Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 352/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 7, Rec. 253/2023 de 26 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 7
Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Nº de sentencia: 352/2025
Núm. Cendoj: 30030440072025100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3243
Núm. Roj: SJSO 3243:2025
Encabezamiento
En MURCIA, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El Hecho Probado Sexto de la sentencia tiene la redacción que sigue:
De 18-1-2021 a 28-2-2023 ....................................... 18.405,39 €
De 1-3-2023 a 31-12-2023 ................................................ 7.217,80 €
(721,78 x 10 meses)
De 1-1-2024 a 31-12-2024 ............................................. 9.685,20 €
Del 1-1-2025 a 31-10-2025 .......................................... 9.764,40 €
Fundamentos
La trabajadora demandante ha interpuesto demanda de clasificación profesional y reclamación de diferencias salariales, cuyo suplico es el siguiente:
La cuantificación de tales diferencias salariales a la fecha del juicio (45.072'79 €) no fue objeto de discusión entre las partes.
En apoyo de su pretensión alega la actora que aunque las empresas demandadas le reconocen la categoría profesional de gestora telefónica, considera que su categoría es de formadora por las siguientes razones expuestas en el apartado quinto de la demanda:
Señala que la reclamación de la categoría profesional de formadora se basa en el art. 24 ET puesto en relación con los arts. 38 y 39 del Convenio Colectivo del sector de contact center por los motivos que siguen, consignados en el apartado noveno de la demanda:
En realidad, resulta irrelevante el argumento de las empresas sobre si la anterior demanda de modificación sustancial de condiciones laborales tiene o no eficacia interruptiva. La acción de clasificación profesional deducida en autos, tendente a exigir el reconocimiento de la categoría de formadora, es una acción declarativa que puede ser ejercitada por la trabajadora mientras esté viva la relación laboral. Por lo tanto, no está sujeta al plazo de un año desde que "Ilunion" acordó el 18/1/2020 que la demandante dejara de desempeñar tareas de formadora. Se trata de un criterio acorde con la interpretación restrictiva que debe hacerse del instituto de la prescripción, y que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ya ha fijado en relación con acciones declarativas, como las dirigidas a obtener el reconocimiento de una antigüedad o de una clasificación profesional, como es el caso.
Así, la STS de 20/4/2023 (Rec 1080/2020) argumenta lo que sigue:
"Por otro lado, las obligaciones de tracto único se refieren a prestaciones que se configura como un objeto unitario, consistente en una sola obligación instantánea, al margen de que pueda fraccionarse, mientras que los contratos de tracto sucesivo se identifican como contraprestaciones recíprocas, continuadas y dilatadas en el tiempo, ya sea este determinado o indefinido. Y en ellas está la prestación del servicio de forma continuada y a cambio del salario que a él le corresponda, hasta la extinción de la relación laboral.
Es por ello que el art. 59.1 del ET , como regla general, fija como momento a partir del cual comienza el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo el día en que éste expire o en el que termine la prestación de servicios continuados. La excepción que la norma estatutaria contempla, relativa a percepciones económicas o las obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, fijando otro día inicial del plazo, no afecta a lo que aquí se demanda por el trabajador, aunque aquella previsión legal venga a indicar que en la relación de trabajo puedan surgir o confluir obligaciones de cumplimiento puntual o tracto único.
En efecto, esta sala ha señalado que la relación laboral es, por esencia, de tracto sucesivo (así lo refiere de forma general la STS 94/2017, de 1 de febrero (rec. 78/2016). O como indicaba la STS 869/2020, de 7 de octubre (rec. 23/2019) diciendo que "No hay duda de que las obligaciones o deberes derivados del contrato de trabajo, en principio, se pueden calificar de tracto sucesivo en cuanto es un contrato de cumplimiento sucesivo y dilatado en el tiempo, como relación jurídica duradera que es, sin perjuicio de que también puedan producirse situaciones o prestaciones que requieran de un cumplimiento único o puntual, lo que, a los efectos de la prescripción, tiene la relevancia que se advierte en el art. 59 del ET ", con cita de la STS de 13 de noviembre de 2013, rec. 63/2013, en donde se demandaba mayor complemento por antigüedad diciendo que son supuestos en los que no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas, recordando, igualmente, la doctrina que en materia de encuadramiento hemos citado anteriormente.
En el caso que nos ocupa, la calificación de las funciones que, desde el inicio de la relación laboral, o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional, están siendo desempeñadas por el trabajador, no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional, sino que, afectando a la prestación en que consiste la obligación, su ejecución es continuada, durante el tiempo en que las mismas se están atendiendo, sin perjuicio que, respecto de los efectos económicos que resulten de ser clasificado en otra categoría distinta a la que ostentada, deba aplicarse el plazo especial de prescripción que marca el art. 59.2 del ET en tanto que en las diferencias retributivas se están exigiendo percepciones económicas y no como entiende el Ministerio Fiscal.
Y ello porque el trabajador no puede mantenerse desempeñando unas funciones que no se corresponden con el salario que tienen asignado, ya que ello rompe la equivalencia en las contraprestaciones que configuran el contrato de trabajo y que se mantienen durante su vigencia, cuando, además, la norma estatutaria ha permitido que el trabajador pueda reclamar el ascenso si esa situación perdura en un espacio de tiempo. Por ende, no es posible entender que la determinación de la categoría profesional que debe corresponder a las funciones que está desempeñando el trabajador se califiquen como obligación/derecho de tracto único porque no constituye una prestación de cumplimiento en un acto en el que se debe entender cumplida la misma, sino que se está desarrollando de forma sucesiva mientras se está prestando el servicio y se percibe la retribución, que debe ser acorde con las funciones desempeñadas.
Precisamente por la existencia de esa obligación de tracto sucesivo, desde otra perspectiva, atendiendo a la posición en la que se coloca la empresa ante esa situación, manteniendo al trabajador en esas funciones sobre las que se dice que no se corresponden con la categoría pactada, no se podría entender que la acción de adecuada clasificación profesional que le asiste al trabajador solo pueda formularla dentro del primer año de desempeño de tales funciones cuando esa conducta empresarial se sigue manteniendo por lo que ese incumplimiento continuado permite al trabajador accionar su adecuada clasificación mientras persista y no sea corregido.
Por tanto, rectificando la doctrina anterior, esta Sala considera que la sentencia recurrida no contiene doctrina correcta debiendo declararse que la acción planteada por la parte actora no se encuentra prescrita."
Por lo tanto, la acción declarativa de clasificación profesional articulada por la trabajadora no está prescrita.
1) La demandante prestó servicios como formadora, incluida en la categoría profesional de formadora, por cuenta de "Ferrovial", anterior adjudicataria del servicio de emergencias 112 de la Región de Murcia, desde el 26/3/2018 al amparo de dos sucesivos contratos temporales.
2) El 1/11/2019 trabajadora y empresa acordaron la conversión del contrato temporal a contrato indefinido, al amparo del cual aquélla pasaba a trabajar como gestora telefónica, incluida en la categoría profesional de igual nombre, contrato que incluía un pacto de polivalencia funcional conforme al cual la demandante, manteniendo la categoría de gestora telefónica (grupo profesional 9), desempeñaba de forma simultánea tareas de formadora interna (grupo profesional 8) en el mencionado servicio de emergencias, a cambio de lo cual percibió un plus de polivalencia funcional. Asimismo, se acordó que las tareas de formadora interna y el citado plus salarial no tenían carácter consolidable.
3) La sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia el 20/9/2022 en el anterior proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declara en el apartado sexto del relato de hechos probados que desde que se pactó el carácter indefinido de la contratación el 1/11/20119 con la categoría de gestor telefónico y se firmó el pacto de polivalencia funcional para la realización simultánea de funciones de formador interno, la actora "Realizaba funciones de Gestor Telefónico, pero no atendiendo llamadas, sino realizando la revisión de las mismas, y realizando funciones como Formadora". Los hechos probados de la sentencia firme en proceso anterior seguido entre las mismas partes tienen efecto vinculante en el presente proceso, de conformidad con el art. 222.4 LEC, lo que desmiente la afirmación contenida en la demanda, relativa a que "la actora jamás, hasta el 18/1/2021, había desempeñado en su prestación de servicios con las codemandadas las funciones propias de la categoría de gestora telefónica que se le atribuye en el contrato por tiempo indefinido de 1/11/2019".
4) Con efectos de 1/12/2020 la demandante pasó a trabajar para "Ilunion Emergencias, S.A.", nueva adjudicataria del servicio de emergencias 112 de la Región de Murcia.
5) El 18/1/2021 "Ilunion" comunicó a la demandante que ya no realizaría las tareas de formadora interna acordadas en el pacto de polivalencia funcional y que, a partir del día siguiente sólo desempeñaría las funciones de gestor telefónico.
6) Mediante la demanda de clasificación profesional rectora del litigio la accionante pretende que se declare que su categoría es la de formadora, que se condene a la empresa a reponerle en tal categoría con efectos dese el 18/1/2021 y que le sean abonadas las correspondientes diferencias retributivas.
Más recientemente, la STS 14/9/2022 (Rec 210/2022) declara lo siguiente:
<...El acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado...Sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, "en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado", pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos...No cabe esta vía procesal cuando el problema encierra "cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación". Se han de encauzar por la vía del proceso ordinario las reclamaciones en las que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos, es decir, en consideraciones "de derecho" y no "de hecho"". Lo anterior no significa, sin embargo, que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, "es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable]", pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación...>.
Por lo tanto, según constante doctrina jurisprudencial, en materia de clasificación profesional quien demanda debe demostrar que existe una incorrecta adecuación entre el trabajo que se realiza y el grupo asignado (el que tiene reconocido en la empresa) y, por tanto, ha de acreditar que todas y cada una de las funciones que realiza de modo habitual corresponden al grupo profesional que pretende, de manera que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior ( SSTS de 12/2/1997, 30/3/1992, 23/12/1994, 7/3/1995 y 3/11/2005, entre otras).
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y trasladándolas al caso de autos, no cabe reconocer a la accionante la categoría de formadora, ni, por tanto, acceder a las diferencias salariales reclamadas, sencillamente porque desde el 19/1/2021 ya no desempeña labores de formadora, dedicándose en exclusiva a las tareas de la categoría profesional de gestor telefónico acordada en el contrato indefinido suscrito el 1/11/2019, por lo que a partir de aquella fecha no es posible declarar la inadecuación función-categoría, dado que desde entonces no realiza las labores propias de la categoría que reclama.
Y es que en el mismo contrato indefinido la trabajadora acordó con su empresario mantener la categoría profesional de gestora telefónica y realizar de forma simultánea tareas de formadora, a cambio de un plus salarial equivalente a la diferencia retributiva entre ambas categorías profesionales y del importe proporcional al tiempo efectivo de trabajo que desarrollara como formadora, acuerdo perfectamente lícito por ajustarse a la previsión normativa contenida en el art. 22.4 ET, que admite el pacto de polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo profesional, habiendo declarado probado la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia el 20/9/2022 en el anterior proceso sobre modificación sustancial de condiciones laborales seguido entre las mismas partes, que desde aquel acuerdo la trabajadora realizaba no sólo funciones de formadora sino también de gestor telefónico, "pero no atendiendo llamadas, sino realizando la revisión de las mismas", y a partir del 18/1/2021 tareas de gestor telefónico exclusivamente por decisión de la nueva adjudicataria del servicio de emergencias 112, lo que se fundamenta en que el desarrollo de las labores de formación y, por tanto, el devengo del plus salarial mencionado, no son consolidables según lo pactado en el párrafo primero de la cláusula segunda del pacto de polivalencia funcional suscrito por la demandante el 1/11/2019.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
