreciación directa; sin que, por el contrario, la empresa haya presentado alguna prueba que pueda desvirtuar esta presunción.
Por los motivos expuestos y de conformidad con el artículo 151.9 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede declarar conforme a derecho el acto impugnado y desestimar la demanda.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. frente a la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade y por ello,
Frente a esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
