Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 406/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 7, Rec. 154/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 7
Ponente: MARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 406/2024
Núm. Cendoj: 36057440072024100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2826
Núm. Roj: SJSO 2826:2024
Encabezamiento
CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO, RÚA PADRE FEIJÓO NÚM. 1 PLANTA 16, VIGO (CP 36204)
Equipo/usuario: EG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2024
Sobre: ORDINARIO
En Vigo, a 2 de diciembre de 2024.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Cao Fernández, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
-"Acollida e valoración das persoas usuarias.
-intervención social e/ou educativa coas persoas usuarias e o seu núcleo de convivencia.
-colaboración no deseño e seguimiento dos itinerarios personalizados de inserción das persoas usuarias do plan.
-supervisión e apoio nos procesos de intervención das organizacións do terceiro sector colaboradoras do plan.
-desenvolvemento de actuación coordinadas en favor das persoas usuarias cos dispositivos RISGA cos servizos sociais de atención primaria e, en xeral, cos recursos sociais existentes na demarcación de referencia.
-colaboración nos procesos regulares de elaboración e traslado da información das actividades desenvolvidas no marco do plan.
-Así mesmo, en función da organización interna do equipo de inclusión onde se integren, das necesidades de perfis profesionais e das prioridades na demarcación na que se actúen, poderán asumir, de manera preferente, algún dos seguintes grupos de función.
-realización de entrevistas ás potenciais persoas usuarias do plan e detección e valorración das situacions de risco de exclusión.
-informacion, orientación das persoas usuarias que asinen contratos voluntarios para a súa reinserción, constituíndose en persoas de referencia, e traslado dos mesmos ao expediente RISGA e a atención primaria.
-resolución dos conflictos e problemáticas que aparezcan coas persoas beneficiarias, derivados da súa inclusión nas distintas accións do Plan.
-Seguimiento protocolizado de cada persoa usuaria e traslado de información pertinente aos servizos de atención primaria.
-intervención social e/ou educativa en programas e habilidades sociais, de formación básica pre laboral e de reforzo do vinculo social.
-colaboración na valoración do perfil e preselección das persoas usuarias para a súa inclusión en procesos de cobertura de postos vacantes ofertados por empresas.
-seguimentos das acción conxuntas desenvolvidas polas entidades de iniciativa social da súa área de intervención e das persoas usuarias do plan participantes nelas.
-cantas otras accións precisas no desenvolvimiento de Plan e se corresponda ao seu perfil profesional."
Asimismo desempeña Dª María Inés en su cargo otras funciones de mediación laboral.
La organización del trabajo en dichos centros se puede realizar a través de cita previa. Las tres trabajadoras tienen distribuidos los 16 concellos que deben atender. El horario de la oficina de atención al público es de 7.45 a 15.15 horas.
A raíz de la Sentencia por Resolución de la Gerencia del Consorcio Galego de Servicios de igualdade e Bienestar Social acuerdan que los días en que Dª María Inés presta sus servicios de modalidad de teletrabajo son los lunes y jueves.
Fundamentos
Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso resolver la excepción procesal planteada por la entidad demandada inadecuación de procedimiento, se tramita como modificación sustancial de las condiciones de trabajo si no un procedimiento art. A39.2 de conciliación de vida familiar y laboral.
Esta juzgadora entiende que la tramitación efectuada en el procedimiento es la adecuada, fue requerida por el propio Juzgado para que el actor se aclarase, y opta por el ejercicio de la acción de modificación sustancial de las condiciones. No habiendo sido ni tan siquiera el decreto de admisión a la demanda recurrida y por entender esta juzgadora que el procedimiento es el adecuado pues la actora tenía reconocida unas condiciones laborales esto es el teletrabajo dos días a la semana por sentencia judicial y el consorcio modifica dicha condición.
En este sentido, es adecuado resaltar que la doctrina unificada en este punto ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio (en tal sentido sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987, 15 de marzo de 1991, 11 de diciembre de 1997 y 22 de junio de 1998), y aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990), en tanto que se ha estimado que esta modificación no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas laborales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 y 11 de diciembre de 1997).
En el presente caso no resulta acreditado en base al art. 217 de la LEC una alteración sustancial de las condiciones de trabajo pues la demandante sigue prestados sus servicios en la modalidad de teletrabajo, peor en vez dos día, uno de ellos; sin que considere esta juzgadora que esta modificación no es sustancial, pues como ha resuelto en diversas ocasiones el Alto tribunal cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas laborales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 y 11 de diciembre de 1997) no se considera alteración sustancial.
En el presente caso debe de ser desestimada la pretensión ya que no se constata la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme a lo regulado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Así, la doctrina unificada en este punto ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio (en tal sentido sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987, 15 de marzo de 1991, 11 de diciembre de 1997 y 22 de junio de 1998), y aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990), en tanto que se ha estimado que esta modificación no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas laborales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 y 11 de diciembre de 1997). En el caso de autos nos encontramos ante la acomodación del contenido de la prestación a las necesidades del servicio de tipo organizativo, respetando las reglas de la Ley.
Por otra parte no se prueba ni consta que se haya provocado un serio perjuicio a la trabajadora porque todas las condiciones laborales esenciales [salario, horario] se mantienen incólumes. Efectivamente, la doctrina unificada (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2001 y 22 de septiembre de 2003) considera que el perjuicio para el trabajador se produce cuando se provoca una mayor onerosidad en las prestaciones con un perjuicio comprobable; para esto, hay que acudir, a juicio de la doctrina (CAMPS y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de enero de 1995) a una triple perspectiva: importancia cualitativa, alcance temporal y eventuales compensaciones. En el caso de autos la medida no supone rémora económica, ni tiene importancia cualitativa ni cuantitativa en perjuicio sino a favor con respecto a lo anterior.
Por lo demás, considera esta juzgadora que la decisión empresarial no cercena los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sencillamente porque no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino ante la ordenación del contenido de la prestación por causas productivas y organizativas, que compete al
Por todo ello procede desestimar la demanda íntegramente.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª María Inés, frente al Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia y por ello,
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
