Sentencia Social 60/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 60/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 766/2021 de 17 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA

Nº de sentencia: 60/2023

Núm. Cendoj: 33044440042023100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1163

Núm. Roj: SJSO 1163:2023

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00060/2023

AUTOS: DEMANDA 766/21

ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

En Oviedo, a 17 de febrero de 2023.

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los presentes autos nº 766/21 sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, seguidos a instancia de DON Daniel que compareció representada por el Letrado don Miguel Ángel Iglesias Ordoñez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que comparece representada por la letrada doña Ana Ferrer Suárez y contra LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ASTRUIAS que no compareció a la vista pese a estar legalmente citado.

Antecedentes

PRIMERO Por DON Daniel se presentó demanda con fecha 14 DE OCTUBRE DE 2021 contra, en la que tras las alegaciones de hecho y derecho que considero pertinentes, termino suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que Don Daniel no cometió infracción y fraude alguno a la Seguridad Social, ni se trató de un acta ficticia o fraudulenta realizada con la finalidad de obtener prestaciones de la Seguridad Social, y por ello procede anular y dejar sin efecto la sanción impuesta en dicha Acta de Infracción, así como las resoluciones administrativas dictadas como consecuencia de la misma.

SEGUNDO Se celebró el juicio el día 20 de diciembre de 2022, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, acordándose la práctica de Diligencias Finales, tras las cuales quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Por acta de infracción num. NUM NUM000 de fecha 28 de septiembre de 2020 la Inspección de trabajo y Seguridad Social propuso sanción a Daniel por considerar constatado "

"

Por tales hechos, se propuso una sanción consistente en pérdida durante un periodo de 6 meses de la prestación o subsidio por IT/maternidad/ paternidad /riesgo durante el embarazo / riesgo durante la lactancia natural cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 14/7/2017 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas, al considerar que ha cometido una infracción en materia laboral tipificada como MUY GRAVE en el art 26.1 del RDL 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, apreciada en su grado mínimo.

SEGUNDO.- En fecha 20 de octubre de 2020 DON Daniel presento el escrito de alegaciones ante la Inspección Provincia de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, en la misma solicitaba que se acuerde dejar sin efecto el Acta de Infracción por no haberse cometido ninguna actuación fraudulenta por su parte ni haberse producido ninguna infracción administrativa que deba ser objeto de sanción.

Por la Inspección de Trabajo se emito informe el 4-11-20, que se da por reproducido, y en el que expresamente se recoge:

TERCERO.- Tras emitirse propuesta de resolución de fecha 10-11-2021 por el Jefe de la Unidad Especializada en el Área de la Oficina Nacional de lucha contra el fraude de la Inspección de trabajo y Seguridad Social , se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 24-3-2021 por la que se confirmó la sanción propuesta por Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el acta de infracción por considerar a don Daniel autor de una infracción Muy Grave tipificada en el art. 26.1 de la LISOS declarando la pérdida durante un periodo de 6 meses de la prestación o subsidio por IT/ maternidad/ paternidad/ riesgo durante el embarazo / riesgo durante la lactancia natural/ cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 14/7/ 2017 de acuerdo con lo establecido en el art. 47 .1.c de la LISOS. Dicha sanción se entiende sin perjuicio del reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 47.3 de la LISOS.

Disconforme la empresa, interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19 de agosto de 2021.

CUARTO.- Obra aportada la vida laboral del Actor, que se da por reproducida, en la misma figura que estuvo dado de alta como Autónomo en las actividad de otras instalaciones en obras de cons., desde el 1-6-2004 a 30-9-2011. Posteriormente presto servicios para OROVALLE desde el 4-10-2011 a 10-2-2015. En fecha 1-4-2017 se dio de alta en el RETA en la actividad de instalaciones de carpintería.

QUINTO.- Obra aportado en el ramo de prueba de la actora y se da por reproducido Hojas de propuesta de pedidos de fechas:

7-4-2017

25-4-2017

20-5-2017

2-7-2017

20-11-2017

2-12-2017

18-1-2018

25-3-2018

28-5-2018

3-6-2018

7-3-2019

7-4-2019

11-5-2019

22-3-2020

8-5-2020

18-5-2020

1-5-2020

2-8-2020

SEXTO.- El actor ha emitido facturas:

A don Faustino nº Factura NUM001 en fecha 30 de junio de 2017 por el concepto mueble baño por importe de 617,10 euros.

A DIRECCION000 CB nº fx NUM002 en fecha 20/03/2018 por el concepto de mueble archivador por importe de 2.190,10 euros.

A Dña. Rita Nº Factura NUM003 en fecha 21/4/2020 por importe de 756,25 euros por el concepto de FABRICAICON DE CUNA A MEDIDA TALLADA A MANO MATERILA Y MANO DE OBRA INCLUIDO.

A doña Valentina nº factura NUM004 en fecha 26 de junio de 2020 por el concepto de puerta de paso en dormitorio abrir hueco material y mano de obra incluido por i porte de 423,50 euros.

A don Pedro factura NUM005 en fecha 28 de agosto de 2020 por el concepto de Instalación de puertas de paso Empontinar techo de habitación por importe de 2420 euros.

SÉPTIMO.- El actor compro madera a:

· la entidad PEÑAS MADERAS en fecha 22-12-2017 por importe de 383,65 euros, en fecha 26-12-2017 por importe de 32,71 euros, en fecha 13-2-2018 por importe de 595,74 euros.

· la entidad MADREAS GRANDA SL en fecha 2 de mayo de 2107 por importe de 802,90 euros, en fecha 16 de junio de 2017 por importe de 155,51 euros, en fecha 30 de junio de 2107 por importe de 27,66 euros, en fecha 20 de noviembre de 2017 por importe de 527,83 euros, en fecha 22-12-2017 por importe de 436,23 euros, en fecha 29 de diciembre de 2017 por importe de 25,52 euros, en fecha 31-1-2018 por importe de 366,33 euros, en fecha 13-2-2018 pro importe de 73,08 euros, en fecha 13-3-2018 por importe de 29,62 euros, y en fecha 9-4-2019, emitiendo dicho empras factura por importe de 51,96 euros.

Don Santos, le reparte material de Maderas Granda al actor.

La entidad CS COMERCIAL SEMI SL (dedicada a Herramientas Herrajes y Maquinaria para la industria de la madera) emitió facturas al actor el 7 de abril de 2017 13 de junio de 2017, el 14-12-2017, el 18 de diciembre de 2017 y el 30-11-17, el 23-1-2018.

El actor abono a la entidad FERRETERIA CERDEÑO SL la suma de 20,15 euros por el concepto de Gui Telesc de 45 en fecha 28 de diciembre de 2017, y la cantidad de 56,79 euros por el concepto de pantalonero extra 11 ganchos fuertes y cierre magnético en fecha 14-12-2017.

El actor abona a la entidad DIRECCION000 CB facturas por los conceptos de Asesoría fiscal y contable segundo trimestre, factura emitida el 1-9-17, por asesoría fiscal y contable segundo trimestre el 2-8-18 y por asesoría fiscal y contable cuarto trimestre el 3-1-19 y por asesoría fiscal y contable cuarto trimestre en fecha 2-1-20.

Obra aportado y se da por reproducido modelo 130 IRPF y 300 IVA del ejercicio 2017, 2018 y 2019.

OCTAVO.- El actor tiene tarjetas de visita en la que aparece como dirección Carretera General s/n La Foz de Morcín Asturias, Carpintería Adrián Morcín, donde tiene el taller.

El actor tiene furgoneta rotulada y semirremolque ene l que figura el Carpintería Adrián Morcín.

NOVENO.- El actor ha estado de baja en los siguientes periodos:

· 14-7-2017 A 15-11-2017, con DX de Lumbalgia de repetición. It derivada de enfermedad común.

· 2 de abril de 2018 a 21-5-2018 (recaída de proceso 14-7-17) DX SINDORME CERVICOBRAQUIAL CRONICO. It derivada de enfermedad común.

· 12 de junio de 2018 a 4-3-2019 dx síndrome túnel carpiano bilateral. It enfermedad común. Alta propuesta IP.

· 15 de abril de 2019 a 5-5-2019 por trastorno adaptativo ansioso depresivo, It enfermedad común.

· 27 de mayo de 2019 a 19-3-2020 dx fractura de falange mano izda. 5º dedo. It derivada de accidente no laboral.

El actor recibió asistencia médica de dichos procesos en la sanidad pública.

DÉCIMO. - El actor se ha dado de alta en el RETA el 21 de octubre de 2020, en la actividad económica de Instalaciones de carpintería.

La Inspección de trabajo en fecha 16 de noviembre de 2021 requirió al actor para que el 25 de noviembre compareciese en la Inspección aportando documentación que permita probar el desempeño de actividad de autónomos desde el mes de octubre de 2020. La inspección de trabajo informa que al actor se le practicaron actuación inspectoras sin que como resultado de las mismas se practicasen Actas de infracción ni de liquidación.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor se interesa que se dicte sentencia por la que se declare que Don Daniel no cometió infracción y fraude alguno a la Seguridad Social, ni se trató de un acta ficticia o fraudulenta realizada con la finalidad de obtener prestaciones de la Seguridad Social, y por ello procede anular y dejar sin efecto la sanción impuesta en dicha Acta de Infracción, así como las resoluciones administrativas dictadas como consecuencia de la misma.

El INSS demandada se opone a la demanda ratificando lo resuelto en vía administrativa, considerando ajustado a derecho la sanción impuesta

La Inspección de trabajo no compareció a la vista.

SEGUNDO.- Debe entrarse a analizar si existe incumplimiento normativo que permita la imposición de la sanción al actor.

Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los principios de inmediación y oralidad; en concreto se ha tenido en cuenta la documental obrante en autos consistente en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la abundante documental aportada por el actor a la vista y la testifical practicada.

Del material probatorio obrante en autos, es necesario hacer especial referencia al acta de la inspección de trabajo, que como es sabido, goza de la presunción de certeza respecto de los hechos en ellas reflejados que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente ( artículos 38 del Decreto 1860/1975; 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social; 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre). Conforme doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 19 julio y 12 Oct 1995; 16 julio 1996; 26 junio 1997, entre otras muchas), esta presunción en relación con el derecho fundamental, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, determina la inversión de la carga de la prueba de modo que la parte que niega los hechos tiene la obligación de desvirtuarlos. Su fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que se reconoce a los funcionarios actuantes en su calidad de empleados públicos al servicio de la Administración y sólo alcanza a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones; exigiéndose también que el contenido de la acta determine todas las circunstancias del caso y datos que hayan servido para su elaboración.

Es cierto que puede aceptarse la atribución del privilegio presuntivo no solo a hechos directamente constatados, sino también los que puedan deducirse directamente de aquellos, pero no de cualquier modo, sino concurriendo un preciso y objetivo enlace lógico entre unos hechos y otros, razón por la cual y tal como señaló la stcia. de la sala III del TS de 6-5-96 (rec. 10980/91) , " no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (recurso 884/2007 la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16- febrero-1993 -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ).

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que "esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones" ( STS/Social 21-junio-1990 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC)/2000 ) ( SSTS 4- febrero-1999 -recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 - recurso 3143/2003 ).

En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que "la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)".

En cuanto al ánimo de defraudar como requisito del fraude de ley recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2009 que "Mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ).

O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

Partiendo, de dicha doctrina y analizando la prueba practicada en la vista, llegamos a la conclusión de que el alta del actor en el RETA en fecha 1 de abril de 2017 no fue un alta ficticia y que el actor desempeñó trabajo como carpintero. Los hechos consignados en el acta de la Inspección de Trabajo que, como se ha dicho gozan de presunción de certeza, han sido desvirtuados por la prueba practicada en la vista por la parte actora. Así está acreditado por la prueba documental que el actor se dio de alta en el RETA el 1 de abril de 2017, y no es hasta tres meses y 14 días después cuando inicia un proceso de It, constando acreditado por la hoja de propuestas de pedidos, que elaboro 4 presupuestos en dichos meses, y facturo el 30 de junio de 2017 un trabajo, y una vez dado de alta el 15 de noviembre realiza más presupuestos y factura otro trabajo antes de volver a caer de baja el 2 de abril de 2018 hasta el 21 de mayo de 2018, y tras el alta emite nuevos presupuestos, hasta caer de baja el 12 de junio de 2019, estando todo el año 2019 de baja, y cuando es alta el 19 de marzo de 2020 vuelve a realizar presupuesto, y emitiendo una factura en abril de 2020, en junio y agosto de 2020. Asimismo, está acreditado que el actor realizo compras de maderas a dos entidades reflejadas en el hecho octavo , así como material para desarrollar su trabajo, disponiendo de una furgoneta y semirremolque rotulado, teniendo local para desarrollar su trabajo y tarjetas de visita del negocio. Las bajas han sido emitidas por médicos del servicio público de salud, unas por enfermedad común y otra por accidente no laboral, con distintos diagnósticos, aportando el actor documental médica acreditativa de los tratamientos que se le han pautado; sin que este acreditado que con anterioridad a darse de alta en el RETA estuviera pendiente de algún tratamiento médico o de realización de pruebas por dichas dolencias, o que fuera a necesitar de un proceso de It. Esta, asimismo acreditado por la Vida laboral que el actor con anterioridad estuvo dado de alta en el RETA para la actividad de otras instalaciones en obras de cons., desde el 1 de junio de 2004 al 30 de septiembre de 2011, y posteriormente trabajo para la entidad OROVALLE MIMERASL SL desde el 4 de octubre de 2004 a 10 de febrero de 2015 incluido en GC 09, por lo que es lógico que quisiera mantener una base de cotización alta, apreciándose de su vida laboral que desde el año 1993 ha trabajado para diferentes empresas, incluido en los GC 08 / 09. La elección de la base de cotización de autónomos depende del trabajador, respetando los límites marcados por ley, y en este caso, no está acreditado que el actor no pudiese hacer frente a su pago, pues no se probó que careciese de patrimonio para hacer frente a dichos pagos. El actor no ha cometido la infracción que se le imputa, no apreciándose que su conducta fuese fraudulenta, no estado, por tanto, ante un alta ficticia. Por tanto, las pruebas aportadas por el actor desvirtúan el Acta de Inspección, lo que nos lleva a revocar la resolución impugnada.

TERCERO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, en virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.g de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, debo declarar y declaro injustificada la sanción impuesta al actor en la resolución de fecha 24 de marzo de 2021, dejando sin efecto la citada resolución y la de 19 de agosto de 2021.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta. nº 3361000065 0766 21, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

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