Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 168/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 488/2022 de 02 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Nº de sentencia: 168/2023
Núm. Cendoj: 33044440042023100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3177
Núm. Roj: SJSO 3177:2023
Encabezamiento
En Oviedo, 2 de junio de 2023
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los presentes autos nº 488/2022 sobre Impugnación de Actos de la Administración, seguidos a instancia de DOÑA Belen que compareció representada por el Letrado don Alejandro Manuel Norniella Álvarez contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, que no comparece a pesar de haber sido citado en legal forma, y frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), que comparece representado por el Abogado del Estado don Javier Alonso Vigil. Habiendo sido emplazado D. Benjamín, que comparece por sí mismo.
Antecedentes
Hechos
Pregunto a doña Belen si cobró la indemnización y don Benjamín, dice que le entrega unos 500 euros mensuales a doña Belen para pagar la hipoteca del banco, pero salario como tal, no existe, ya que conviven en el mismo domicilio.
HECHOS COMPROBADOS
El 03/12/2021, comparece en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo don Paulino, presenta Resolución del 19 de Diciembre de 2017 de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias, Expte. Nº NUM002, en el que consta la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho a don Benjamín, DNI: *** NUM003** y a doña Belen, DNI: *** NUM004** en la CALLE000 NUM001 de Oviedo.
También presenta la carta de despido disciplinario del 11 de Febrero de 2020, requerida en la que consta el literal:
"
Por tales hechos, se propuso una sanción consistente en la Extincion de la prestación o subsidio por desempleo desde el 12/2/2021 y reintegro de las cantidades, en suc aso indebidamente percibidas, al considerar que doña Belen ha cometido una infracción en materia laboral tipificada como MUY GRAVE en el art 26.3 del RDL 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
El SEPE RESOLVIO IMPONER SANCION DE Extinción desde el 12-2-21 sin prejuicio en su caso, del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. En la resolución se refleja que: "Solicitado informe al INSPECTOR/A - SUBINSPECTOR/A actuante/s, se emite en el siguiente sentido: "En contestación a las alegaciones formuladas por la empresa indicada al Acta de Infracción Nº NUM000, el funcionario actuante, se ratifica en todo su contenido por lo siguiente: 1.- Las alegaciones se dirigen a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de SEGOVIA, se debe suponer que es un error involuntario, como también lo es, la falta de firma en el escrito de las alegaciones. 2.- El despido no fue por ninguna riña ni tampoco por ninguna discusión, así lo manifestaron de forma conjunta Benjamín y Belen al funcionario actuante. 3.- No habido salarios, sorprende la información adjunta, en la que sólo consta del período de Julio de 2021 a Enero de 2022, una única transferencia del 4.1.2022 por importe de 1756,65 euros. 4.- Las alegaciones son irrelevantes, carentes de rigor y objetividad y, se estima que no pueden atacar el relato fáctico y sugieran, dejar sin efecto el Acta impugnada"
Por la Inspección de Trabajo se emito informe 019, que se da por reproducido, y en el que expresamente se recoge:
1.- El despido del 11-2-2020, no fue por ninguna riña ni discusión, entre el empresario y la trabajadora, fue por causas económicas, según manifestaron los dos al funcionario actuante. No acredita ni demuestra por ningún medio las interrupciones de convivencia.
2.- Tampoco acredita el cobro de salarios, únicamente justifican una transferencia el día 4.1.2022 por importe de 1756,65 €.
3.- La alegación del punto Segundo de su escrito dice literalmente "
Por el SEPE se dictó resolución de 25 de mayo de 2022 desestimatoria de la reclamación previa.
Fundamentos
El SEPE se opone a la demanda ratificando lo resuelto en vía administrativa, considerando ajustado a derecho la sanción impuesta, en base a las alegaciones que formula en la vista.
La INSPECCION DE TRABAJO no compareció a la vista.
Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los principios de inmediación y oralidad; en concreto se ha tenido en cuenta la documental obrante en autos consistente en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la prueba documental aportada por la propia actora.
Del material probatorio obrante en autos, es necesario hacer especial referencia al acta de la inspección de trabajo, que como es sabido, goza de la presunción de certeza respecto de los hechos en ellas reflejados que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente ( artículos 38 del Decreto 1860/1975; 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social; 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre). Conforme doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 19 julio y 12 Oct 1995; 16 julio 1996; 26 junio 1997, entre otras muchas), esta presunción en relación con el derecho fundamental, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, determina la inversión de la carga de la prueba de modo que la parte que niega los hechos tiene la obligación de desvirtuarlos. Su fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que se reconoce a los funcionarios actuantes en su calidad de empleados públicos al servicio de la Administración y sólo alcanza a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones; exigiéndose también que el contenido de la acta determine todas las circunstancias del caso y datos que hayan servido para su elaboración.
Es cierto que puede aceptarse la atribución del privilegio presuntivo no solo a hechos directamente constatados, sino también los que puedan deducirse directamente de aquellos, pero no de cualquier modo, sino concurriendo un preciso y objetivo enlace lógico entre unos hechos y otros, razón por la cual y tal como señaló la st. de la sala III del TS de 6-5-96 (rec. 10980/91) , "no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ".
Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (recurso 884/2007 la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16- febrero-1993 -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ).
Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que "esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones" ( STS/Social 21-junio-1990 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC)/2000 ) ( SSTS 4- febrero-1999 -recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 - recurso 3143/2003 ).
En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que "la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)".
En cuanto al ánimo de defraudar como requisito del fraude de ley recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2009 que "Mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ).
O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
Partiendo, de dicha doctrina y analizando el acta de inspección de trabajo que refleja claramente todas las actuaciones practicadas, la información del Fichero General de Afiliación de la Seguridad Social y fija claramente los indicios que ha valorado, llegamos a la misma conclusión que la Inspectora, esto es, que existió connivencia de la empresa con la trabajadora para percibir indebidamente las prestaciones de desempleo. Los hechos consignados en el acta de la Inspección de Trabajo que, como se ha dicho gozan de presunción de certeza, no han sido desvirtuados por la prueba practicada en la vista por la actora. Así está acreditado, y es un hecho no negado por la actora, que el empresario es su pareja de hecho, residiendo ambos en el mismo domicilio. Asimismo se ha acreditado que no existían retribuciones del mismo importe que el cotizado a la seguridad social, pues en el acta consta que el empresario declarado que se "le entrega 500 euros mensuales a doña Belen a para pagar la hipoteca del banco, pero que salario como tal no existe", llamando la atención que aporte al acto de la vista nóminas por importe superior a dicha cantidad, habiendo declarado don Benjamín que le pagaba a plazos, no aportando ningún recibo bancario que justifique el ingreso de esas cantidades superiores, por lo que dada la relación sentimental que les une, no se da validez a la nóminas aportadas por la actora, sin ningún otro respaldo que acredite su cobro. Pues llama la atención que no se las aportase a la Inspección de Trabajo, en la que declaró lo manifestado. Por otra parte en el Acta se refleja que el despido del que fue objeto la actora, según declararon ambos a la inspectora fue económico, sin embargo la carta aportada fue de despido disciplinario. Debiendo darse validez al Acta de Inspección, que según declaró don Benjamín fue firmada por él, con lo cual asume lo allí declarado. La contundencia de los hechos reflejados en el Acta, que estimamos como hechos acreditados, no resultaron desvirtuados en absoluto por la parte actora, que se limita a negar las presunciones, sin que las pruebas por ella aportada desvirtúen las mismas.
En definitiva, nos encontramos ante un fraude, connivencia entre el empresario y la actora, cuya única finalidad fue la de poder acceder a prestaciones de desempleo, por lo que es correcta la resolución impugnada, por la que se impuso la sanción de extinción desde 12-2-212, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art 26.1 de la LISOS . Por lo que se desestima la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Belen contra LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, y frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), se absuelve a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ella formuladas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0488 22, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.
