Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 199/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 8, Rec. 101/2024 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 8
Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA
Nº de sentencia: 199/2024
Núm. Cendoj: 30030440082024100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2294
Núm. Roj: SJSO 2294:2024
Encabezamiento
En MURCIA, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
DOÑA ISABEL MARÍA CHICO MOLINA, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Murcia, en funciones de refuerzo del Juzgado de lo
EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En concreto, como trabajadores cedidos, se identifican trabajadores procedentes de tres empresas de trabajo temporal, INTEREMPLEO, ETT S.L, CRIT INTERIM, ETT, SL e IMAN TEMPORING, ETT SL. Los trabajadores de las dos primeras mercantiles prestan sus servicios en los puestos de envasado y manipulado, en los que se realiza la actividad principal de la empresa usuaria, y los trabajadores procedentes de la última empresa de trabajo temporal realizan labores propias de limpieza y mantenimiento de la nave que constituye la zona de trabajo. La inspección concluye que del examen de la documentación aportada por la mercantil se constata que la plantilla cedida a la mercantil AGRONATIVA S.L por parte de las empresas de trabajo temporal es muy superior a la plantilla contratada directamente por la empresa usuaria, siendo los trabajadores cedidos muy superiores en número. Analizados los contratos de puesta a disposición de los trabajadores cedidos a la empresa usuaria se comprueba que en la totalidad de los casos se formaliza la relación laboral mediante la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo.
Fundamentos
- Prescripción de la sanción impuesta y, además, prescripción de la infracción al haberse resuelto el recurso de alzada transcurridos más de 5 años desde su interposición.
- Nulidad del acta de infracción por incorrecta tipificación de la conducta imputada. Considera que subsidiariamente, de apreciarse infracción, esta sería la prevista en el artículo 7.2 de la LISOS y no la prevista en el artículo 8.2.
- Falta de comisión de la infracción imputada. Sin negar las afirmaciones fácticas contenidas en el acta, considera que los contratos están celebrados correctamente porque responden a una necesidad concreta y temporal, señalando que no es válido el parámetro tenido en cuenta respecto a que la plantilla cedida por la ETT es muy superior a la plantilla de la empresa usuaria. Alega también la existencia de una causa extraordinaria por haber introducido algunos formatos y productos nuevos, cubriéndose puestos de necesidad coyuntural.
En este sentido, se pronuncia la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997 (Rec. 3808/1993 ), la posterior de 15 de diciembre de 2004, al resolver el Recurso de Casación en Interés de Ley nº 97/02, y la más reciente de 15 de enero de 2013, resolviendo en definitiva que, "El límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso".
En cuanto a la prescripción de la sanción, el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone:
Teniendo en cuenta los plazos reflejados en sede de hechos probados y la suspensión de los plazos administrativos que se produjo por la pandemia, que establece la prórroga regulada en el RD 463/2020, debe desestimarse el primer motivo alegado en la demanda.
Así mismo, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante,( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996
El actor considera que de haberse cometido alguna infracción esta sería la prevista como infracción grave en el artículo 7.2 del mismo texto legal:
Como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 4 julio 2006 RJ 2006\6419 Recurso núm. 1077/2005
Por otra parte no cabe olvidar que el Art. 43 ET
Y en el concreto terreno normativo actual se impone señalar que conforme a la vigente regulación contenida en el art. 43 ET
En el presente caso, la parte actora no niega expresamente los datos facticos constatados por la Inspección. Es decir, es cierto que por ésta última no se concretan los contratos de trabajos en relación a los trabajadores cedidos, limitándose a señalar que son muy superiores a los concertados por la empresa cesionaria, pero esta empresa tampoco niega que este dato sea cierto, sino que simplemente se limita a señalar que dada la peculiaridad del sector y la particularidad de que en ese momento se estaban probando productos nuevos, se tuvo que acudir a esta forma de contratación para cubrir necesidades temporales que no se podían cubrir con personal propio. Tales afirmaciones están carentes de todo soporte probatorio, por lo que debemos estar a lo recogido en el Acta de Inspección.
Así, es cierto que se puede producir una desproporción de tareas por un déficit del personal de plantilla que, por las circunstancias que sea, repercuta en un aumento de las tareas que le corresponden al resto de los trabajadores de la empresa. La acumulación de tareas se produce, en tal supuesto, por la existencia de una desproporción entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que dispone la empresa, de tal modo que el volumen de trabajo exceda de las capacidades de los trabajadores. Pero en todo caso tal circunstancia ha de ser ocasional, esporádica, coyuntural o transitoria, en otras palabras, el trabajo eventual no es propio de los trabajos que tienen carácter permanente o estable.
En este sentido, si bien que referido a la administración pública, las SSTS de 30 de abril de 1994 (RJ 1994, 6312 ) y 15 de febrero 1995 (RJ 1995, 1158), admiten que "lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas".
Ahora bien, tal posibilidad se niega cuando lo que se alega es una genérica falta de personal - SSTS 31 marzo 2000 (RJ 2000, 5138 ) y 9 de julio 2001 (RJ 2001, 7010) -. Así la sentencia del TSJ. de la Comunidad Valenciana de 10 de junio de 1999 ( AS 1999, 3714) sostiene que la limitación de responsabilidad del artículo 16.3 de la Ley 14/1999 no se puede referir a los supuestos en los que, sin connivencia con la ETT o con ella, la empresa usuaria utiliza la intermediación, no como medio de obtener un trabajador por necesidades coyunturales, sino como una manera de eludir las consecuencias establecidas en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores
No se niega que el trabajo de envasado y manipulado constituya la actividad principal de la empresa, de forma que, en base a todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMO la demanda planteada por la empresa AGRONATIVA S.L contra la CONSEJERÍA DE FORMACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

