Sentencia Social 329/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 329/2025 Juzgado de lo Social de Vigo nº 7, Rec. 224/2024 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 7

Ponente: MARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 329/2025

Núm. Cendoj: 36057440072025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2842

Núm. Roj: SJSO 2842:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 7

VIGO

SENTENCIA: 00329/2025

CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO, RÚA PADRE FEIJÓO NÚM. 1 PLANTA 16, VIGO (CP 36204)

Tfno:886218872/73

Fax:886218876

Correo Electrónico:social7.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: EGE

NIG:36057 44 4 2024 0001564

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000224 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A.

ABOGADO/A:DAVID DE BENITO SALAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Vigo, a 16 de septiembre de 2025.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Cao Fernández, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, los presentes autos sobre impugnación de resolución administrativa sancionadora,en los que figura como parte demandante la mercantil UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., representada por la Letrada Dª Mª Extremadouro, y como parte demandada Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade, representada por la Letrada Dª Mª Dolores Martínez Pereiro; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. presentó frente a la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade demanda que tuvo entrada en este este Juzgado de lo Social número 7 de Vigo en fecha 6 de marzo de 2024, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 2 de junio de 2025, el cual se celebró en la fecha señalada con asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y de la entidad demandada que se opuso a la misma. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Por medio de resolución administrativa de la Dirección General de Trabajo se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 1 de diciembre de 2023 que imponía a la empresa una sanción de 3.750 € por falta grave conforme al artículo 7.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (en adelante TRLISOS), por la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta delos representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos. En concreto por el incumplimiento de las disposiciones del art. 14 del III convenio estatal de Contact Center y acuerdo sima m/282/2013/i por no cumplir la empresa con las obligaciones de información a la representación de los trabajadores recogidas en los arts. 34 del ET y 10.3 de la Ley orgánica de la Libertad Sindical, que aluden tanto al deber de informar como al de emitir informe. La reprobación hecha a la empresa consiste la falta de entrega dentro del plazo convencionalmente previsto de los contratos con el Banco Sabadell, en los que la empresa pretende haber cumplido utilizando una comunicación que no se reprueba respecto a un contrato cuyo objeto es la recuperación de usuarios de la cuenta digital, mientras que si se incumple el plazo e tres días en el contrato con objeto de emisión de llamadas a clientes de fondos y acciones, que se efectúa con siete días tras su subscripción. Del mismo modo no se entrega en plazo el contrato con BTQ, pretendiendo que el acuse de recibo de la RLT por parte de la recurrente significa su conformidad, cuando se especifica en dicha comunicación la reserva para su revisión. En cuanto a los incumplimientos del deber de permitir el cotejo de la totalidad de los contratos, exceptuando datos protegidos por su carácter personal, la empresa incumple mediante diversos correos que constan en acta, remitiéndose a una aceptación inicial que posteriormente se rechaza y sin constar la comunicación para su cotejo de los datos que la RLT achaca de incongruentes con la primera remisión realizada por la empresa, y que se realizan en diversas ocasiones, sin contestación efectiva si no remitiéndose a un primer correo que genera las dudas en la RLT.

SEGUNDO.-La multa se impuso tras la propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que levantó acta de infracción el 6 de julio de 2023, al comprobar que la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. incumple lo establecido en el art. 14 del Convenio de Contact Center sobre información a la RLT del contenido de los contratos mercantiles suscritos, y acuerdo SIMA del 20 de junio de 2023.

TERCERO.-La empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. no entregó y no cumple la obligación de la información prevista en art. 14 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center; toda vez que efectúa fuera de plazo la entrega a la RLT de 2 de los 10 contratos mercantiles facilitados en 2022, los relativos a Banco Sabadell, del que consta comunicación de fecha 17/10/22, siendo el inicio del servicio el día 10/10/22 y su fin el día 18/11/22, esto es, superado el plazo de 3 días computados desde el inicio de la campaña, siendo su duración prevista inferior a tres meses, y BTQ Vigo, del que consta comunicación de fecha 08/07/22, siendo el inicio del servicio el día 04/07/22 y su vigencia hasta 29/07/22, superándose nuevamente el plazo de 3 días computados desde el inicio de la campaña, siendo la duración prevista de ésta inferior a un mes.

Asimismo la actora no cumple con la obligación de cotejo prevista en el Acuerdo suscrito a través del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, nº exp M/282/2013/I, de fecha 20 de junio de 2013, constado comunicación por la RLT de dudas sobre el contenido de, al menos, 11 de los contratos mercantiles suscritos por la empresa con diversos clientes sobre los que ésta no ofrece explicación o facilita nuevo cotejo: ING, La Liga, Bimba y Lola, Danone, Central lechera Asturiana, Willis, Nespresso, Mapfre 1 y 2, Cliente R, RCI, Shiseido, según anteriormente se ha detallado.

CUARTO.-Ha sido agotada la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente de la Dirección General, acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación de la resolución administrativa se refiere a la falta de motivación de la infracción impuesta. Respecto a la falta de motivación en relación con la garantía de un adecuado derecho de defensa, con referencias del acta a la presunción de veracidad conforme a la doctrina que por reiterada se debe obviar su cita. Ciertamente se puede inferir del expediente que la resolución administrativa inicial no alude ni contestar las profusas alegaciones de la empresa. Luego, la resolución administrativa dictada en alzada es más pormenorizada pero sobre lugares comunes sin analizar con profundidad las cuestiones de hecho planteadas por la empresa. Sea como fuere se considera que la motivación es suficiente para construir la respuesta de la administración en este caso, aunque no profundiza en elementos clave para la resolución del conflicto.

Para resolver estos motivos de impugnación en sentido desestimatorio, puede constatarse que la resolución administrativa final y las actas de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, de este procedimiento de sanción, explican con datos y razonamientos jurídicos y de forma razonable la finalidad de las mismas y los argumentos de la decisión que se toma. En ese sentido es necesario indicar que la exigencia de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 35 de la Ley 39/2015 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, se concreta en la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario, no solo, para ejercitar su derecho de defensa, sino también como garantía del control jurisdiccional de la actividad administrativa, «ex» artículo 106 de la Constitución. Pues bien esta exigencia ha sido cumplida en este caso, pues, como ya se ha anticipado, el acta de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social explica los elementos de orden fáctico y las razones de índole jurídica que han sido tenidas en cuenta para resolver sobre la propuesta de sanción, así como los datos usados como fundamento de hecho para la decisión (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005, Sala Tercera). En todo caso y como expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2003, "el expediente administrativo es de índole finalista, por lo que las deficiencias que pudieran observarse en el mismo, no son atacables pues se pueden subsanar en vía jurisdiccional donde la parte puede aportar todos los medios de prueba precisos, de ahí que su infracción, normalmente, no resulte trascendente más que cuando se impide al órgano administrativo formar adecuadamente su voluntad decisoria o se causa indefensión al administrado ( arts. 62.1, e y 63.2 Ley 30/1992)".

TERCERO.-La parte actora alega diversas razones para ser estimada la demanda, así, por un lado manifiesta la improcedencia de la infracción por la falta de comunicación de los contratos de Banco Sabadell y BTQ por parte de mi mandante a la representación social de la mercantil. Pues bien a la vista de la prueba practicada, atendiendo a la regulación legal esto es lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio de Contact Center sobre información a la RLT del contenido de los contratos mercantiles suscritos, y acuerdo SIMA del 20 de junio de 2023; así como los hechos reproducidos -y perfectamente analizados en el acta de infracción emitida pro a la inspección de Trabajo-;y , a la vista de la prueba practicada en juicio, documental y testifical practicada, se desprende que los datos constatados por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social no han obtenido réplica probatoria ni en vía administrativa ni en esta vía judicial. De manera que la empresa incumple la obligación de entrega dentro del plazo convencionalmente previsto de los contratos con el Banco Sabadell, sin que la empresa hubiera acreditado cumplir la comunicación legalmente. Mientras que si se incumple el plazo de tres días en el contrato con objeto de emisión de llamadas a clientes de fondos y acciones, que se efectúa con siete días tras su subscripción. Del mismo modo resulta acreditado que no se entrega por parte de UNISONO en plazo el contrato con BTQ, pretendiendo que el acuse de recibo de la RLT por parte de la recurrente significase su conformidad, cuando se especifica en dicha comunicación la reserva para su revisión. Asimismo resulta acreditado, sin ser desvirtuado por la empresa, los incumplimientos del deber de permitir el cotejo de la totalidad de los contratos, y la empresa incumple mediante diversos correos que constan en acta, y sin constar la comunicación para su cotejo de los datos que la RLT

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de julio de 2015 señala que "no ha de olvidarse (para todas, SSTSJ Galicia 14/05/15 R. 296/13 , 09/03/15 R. 3691/13 , 13/06/14 R. 5508/12 05/12/13 R. 4871/11 , 12/06/13 R. 1093/13 , etc.) que la existencia del fraude de ley -como la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( SSTS 25/05/00 Ar. 4800). Pese a ello, es inducible vía presunciones ( SSTS 04/02/99 - rcud 896/98-, en Jubilación; 24/02/03 -rcud 4369/01-, para desempleo; 21/06/04 - rcud 3143/03 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11/10/91 Ar. 8659; y 05/12/91 Ar. 9041). Porque la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones".

En el caso de autos, la Dirección General con los datos reseñados en el acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social -tipo de contrato, - ha conseguido en sede administrativa inferir -aplicando normas procesales como son las presunciones reguladas en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000- que los datos del acta son objetivos y certificados, y por tanto, probados desde los que concluir con las consecuencias sancionadoras de la norma.

En todo caso, en esta sede judicial se constata la presunción conforme a los cánones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano]porque está demostrada una contratación a tiempo completo sin contenido real -pudiendo haberse demostrado por cualquier medio de prueba admitido en derecho-, de corta duración, cuyo único propósito -otro no se trae a estas actuaciones- es acceder al subsidio.

El contenido del acta a pesar de lo alegado por contrario cumple con los requisitos para ser valorada conforme al artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Este precepto establece que los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados;de manera que, habiendo sido constatada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social una situación clara de fraude, sin que se haya presentado una prueba eficaz que destruya esta presunción, no puede oponerse tacha alguna al acta que sirvió de base al acto administrativo que se impugna.

Es doctrina reiterada de los Tribunales del orden contencioso administrativo, a quienes naturalmente incumbe la revisión de la actuación de la Inspección de Trabajo, según sintetiza, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9624), «que la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero [RJ 1991\265] y 18 de marzo de 1991 [RJ 1991\3183]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE [RCL 1978\2836]), ya que el... art. 38 [del Decreto 1860/75 (RCL 1975\1615, 1938) ] se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal [añade] que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 [RJ 1991\7578])».

Esta doctrina es de plena aplicación al caso, y debe reconocerse la presunción de veracidad al hecho descrito en el acta porque es comprobado directamente por los inspectores, apoyados en otros medios de prueba que son referidos en el acta, pero que revelan esa apreciación directa; sin que, por el contrario, la empresa haya presentado alguna prueba que pueda desvirtuar esta presunción.

Por los motivos expuestos y de conformidad con el artículo 151.9 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede declarar conforme a derecho el acto impugnado y desestimar la demanda.

QUINTO.-Según lo dispuesto por el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno, pues la cuantía litigiosa no excede de 18.000 €.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. frente a la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade y por ello, debo absolver y absuelvoa Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Frente a esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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