Sentencia Social 271/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 271/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5, Rec. 839/2022 de 13 de septiembre del 2023

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 271/2023

Núm. Cendoj: 33044440052023100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4096

Núm. Roj: SJSO 4096:2023

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00271/2023

Nº AUTOS: DEMANDA 839/2022

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 839/2022 sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO en el que ha sido parte demandante la empresa LAVANDERÍA LÓPEZ DUARTE S.L. que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Concepción Suárez Granda asistida por la Letrada Dª y de otra parte como demandada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que comparece representada por la Letrada Dª Aranzazu Iglesias Embil , Juan María comparece por sí mismo.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 20 de diciembre de 2022, la parte actora presentó escrito de demanda que fue turnada en este Juzgado con fecha de 22 de diciembre de 2022 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se anule la sanción impuesta por importe de 4.500,00€, por no ser ciertos los hechos imputados a esta parte, no constituyendo infracción de tipo alguno, con todo lo demás procedente en Derecho.

SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite por decreto de fecha 13 de enero de 2023 se tramitó por los trámites procedimentales del Art. 151 y ss de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social de 10 de octubre, convocándose a las partes a juicio a celebrar el día 11 de septiembre de 2023 . Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la representación de la demandada en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta que fue admitida, consistente en documental y testifical tras la práctica de la prueba documental insistieron las partes en sus pretensiones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.

Hechos

PRIMERO.- Se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 6 de junio de 2022 Acta de infracción nº NUM000 frente a la empresa la empresa LAVANDERÍA LÓPEZ DUARTE S.L. NIF B74195546 con actividad lavado y limpieza de prendas textiles y de piel. El contenido se da por íntegramente reproducido en este punto y en lo que aquí interesa se indica:

Realizada visita inspectora el día 22 de febrero de 2022 sobre las 10:40 horas conjuntamente por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores Laborales de empleo y Seguridad Social al centro de trabajo de la titularidad empresarial de LAVANDERÍA LÓPEZ DUARTE S.L. sito en el Polígono de Asipo calle C parcela 65-A de Llanera con el fin de efectuar en el mismo un control de la situación del empleo y de las altas en la Seguridad Social de su plantilla se comprobó que en su interior trabajando por cuenta y riesgo de la meditada empresa se encontraban las siguientes personas:

Rita, Candido, Serafina, Susana, Teresa y Juan María.

Por lo que se refiere a Juan María se encontraba en la zona donde permanecen los carritos que contienen la ropa sucia pendiente de ser lavada, junto con bolsas de basura posadas sobre el suelo que contenían asimismo ropa sucia, al lado de las lavadoras industriales y en dicho momento tenía agarrada con sus manos una de las mencionadas bolsas mientras conversaba con el trabajador Candido.

Consultados los archivos de Gerencia de Informática de la Seguridad Social los días 22 de febrero y 28 de marzo de 2022 se comprobó que Juan María no figura de alta en dicha empresa dentro del Régimen General de la Seguridad Social.

"......."

Los hechos descritos consistentes en no haber solicitado la empresa el alta del trabajador que ingresó a su servicio o haberla solicitado como consecuencia de actuación inspectora fuera del plazo establecido constituyen infracción de lo dispuesto en los artículos 139. y 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre) y en los artículos 29.1º y 32.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero ( BOE de 27 de febrero).

La infracción está tipificada y calificada como GRAVE en el artículo 22.2. ( en la redacción dada por la Ley 13/2012 de 26 de diciembre BOE de 27 de diciembre) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto ( BOE de 8 de agosto) ( C.C. BOE de 22 de septiembre)

De conformidad con los criterios recogidos en el artículo 39.2 y 6 del Texto Refundido de la ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ( TRLISOS) la sanción por cada trabajador se propone en su grado MÍNIMO en la cuantía de la Ley 10/2021 de 9 de julio de Trabajo a Distancia ( BOE de 10 de julio).

Por mor del articulo 40.1 e) apartado dos del RD-Legislativo 5/2000 de 4 de agosto cuando con ocasión de una misma actuación de inspección se detecten varias infracciones de las contempladas en este apartado ( que incluye las infracciones señaladas en los artículos 22.2 y 23.1 a ) la sanción que en su caso se proponga para cada una de ellas graduada conforme a los criterios contenidos en el artículo 39.2 que procedan se incrementará en un 20% en cada infracción cuando se trate de dos trabajadores beneficiarios o solicitantes.

A este respecto, se deja constancia de que se la ha practicado en expediente aparte a la citada empresa un acta de infracción tipificada y calificada como muy grave en el artículo 23.1 a) del TRLISOS por haber dado ocupación como trabajadora a doña Teresa quien en el momento de la visita inspectora era beneficiario/solicitante de prestaciones por desempleo sin haberla dado la empresa de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.

Por lo que se propone la sanción por un importe de 4.5000€.

SEGUNDO.- La Tesorería General de la Seguridad Social confirmó el Acta de infracción NUM000 en Resolución de fecha 8 de agosto de 2022 frente a la que se interpuso Recurso de Alzada que fue desestimado en Resolución de fecha 3 de noviembre de 2022. La presente demanda se formula en fecha 20 de diciembre de 2022.

TERCERO.- Los inspectores de trabajo el día de la visita identificaron a todos los empleados del centro y les preguntaron en relación a su jornada laboral y puesto que ocupaban. Los inspectores no comprobaron el contenido de bolsa que portaba Juan María, por las siguientes razones: porque si todas las bolsas eran de ropa sucia, no era lógico pensar que hubiese una bolsa de pan en esa zona de bolsas de ropa; porque tampoco es lógico pensar que alguien fuese a buscar pan justo en esa zona de la lavandería; porque en el momento de la visita inspectora nada se alegó al respecto por las personas habidas en la nave; cuarto, porque a sabiendas de la presencia de los funcionarios de la Inspección de Trabajo, Juan María decidió marcharse de la nave sin dar ninguna explicación de la razón de su presencia en la misma.

CUARTO.-Los inspectores se ratificaron en el hecho de que D. Juan María se encontraba en el momento de la visita inspectora en la zona de los carritos que contienen al ropa sucia pendiente de ser lavada, junto con bolsas de basura posadas en el suelo que contenían asimismo ropa sucia, al lado de las lavadoras industriales y que en dicho momento tenía agarrada en una de sus manos una de dichas bolsas mientras conversaba con el trabajador Candido, por lo que es impensable que la dicha bolsa contuviese pan, cuando todas las demás eran de ropa sucia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de la empresa LAVANDERÍA LÓPEZ DUARTE S.L. formula demanda frente a LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ampliándose al trabajador Juan María a fin de que se revoque la resolución recurrida, anulando y dejando sin efecto la sanción impuesta todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se opuso a la demanda solicitando la confirmación de la resolución recurrida todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- En referencia al Acta de la Inspección de Trabajo, el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, reconoce la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las Actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En idéntico sentido, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/97, 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 4 de marzo de 1993, de 4 de junio de 1990, y de 29 de junio de 1989, entre otras), ha tenido ocasión de manifestarse de forma reiterada en cuanto al sentido y alcance de esta presunción de certeza, argumentando que primero el valor probatorio de las actas elaboradas por la inspección puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, en segundo lugar que las actas constituyen un medio de prueba en cuanto a los hechos que, por su objetividad, sean susceptibles de percepción y apreciación directa por el inspector actuante, o de forma indirecta pero haciendo expresa mención de las fuentes de conocimiento de modo preciso, quedando fuera las consideraciones, juicios de valor y simples opiniones, en tercer lugar que frente al medio de prueba cualificado que constituyen las actas, el interesado tiene la necesidad de utilizar los medios de prueba contradictorios que sean oportunos y por último, las infracciones de la legalidad vigente pueden deducirse, mediante la llamada prueba de presunciones, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por lo tanto, no se impone una presunción iuriset de iure, sino una presunción iuris tantum que puede ser claramente desvirtuada mediante prueba en contrario, quien ostenta la carga de la prueba. Sala de lo Contencioso del T.S en su sentencia de fecha 19 de abril de 1996 señaló : a) La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 [ RJ 1991\265 y RJ 1991\3183]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE [ RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, refiriendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 junio 1991 [ RJ 1991 \7578]). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( Sentencia de esta Sala de 9 julio 1991 [ RJ 1991\6707]).b) El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio y 52.2 de la Ley 8/1988 , determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 enero y 11 marzo 1992 ( RJ 1992\116 y RJ 1992\3826), de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las «circunstancias del caso» y los «datos» que hayan servido para su elaboración.c) Las Sentencias de 20 abril 1992 ( RJ 1992\2895 ) y 14 junio 1993 ( RJ 1993\4635), señalan: «Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en Sentencia de 24 abril 1991 ( RJ 1991\3327) "aun partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del Decreto 1860/1975 -, no así al segundo -se refería, al posterior informe de la Inspección- en SSTS 10 julio 1981 ( RJ 1981\3476 ) y 25 mayo 1990 ( RJ 1990\3762), debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las Sentencias de 18 marzo 1980 [ RJ 1980\2266 ]; 10 julio 1981 ; 7 abril 1982 [ RJ 1982\2390 ]; 31 enero , 10 febrero y 27 junio 1986 [ RJ 1986\95, RJ 1986\504 y RJ 1986\3625]; 14 abril, 29 junio, 17 julio y 1 diciembre 1987 [ RJ 1987\4404, RJ 1987\4207 y RJ 1987\9261]; 23 febrero, 4 y 21 abril, 4 y 18 mayo y 25 octubre 1988 [ RJ 1988\1454, RJ 1988\2347, RJ 1988\3390, RJ 1988\4037, RJ 1988\4181 y RJ 1988\7867], 2 enero, 5, 15 y 19 marzo, 23 abril y 25 mayo 1990 [ RJ 1990\146, RJ 1990\2017, RJ 1990\1828, RJ 1990\2022 y RJ 1990\3138]) no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas. En el presente caso la parte actora se ha valido de los medios de prueba que ha tenido a su alcance entre ellos prueba testifical con el fin de desvirtuar los hechos del acta de infracción que serán valorados a continuación.

TERCERO.-Se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 6 de junio de 2022 Acta de infracción nº NUM000 frente a la empresa LAVANDERÍA LÓPEZ DUARTE S.L. NIF B74195546 con actividad lavado y limpieza de prendas textiles y de piel a consciencia de la visita inspectora realizada el día 22 de febrero de 2022 sobre las 10:40 horas conjuntamente por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y dos Subinspectores Laborales de empleo y Seguridad Social al centro de trabajo de la titularidad empresarial de la citada empresa sito en el Polígono de Asipo calle C parcela 65-A de Llanera con el fin de efectuar en el mismo un control de la situación del empleo y de las altas en la Seguridad Social de su plantilla, comprobándose que en su interior trabajaban por cuenta y riesgo de la empresa las siguientes personas: Rita, Candido, Serafina, Susana, Teresa y Juan María. Por lo que se refiere a Juan María se indica textualmente en la citada acta de infracción que se encontraba en la zona donde permanecen los carritos que contienen la ropa sucia pendiente de ser lavada, junto con bolsas de basura posadas sobre el suelo que contenían asimismo ropa sucia, al lado de las lavadoras industriales y en dicho momento tenía agarrada con sus manos una de las mencionadas bolsas mientras conversaba con el trabajador Candido. Y que consultados los archivos de Gerencia de Informática de la Seguridad Social los días 22 de febrero y 28 de marzo de 2022 se comprobó que Juan María no figura de alta en dicha empresa dentro del Régimen General de la Seguridad. En el citado Acta se dejó constancia de que se había iniciado en expediente aparte a la citada empresa un acta de infracción tipificada y calificada como muy grave en el artículo 23.1 a) del TRLISOS por haber dado ocupación como trabajadora a Teresa quien en el momento de la visita inspectora era beneficiaria/solicitante de prestaciones por desempleo sin haberla dado la empresa de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad. El presente procedimiento versa sobre el acta de infracción promovida por la falta de alta en la seguridad social de Juan María a lo que nos ceñiremos. La parte actora impugna la sanción al considerar que no son ciertos los hechos aducidos en el Acta de infracción indicando que la presencia en el centro de trabajo de Juan María en la fecha del levantamiento del Acta de infracción se debió a que este iba a recoger una bolsa de pan y que no estaba realizando prestación servicios alguna para la empresa, y que los inspectores no comprobaron este hecho porque no examinaron la bolsa que portaba esta persona, lo que hace constituir un defecto a la hora de la descripción de los hechos del Acta de infracción. Tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio basada en los testigos trabajadores todos ellos de la empresa se hacen constar los siguientes hechos: 1º Que en el centro de trabajo se reciben distintas clases de bolsas, unas son de tela de color azul procedentes de los restaurantes y otras de plástico de basura de distintos colores procedentes de hoteles, colegios, entre otros, cuando llegan estas bolsas procedentes de los distintos clientes se vacían para seleccionar las prendas, manteles, servilletas, sabanas y toallas ya que requieren un lavado especializado. Las bolsas de tela azules son las procedentes de restaurantes en las que según indicaron los testigos traen entre los manteles trozos de pan, estos los separan de las prendas y los tiran a la basura o bien los seleccionan en otra bolsa para dárselos a personas que lo piden por orden de sus jefes, estas bolsas de tela se lavan para ser entregadas a los restaurantes y ser reutilizadas en la prestación del servicio de limpieza. El resto de las bolsas de plástico contienen sábanas y toallas normalmente. En estas labores de selección de prendas participa toda la plantilla del centro turnándose normalmente en grupos de dos personas siendo una labor que puede ocupar toda una jornada laboral. 2º Que Juan María tiene amistad con los dueños y efectivamente estaba en el centro de trabajo el día de la inspección. 3º Que este conforme se indica por los inspectores se encontraba en la zona de lavado y portaba una bolsa igual que el resto que había allí y estaba hablando con otro empleado de la empresa en concreto con Candido con la categoría de conductor -repartidor que en ese momento estaba realizando labores de selección de la ropa introducida en las citabas bolsas. 4º Que los inspectores pidieron la identificación de todos los trabajadores y por tanto también de Juan María, consta que al resto de los empleados les hicieron preguntas en referencia a su jornada trabajo y su puesto de trabajo. 5º Juan María marchó del centro sin indicar a los inspectores la causa de su presencia en el lugar y sin indicar que iba a recoger pan. No ha resultado desvirtuado que Juan María se encontraba en el momento de la visita inspectora en la zona de los carritos que contienen al ropa sucia pendiente de ser lavada, junto con bolsas de basura posadas en el suelo que contenían ropa sucia, al lado de las lavadoras industriales y que en dicho momento tenía agarrada en una de sus manos una de dichas bolsas mientras conversaba con el trabajador Candido. Por otro lado resulta de dudosa credibilidad, aunque fuera afirmado por los trabajadores que declararon en el acto del juicio que en esa zona hubiera pan o restos de pan procedentes de los manteles de los restaurantes cuando es un dato conocido por todos que en los restaurantes donde se utilizan manteles de tela se recoge el pan cuando los comensales están todavía en la mesa, y si quedan restos de pan estos serían insignificantes, lo mismo ocurriría en los hoteles. En los restaurantes donde se utilizan manteles de papel sí puede ocurrir que se realice esa práctica de arrastrar el pan junto con los manteles aunque tampoco es la práctica habitual, supuesto que aquí en todo caso sería instranscendente. No se puede obviar como se ha indicado que los testigos son trabajadores en la empresa lo que explica que su declaración sea complaciente con la versión dada por la empresa. El lugar donde se encontraba Juan María estaba al lado de las lavadoras industriales y es un lugar de seleccionado de la ropa: manteles, servilletas, toallas y sabanas. Cuando fue identificado Juan María por los inspectores esta persona no indicó en ningún momento la causa de su presencia en el centro ni manifestó que tenía una bolsa que portaba pan. Y consultados los archivos de Gerencia de Informática de la Seguridad Social los días 22 de febrero y 28 de marzo de 2022 se comprobó que Juan María no figuraba de alta en dicha empresa dentro del Régimen General de la Seguridad Social. El Art. 8.1 del TRET establece la presunción legal de que existe contrato de trabajo cuando el trabajador presta servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, se trata de una presunción iuris tantum que no ha resultado desvirtuada por prueba en contrario. Los hechos descritos consistentes en no haber solicitado la empresa el alta del trabajador que ingresó a su servicio o haberla solicitado como consecuencia de actuación inspectora fuera del plazo establecido constituyen infracción de lo dispuesto en los artículos 139. y 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre ( BOE de 31 de octubre) y en los artículos 29.1º y 32.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero ( BOE de 27 de febrero).La infracción está tipificada y calificada como GRAVE en el artículo 22.2. ( en la redacción dada por la Ley 13/2012 de 26 de diciembre BOE de 27 de diciembre) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto ( BOE de 8 de agosto) ( C.C. BOE de 22 de septiembre).De conformidad con los criterios recogidos en el artículo 39.2 y 6 del Texto Refundido de la ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ( TRLISOS) la sanción por cada trabajador se propone en su grado MÍNIMO en la cuantía de la Ley 10/2021 de 9 de julio de Trabajo a Distancia ( BOE de 10 de julio).Por mor del articulo 40.1 e) apartado dos del RD-Legislativo 5/2000 de 4 de agosto cuando con ocasión de una misma actuación de inspección se detecten varias infracciones de las contempladas en este apartado ( que incluye las infracciones señaladas en los artículos 22.2 y 23.1 a ) la sanción que en su caso se proponga para cada una de ellas graduada conforme a los criterios contenidos en el artículo 39.2 que procedan se incrementará en un 20% en cada infracción cuando se trate de dos trabajadores beneficiarios o solicitantes. Por todo lo cual resulta ajustada a derecho la tipificación y graduación efectuada lo que conlleva la desestimación de la demanda formulada.

TERCERO.-Contra la presente sentencia NO cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3g) de la la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa LAVANDERÍA LÓPEZ DUARTE S.L. frente a LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan María debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de ser firme, porque contra la misma No cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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