Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 102/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 8, Rec. 99/2023 de 26 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 8
Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ
Nº de sentencia: 102/2025
Núm. Cendoj: 30030440082025100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2509
Núm. Roj: SJSO 2509:2025
Encabezamiento
En Murcia, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
SSª D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez de este Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, ha visto los presentes autos por DEMANDA sobre impugnación de resolución administrativa sancionadora, registrados con el número 99 del año 2023, formulada por EL NIÑO DEL CAMPO, S.L., representada por el D. José Javier Conesa Buendía, frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA, representada por la letrada de sus servicios jurídicos, D. Carlos Miguel, D. Eloy, D. Pablo, D. Celestino, que comparecen por si mismos, D. Abelardo, D. Plácido y D. Íñigo, quienes no comparecen.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, dicta la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La Administración califica los hechos como constitutivos de una infracción muy grave del artículo 8.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), al considerar que no se abonaron todos los días del mes en los que los trabajadores estaban en alta en Seguridad Social, así como de infracción grave del artículo 7.5 del mismo texto legal, por entender que se superó la jornada ordinaria legalmente establecida.
Sin embargo, el examen conjunto de los documentos obrantes en autos, el convenio colectivo aplicable, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional permite concluir que la actuación empresarial no vulneró la normativa laboral ni convencional vigente.
En primer lugar, respecto al sistema de contratación y retribución, consta que los trabajadores estaban contratados mediante contratos temporales por obra o servicio determinado, conforme al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, que admite expresamente esta modalidad en el ámbito de actividades agrícolas. Además, el sistema de retribución por hora efectivamente trabajada se ajustaba a lo establecido en el convenio colectivo, el cual prevé un módulo de «salario global hora ordinaria», que incluye proporcionalmente todos los conceptos retributivos ordinarios (vacaciones, festivos, descanso semanal, pagas extraordinarias).
Este sistema resulta legal y adecuado en relación con la modalidad de cotización por jornadas reales, opción prevista en los artículos 147 y 151 del TRLGSS (RDLeg 8/2015)., y desarrollada reglamentariamente, y que fue correctamente ejercitada por la empresa en relación con sus trabajadores eventuales.
No puede, por tanto, sostenerse que exista infracción por impago salarial cuando la retribución se ajusta a la legalidad vigente, al convenio colectivo aplicable, y se calcula conforme a un sistema pactado y proporcional. La exigencia de abono por días completos en que el trabajador se encuentra de alta sin prestación efectiva de servicios resultaría incompatible con la opción legal y convencional de cotización por jornadas reales. En consecuencia, no concurre infracción muy grave alguna conforme al artículo 8.1 de la LISOS.
En cuanto a la supuesta infracción grave por exceso de jornada, debe partirse del hecho acreditado de que el desplazamiento diario desde la localidad de residencia (Jumilla) hasta la finca donde se desarrollaba la actividad (en El Fenazar, Molina de Segura) no era organizado, gestionado ni impuesto por la empresa, sino que era acordado entre los propios trabajadores, utilizando vehículos particulares. El trabajador que conducía no tenía asignadas funciones de transporte, ni recibió indicación empresarial al respecto, tratándose de una actuación voluntaria para el acceso al centro de trabajo.
En este punto, es de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual el tiempo de desplazamiento solo puede ser considerado como tiempo de trabajo efectivo si está organizado o controlado por la empresa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2020 (recurso 208/2018, ECLI:ES:TS:2020:2330, ROJ: STS 2330/2020) establece que:
«cuando el desplazamiento forma parte de las obligaciones impuestas por el empleador, debe considerarse tiempo de trabajo».
Sin embargo, no puede calificarse como tal cuando el desplazamiento es voluntario y no se encuentra bajo la dirección ni organización empresarial.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1914/2025 ( ECLI:ES:TS: 2025:1914, ROJ: STS 1914/2025), aunque referida a otro sector, refuerza esta tesis al indicar que «la existencia de medios propios, acuerdos entre trabajadores, y la falta de mandato empresarial excluyen el cómputo del desplazamiento como jornada efectiva».
También se pronuncia en sentido concordante la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 23 de enero de 2023 (proc. 5/2023), al señalar que el desplazamiento computa solo cuando es un elemento esencial y funcionalmente vinculado a la actividad contratada, y no simplemente un acceso libre al lugar de trabajo.
Aplicada esta doctrina al caso de autos, en el que no concurre ningún elemento de dirección, control o asignación empresarial en el transporte de los trabajadores, debe concluirse que el tiempo de desplazamiento no forma parte de la jornada laboral, ni puede imputarse exceso de jornada al trabajador que voluntariamente condujo su vehículo.
A ello se suma el principio de tipicidad y de interpretación restrictiva del Derecho sancionador, aplicable en el orden laboral conforme al artículo 25.1 de la Constitución Española. Las normas sancionadoras deben interpretarse estrictamente, sin extender su aplicación más allá de los supuestos expresamente contemplados, y en caso de duda, en sentido favorable al administrado. En el presente caso, no se acredita vulneración alguna de la normativa laboral que justifique la imposición de sanción.
En consecuencia, debe concluirse que la empresa actuó conforme a derecho, tanto en materia de contratación, como en el sistema de retribución y en la organización de la jornada, no concurriendo infracción administrativa alguna susceptible de sanción.
Visto lo expuesto y demás normas de aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la mercantil AGRÍCOLA EL NIÑO DEL CAMPO, S.L., contra la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debo declarar y declaro:
La nulidad de la resolución administrativa dictada por la Secretaría General de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada en el expediente sancionador n.º NUM001, por la que se imponía a la actora una sanción por importe total de 6.877 euros, en concepto de infracción muy grave y grave en materia de relaciones laborales.
La inexistencia de infracción alguna en la conducta de la empresa demandante, por cuanto su actuación se ajustó a la legalidad vigente y al convenio colectivo aplicable, no concurriendo los presupuestos de hecho ni de derecho necesarios para calificar los hechos como infracción en el orden social.
En consecuencia, se ordena a la Administración demandada el archivo del expediente sancionador.
Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Miguel, D. Eloy, D. Pablo, D. Celestino, D. Abelardo, D. Plácido, D. Íñigo, de cualquier pretensión en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
