Sentencia Social 268/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 268/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 77/2023 de 11 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA

Nº de sentencia: 268/2023

Núm. Cendoj: 33044440042023100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3554

Núm. Roj: SJSO 3554:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 77/2023

SENTENCIA: 00268/2023

ASUNTO: DESPIDO Y CANTIDAD

En Oviedo, a 11 de julio de 2023

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 77/23 sobre DESPIDO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de DOÑA Eva María, que comparece representada por el Letrado don Eduardo Fernández Moro, frente a la empresa OBRAS Y PROYECTOS JOSÉ LUIS BARBAO S.L.U., que no comparece pese a estar legalmente citada, y frente al FOGASA, que no comparece pese haber sido legalmente citado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2023, la parte actora presentó demanda sobre DESPIDO Y CANTIDAD contra la empresa OBRAS Y PROYECTOS JOSÉ LUIS BARBAO S.L.U., en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia por la que se declare:

"1°.- La IMPROCEDENCIA del despido de que he sido objeto, condenando a OBRAS Y PROYECTOS JOSÉ LUIS BARBAO, S. L. U. a estar y pasar por tal declaración, así como su obligación de optar entre proceder a mi inmediata readmisión en el mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2022 (fecha de despido) con la obligación de mantener el alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante el mismo período o a abonarme la indemnización correspondiente ascendente a 11.073,01 euros

2°.- Condenando a OBRAS Y PROYECTOS JOSÉ LUIS BARBAO S.L.U. a abonar al actor la cantidad de 5.935,45 euros en concepto de retribuciones salariales de los períodos reseñados en el cuerpo de la presente más el 10% de interés por mora.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la empresa y al FOGASA; citándose a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso, previo acto de conciliación judicial. Se celebró el juicio el día 11 de julio de 2023 ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, no compareciendo la empresa ni el FOGASA, pese a estar legalmente citados. Si bien, el FOGASA presentó escrito en el que ejercía la opción por el abono de la indemnización conforme al art 110.1.a de la LRJS dentro de los límites del art 33.2 del ET, del que se dio traslado a la parte actora en la vista. La parte actora manifestó ejercer la opción del art 110.1. b de la LRJS.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo la parte actora en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Doña Eva María, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la entidad OBRAS Y PROYECTOS JOSÉ LUIS BARBAO S.L.U., en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (20 horas a la semana), con una antigüedad de 11 de junio de 2018, ostentando la categoría profesional de Oficial administrativo de segunda, percibiendo un salario diario de 73,21 euros por todos los conceptos. Rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Publicas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- La empresa entregó a la actora carta fechada el 15 de diciembre de 2022 del siguiente tenor literal:

"Por la presente pongo en su conocimiento la decisión adoptada por esta empresa, en virtud de lo dispuesto en el art. 54.2. e) del E.T. de rescindir su contrato laboral procediendo a su extinción.

Dicha decisión, se funda en que se viene observando desde tiempo que se ha producido una disminución relevante de su rendimiento en el trabajo al dejar de realizar parte de las funciones para las que fue contratada, retrasándose en la elaboración del trabajo que tiene que desempeñar, y como consecuencia, dificultando la operativa económico administrativa de la empresa.

Las razones invocadas, que se encuadran en el artículo 54 apartado e) del ET "la disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado", nos ha llevado a adoptar la decisión que ahora se le comunica de prescindir de sus servicios.

Así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art.541 .B) del E.T., se pone en su conocimiento mediante la presente carta de despido que la decisión adoptada surtirá efectos a partir del día de hoy 15 de diciembre de 2022 en la que será baja en esta empresa."

La actora fue dada de baja en la empresa el 15-12-22.

TERCERO.- reclama a la actora la cantidad total de 5.935,45 euros según el siguiente desglose:

Salarios: septiembre de 2022... 1.703,75 euros

Octubre 2022... 1.703,75 euros

Noviembre 2022... 1.703,75 euros

Diciembre 2022... 824,20 euros

No constan abonadas por la empresa las citadas cantidades.

CUARTO.- La empresa ha cesado en su actividad desde el 15-12-22.

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical .

SEXTO.- La actora interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC el 4-1-23, celebrándose el acto el 24-1-23 con el resultado de Intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Interesa la parte actora en el presente procedimiento que se declare la improcedencia del despido de que fue objeto, alegando que no es cierta la causa de despido y que la carta es genérica, y asimismo reclama a la empresa la suma de 5.935,45 euros por salarios. La actora manifestó en la vista el ejercicio de la opción prevista en el art 110.b de la LRJS.

El FOGASA no compareció a la vista, si bien presentó escrito optando por el abono de la indemnización conforme al art 110.1.a de LRJS.

SEGUNDO.- Los hechos descritos como probados han sido acreditados por la documental aportada por la parte actora, no habiendo sido contradichos por la empresa que no ha comparecido al acto del juicio.

En los procesos de despido se altera la carga de la prueba siendo a la empresa a quien le corresponde la prueba de las causas del despido, conforme el art. 105 de la LRJS, y en el presente caso, al no comparecer la empresa no se ha realizado prueba alguna sobre la existencia o realidad de las causas del despido, y en todo caso, la carta de despido es genérica y causas indefensión a la actora, contraviniendo el art 55 .1 del ET, por lo que su despido debe declarase improcedente.

Ahora bien, con las consecuencias de la extinción de la relación laboral indicadas en el Art. 110 1.b de la LRJS al haber efectuado la actora en el acto de la vista la opción por la indemnización en los términos de dicho artículo, al encontrarse la empresa de baja en actividad desde el día 15-12-22, y ser preferente su opción frente a la del FOGASA ( sentencia del TS 4-4-2019), estando acreditado que no es realizable la readmisión. Por lo que procede la declaración de improcedencia del despido y con las consecuencias indicadas, recordando que dispone el art 56 del ET que: "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2."

Corresponde a la actora percibir la cuantía de 12.482,30 euros en concepto de indemnización, teniendo en cuenta su antigüedad de 11-6-2018 y el salario de 73, 21 euros día; y asimismo se fijan los salarios de tramitación a que tiene derecho la actora en la cantidad de 15.227,68 euros.

TERCERO.- Corresponde a la parte actora la justificación de los servicios cuya retribución pretende, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 1992 y 12 de julio de 1994, -hecho constitutivo-, en tanto que la empresa, viene obligada a la probanza de su abono -hecho impeditivo-, en aplicación del principio procesal de la carga de la prueba del artículo 217.3 de la L.E.C.

En el presente caso, está demostrada la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada mediante la documental presentada por la actora en la vista, que por otra parte no ha sido impugnada por la empresa al no haber comparecido, y recae sobre la empresa el deber de acreditar el hecho del pago total de las cantidades reclamada en concepto de salarios (lo que en este caso no se ha producido, ante la incomparecencia de la misma pese a su citación en forma - art. 55 y siguientes de la LRJS-), por lo que procede estimar la demanda formulada, y declarar que la empresa adeuda a la actora las cantidades que figuran en la parte dispositiva de esta Sentencia, condenándola al pago de las mismas de conformidad con el artículo 4.2.f) y 29.3 del Et.

CUARTO.- El FOGASA estará a la responsabilidad del art 33 del ET.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 LRJS, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes

Fallo

Estimando la demanda de DESPIDO formulada por DOÑA Eva María frente a OBRAS Y PROYECTOS JOSE LUIS BARBAO SLU y contra el FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto la actora, por hecha la opción a favor de la indemnización, declarando extinguida la relación laboral que une a la actora con la entidad demandada, con efectos al día de esta resolución, condenando a la entidad OBRAS Y PROYECTOS JOSE LUIS BARBAO SLU a abonar a la actora una indemnización por importe de 12.482,30 euros, y a abonar a la actora la cantidad de 15.227,68 euros por salarios de tramitación. Declarando la responsabilidad del FOGASA dentro de los limites legalmente establecidos.

Estimando la demanda de CANTIDAD formulada por DOÑA Eva María frente a OBRAS Y PROYECTOS JOSE LUIS BARBAO SLU y contra el FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demandada OBRAS Y PROYECTOS JOSE LUIS BARBAO SLU a abonar a la actora la cantidad total de 5.935,45 euros por los conceptos reclamados, más el 10% de interés por mora; Declarando la responsabilidad del FOGASA dentro de los limites legalmente establecidos.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley de RJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0077 23, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria 3361 0000 65 0077 23, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

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