Sentencia Social 199/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 199/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 8, Rec. 101/2024 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 8

Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA

Nº de sentencia: 199/2024

Núm. Cendoj: 30030440082024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2294

Núm. Roj: SJSO 2294:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 8

MURCIA

SENTENCIA: 00199/2024

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000101 /2024

En MURCIA, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.

DOÑA ISABEL MARÍA CHICO MOLINA, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Murcia, en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 8tras haber visto el presente procedimiento en materia de IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 101/2024a instancia de la empresa AGRONATIVA S.L contra la CONSEJERÍA DE FORMACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIAnº 199/24

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa AGRONATIVA S.L presentó demanda en procedimiento ORDINARIO contra CONSEJERÍA DE FORMACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 30 de enero de 2018, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, practicó acta de infracción núm. 302018000003090 a la empresa AGRONATIVA S.L con propuesta de sanción de 6.251 euros por apreciar infracción administrativa en materia de cesión ilegal, tipificada como infracción administrativa en el artículo 8.2 del TRLISOS, calificada como muy grave, impuesta en su grado mínimo y ello por vulneración de lo establecido en los artículos 15.1 a), 16 y 43 del TRLET, artículo 2 del RD 2720/98, artículos 1 y 6.2 de la LETT, y artículo 18 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Fruta Fresca y Hortalizas de la Región de Murcia para el 2015.

SEGUNDO.- En fecha 14 de mayo de 2018 se dicta propuesta de resolución por el Instructor del expediente (Jefe de Servicio de Normal Laborales y Sanciones), proponiendo confirmar el acta y la sanción. Y el 25 de mayo de 2018 se dicta resolución por la Dirección General de relaciones laborales y economía social, confirmando el acto e imponiendo la sanción propuesta de 6.251 euros.

TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, la empresa interpuso recurso de alzada en fecha 28 de junio de 2018 contra la misma, que fue desestimado por resolución de 30 de octubre de 2023.

CUARTO.-El día 27 de julio de 2017 funcionarios de la inspección Provincial de Trabajo realizan visita al centro de trabajo de la mercantil AGRONATIVA S.L sito en la Carretera Venta del Olivo-Calasparra, Km 2,5 en el municipio de Cieza. En ese momento, se encontraban trabajando en la nave tanto trabajadores contratados directamente por la mercantil AGRONATIVA S.L, como trabajadores puestos a disposición por varias empresas de trabajo temporal a la mercantil en su condición de empresas usuaria.

En concreto, como trabajadores cedidos, se identifican trabajadores procedentes de tres empresas de trabajo temporal, INTEREMPLEO, ETT S.L, CRIT INTERIM, ETT, SL e IMAN TEMPORING, ETT SL. Los trabajadores de las dos primeras mercantiles prestan sus servicios en los puestos de envasado y manipulado, en los que se realiza la actividad principal de la empresa usuaria, y los trabajadores procedentes de la última empresa de trabajo temporal realizan labores propias de limpieza y mantenimiento de la nave que constituye la zona de trabajo. La inspección concluye que del examen de la documentación aportada por la mercantil se constata que la plantilla cedida a la mercantil AGRONATIVA S.L por parte de las empresas de trabajo temporal es muy superior a la plantilla contratada directamente por la empresa usuaria, siendo los trabajadores cedidos muy superiores en número. Analizados los contratos de puesta a disposición de los trabajadores cedidos a la empresa usuaria se comprueba que en la totalidad de los casos se formaliza la relación laboral mediante la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo.

Fundamentos

PRIMERO.- La anterior relación de hechos declarados probados se desprende de la documental aportada ( arts. 217 de la L.E.C. y 90 y ss. de la L.R.J.S .).

SEGUNDO.- La parte actora formula demanda en base a lo siguiente:

- Prescripción de la sanción impuesta y, además, prescripción de la infracción al haberse resuelto el recurso de alzada transcurridos más de 5 años desde su interposición.

- Nulidad del acta de infracción por incorrecta tipificación de la conducta imputada. Considera que subsidiariamente, de apreciarse infracción, esta sería la prevista en el artículo 7.2 de la LISOS y no la prevista en el artículo 8.2.

- Falta de comisión de la infracción imputada. Sin negar las afirmaciones fácticas contenidas en el acta, considera que los contratos están celebrados correctamente porque responden a una necesidad concreta y temporal, señalando que no es válido el parámetro tenido en cuenta respecto a que la plantilla cedida por la ETT es muy superior a la plantilla de la empresa usuaria. Alega también la existencia de una causa extraordinaria por haber introducido algunos formatos y productos nuevos, cubriéndose puestos de necesidad coyuntural.

TERCERO.-Respecto de la prescripción invocada hay que señalar que la prescripción de la infracción sólo opera durante la tramitación del expediente sancionador, en tanto en cuanto la conducta infractora no haya recibido respuesta expresa por parte del órgano administrativo competente para sancionarla, no extendiéndose durante la sustanciación del recurso administrativo de alzada, por cuanto que la finalidad del mismo no es ya el ejercicio de la potestad sancionadora, sino el ejercicio de la facultad de revisión que compete al órgano superior jerárquico sobre la decisión de aquél, confirmando, revocando o modificando parcialmente el alcance del Acuerdo sancionador, según que el sentido sea desestimatorio, estimatorio o estimatorio parcial. En esta fase no entra en juego la prescripción de la infracción, sino la ficción jurídica del silencio administrativo, permitiendo al interesado entender desestimado el recurso interpuesto a los solos efectos de poder acudir a la vía jurisdiccional en impugnación de la Resolución sancionadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 ,en relación con el artículo 43.2 del mismo texto legal .

En este sentido, se pronuncia la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997 (Rec. 3808/1993 ), la posterior de 15 de diciembre de 2004, al resolver el Recurso de Casación en Interés de Ley nº 97/02, y la más reciente de 15 de enero de 2013, resolviendo en definitiva que, "El límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso".

En cuanto a la prescripción de la sanción, el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone: "Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

Teniendo en cuenta los plazos reflejados en sede de hechos probados y la suspensión de los plazos administrativos que se produjo por la pandemia, que establece la prórroga regulada en el RD 463/2020, debe desestimarse el primer motivo alegado en la demanda.

CUARTO.-Entrando ya en el fondo del asunto, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre ,ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ,como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ,que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Así mismo, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante,( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 ,que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".

Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996 ).

QUINTO.-Dispone el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que son infracciones muy graves:

"La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente".

El actor considera que de haberse cometido alguna infracción esta sería la prevista como infracción grave en el artículo 7.2 del mismo texto legal: "La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva. A estos efectos se considerará una infracción por cada una de las personas trabajadoras afectadas".

Como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 4 julio 2006 RJ 2006\6419 Recurso núm. 1077/2005 ;"....El contrato de puesta a disposición es siempre temporal y su celebración ha de tener una fundamentación causal consistente en la satisfacción de necesidades temporales de mano de obra por parte de la empresa usuaria, ya que es precisamente la cobertura de estas necesidades temporales lo que caracteriza el ámbito de actuación propio de las ETTs. En este sentido el art. 6.2 LETT establece una lista cerrada de supuestos de temporalidad admitidos, que básicamente coincide con la regulación del art. 15 ET ,al que directamente se remite, determinando que podrán celebrarse contratos de puesta a disposición en «los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del ET ». De la misma forma, el art.7 LETT remite la duración del contrato de puesta a disposición a lo establecido en el art. 15 ET y a sus disposiciones de desarrollo.

Por otra parte no cabe olvidar que el Art. 43 ET opera bajo la técnica de regla y excepción de suerte que la regla sigue prohibiendo la cesión "excepto en el caso de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas"; de modo que las relaciones triangulares de trabajo, para nuestro ordenamiento jurídico, siguen siendo una práctica en principio, y como regla general, prohibida, y sólo la ETT podrá realizar legalmente esta actividad, si se encuentra autorizada para ello; habiendo precisado en este sentido la jurisprudencia ( STS de 28 septiembre 2006, rec. 2691/2005 (RJ 2006, 6529) que, no siendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Empresas de Trabajo Temporal excepción a lo dispuesto en el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores , resulta integrante de la cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del artículo 6.4 Código Civil ; y ello con independencia de que exista connivencia o no de la ETT con la empresa usuaria.

Y en el concreto terreno normativo actual se impone señalar que conforme a la vigente regulación contenida en el art. 43 ET , «la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan» [art. 43.1 ]; de no ser así, los empresarios - cedente y cesionario- «responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social» [art. 43.2 ]; aparte de que se le confiere -al trabajador objeto de tráfico ilícito- el derecho a incorporarse con la cualidad de fijo en cualquiera -a su elección- de las empresas intervinientes en la cesión prohibida [art. 43.3 ]...».

En el presente caso, la parte actora no niega expresamente los datos facticos constatados por la Inspección. Es decir, es cierto que por ésta última no se concretan los contratos de trabajos en relación a los trabajadores cedidos, limitándose a señalar que son muy superiores a los concertados por la empresa cesionaria, pero esta empresa tampoco niega que este dato sea cierto, sino que simplemente se limita a señalar que dada la peculiaridad del sector y la particularidad de que en ese momento se estaban probando productos nuevos, se tuvo que acudir a esta forma de contratación para cubrir necesidades temporales que no se podían cubrir con personal propio. Tales afirmaciones están carentes de todo soporte probatorio, por lo que debemos estar a lo recogido en el Acta de Inspección.

Así, es cierto que se puede producir una desproporción de tareas por un déficit del personal de plantilla que, por las circunstancias que sea, repercuta en un aumento de las tareas que le corresponden al resto de los trabajadores de la empresa. La acumulación de tareas se produce, en tal supuesto, por la existencia de una desproporción entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que dispone la empresa, de tal modo que el volumen de trabajo exceda de las capacidades de los trabajadores. Pero en todo caso tal circunstancia ha de ser ocasional, esporádica, coyuntural o transitoria, en otras palabras, el trabajo eventual no es propio de los trabajos que tienen carácter permanente o estable.

En este sentido, si bien que referido a la administración pública, las SSTS de 30 de abril de 1994 (RJ 1994, 6312 ) y 15 de febrero 1995 (RJ 1995, 1158), admiten que "lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas".

Ahora bien, tal posibilidad se niega cuando lo que se alega es una genérica falta de personal - SSTS 31 marzo 2000 (RJ 2000, 5138 ) y 9 de julio 2001 (RJ 2001, 7010) -. Así la sentencia del TSJ. de la Comunidad Valenciana de 10 de junio de 1999 ( AS 1999, 3714) sostiene que la limitación de responsabilidad del artículo 16.3 de la Ley 14/1999 no se puede referir a los supuestos en los que, sin connivencia con la ETT o con ella, la empresa usuaria utiliza la intermediación, no como medio de obtener un trabajador por necesidades coyunturales, sino como una manera de eludir las consecuencias establecidas en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , cuando se regulan las consecuencias de la intermediación de manera distinta a la legalmente establecida, pues solo esta interpretación posibilita el mantenimiento de los derechos laborales plasmados en el ET, que no puede entenderse que ceda ante el contenido de una supuesta Ley especial, pues la especialidad de dicha Ley se refiere al modo de contratar, sin alteración alguna de las consecuencias de la utilización fraudulenta de las previsiones legales en materia de relaciones laborales.

No se niega que el trabajo de envasado y manipulado constituya la actividad principal de la empresa, de forma que, en base a todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

SEXTO.-Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO la demanda planteada por la empresa AGRONATIVA S.L contra la CONSEJERÍA DE FORMACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS .

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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