Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 256/2025 Juzgado de lo Social de Vigo nº 7, Rec. 599/2024 de 17 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 7
Ponente: MARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 256/2025
Núm. Cendoj: 36057440072025100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2317
Núm. Roj: SJSO 2317:2025
Encabezamiento
CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO, RÚA PADRE FEIJÓO NÚM. 1 PLANTA 16, VIGO (CP 36204)
Equipo/usuario: JAC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Vigo, a 17 de junio de 2025.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Cao Fernández, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
El Ministerio fiscal remite informe.
Hechos
Fundamentos
Toda la documental aportada ha de atribuírsele fuerza probatoria plena pues no han sido objeto de impugnación alguna ni en cuanto su autenticidad ni en lo relativo al fondo o valor probatorio por ninguna de las partes.
Si atendemos a la redacción de la demanda, señala que la modificación viene ya que con fecha 28 de mayo de 2024 la "la empresa notifica al trabajador el cuadrante de servicio del mes de junio de 2024 en que se le asigna servicio de lunes a viernes de 14a 22horas, y tres fines de semana al mes(1 y 2 de junio, 16 y 16 de junio y 29 y 30 de junio) contraviniendo lo establecido con motivo del cambio de jornada llevado a cabo el día 22 de enero de 2024".
Pues bien, analizando la demanda y la Sentencia en su día dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Vigo en todo este procedimiento se encuentra impregnado del instituto de cosa juzgada en los términos que a continuación de indicarán, porque las cuestiones aquí controvertidas ya fueron resueltas en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 sin que las aquí planteadas sean nuevas o diferentes. Así, vuelve a interesar la actora que se fije un turno fijo de mañana. Y la Sentencia ya señala que la modificación sustancial que se notifica al actor en fecha 22 de enero de 2024 es conforme a derecho pues entiende que "a empresa consigue acreditar la concurrencia de un cambio importante en el pliego contractual que permite una modificación de las condiciones contractuales, a tenor de los artículos 52 y 54 del convenio colectivo del sector. Así, con la unificación de los edificios judiciales en la Ciudad de la Justicia -salvo el Registro Civil, que ya no es judicial-se concentran los servicios, reduciendo el de mañana hasta 3, cuando antes eran 5 y después 4. Además, como acredita la prueba documental y especialmente el acta de reunión con la representación legal, todos los trabajadores asumen nuevos cambios en los turnos y rotaciones para cumplir el servicio comprometido en el pliego, de mañana y tarde, fines de semana y festivos. Quiere esto decir que las condiciones del servicio han cambiado, ya no son las mismas que en el momento de la conciliación judicial, de manera que ya no se pueden mantener los perfiles del negocio jurídico laboral del trabajador rebus sic stantibus, sin que haya motivo, ante este nuevo escenario, para excluir al trabajador del sustrato negociador de los nuevos turnos con todos los trabajadores."
Es decir, la Sentencia indicada ya valora y analiza por qué no se consideró dicha modificación sustancial de fecha 22 de enero de 2024 que modifica la jornada de trabajo a partir del 7 de febrero con traslado del centro de trabajo al Registro Civil de Vigo, calle Lalín, pasando de una jornada de lunes a viernes de 7:30 horas a 15 horas, incluyendo festivos, a realizar una jornada de lunes a viernes de 14 a 22 horas, incluyendo festivos de 9 a 14:30 horas, y de un fin de semana al mes según cuadrante en el edificio del Registro Civil de Vigo, sito en la calle Lalín, hasta traslado a la nueva sede" y; era conforme a las nuevas circunstancias de la empresa. Y ahora la actora vuelve a pedir , lo que ya resolvió el juzgador en la instancia. Y que fija como nuevo horario "jornada de lunes a viernes de 7:30 horas a 15 horas, incluyendo festivos, a realizar una jornada de lunes a viernes de 14 a 22 horas, incluyendo festivos de 9 a 14:30 horas, y de un fin de semana al mes según cuadrante en el edificio del Registro Civil de Vigo, sito en la calle Lalín, hasta traslado a la nueva sede".
Pero es que es más, alega la actora que en el cuadrante de junio de 2024 "en que se le asigna servicio de lunes a viernes de 14a 22horas, y tres fines de semana al mes(1 y 2 de junio, 16 y 16 de junio y 29 y 30 de junio) contraviniéndolo establecido con motivo del cambio de jornada llevado a cabo el día 22 de enero de 2024.". Y hace referencia a dicha modificación. Ahora bien, si atendemos a dicho cuadrante, aportado por al actora como doc. nº 4, se fija otra jornada al actor.
Pues bien esta juzgadora, incluso atendiendo a dicho cuadrante de junio de 2024 - en el que salvo error por esta jugadora se fija el horario del actor de martes a viernes de 15:00 a 23:00, salvo la ultima semana; no estamos en el escenario de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, porque éste ya se produjo, con una solución judicial definitiva y firme. Al trabajador no se le modifica el horario que desde dicha sentencia declaró la modificación producida ajustada a derecho, de manera que lo único que hace la empresa es amoldar el horario a las necesidades de servicios. Ya la sentencia judicial indica, según tenor literal "Por el contrario, la empresa consigue acreditar la concurrencia de un cambio importante en el pliego contractual que permite una modificación de las condiciones contractuales, a tenor de los artículos 52 y 54 del convenio colectivo del sector. Así, con la unificación de los edificios judiciales en la Ciudad de la Justicia -salvo el Registro Civil, que ya no es judicial-se concentran los servicios, reduciendo el de mañana hasta 3, cuando antes eran 5 y después 4. Además, como acredita la prueba documental y especialmente el acta de reunión con la representación legal, todos los trabajadores asumen nuevos cambios en los turnos y rotaciones para cumplir el servicio comprometido en el pliego, de mañana y tarde, fines de semana y festivos. Quiere esto decir que las condiciones del servicio han cambiado, ya no son las mismas que en el momento de la conciliación judicial, de manera que ya no se pueden mantener los perfiles del negocio jurídico laboral del trabajador rebus sic stantibus, sin que haya motivo, ante este nuevo escenario, para excluir al trabajador del sustrato negociador de los nuevos turnos con todos los trabajadores. 4.-En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013, recogiendo doctrina unificada anterior, ha destacado que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).". Esta doctrina es plenamente aplicable al caso de autos, pues se ha constatado una modificación en el sistema de producción contratadopor la empresa principal, que obliga a la acomodación de todos los puestos de trabajo, siendo inviable que una trabajador mantenga un turno fijo de mañana cuando el resto deben asumir turnos, para aquilatarse a las nuevas jornadas pactadas. La medida adoptada, por tanto, está relacionada con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, como dice en la actualidad el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. "
Estableciendo que "Por último, no podemos obviar un dato esencial que concurre en el presente supuesto, desde la perspectiva de la negociación colectiva. Como consta en el acta de 28 de febrero de 2024, la empresa y la representación legal pactaron estas medidas y se reiteró el criterio de la antigüedad inversa para aplicar las reducciones y las modificaciones del servicio, y el demandante es el menos antiguo, de manera que no resulta posible, tras el cambio de las condiciones del pliego, que quede excluido de los turnos rotatorios y de las variaciones del servicio, si a todos los trabajadores implica y así se ha asumido por la representación legal".
Por lo que, atendiendo a la eficacia negativa de cosa juzgada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concurre plenamente al caso de autos, pues la pretensión es la misma, y el objeto y los sujetos coinciden. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2009 - citando las de 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008- debe distinguirse entre el efecto negativo y el positivo de la cosa juzgada, señalando, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, que mientras que para el primero es necesaria la concurrencia de las tres identidades - sujetos, objeto y fundamento de la pretensión-, para el segundo es suficiente la identidad de los sujetos y una conexión entre los pronunciamientos que no requiere una completa identidad en el objeto de la pretensión, que en realidad excluiría el segundo proceso. Basta para el efecto positivo que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado. Por ello, como dice la sentencia de 29 de mayo de 1.995 (recurso 2820/94), no es necesario que la identidad exista en todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es suficiente con que se haya producido una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio" y añade esta sentencia que "esto no significa que lo resuelto en el pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada". En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014.
No han cambiado las circunstancias en el presente caso, pues la pretensión ejercitada es la misma que en el procedimiento anterior ya firme, no existiendo nuevo trámite pues, en aplicación del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda modificación sustancial de condiciones de trabajo debe tramitarse por el procedimiento especial y ya no cabe la estrategia de acudir a un nuevo procedimiento por un escrito empresarial en el que se trascriben las condiciones laborales de la trabajadora que ya desempeña desde hace tiempo y que ya ha sido analizada judicialmente. La demanda, por tanto, debe ser desestimada. Es más si pretende considerar que el cambio del mes de junio es una modificación sustancial de la condiciones de trabajo, no es por la entidad modificación sustancial alguna. porque incluso no se corresponde lo alegado en el hecho octavo de la demanda con el documento nº 4 en que se aporta el cuadrante del mes de junio de 2024. Y por ende a la vista de lo expuesto, partiendo de la sentencia judicial que produce efectos de cosa juzgada, procede desestimar la demanda integrante. Y sin que por ello proceda en ningún caso la indemnización indicada toda vez que no acredita perjuicio alguno.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Adolfo frente a CLECE SEGURIDAD, S.A.U. y por ello,
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
