Sentencia Social 352/2025...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Social 352/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 7, Rec. 253/2023 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 7

Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA

Nº de sentencia: 352/2025

Núm. Cendoj: 30030440072025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3243

Núm. Roj: SJSO 3243:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00352/2025

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000253 /2023

DEMANDANTE/S: Sofía

DEMANDADO/S:ILUNION EMERGENCIAS, S.A., FERROVIAL SERVICIOS, S.A.

En MURCIA, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA,Magistrado del Juzgado de lo Social nº007de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre CLASIFICACION PROFESIONALpromovidos como demandante por Sofía, asistida de Joaquín Dólera López, contra ILUNION EMERGENCIAS, S.A., asistida de José Benacloig Sánchez-Parra, y contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., asistida de Jorge López Pérez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 352 / 2025

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La actora Sofía ha venido prestando sus servicios como formadora, incluida en el grupo profesional/categoría/nivel de formadora, desde el 26/3/2018 por cuenta de la empresa demandada "Ferrovial Servicios, S.A.", con centro de trabajo localizado en el servicio de gestión de emergencias 112 de la Región de Murcia, al amparo de un contrato de interinidad a tiempo parcial de 19 horas a la semana. Ambos contratantes pactaron que a partir del 16/7/2018 la jornada de trabajo pasaría a ser de 38 horas semanales.

SEGUNDO.-Desde el 12/9/2019 la demandante prestó servicios como formadora, incluida en el grupo profesional/categoría/nivel de oficial administrativo, por cuenta de la demandada "Ferrovial Servicios, S.A." en el 112 de la Región de Murcia, en virtud de otro contrato de interinidad pero con jornada a tiempo completo (39 horas semanales).

TERCERO.-El 1/11/2019 la trabajadora y la empresa acordaron la conversión del contrato temporal en contrato indefinido, en virtud del cual aquélla pasaba a prestar servicios como gestora telefónica, incluida en el grupo profesional de gestora telefónica. Este contrato incluía el siguiente pacto de polivalencia funcional suscrito por ambos contratantes:

"CLAUSULAS

PRIMERA.- Que EL TRABAJADOR, manteniendo su categoría profesional de Gestor Telefónico (Grupo Profesional 9): realizará de forma simultánea, en régimen de polivalencia funcional, las tareas de Formador Interno (Grupo Profesional 8) del centro de trabajo denominado SERVICIO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA 112 RM para la cobertura del puesto vacante de la trabajadora Da. Sagrario con motivo de encontrarse en situación de incapacidad temporal (IT).

A estos efectos, percibirá un plus de polivalencia funcional equivalente a la diferencia retributiva entre ambos grupos profesionales y de importe proporcional al tiempo efectivo de trabajo que se desarrolle como Formador Interno.

SEGUNDA.- Que ni las funciones de Formador Interno ni, por ende, el plus de polivalencia funcional serán, en ningún, caso consolidables, percibiéndose el meritado plus, exclusivamente mientras se desarrollen efectivamente las funciones referidas de forma polivalente en el SERVICIO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA 112 RM.

En su virtud, el presente pacto de polivalencia funcional decaerá/ llegará a término de forma automática en el momento de producirse bien la finalización de la situación de IT de Da. Sagrario con independencia de producirse o no la reincorporación DEL TRABAJADOR, bien por conversión de la incapacidad temporal en permanente o gran invalidez, bien por causar baja laboral en LA EMPRESA Con independencia de su motivación.

TERCERA.- Que a los efectos de todo lo anterior, con carácter temporal y mientras se encuentre realizando las funciones de Formador Interno en régimen de polivalencia funcional, EL TRABAJADOR mantendrá una jornada efectiva de trabajo de 39 horas/ semana.

Llegado a término el presente pacto de polivalencia funcional, éste retornará a su jornada semanal de 30, 95 horas/ semana percibiendo una retribución equivalente según categoría profesional de Gestor Telefónico (Grupo Profesional 9) y jornada de trabajo efectivo contratada.

CUARTA.- El presente PACTO, que se constituye como un todo único e indivisible vinculado indisociablemente al contrato de trabajo, no podrá ser modificado parcial o totalmente en ninguno de sus extremos. La variación de cualquiera de las previsiones en él contenidas significará la pérdida de su eficacia no vinculando a ninguna de las partes suscribientes retornando EL TRABAJADOR al desempeño exclusivo de las funciones propias de Gestor Telefónico, siendo ésta su clasificación profesional.

Para que así conste, en expresa conformidad con el contenido íntegro de cuanto se contiene en este documento, se firma en duplicado ejemplar en Murcia a 1 de noviembre de 2019".

CUARTO.-La empresa codemandada "Ilunion Emergencias, S.A." resultó adjudicataria del servicio de explotación operativa del sistema integrado de gestión de emergencias 112 de la Región de Murcia desde el 1/12/2020, en que se subrogó en las relaciones laborales del personal de la anterior adjudicataria "Ferrovial Servicios, S.A.".

QUINTO.-El 18/1/2021 la demandante recibió de la codemandada "Ilunion Emergencias, S.A." la siguiente carta de la misma fecha:

"Muy Sra. Mía:

Por medio del presente escrito, venimos a comunicarle, que desde el día de hoy dejará de serle requerida la realización de tareas de Formador Interno acordadas mediante Pacto de Polivalencia Funcional suscrito el pasado 1 de noviembre de 2019 con FERROVIAL SERVICIOS, S.A.

Es por ello que, desde el día de mañana pasará a desempeñar en exclusiva las tareas propias de su categoría profesional como GESTOR TELEFÓNICO (nivel salarial 9), quedando con ello liberada de las obligaciones impuestas en dicho Pacto de Polivalencia Funcional.

El retorno a la realización en exclusiva de tareas propias de su categoría profesional, en ningún caso implica una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por cuanto, usted mantendrá y así se le garantiza mediante este escrito, la jornada completa que actualmente viene desempeñando".

SEXTO.-La trabajadora impugnó la anterior decisión empresarial mediante demanda presentada el 26/1/2021 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (horario, régimen de trabajo a turnos, salario y funciones) contra "Ferrovial Servicios, S.A." y contra "Ilunion Emergencias, S.A.", en la que solicitaba que se dejara sin efecto la modificación sustancial de sus condiciones laborales reponiéndola en las condiciones de trabajo anteriores al 18/1/2021, es decir, en las funciones de la categoría de formadora, salario de dicha categoría y turno de mañana, así como indemnizarle por los daños y perjuicios causados.

SEPTIMO.-La empresa codemandada "Ilunion Emergencias, S.A." remitió a la demandante otra comunicación escrita de 9/2/2021 redactada como sigue:

"Muy Sra. Mía:

Por medio del presente escrito, le venimos a confirmar la intención de evitar cualquier tipo de perjuicio derivado de la decisión de liberarle del Pacto de Polivalencia Funcional suscrito el pasado 1 de noviembre de 2019 con FERROVIAL SERVICIOS, S.A.

A este respecto, le debemos aclarar que la movilidad funcional operada, por la que se le eximía de realizar las tareas de formadora manteniendo únicamente las de GESTOR TELEFÓNICO, categoría profesional para la que usted fue contratada y subrogada por Ilunion Emergencias, supuso que se le aplicara el régimen de rotación de turnos de trabajo aplicado al resto de compañeros con su misma categoría profesional

No obstante, y a la vista de la reclamación por usted efectuada al respecto y con el ánimo, como le decimos de no generarte ningún perjuicio al respecto, y facilitarle la conciliación laboral y familiar por usted referida le indicamos que desde el día 11 de febrero de 2021, se le mantendrá con un turno de trabajo igual al que venía realizando en su anterior etapa laboral, es decir en horario de mañana y 3 horas de complemento en horario de tarde, y prestación de servicios de lunes a viernes

Atentamente".

OCTAVO.-La demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, el que en fecha 20/9/2022 dictó sentencia con el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Da Sofía, frente a la empresa ILUNION EMERGENCIAS, S.A. declaro no haber lugar a la misma, por carecer de acción la parte demandante a fecha de juicio, por pérdida sobrevenida del objeto del proceso al haberse repuesto a la trabajadora en su anteriores condiciones de jornada a turnos, que venía disfrutando antes de la modificación, y con retribución de las diferencias salariales que tuvieron lugar en el periodo de la modificación producida (desde 18-I-21, con efectos de 19-I-21 hasta el 11-2-21), y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO DE SUPLICACIÓN, en virtud de lo establecido en los arts. 138.6 de la LRJS , en relación a los Arts. 191.2.e) de la LRJS ".

El Hecho Probado Sexto de la sentencia tiene la redacción que sigue:

"SEXTO.- Desde que se pactó el carácter indefinido en la contratación en fecha 1-11-19, con efectos desde 12-9-19, con la categoría de Gestor Telefónico (Grupo Profesional 9), y se firmó al mismo tiempo el Pacto de Polivalencia funcional, con efectos desde 1-11-19, para realización simultánea de funciones o tareas de Formador Interno (Grupo Profesional 8) del SERVICIO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA 112 RIM, y para la cobertura del puesto vacante de la trabajadora Da Sagrario con motivo de encontrarse en situación de incapacidad temporal (IT), la trabajadora pasó a realizar la jornada de 39 horas, en turnos de mañanas, de 8 a 15,15 horas y 1 día de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, y un turno de tarde para completar horario, de 16 a 19 horas, sin estar sometida a turnos de sábados, domingos ni festivos.

Realizaba funciones de Gestor Telefónico, pero no atendiendo llamadas, sino realizando la revisión de las mismas, y realizando funciones como Formadora.

La empresa ILUNION EMERGENCIAS, S.A. a partir de la subrogación, a partir del 1-12-20 pasa a pagar en nómina a los trabajadores en cuya relación se subrogó, una cantidad en conceptos de Mejora Voluntaria por importe base de 41,59 €, además del Plus de Categoría superior por importe base de 4,88 €".

NOVENO.-Las diferencias salariales habidas entre las categorías profesionales de gestora telefónica (nivel 9) y de formadora (nivel 8) durante el periodo comprendido entre el 18/1/2021 y el 31/10/2025 ascienden a la cantidad total de 45.072'79 €, desglosada como sigue:

De 18-1-2021 a 28-2-2023 ....................................... 18.405,39 €

De 1-3-2023 a 31-12-2023 ................................................ 7.217,80 €

(721,78 x 10 meses)

De 1-1-2024 a 31-12-2024 ............................................. 9.685,20 €

Del 1-1-2025 a 31-10-2025 .......................................... 9.764,40 €

DECIMO.-El 23/3/2023 la actora presentó papeleta de conciliación.

DECIMOPRIMERO.-El 13/6/2023 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados al proceso.

La trabajadora demandante ha interpuesto demanda de clasificación profesional y reclamación de diferencias salariales, cuyo suplico es el siguiente:

"Que, admitiendo a trámite la presente demanda sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL y CANTIDAD contra las empresas FERROVIAL SERVICIOS, S.A. e ILUNION EMERGENCIAS, S.A., se sirva señalar la fecha del acto oral del juicio y, en su día, dicte Sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, declare que mi categoría profesional es la de Formadora Nivel 8 y condene a la empresa demandada a reponerme en la categoría con efectos de 18-1-2021, es decir, en las funciones de la categoría de Formadora y salario de dicha categoría, así como a abonarme las diferencias salariales entre dicha categoría y la de Gestora telefónica en que estoy clasificada, en cuantía de 18.405,39 € por el periodo de 18-1-2021 a 28-2-2023, más el interés legal de mora, así como al abono de las diferencias salariales que por dicho concepto se devenguen hasta la efectiva regularización de la nómina".

La cuantificación de tales diferencias salariales a la fecha del juicio (45.072'79 €) no fue objeto de discusión entre las partes.

En apoyo de su pretensión alega la actora que aunque las empresas demandadas le reconocen la categoría profesional de gestora telefónica, considera que su categoría es de formadora por las siguientes razones expuestas en el apartado quinto de la demanda:

"a) Esta es la categoría con la que fui contratada temporalmente el 26-3-2018 y posteriormente el 12-9-2019, por lo que sí se convirtió en indefinido este último contrato temporal no puede hacerse en categoría distinta e inferior a la que arrastraba del contrato temporal. Por ello ha de considerarse nulo el pacto de polivalencia funcional del anexo I del contrato de 1-11-2019, por suponer pérdida de derechos irrenunciables, conforme a lo establecido en los arts. 3.3 y 3.5, ambos del Estatuto de los Trabajadores .

b) Desde que inicié la prestación de servicios para ambas codemandadas, hasta ahora, las tareas que he desempeñado han sido la de impartir formación para la capacitación del personal de operaciones, esto es, las de formadora. Dicha categoría no solo se reconoció en los contratos de 26-3-2018 y 12-9-2019, así como la realización de las funciones en el Anexo I del contrato indefinido de 1-11-2020, sino que además se reconoció en contratos temporales anteriores con la empresa Ferrovial Servicios, S.A. desde el 20-4-2017 al 26-6-2017 y del 13-10-2017 al 24-11-2017. Es más, en el contrato temporal con Ferrovial Servicios, S.A. de 28-6-2017 a 12-10-2018, la categoría reconocida fue de Técnico Administrativo Nivel 6, categoría superior no solo a la de Gestora telefónica sino también a la de formadora.

En suma, la actora jamás, hasta el 18-1-2021, había desempeñado en su prestación de servicios con las codemandadas las funciones propias de la categoría de gestora telefónica que se le atribuye en el contrato por tiempo indefinido de 1-11-2019".

Señala que la reclamación de la categoría profesional de formadora se basa en el art. 24 ET puesto en relación con los arts. 38 y 39 del Convenio Colectivo del sector de contact center por los motivos que siguen, consignados en el apartado noveno de la demanda:

"a) El denominado Pacto de Polivalencia Funcional de 1-11-2019 es nulo de pleno derecho al suponer pérdida de derechos irrenunciables para la trabajadora suscribiente, como alegamos ut supra en el ordinal quinto apartado b) de la presente, que damos por reproducido en aras de la brevedad.

b) La categoría profesional de formadora (nivel 8), estaba consolidada por el desempeño de dichas funciones por periodo ininterrumpido de más de un año a la fecha de la firma del pacto y de casi 3 años en el momento de operarse unilateralmente por la empresa el cambio de categoría y funciones ello por aplicación analógica del art. 38.2 del Convenio Colectivo del sector".

SEGUNDO.-Antes de dar respuesta al asunto planteado en la demanda debe resolverse la excepción de prescripción de la acción de clasificación profesional opuesta por las empresas demandadas, quienes niegan efectos interruptivos del plazo de prescripción a la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo interpuesta por la trabajadora el 26/1/2021.

En realidad, resulta irrelevante el argumento de las empresas sobre si la anterior demanda de modificación sustancial de condiciones laborales tiene o no eficacia interruptiva. La acción de clasificación profesional deducida en autos, tendente a exigir el reconocimiento de la categoría de formadora, es una acción declarativa que puede ser ejercitada por la trabajadora mientras esté viva la relación laboral. Por lo tanto, no está sujeta al plazo de un año desde que "Ilunion" acordó el 18/1/2020 que la demandante dejara de desempeñar tareas de formadora. Se trata de un criterio acorde con la interpretación restrictiva que debe hacerse del instituto de la prescripción, y que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ya ha fijado en relación con acciones declarativas, como las dirigidas a obtener el reconocimiento de una antigüedad o de una clasificación profesional, como es el caso.

Así, la STS de 20/4/2023 (Rec 1080/2020) argumenta lo que sigue:

"Por otro lado, las obligaciones de tracto único se refieren a prestaciones que se configura como un objeto unitario, consistente en una sola obligación instantánea, al margen de que pueda fraccionarse, mientras que los contratos de tracto sucesivo se identifican como contraprestaciones recíprocas, continuadas y dilatadas en el tiempo, ya sea este determinado o indefinido. Y en ellas está la prestación del servicio de forma continuada y a cambio del salario que a él le corresponda, hasta la extinción de la relación laboral.

Es por ello que el art. 59.1 del ET , como regla general, fija como momento a partir del cual comienza el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo el día en que éste expire o en el que termine la prestación de servicios continuados. La excepción que la norma estatutaria contempla, relativa a percepciones económicas o las obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, fijando otro día inicial del plazo, no afecta a lo que aquí se demanda por el trabajador, aunque aquella previsión legal venga a indicar que en la relación de trabajo puedan surgir o confluir obligaciones de cumplimiento puntual o tracto único.

En efecto, esta sala ha señalado que la relación laboral es, por esencia, de tracto sucesivo (así lo refiere de forma general la STS 94/2017, de 1 de febrero (rec. 78/2016). O como indicaba la STS 869/2020, de 7 de octubre (rec. 23/2019) diciendo que "No hay duda de que las obligaciones o deberes derivados del contrato de trabajo, en principio, se pueden calificar de tracto sucesivo en cuanto es un contrato de cumplimiento sucesivo y dilatado en el tiempo, como relación jurídica duradera que es, sin perjuicio de que también puedan producirse situaciones o prestaciones que requieran de un cumplimiento único o puntual, lo que, a los efectos de la prescripción, tiene la relevancia que se advierte en el art. 59 del ET ", con cita de la STS de 13 de noviembre de 2013, rec. 63/2013, en donde se demandaba mayor complemento por antigüedad diciendo que son supuestos en los que no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas, recordando, igualmente, la doctrina que en materia de encuadramiento hemos citado anteriormente.

En el caso que nos ocupa, la calificación de las funciones que, desde el inicio de la relación laboral, o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional, están siendo desempeñadas por el trabajador, no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional, sino que, afectando a la prestación en que consiste la obligación, su ejecución es continuada, durante el tiempo en que las mismas se están atendiendo, sin perjuicio que, respecto de los efectos económicos que resulten de ser clasificado en otra categoría distinta a la que ostentada, deba aplicarse el plazo especial de prescripción que marca el art. 59.2 del ET en tanto que en las diferencias retributivas se están exigiendo percepciones económicas y no como entiende el Ministerio Fiscal.

Y ello porque el trabajador no puede mantenerse desempeñando unas funciones que no se corresponden con el salario que tienen asignado, ya que ello rompe la equivalencia en las contraprestaciones que configuran el contrato de trabajo y que se mantienen durante su vigencia, cuando, además, la norma estatutaria ha permitido que el trabajador pueda reclamar el ascenso si esa situación perdura en un espacio de tiempo. Por ende, no es posible entender que la determinación de la categoría profesional que debe corresponder a las funciones que está desempeñando el trabajador se califiquen como obligación/derecho de tracto único porque no constituye una prestación de cumplimiento en un acto en el que se debe entender cumplida la misma, sino que se está desarrollando de forma sucesiva mientras se está prestando el servicio y se percibe la retribución, que debe ser acorde con las funciones desempeñadas.

Precisamente por la existencia de esa obligación de tracto sucesivo, desde otra perspectiva, atendiendo a la posición en la que se coloca la empresa ante esa situación, manteniendo al trabajador en esas funciones sobre las que se dice que no se corresponden con la categoría pactada, no se podría entender que la acción de adecuada clasificación profesional que le asiste al trabajador solo pueda formularla dentro del primer año de desempeño de tales funciones cuando esa conducta empresarial se sigue manteniendo por lo que ese incumplimiento continuado permite al trabajador accionar su adecuada clasificación mientras persista y no sea corregido.

Por tanto, rectificando la doctrina anterior, esta Sala considera que la sentencia recurrida no contiene doctrina correcta debiendo declararse que la acción planteada por la parte actora no se encuentra prescrita."

Por lo tanto, la acción declarativa de clasificación profesional articulada por la trabajadora no está prescrita.

TERCERO.-Por lo que respecta a la cuestión de fondo suscitada en el litigio, han sido demostrados los siguientes hechos relevantes:

1) La demandante prestó servicios como formadora, incluida en la categoría profesional de formadora, por cuenta de "Ferrovial", anterior adjudicataria del servicio de emergencias 112 de la Región de Murcia, desde el 26/3/2018 al amparo de dos sucesivos contratos temporales.

2) El 1/11/2019 trabajadora y empresa acordaron la conversión del contrato temporal a contrato indefinido, al amparo del cual aquélla pasaba a trabajar como gestora telefónica, incluida en la categoría profesional de igual nombre, contrato que incluía un pacto de polivalencia funcional conforme al cual la demandante, manteniendo la categoría de gestora telefónica (grupo profesional 9), desempeñaba de forma simultánea tareas de formadora interna (grupo profesional 8) en el mencionado servicio de emergencias, a cambio de lo cual percibió un plus de polivalencia funcional. Asimismo, se acordó que las tareas de formadora interna y el citado plus salarial no tenían carácter consolidable.

3) La sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia el 20/9/2022 en el anterior proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declara en el apartado sexto del relato de hechos probados que desde que se pactó el carácter indefinido de la contratación el 1/11/20119 con la categoría de gestor telefónico y se firmó el pacto de polivalencia funcional para la realización simultánea de funciones de formador interno, la actora "Realizaba funciones de Gestor Telefónico, pero no atendiendo llamadas, sino realizando la revisión de las mismas, y realizando funciones como Formadora". Los hechos probados de la sentencia firme en proceso anterior seguido entre las mismas partes tienen efecto vinculante en el presente proceso, de conformidad con el art. 222.4 LEC, lo que desmiente la afirmación contenida en la demanda, relativa a que "la actora jamás, hasta el 18/1/2021, había desempeñado en su prestación de servicios con las codemandadas las funciones propias de la categoría de gestora telefónica que se le atribuye en el contrato por tiempo indefinido de 1/11/2019".

4) Con efectos de 1/12/2020 la demandante pasó a trabajar para "Ilunion Emergencias, S.A.", nueva adjudicataria del servicio de emergencias 112 de la Región de Murcia.

5) El 18/1/2021 "Ilunion" comunicó a la demandante que ya no realizaría las tareas de formadora interna acordadas en el pacto de polivalencia funcional y que, a partir del día siguiente sólo desempeñaría las funciones de gestor telefónico.

6) Mediante la demanda de clasificación profesional rectora del litigio la accionante pretende que se declare que su categoría es la de formadora, que se condene a la empresa a reponerle en tal categoría con efectos dese el 18/1/2021 y que le sean abonadas las correspondientes diferencias retributivas.

CUARTO.-En el terreno jurídico, la doctrina jurisprudencial consolidada, sintetizada desde la STS 18/1/2007 (Rec 4166/2005), ha intentado dar una respuesta uniforme a los problemas planteados sobre la procedencia de la modalidad procesal regulada por el art. 137 LPL (hoy art. 137 LRJS) cuando se accionan derechos referidos sustantivamente a esta materia. Esta sentencia, con cita de otras muchas más, considera que "en los pleitos de encuadramiento profesional hay que diferenciar dos supuestos distintos, a los que corresponden distintas vías procesales. Siguiendo tal diferenciación, la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando las reclamaciones de categoría profesional estén fundadas en el desempeño de actividades de categoría superior en la que son determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado. En cambio, se han de encauzar por la vía del proceso ordinario las reclamaciones en las que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos, es decir, en consideraciones "de derecho" y no "de hecho"".

Más recientemente, la STS 14/9/2022 (Rec 210/2022) declara lo siguiente:

<...El acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado...Sólo cabe utilizar la modalidad procesal de clasificación profesional cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, "en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado", pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos...No cabe esta vía procesal cuando el problema encierra "cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación". Se han de encauzar por la vía del proceso ordinario las reclamaciones en las que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos, es decir, en consideraciones "de derecho" y no "de hecho"". Lo anterior no significa, sin embargo, que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, "es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable]", pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación...>.

Por lo tanto, según constante doctrina jurisprudencial, en materia de clasificación profesional quien demanda debe demostrar que existe una incorrecta adecuación entre el trabajo que se realiza y el grupo asignado (el que tiene reconocido en la empresa) y, por tanto, ha de acreditar que todas y cada una de las funciones que realiza de modo habitual corresponden al grupo profesional que pretende, de manera que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior ( SSTS de 12/2/1997, 30/3/1992, 23/12/1994, 7/3/1995 y 3/11/2005, entre otras).

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y trasladándolas al caso de autos, no cabe reconocer a la accionante la categoría de formadora, ni, por tanto, acceder a las diferencias salariales reclamadas, sencillamente porque desde el 19/1/2021 ya no desempeña labores de formadora, dedicándose en exclusiva a las tareas de la categoría profesional de gestor telefónico acordada en el contrato indefinido suscrito el 1/11/2019, por lo que a partir de aquella fecha no es posible declarar la inadecuación función-categoría, dado que desde entonces no realiza las labores propias de la categoría que reclama.

Y es que en el mismo contrato indefinido la trabajadora acordó con su empresario mantener la categoría profesional de gestora telefónica y realizar de forma simultánea tareas de formadora, a cambio de un plus salarial equivalente a la diferencia retributiva entre ambas categorías profesionales y del importe proporcional al tiempo efectivo de trabajo que desarrollara como formadora, acuerdo perfectamente lícito por ajustarse a la previsión normativa contenida en el art. 22.4 ET, que admite el pacto de polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo profesional, habiendo declarado probado la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia el 20/9/2022 en el anterior proceso sobre modificación sustancial de condiciones laborales seguido entre las mismas partes, que desde aquel acuerdo la trabajadora realizaba no sólo funciones de formadora sino también de gestor telefónico, "pero no atendiendo llamadas, sino realizando la revisión de las mismas", y a partir del 18/1/2021 tareas de gestor telefónico exclusivamente por decisión de la nueva adjudicataria del servicio de emergencias 112, lo que se fundamenta en que el desarrollo de las labores de formación y, por tanto, el devengo del plus salarial mencionado, no son consolidables según lo pactado en el párrafo primero de la cláusula segunda del pacto de polivalencia funcional suscrito por la demandante el 1/11/2019.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.-Dado que las diferencias salariales reclamadas exceden de 3.000 €, contra esta sentencia procede recurso de suplicación conforme a los arts. 137.3 y 191.2 g) LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que rechazando la excepción de prescripcióny desestimandoasimismo la demanda formulada por Sofía contra ILUNION EMERGENCIAS, S.A. y contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., absuelvoa las empresas demandadas de la pretensión deducida en su contra.

.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO SANTANDER,en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Social (16 dígitos), con núm. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación)- XXXX-XX(cuatro cifras, correspondiente al núm. de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Para el caso de que se haga por transferenciael número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3403-0000-65-ZZZZ-ZZ (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena). Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros. Si el proceso fuere de Seguridad Social y el recurrente fuere el Organismo o Entidad Gestora condenada,deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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